CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 25406
Acta No. 18
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que contra ella adelanta ELIZABETH QUIÑÓNEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo HUMBERTO LUNA QUIÑÓNEZ.
ANTECEDENTES
La sociedad recurrente confronta la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem confirmó la de primera instancia, expedida por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2003, con la que, previo desecho de las excepciones de fondo provenientes de la demandada, la condenó a reconocer y pagar (a la demandante y a su menor hijo) el mayor valor existente entre la pensión otorgada por AVIANCA y la asumida por el ISS, en cuantía de $385.944.00, desde el 31 de enero de 2000, con sus respectivos aumentos anuales, absolviendo de las demás pretensiones y condenando en costas.
La actora, actuando en nombre propio y en el de un menor hijo habido con el señor Humberto Luna Henao, solicitó que se reconociera y pagara la diferencia pensional entre la pensión de jubilación otorgada a aquél por Avianca y la de sobrevivientes reconocida por el ISS, con retroactividad al 31 de enero del año 2000, y que las mesadas a partir del 1 de enero de 2001 fueran reajustadas de conformidad con el IPC, certificado por el Dane hasta la fecha en que se falle su reconocimiento, así como también las mesadas posteriores. Solicitó, además, la indexación laboral y los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar, más las costas del proceso.
Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
El señor Humberto Luna Henao (fallecido) nació el 27 de febrero de 1940; se vinculó a Avianca desde el 18 de septiembre de 1963, fungiendo como “mecánico ayudante y mantenimiento”; por escrito de 14 de octubre de 1992 pidió que se le otorgara pensión de jubilación desde el 1 de noviembre de 1992, y la empresa se la otorgó a partir del 1 de noviembre de 1992, por cumplir los requisitos de ley, “con la exoneración de que a partir del 27 de febrero del 2000, dicha obligación quedara a cargo del ISS”. Desde aproximadamente el 2 de noviembre de 1992 inició vida marital con el señor Luna Quiñónez, procreando al menor Humberto, quien nació el 11 de junio de 1994; el señor Luna Henao falleció el 30 de enero de 2000. Para la fecha recibía de Avianca una pensión de $1.496.460.oo. El 18 de octubre de 2000 el ISS reconoce pensión de sobrevivientes a la actora y a su hijo menor. Avianca denegó a ésta las solicitudes que le hizo sobre sustitución o compartibilidad de la pensión que disfrutaba en vida el señor Luna Henao.
La enjuiciada admitió haber concedido la jubilación, mas aclaró que era una pensión temporal, limitada en el tiempo hasta cuando el ex trabajador cumpliera los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual sería asumida por el ISS y entonces Avianca quedaría exonerada de toda responsabilidad. Se opuso a todas las pretensiones y presentó las excepciones de “Haber Avianca afiliado oportunamente al señor...Luna...al ISS por los riesgos de enfermedad general, invalidez, vejez y muerte, y haber pagado las cotizaciones de rigor. Haber Avianca continuado cotizando al régimen de seguridad social respecto de Humberto Luna Henao, aún después de reconocerle la pensión voluntaria y temporal de jubilación. Haberle concedido Avianca una pensión temporal...con la indicación expresa de que cuando él cumpliera la edad de sesenta años la pensión sería asumida en su totalidad por el ISS y Avianca quedaría exenta del pago de la pensión. Haberse cumplido la limitación temporal señalada al momento del otorgamiento de la pensión voluntaria, condicionada en el tiempo. Inexistencia del derecho por el cual se demanda”. Presentó, además, la denominada excepción genérica.
En lo concerniente al recurso, el colegiado encontró que la controversia radicaba en que, para la empresa, la actora no tenía derecho al pago del mayor valor que se presentó ($385.944.00) entre la prestación voluntaria y la reconocida por el ISS porque se había liberado de esta carga económica cuando éste asumió el riesgo, dada la condición de afiliado que ostentó hasta su muerte el señor Luna Henao.
Precisó que la normatividad a aplicar era la consagrada en el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, cuyo articulo 5 transcribió. Aludió, en el mismo sentido, al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, transcribiéndolo también.
Señaló que, al haber el empleador reconocido una pensión voluntaria al trabajador (sin tener los requisitos de ley para la pensión legal), había contraído ipso facto una obligación de cubrir al trabajador dicha prestación, y éste la había adquirido con todos los efectos legales propios de la jubilación, y que, como el trabajador fallecido había sido inscrito al ISS, entonces había quedado a cargo de la seguridad social la obligación de cubrir la pensión de sobrevivientes.
Afirmó que era claro para la Sala que la pensión patronal de carácter voluntario concedida al señor Luna no tenía carácter de independiente en relación al sistema de la seguridad social ya que éste había asumido dicho riesgo, “con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó al sistema prestacional directo, a cargo de la empresa”, y que, también era claro, a la luz de los desarrollos jurisprudenciales sobre el tema, y fácil concluir, que la actora tenía derecho al mayor valor reclamado porque la asunción de la aludida carga por la seguridad social no podía ir en desmedro de un derecho efectivamente reconocido a los demandantes en cuantía superior.
Citó apartes de una sentencia de esta Sala proferida el 9 de diciembre de 1991, radicación 4562, expresando que era una situación análoga y aludiendo a unas precisiones que en ella se hicieron.
Dijo que si Avianca había cotizado sobre un ingreso base de $1.496.460.00, correspondiente al monto de la pensión voluntaria, y el ISS lo había tomado como ingreso base de cotización para liquidar la prestación, era claro que la falta de previsión de aquélla al no incrementar la cotización para el riesgo de vejez en un porcentaje que permitiera al ISS la subrogación total de la obligación pensional, se había traducido en un deficiente pago, determinante de la diferencia reclamada, y que el costo lo debía asumir íntegramente por ser la única responsable de la merma causada.
Estimó que la tesis que esbozaba no entrañaba el desconocimiento del acuerdo empleador – trabajador sino la búsqueda de la necesaria concordancia entre lo percibido por el trabajador de su empleador por concepto de pensión voluntaria y la cuantía que el ISS había reconocido y liquidado por el mismo concepto.
Procedió entonces a confirmar íntegramente la decisión apelada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo del a quo y absuelva de las condenas impuestas y por ende de todas las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto presentó tres cargos, los cuales acusan la violación de la misma normatividad, aunque desde diferentes senderos, por lo que se estudiarán en conjunto.
PRIMER CARGO
Lo presenta así:
“La sentencia impugnada viola por la VÍA INDIRECTA , en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y deja de aplicar, debiéndolo hacer, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 76 de la Ley 90 de 1.946, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1.545 del Código Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.”
Como errores manifiestos de hecho señaló los siguientes:
Como pruebas erróneamente apreciadas señaló las documentales visibles a folios 12, 19, 20, 17, 18 y 58 a 72.
Para demostrar el cargo, expresa que en varios apartes de la sentencia impugnada el ad quem dice que la pensión concedida es de carácter voluntario y sometida a una condición, pero omite considerar el carácter temporal de la misma, apreciando equivocadamente el claro contenido completo de la comunicación por medio de la cual se otorgó la pensión de manera voluntaria pero, además, temporal o sometida a condición.
Manifiesta que la sentencia citada por ad quem alude a una situación totalmente diferente a la del presente caso.
Afirma que el Tribunal omitió darle aplicación a la condición resolutoria con que válidamente la empresa demandada otorgó la pensión voluntaria al causante y tener en cuenta que tal condición se cumplió plenamente al reconocer el ISS la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante. Que no consideró el fallador que el empleador puede hacer reconocimientos pensionales voluntarios extralegales y que al hacerlos de tal manera los puede someter válidamente a término o condición, que fue lo que hizo con el señor Luna Henao. Que tampoco había considerado que el de cujus, al serle otorgada una pensión voluntaria de carácter temporal, no se había quejado de ello en manera alguna o reclamado, limitándose a disfrutar de ella, lo cual indicaba claramente su aceptación tácita.
Expresó que con tal proceder el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y dejó de aplicar, debiéndolo hacer, los artículos 259 del CST, 76 de la Ley 90 de 1.946, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1545 del Código Civil.
Se remitió a conclusiones a que ha llegado esta Sala en asuntos –según su decir – similares al presente. Citó apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2000, radicación 12762, y nombró otras.
Finalmente, aseveró que la diferencia básica de los casos a que se refieren las sentencias que citaba consistía en que en ellos la pensión del ISS se había reconocido directamente a los trabajadores destinatarios de la pensión voluntaria condicional, mientras que en éste el Instituto la había reconocido directamente a los beneficiarios por fallecimiento del causante, y que esto no generaba ninguna diferencia de fondo sobre el origen de la pensión, su naturaleza y la validez de la condición resolutoria.
SEGUNDO CARGO
Lo presenta así:
“La sentencia impugnada viola por la VÍA DIRECTA , en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y deja de aplicar, debiéndolo hacer, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 76 de la Ley 90 de 1.946, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1.545 del Código Civil.”
En el desarrollo del cargo aclara que no censura que el Tribunal haya dado por probado que AVIANCA S.A. le reconoció pensión voluntaria de jubilación al señor HUMBERTO LUNA HENAO en cuantía de $1.496. 460; que lo haya afiliado al ISS al iniciarse la obligación de hacerlo y que lo haya mantenido afiliado; que a su compañera permanente y a su menor hijo el ISS les haya reconocido pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.110.516, y que la diferencia de valor entre las pensiones haya sido de $358.994.oo.
Señaló que el error del Tribunal radicaba en aplicar los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 18 del 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a un evento no regulado en los mismos, pues la pensión voluntaria otorgada al señor Luna Henao le había sido expresamente otorgada por Avianca sin carácter de compartida con la que resultara a cargo del ISS, precisamente sometida a la condición resolutoria consistente en el reconocimiento de pensión por parte del ISS. Como consecuencia de lo anterior – alega- el fallador dejó de aplicar los artículos 259 del CST, 76 de la Ley 90 de 1946, 1530, 1531, 1536, 1540, 1451, 1544 y 1545 del Código Civil.
Adujo que obligadamente debía referirse a la conclusión a que ha llegado esta Sala al estudiar casos similares al presente, en consecuencia citó apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2000, radicación 12762; además, mencionó otras dos del mismo origen.
Finalmente, aseveró que la diferencia básica de los casos a que se refieren las sentencias que citaba consistía en que en ellos la pensión del ISS se había reconocido directamente a los trabajadores destinatarios de la pensión voluntaria condicional, mientras que en éste el Instituto la había reconocido directamente a los beneficiarios por fallecimiento del causante, y que esto no generaba ninguna diferencia de fondo sobre el origen de la pensión, su naturaleza y la validez de la condición resolutoria.
TERCER CARGO
Lo presenta así:
“La sentencia impugnada viola por la VÍA DIRECTA , en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y deja de aplicar, debiéndolo hacer, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 76 de la Ley 90 de 1.946, 1530, 1531, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1.545 del Código Civil.”
En el desarrollo del cargo aclara que no censura que el Tribunal haya dado por probado que AVIANCA S.A. le reconoció pensión voluntaria de jubilación al señor HUMBERTO LUNA HENAO en cuantía de $1.496. 460; que lo haya afiliado al ISS al iniciarse la obligación de hacerlo y que lo haya mantenido afiliado; que a su compañera permanente y a su menor hijo el ISS les haya reconocido pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.110.516, y que la diferencia de valor entre las pensiones haya sido de $358.994.oo.
Señaló que el error del Tribunal radicaba en la interpretación equivocada que hacía de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 18 del 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, cuando colige, desacertadamente, que ellas disponen que toda pensión voluntaria reconocida por el empleador queda con carácter de compartida con la que sea de cargo del ISS, sin tener en cuenta que ello es así excepto cuando las partes expresamente dispongan otra cosa, como en efecto ocurrió en el caso presente, dejando de aplicar, como consecuencia, los artículos 259 del CST, 76 de la Ley 90 de 1946,1530, 1531, 1536, 1540, 1451, 1544 y 1545 del Código Civil.
Arguyó que para entender la recta interpretación de las normas vulneradas se hacía necesario remitirse a la conclusión a que ha llegado esta Sala al estudiar casos similares al presente, en consecuencia citó apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2000, radicación 12762; además, mencionó otras dos del mismo origen.
Finalmente, aseveró – como en los cargos anteriores- que la diferencia básica de los casos a que se refieren las sentencias que citaba consistía en que en ellos la pensión del ISS se había reconocido directamente a los trabajadores destinatarios de la pensión voluntaria condicional, mientras que en éste el Instituto la había reconocido directamente a los beneficiarios por fallecimiento del causante, y que esto no generaba ninguna diferencia de fondo sobre el origen de la pensión, su naturaleza y la validez de la condición resolutoria.
LA RÉPLICA
En esencia, expresa que la manifestación, por parte de Avianca, sobre la temporalidad de la pensión voluntaria otorgada al ex trabajador es insuficiente, por ser un acto unilateral de la empresa y, por lo tanto, ilegal, que contraviene lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de 1985), consagratorio de la exoneración de la compartibilidad de la pensión extralegal, (el cual transcribe); dice que en la probanza atacada no se vislumbra expresión de voluntad del demandante en el mismo sentido, y debía haber consentimiento expreso, escrito y de ninguna manera tácito, por lo que la condición resolutoria se debía entender por no escrita, conforme al artículo 1537 del Código Civil. Expresó, además, que esta ilegalidad también se debía observar en que la empresa hizo caer en error al de cujus al otorgarle la jubilación de conformidad con los requisitos de ley, al ejercer coerción para la presentación del escrito solicitando la jubilación y al creer en la buena fe por parte del empleador por todo el tiempo laborado con ella. Finaliza al manifestar que a la empresa no le es dado disponer de los derechos laborales cuando las propias leyes laborales han determinado su existencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al error de hecho se llega, como es sabido, por la errónea estimación de pruebas o por la ausencia de valoración de ellas, ocasionando el dar por probado lo que no lo está o, no tener por acreditado algo que sí lo está. Si en el sublite el Tribunal ni siquiera estimó, para fundar su decisión, las pruebas reputadas como erróneamente apreciadas, mal puede entonces predicarse la estructuración de errores de hecho fundamentados en las mismas. Sus argumentaciones fueron, en realidad, jurídicas y no fácticas:
Así, admitió que, como lo había estimado el a quo, la pensión otorgada por Avianca tenía carácter de voluntaria, y estimó que al ser reconocida una pensión de esta clase a quien no reunía los requisitos legales para obtener pensión de ley, se adquiría el derecho sobre aquélla con todos los efectos legales propios de la jubilación.
Consideró, además, que como el causante había sido inscrito al ISS, quedaba entonces, a cargo de la seguridad social, la obligación de cubrir la pensión de sobrevivientes, tal como había sucedido en el caso y que, por ende, la pensión concedida por la empresa no tenía carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social puesto que éste había asumido dicho riesgo.
Señaló, finalmente, con base en lo anterior, que era fácil concluir que la demandante tenía derecho a que la accionada le cubriera el mayor valor reclamado, por cuanto la asunción de la aludida carga por la seguridad social no podía ir en desmedro de un derecho efectivamente reconocido en cuantía superior.
Todos los anteriores, como se dijo, conforman razonamientos de estirpe jurídica, por ende no susceptibles de ataque de tipo fáctico.
Respecto del asunto a dirimir, cabe razón a la réplica en cuanto a que a la empresa “...no le es dado disponer de los derechos laborales cuando las propias leyes laborales han determinado su existencia.” Ya esta Sala tuvo oportunidad de revaluar posiciones anteriores al respecto, y fue así como en sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 25610, al revocar un fallo de carácter absolutorio, expresó:
“...corresponde señalar que el Tribunal a pesar de haber establecido que AVIANCA estaba inscrita en el ISS, que reconoció una pensión extralegal por petición del accionante, a partir del 14 de julio de 1993, y que después de esta fecha continuó cotizando al Instituto, ignoró la existencia de la preceptiva legal que regía el caso.
En efecto, el sentenciador no tuvo en cuenta que la empresa accionada no podía sustraerse al mandato legal dirigido a los empleadores inscritos en el ISS, porque por estar sometidos a los reglamentos de dicha institución, el reconocimiento pensional debía sujetarse a la correspondiente normatividad legal; para este caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 18 dispone:
“..Los patronos registrados como tales en el instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
"Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”.
Queda claro que el imperativo legal es contundente, en tanto no otorga una facultad al empleador que reconozca pensiones voluntarias, como en este caso, de cotizar, sino que lo obliga a hacerlo al ISS hasta cuando el afiliado cumpla los requisitos para la pensión por vejez, con la finalidad de compartir el derecho, como textualmente allí se lee.
Así, admitir que el empleador registrado en el ISS otorgue pensiones en condiciones que contraríen la norma transcrita, implicaría que el pensionado vea reducido el monto pensional, cuando precisamente lo que allí se prevé es que el derecho se mantenga, al compartirse con el ISS, de forma que el valor inicialmente reconocido por la empleadora de modo extralegal, se conserve cuando la entidad de seguridad social asuma la pensión de vejez.
Para el caso, es patente, porque así lo estableció el ad quem, que la sociedad demandada, después de reconocida la pensión extralegal a MOSCOSO TENJO, continuó cotizando al ISS, de modo que, aunque en principio podría estimarse que cumplió con la norma tantas veces invocada, finalmente se apartó de su contenido porque no podía sin trasgredirla, dejar de compartir el derecho con el ISS, toda vez que existía una diferencia insoluta, y así debió señalarlo el ad quem.
Pero además, AVIANCA carecía de sustento legal para aducir, como lo hizo en la comunicación que en la parte pertinente reprodujo el Tribunal, que al cumplir el accionante los 60 años de edad “..esta pensión la asumirá el Seguros Social en su totalidad..” (ver sentencia, folio 261), dado que tal afirmación y pretensión contraría el referido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el ISS otorga el derecho en las condiciones y por los valores que determinan sus reglamentos. Luego, por intentar sustraerse dicho empleador de la obligación de compartir la pensión, pretendió que el ISS sufragara completamente la mesada pensional que antes recibía el trabajador, como si la disposición legal no estableciera que la diferencia subsistente, le corresponde reconocerla a la empresa, precisamente por los efectos de la compartibilidad que allí se consagra.
El texto del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, no autoriza a los empleadores adscritos al ISS, que otorguen pensiones voluntarias, a sustraerse de lo que el precepto impone, como sería lo que ocurriría cuando aquellos plasman en el escrito mediante el cual conceden el beneficio, una condición que los libere de continuar pagándola al momento en que el Instituto conceda la de vejez, tal cual lo pretende Avianca en este caso. La Ley es imperativa y de obligatorio cumplimiento para esos empleadores.
Al avalar el Tribunal aquel errado criterio y considerar que la pensión que AVIANCA otorgó no era compartida con la del ISS y que aquella se exoneraba de toda obligación pensional imponiendo una condición totalmente ilegal, infringió la reseñada preceptiva y por ello se casará la decisión acusada.” (Resalte de la Sala al transcribir).
Y, dado que en el asunto bajo examen, la condena proferida por el ad quem halla su respaldo en lo atrás expuesto, argumentación que ahora se reitera, es claro entonces que la acusación no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH QUIÑÓNEZ LÓPEZ en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S. A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria