SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Radicación N° 24267

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader




Con el acostumbrado respeto manifiesto a la Sala mi disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por la demandante GENOVEVA DEL PILAR VILLANEDA JIMÉNEZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio por aquella seguido contra la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


En mi sentir, si bien es cierto que la demanda adolece de varios de los defectos que se destacan en la sentencia de la cual me aparto, ha debido darse prosperidad al tercero de los cargos porque a pesar de que allí se denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, en su desarrollo lo que en realidad se plantea es la equivocada hermenéutica la segunda de esas disposiciones legales, de suerte que, sin desconocer los requisitos legales que deben acompañar toda demanda de casación, actuando con amplitud la Sala hubiera podido estudiarlo bajo la modalidad de violación de la interpretación errónea de la ley sustancial.


Y estimo que ello es así porque en lo esencial de su acusación la parte recurrente sostiene, refiriéndose al aludido artículo 67 de la Ley 50 de 1990: “La norma transcrita es clara, no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).  


Y es mi opinión que el Tribunal  incurrió en el dislate interpretativo que la tercera acusación le enrostra, al concluir que el ya referido artículo no resulta aplicable a los trabajadores oficiales. En efecto, si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello implica, en nuestro entender, no interpretar de manera sistemática el referido conjunto de disposiciones legales.


Fecha ut supra








GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA