CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 26437
Acta No. 78
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 15 de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JANETH ELENA VILLARRAGA TOVAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE.
Janeth Elena Villarraga Tovar demandó a las Empresas Municipales de Cali. Propuso como petición principal que se le reconozca judicialmente, en virtud de la tesis del contrato realidad, que ejerció el cargo de Abogado Auxiliar I, por ser el que efectivamente viene desempeñando desde el mes de noviembre de 1998.
Con base en esa declaración solicitó el reconocimiento de la nivelación de sus salarios y el correspondiente reajuste de prestaciones sociales, con indexación.
Para fundamentar la demanda afirmó, en resumen, lo siguiente:
1. Comenzó a trabajar al servicio de la demandada como liquidador de tiempo;
2. Está certificado por la entidad que en la actualidad desempeña el cargo de Oficial de Recursos Humanos (para la fecha de la presentación de la demanda);
3. Por mandato de la ley de servicios públicos 142 de 1994, que después desarrolló el Acuerdo 14 de 1996, Emcali fue objeto de una transformación y escisión que en lo fundamental determinó que pasara de ser establecimiento público a empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios;
4. La reseñada modificación dio lugar a que los servidores de la entidad recibieran diferentes destinos; en su caso, el de reemplazar, como abogada, a la doctora María Patricia Sánchez Vivas, para lo cual ejerció sus funciones;
5. El Acuerdo 34 de 1999 reunificó a la dividida entidad y fusionó los servicios por medio de gerencias;
6. Después de esta transformación continuó laborando para la Gerencia de Energía en el mismo cargo de abogada;
7. El Gerente de Emcali, mediante resolución de febrero de 1999 ordenó que se le reconociera una diferencia salarial a que tenía derecho por los servicios que prestó desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 1999, pero ese incremento fue insuficiente porque correspondió al cargo de profesional y no al de Abogada Auxiliar I;
8. Posteriormente pasó a laborar en la Dirección Jurídica de Emcali;
9. Mediante oficios del Gerente General de Emcali fue encargada de las funciones de Abogada Auxiliar I y ha cumplido las que señala la descripción del cargo, documento que exige requisitos profesionales que tiene cumplidos;
10. En el interior de la demandada se han trazado directrices que desautorizan los encargos; pero en esa calidad asumió como Abogada Auxiliar I por designación del Secretario General y del mismo Gerente de la empresa;
11. El tema de los encargos tiene cierta generalidad en la empresa; por eso ha dado lugar a la emisión de conceptos jurídicos orientados a subsanar la llamada “disfuncionalidad”; los conceptos indican que debe darse aplicación a los principios que informan la teoría del contrato realidad, “...que permita a aquellos funcionarios que desempeñan funciones totalmente diferentes a las que rezan en su contrato de trabajo, ajustarse a las necesidades de la organización con la debida modificación de su contrato de trabajo y la asignación salarial”;
12. En dos oportunidades elevó derecho de petición para que se le fijaran el cargo y la asignación que le corresponden como Abogada Auxiliar I, con resultado desfavorable.
Emcali se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba que la demandante hubiese desarrollado las funciones del Abogado Auxiliar I. Aseguró que no le constaba que la demandante hubiera continuado como abogada en la Gerencia de Energía y agregó que era “necesario confrontar las funciones desarrolladas por la actora en la realidad contra el manual de funciones en los términos de cantidad, calidad y eficiencia de quienes eran titulares del cargo que dice desempeñó” (folio 340). Admitió el hecho 8°, pero alegó que la diferencia salarial que la empresa le pagó como “profesional” (y no como Abogada Auxiliar I) tuvo como fundamento el estudio realizado por el Comité de Escalafón, dada la situación irregular que propiciaron los jefes de los trabajadores, que abusaron de su autoridad y sin competencia para hacerlo asignaron funciones diferentes a las del cargo, sin consideración a ningún manual de funciones. Sostuvo como pilar de su defensa que de acuerdo con la Constitución Política y la ley, los principios de la primacía de la realidad y de la igualdad no aplican a la vinculación del trabajador oficial. Anotó al respecto que los encargos fueron prohibidos en la entidad y que en todo caso sólo son posibles cuando están expresamente previstos en la planta de personal con su respectiva provisión remuneratoria, de modo que si la demandante ocupó alguno lo hizo contra claros mandatos constitucionales y legales. Se refirió a ellos y particularmente al alcance de los artículos 18 del Decreto Ley 344 de 1966, 122 de la Constitución Política, 8 del Decreto 325 de 1954, 40 de la Ley 11 de 1986, 290 del Decreto 1333 de 1986 y 23 del Decreto 1959 de 1973 (mismos que denuncia en casación). Y propuso como excepciones inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación reclamada.
El Juzgado Once Laboral de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, absolvió.
La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Cali la revocó.
En lugar de la absolución de la primera instancia condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante el reajuste de sus salarios en cuantía de $60.271.985.18, el consecuencial reajuste de prestaciones legales y convencionales en cuantía de $10.618.938.18 y a continuar cancelando la diferencia salarial correspondiente a partir de enero de 2003 y los reajustes causados desde el 2001 por prestaciones legales y convencionales. De otro lado, autorizó a Emcali para deducir del monto de los reajustes los valores cancelados en el cargo de profesional, desde 1998 hasta la fecha de la sentencia. De lo demás absolvió.
El Tribunal tuvo por demostrado que la demandante comenzó a prestar sus servicios para Emcali en septiembre de 1991 y que a partir de noviembre de 1998 fue designada abogada (inspección, a folios 902 a 904; documentos de folios 748, 751, 754, 755, 756, 760, 762 y 763; y testimonios).
Examinó las declaraciones de Luís Orinson Arias Bonilla (folios 362 a 366), ex Secretario General de la entidad demandada, Hernán López Orozco, ex Sub Gerente de la Zona Oriente de Energía (folios 695 a 699), Mercedes Beatriz Morales (folios 904 a 907) y Clara Inés Vidal Cajiga (folios 924 a 928), abogadas de Emcali, y de ellas extrajo la siguiente apreciación:
“No hay lugar entonces a dubitación alguna en el sentido de que la demandante no (sic) se ha desempeñado como profesional del derecho, atendiendo y ejecutando todas las funciones propias de dicho cargo al igual que las demás personas que desempeñan en propiedad el cargo de abogado, lo cual ha ocurrido desde el tres (3) de noviembre de 1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda marzo 19 de 2002”.
Con la idea de fijar su criterio para la decisión del litigio tomó apoyo en lo que llamó criterios auxiliares (folio 42 cuaderno del Tribunal). Son ellos, a juicio del sentenciador, los que maneja la sentencia T-059 de 1995 de la Corte Constitucional, que desarrolla estos temas: el contenido del principio a trabajo igual, salario igual del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; tratos diferentes que no son discriminatorios; diferencia salarial tratándose de una misma actividad laboral; la carga de la prueba del trato diferente; la aplicación de los principios y valores constitucionales.
En seguida dijo:
“Como puede verse, el criterio auxiliar cuyos apartes se han trascrito, por su importancia y profundidad puede y debe ser acogido por la Sala ya que da claridad sobre la situación de los trabajadores respecto a sus derechos salariales y al respeto por su dignidad, a la igualdad y al juicio de razonabilidad que debe aplicar el operador jurídico, razonabilidad que en palabras del tratadista italiano Mortati citado en la providencia: <Consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance> y precisamente encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa el tratamiento dado por la empleadora a la trabajadora no puede ubicarse dentro de la esfera diferencial por razones atendibles, sino de discriminación, ya que no son de recibo las explicaciones dadas por la accionada, en el sentido de que fueron los jefes de la demandante los que sin autorización alguna decidieron exigirle el cumplimiento de funciones que no le correspondían, pues nada más extraño por decir lo menos, que en una empresa que debe ser ejemplo de organización y seriedad, como que maneja recursos del Estado, cada trabajador pueda actuar como rueda suelta, sin ninguna vigilancia que impida desbordar las facultades de cada uno, y lo cierto es que en este caso quienes daban las órdenes para el desempeño del cargo de la accionante eran personas que ocupaban cargos de alta jerarquía dentro de la escala laboral de la empresa, lo cual enseña que actuaba en representación de la misma, y por lo tanto a juicio de la Sala no existe razón válida alguna para que existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan dicho puesto, y concretamente a la demandante, pues situación muy distinta se presentaría en el caso de que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST cuando pregona que a trabajo igual en condición de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual, norma que por cierto no se aplica a los trabajadores del Estado, y en consecuencia no encuentra razón la Sala para negar las súplicas de la demanda, toda vez que independientemente de que la trabajadora inicialmente hubiese tenido la condición de empleada pública, su diferencia salarial ocurrió mucho tiempo después de que dejó de serlo, ya que la entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado a partir de 1996, lo cual llevó aparejado el cambió de la calidad de sus trabajadores, de empleados públicos a trabajadores oficiales, con algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el cargo desempeñado por la actora, de tal suerte que sus derechos en el año 1998 eran los de una trabajadora oficial.
“En este orden de ideas se impone entonces ordenar la nivelación salarial y prestacional de la demandante a partir del 3 de noviembre de 1998 así: ...”
Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en sus resoluciones de condena, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del Juzgado.
Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por la infracción directa del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5° de la Ley 6ª de 1945, 53 de la Constitución Política, 467 y 468 del Código citado, 121, 122, 345 y 346 de la Constitución Política, 8° del Decreto 325 de 1954, 1 y 28 (numerales 1 y 2) del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto Ley 344 de 1966, 40 de la Ley 11 de 1986, 290 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986, 23 del Decreto Reglamentario 1959 de 1973, 307 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Denuncia la sentencia del Tribunal por haber considerado que a la demandante no se le aplica el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y por nivelar sus salarios sin tener en cuenta el criterio de la Corte Suprema y del Consejo de Estado conforme al cual para los trabajadores oficiales también rige el principio legal del precepto citado.
Afirma que el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de julio de 1962 (Anales; números 399 400; pág. 253) sostuvo que el citado artículo 143 se aplica a los trabajadores oficiales y la Corte Suprema lo aplicó en sentencias del 5 de marzo de 2003 (radicado 19244), 20 de marzo de 2002 (radicado 16832) y 3 de junio de 1999 (radicado 11660).
Sostiene que el hecho de que la demandante haya desempeñado eventualmente el cargo de abogada auxiliar 1 no significa que automáticamente la empleadora tuviera que nivelar su salario, porque no es suficiente demostrar que una persona ocupa un “puesto” idéntico al de otra, sino que es necesario probar que lo hizo en jornada y condiciones de eficiencia también iguales. Puntualiza que el Tribunal incurrió en ese yerro al manifestar que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a los trabajadores del Estado y también porque permitió que la demandante quedara relevada de hacer la comparación “entre trabajadores de igual posición” que la norma exige, por lo cual el Tribunal erradamente terminó aplicando este otro criterio: a puesto igual, salario igual.
Arguye que si en gracia de discusión el artículo 143 citado no se aplicara al presente caso, tampoco le asiste razón al Tribunal al sostener “que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST. cuando pregona que a trabajo igual, en condiciones de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual”, porque el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, al disponer que puede haber diferencia de salarios en una misma región y por trabajos equivalentes por razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad o de experiencia en la labor, no fue analizado por el Tribunal, ya que sostuvo que “a juicio de la Sala no existe razón válida alguna, para que existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan dichos puestos, y concretamente a la demandante...”.
Adicionalmente anota que el artículo 53 de la Constitución Política también establece que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, lo que quiere decir que en este caso era necesario hacer la comparación entre las labores llevadas a cabo por la actora y los demás abogados que desempeñaban el cargo de Abogado Auxiliar 1 como condición para la prosperidad de las pretensiones.
Observa que en la sentencia de tutela que citó el Tribunal, la Corte Constitucional expresó que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la eficiencia es el principal factor a tener en cuenta para nivelar el salario y dijo que debe haber parámetros objetivos serios de evaluación, que fue lo que no hizo el Tribunal en su sentencia, por lo que su decisión final fue equivocada al acceder a las pretensiones de la demanda, pues según el sentenciador en la entidad existe una tabla de salarios para cada cargo y por ese único motivo la aplicó.
Solicita la desestimación del cargo por defectos de técnica.
Para la solución del cargo es preciso hacer memoria sobre el verdadero alcance de este litigio.
La demanda se fundamentó en la primacía de la realidad y no en la aplicabilidad del principio a trabajo igual, salario igual. Se dijo que la desorganización administrativa mostraba que un buen número de trabajadores desarrollaban funciones que no correspondían con la labor contratada; gráficamente se utilizó el término “disfuncionalidad” para referirse a ese estado de cosas y “disfuncionales” a los trabajadores situados en tan atípicas condiciones. Por su lado Emcali propuso en su defensa la ilicitud del “encargo”. Alegó que los directivos actuaron abusivamente al conceder encargos. La dedujo de las normas constitucionales y legales dirigidas a blindar al Estado de los supernumerarios y las nóminas paralelas. Estimó inaplicables las consecuencias del contrato realidad a los trabajadores oficiales. Asumió que para un trabajador oficial no hay cargo sin norma jurídica que lo autorice ni retribución sin soporte presupuestal. Tocó tangencialmente el tema de la efectividad del servicio en alusión al principio a trabajo igual, salario igual.
Para definir esta controversia el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante se desempeñó como profesional del derecho mediante el cumplimiento de todas las funciones propias de ese cargo, bajo las mismas condiciones de los demás abogados de planta de Emcali.
Este fue el planteamiento del Tribunal:
“No hay lugar entonces a dubitación alguna en el sentido de que la demandante no (sic) se ha desempeñado como profesional del derecho, atendiendo y ejecutando todas las funciones propias de dicho cargo al igual que las demás personas que desempeñan en propiedad el cargo de abogado, lo cual ha ocurrido desde el tres (3) de noviembre de 1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda marzo 19 de 2002”.
En otro plano acudió a lo que llamó “criterio auxiliar” para declarar que en este caso la convocada al pleito le dio a la trabajadora un tratamiento diferente, discriminatorio, sin razones atendibles, y rechazó las explicaciones que dio la entidad para justificar el pago incompleto de los salarios. Anotó que no existía razón válida para que, existiendo en la entidad empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignada una remuneración determinada, esa tabla no se aplique a todos los que ocupen el puesto correspondiente. En ese punto de su decisión anotó que la situación sería muy distinta “...en el caso de que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST cuando pregona que a trabajo igual en condición de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual, norma que por cierto no se aplica a los trabajadores del Estado ...”. Y agregó que la diferencia salarial se presentó desde cuando la demandante adquirió la condición de trabajadora oficial por haber asumido la entidad la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado a partir de 1996.
Por su parte, el cargo denuncia la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente, por falta de aplicación, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y desarrolla la acusación diciendo que el hecho de que la demandante hubiera desempeñado el cargo de Abogada Auxiliar I no significa que automáticamente la empleadora tuviera que nivelar su salario. Conceptúa que no es suficiente demostrar que el trabajador ocupa un “puesto” igual al de otro, sino que es necesario probar que lo hizo en jornada y condiciones de eficiencia también iguales. Y explica que, como el Tribunal dejó de aplicar el artículo 143, relevó a la demandante de la prueba de las condiciones de eficiencia entre trabajadores de igual posición y aplicó el criterio según el cual a puesto igual, salario igual. Relacionó ese precepto con el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, cuya trasgresión también acusa.
Vista la sentencia es claro que el Tribunal consideró que el caso de la abogada Villarraga Tovar no es uno que esté regulado por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo declaró expresamente cuando después de decir que la demandante desempeñó las mismas funciones de los abogados de planta y fue objeto de un tratamiento desigual, discriminatorio, como quedó visto, anotó lo siguiente:
“...a juicio de la Sala no existe razón válida alguna para que existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan dicho puesto, y concretamente a la demandante, pues situación muy distinta se presentaría en el caso de que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST cuando pregona que a trabajo igual en condición de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual, norma que por cierto no se aplica a los trabajadores del Estado...”.
Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945?
La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado. Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad. El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.
El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible. El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.
E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.
Ahí estuvo el real fundamento de la sentencia y ese punto no lo impugna la entidad recurrente, pues el cargo apunta única y exclusivamente a denunciarla arguyendo que el Tribunal por ignorancia o por rebeldía contra el principio universal contenido en los preceptos citados en el párrafo anterior condenó al reconocimiento de unos derechos sociales relevando a la demandante de la carga de la prueba de las condiciones de eficiencia. Pero como este contencioso y la propia sentencia apuntan a un tema sustancialmente diferente, como quedó reseñado, es evidente que el soporte fundamental de la decisión impugnada no fue infirmado cabalmente y por lo mismo el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 6ª de 1945, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467 y 468 del Código citado, 121, 122, 345 y 346 de la Constitución Política, 8 del Decreto 325 de 1954, 10 y 28 (numerales 1 y 2) del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto Ley 344 de 1966, 40 de la Ley 11 de 1986, 290 del Decreto 1333 de 1986, 23 del Decreto 1959 de 1973, 307 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Asegura que esa violación se produjo porque el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que para acceder a las pretensiones de la demanda era necesario probar en el proceso que la actora cumplía las funciones de abogada auxiliar 1 en iguales o superiores condiciones de eficiencia y calidad que las de los titulares del empleo cuya nivelación salarial se pretende.
Dice que ese error derivó de la errada apreciación de la inspección judicial (folios 902 a 904), los documentos de los folios 748, 751, 754, 755, 756, 760, 762 y 763, la constancia expedida por la entidad demandada sobre los salarios correspondientes al cargo de abogada auxiliar 1 durante los años de 1998, 1999, 2000 y 2001, las planillas de pago mensuales desde septiembre de 1998 hasta el 2001 (folios 215 a 248), la Convención Colectiva de Trabajo 1996 a 1998 (folios 401 a 404 y 379 a 437), la Convención Colectiva de Trabajo 1999 a 2000 (folios 463 a 466 y 438 a 505), los testimonios de Luís Orinson Arias Bonilla, Hernán López Orozco, Mercedes Beatriz Morales y Clara Inés Vidal,.
Para demostrar el error dice que el motivo de inconformidad con la sentencia está en que el Tribunal niveló automáticamente los salarios sin tener en cuenta que es criterio reiterado del Consejo de Estado y de la Corte Suprema que para los trabajadores oficiales también rige el principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo cuyo supuesto de eficiencia no se demostró.
Anota que el Tribunal, después de examinar las pruebas acusadas, sostuvo:
“...No hay lugar entonces a dubitación alguna en el sentido de que la demandante no se ha desempeñado como profesional del derecho, atendiendo y ejecutando todas las funciones propias de dicho cargo al igual que las demás personas que desempeñan en propiedad el cargo de abogado, lo cual ha ocurrido desde el tres (3) de noviembre de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda.
“En el folio 253 se encuentra la constancia expedida por la demandada sobre los salarios correspondientes al cargo de Abogado Auxiliar 1 durante los años 1998 - 1999 - 2000 - 2001 y entre folios 244 a 248 reposan las planillas de pago mensuales de la accionante durante el mes de septiembre de 1998 hasta el año 2001 y al comparar los valores consignados en la certificación como percibidos por los abogados y los pagados a la citada quien tenía el mismo cargo, se observan diferencias abismales entre unos y otros, es decir, que se adquiere certeza sobre lo afirmado por ella y los testigos en el sentido de que siempre percibió una remuneración inferior a la de sus compañeros, que es precisamente el fundamento de las pretensiones de la demanda...”.
E igualmente dijo (citando al Tribunal):
“...a juicio de la Sala no existe razón válida alguna, para que existiendo como existe en la empleadora una tabla de salarios según la cual cada cargo tiene asignado una remuneración determinada, ella no se aplique a todos quienes ocupan dichos puestos, y concretamente a la demandante, pues situación muy distinta se presentaría en el caso de que los salarios estuvieran a término de comparación entre trabajadores de igual posición, con base en el artículo 143 CST cuando pregona que a trabajo igual, en condiciones de eficiencia también igual, debe aplicarse salario igual, norma que por cierto no se aplica a los trabajadores del Estado, y en consecuencia, no encuentra razón la Sala para negar las súplicas de la demanda...”.
Sostiene la entidad recurrente que las pruebas que acusa no permiten concluir en la demostración de las condiciones establecidas en el artículo 143 citado, pues, para que el Tribunal pudiera acceder a lo pretendido por la demandante, era imperativo hacer el cotejo de eficiencias.
Dice que en la inspección judicial se constató que a partir del 3 de noviembre de 1998 se designó como abogada a la demandante, lo que igualmente se desprende de los documentos de los folios 748, 751, 754, 755, 756, 760, 762 y 763, y anota que de esas pruebas no se puede concluir que las condiciones de eficiencia sean iguales o superiores a quienes desempeñan el cargo de abogados auxiliares 1.
Afirma que la constancia expedida por la entidad demandada sobre los salarios correspondientes al cargo de abogada auxiliar 1 de los años de 1998, 1999, 2000 y 2001 que obra al folio 253, así como las planillas de pago de folios 215 a 248, acreditan que la demandante efectivamente desempeñó el cargo de abogada auxiliar 1 y que el salario devengado fue inferior al de los funcionarios nombrados en propiedad para ese cargo; pero sostiene que esa comprobación no bastaba para acceder a las pretensiones de la demanda, que fue la equivocación en que incurrió el Tribunal al analizar esas pruebas, pues para tener éxito en la nivelación de los salarios pretendidos era necesario además demostrar por parte de la actora no sólo la calidad y eficacia del trabajo sino también hacer un cotejo o comparación entre la labor efectuada por ella y las personas que desempeñaron en propiedad el cargo de abogado auxiliar 1.
En seguida examina las declaraciones de los testigos y concluye que a ninguno de ellos les consta nada sobre la calidad y eficiencia de la demandante.
El recurrente sostiene que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que para acceder a las pretensiones de la demanda era necesario probar en el proceso que la actora cumplía las funciones de abogada auxiliar 1 en iguales o superiores condiciones de eficiencia y calidad que las de los titulares del empleo cuya nivelación salarial se pretende.
Ese planteamiento significa, puntualmente, la crítica al fallador por exonerar a una parte de la carga de la prueba de un hecho determinado que le da fundamento a la pretensión (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). Es, en consecuencia, en los términos planteados, de estirpe jurídica porque para demostrarlo no hay que establecer la errada apreciación de la prueba o su omisión, sino que basta confrontar la sentencia con la regla de juicio sobre carga de la prueba del caso específico.
Quedó visto, además, que la sentencia definió la controversia sobre un supuesto distinto al de la comparación de las condiciones de eficiencia de los trabajadores abogados, de manera que el cargo no apunta al soporte de la decisión y por lo mismo no es atendible, pues de nada serviría establecer si la actora era o no igualmente eficiente a sus compañeros de labores, pues ese supuesto no era para el Tribunal soporte de la nivelación salarial, que encontró fundada en otras consideraciones.
TERCER CARGO
Denuncia la sentencia del Tribunal por la infracción directa o falta de aplicación del artículo 18 del Decreto Ley 344 de 1966, en relación con los artículos 121, 122, 345 y 346 de la Constitución Política, 8 del Decreto 325 de 1954, 28 (numerales 1 y 2) del Decreto 2127 de 1945, 40 de la Ley 11 de 1986, 290 del Decreto 1333 de 1986, 23 del Decreto 1959 de 1973, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 143 ibídem, 1 y 5 de la Ley 6ª de 1945, 53 de la Constitución Política, 307 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Transcribe el artículo 122 de la Constitución Política conforme al cual “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requieren que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” y el 18 del Decreto Ley 344 de 1966 según el cual “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengado. ...Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo” y anota que del tenor literal de esas normas se puede concluir que si el servidor público desempeña en la realidad funciones de un cargo de mayor jerarquía, no tiene derecho a la diferencia salarial cuando el titular del cargo continúa devengando el mismo salario, y menos a la diferencia salarial, ni siquiera si invoca el principio de igualdad.
Arguye que los artículos 345 y 346 de la Constitución Política consagran el principio del gasto público, o sea, la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública, fundamento del Estado de Derecho, cuyas bases constitucionales son los artículos 121 y 122, vale decir, que no hay erogación sin respaldo en el presupuesto.
Busca apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C-308 de 1994 y concluye que el Tribunal se rebeló contra lo establecido por las normas denunciadas en el cargo y que incurrió en error al considerar que como en la entidad demandada existe una tabla de salarios para cada cargo, por ese único motivo esa tabla se aplica a todos los que ocupan dichos puestos.
El Tribunal no infringió directamente los artículos, 121, 122, 345 y 346 de la Constitución Política y 8 del Decreto 325 de 1954, pues no son normas aplicables a la situación específicamente debatida en el presente asunto, porque a los trabajadores oficiales, como el mismo cargo lo enuncia al formular la proposición jurídica, tienen su régimen propio especialmente en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año.
Como el Tribunal entendió que la demandante ha venido prestando el servicio como trabajadora oficial, no podía asumir que la actividad que desarrolló es consecuencia de un “encargo”, entendido como situación administrativa, pues esta es una figura principalmente establecida en las relaciones de derecho público en que el empleado tiene con la administración una situación legal y reglamentaria.
Y en cuanto al artículo 18 de la Ley 344 de 1996, que entiende la Corte corresponde a lo que el recurrente cita como el Decreto Ley 344 de 1966, debe precisar la Corte que lo allí dispuesto no guarda relación con la situación de hecho que encontró acreditada el Tribunal, que en realidad no concluyó que la actora desempeñara el cargo de abogada en reemplazo de un titular que se encontrara devengando la remuneración correspondiente, de tal suerte que no es posible atribuirle su infracción directa.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 15 de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JANETH ELENA VILLARRAGA TOVAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE.
Costas en casación a cargo de la entidad demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria