CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 26823
Acta No. 50
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2005, en el juicio que le promovió JUAN GUILLERMO TORO POSADA.
ANTECEDENTES
JUAN GUILLERMO TORO POSADA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado, en síntesis, a: reconocerle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de sus padres, a partir del 18 de abril de 2000; pagarle las mesadas causadas, sin descontar el 12% correspondiente a salud; suministrarle la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, medicamentos y laboratorio; la indexación de lo anterior; lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el ISS reconoció la pensión de vejez a su padre Alfonso Toro Martínez, mediante Resolución 2699 del 6 de marzo de 1978; al fallecer su padre el 8 de mayo de 1979, el ISS le transfirió la pensión a su madre Marina Posada de Toro, quien la disfrutó hasta su muerte, el 18 de abril de 2000; que fue declarado inválido en un 57.60%, desde su infancia, por el Departamento de Medicina Laboral del ISS; al momento de fallecer su madre, reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido y dependiente económicamente, pero le fue negada, supuestamente por haberse roto el nexo causal entre la pensión del padre y la subsistencia económica del hijo, por haber contraído matrimonio con alguien que trabajó esporádicamente y haber tenido temporalmente algunos medios de subsistencia; que ha convivido y dependido económicamente de sus padres la mayor parte de su vida, la última vez desde diciembre de 1991, fecha en la que regresó a la casa materna, después de haber disuelto la sociedad conyugal; que inició vida conyugal el 14 de abril de 1983, pero dicho intento se vio frustrado, después de 8 años y medio, debido a sus limitaciones; que incursionó laboralmente en varias épocas de su matrimonio, en empleos precarios, tales como mensajería, ventas callejeras, etc., con el empeño de superarse, pero al final fracasó.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 37), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al padre del demandante, la que luego sustituyó a su madre, pero negó el derecho de éste a reclamar la pensión de sobrevivientes, porque, adujo, su padre no lo denunció ante el ISS como hijo inválido; además, que contrajo matrimonio, tuvo una hija y ha laborado, por lo que se encuentra emancipado y no puede hablar de dependencia económica. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, ausencia de petición seria, improcedencia que la pensión de sobreviviente en régimen de prima media con prestación definida sea derivado; cobro de lo no debido, improcedencia de suministro de lo relacionado con salud, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedente ultra petita y extra petita.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2004 (fls. 139 - 145), condenó a la entidad demandada a pagar al actor, a partir de mayo de 2000, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Alfonso Toro Martínez, en la misma cuantía que la cónyuge sobreviviente la venía disfrutando en mayo de 2000, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 3 de febrero de 2005 (fls. 156 - 160), condenó a la entidad demandada a "...reconocer y pagar al demandante, señor JUAN GUILLERMO TORO POSADA la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, señor ALFONSO TORO MARTÍNEZ, según quedó explicado en la parte motiva de ésta providencia. Este derechos e -sic- genera desde la fecha y en la cuantía que se indica en la sentencia revisada."
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
"Para la época en que falleció el señor Alfonso Toro Martínez (mayo 8 de 1979) la ley vigente en pensiones era el Decreto 3041 de 1966, el cual en su artículo 22 reza:
"…”
"Existe una contradicción jurídica cuando el ISS pretende darle aplicación a una norma con vigencia actual sin tener en cuenta la causación del derecho, pues esa precisión se requiere para encontrar la norma de aplicación al caso.”
"Lo anterior quiere decir que debemos trasladarnos hacia el pasado para saber si en vida el señor Alfonso Toro, padre del actor, y de quien pretende derivar el derecho pensional, Juan Guillermo Toro era inválido y si dependía económicamente de él.”
"La razón para ello es la propia relación de la norma y la intención del legislador quien pretendió proteger con la pensión de sobrevivientes al inválido una vez falleciera su padre pensionado o con derecho a pensión. Si con posterioridad al fallecimiento del pensionado el beneficiario de la pensión de sobrevivientes adquiere bienes o encuentra un empleo o por cualquier otro medio lícito amplía su patrimonio, esa circunstancia no modifica el derecho pensional, pues éste solamente exige que el beneficiario mayor de edad dependa económicamente del fallecido mientras, obviamente, éste se encontraba con vida. Solamente si el inválido deja de serlo pierde el derecho a la pensión porque, precisamente, no es inválido, y la pensión de invalidez es temporal y condicionada en el caso de los hijos mayores.”
"Nada tiene que ver la emancipación del hijo por el hecho del matrimonio porque ese evento tuvo ocurrencia muchos años después de la muerte de su señor padre, de quien derivó el derecho a la pensión. Esa circunstancia no hace perder el derecho al pensionado por sobrevivencia, pues como ya lo dijimos, ésta solo se pierde en el caso de que el pensionado recobre su capacidad laborativa.”
"Tampoco sirve de argumento para negar el derecho la circunstancia de que el padre de Juan Guillermo Toro o su señora madre no hubieran 'denunciado' a su hijo como inválido que dependiera económicamente del pensionado Alfonso Toro Martínez, porque esa condición no la trae la ley. Resultaría contrario a la ley que el olvido, la ignorancia, el descuido o la intención de no 'denunciar' la existencia del inválido pudiera afectar sus derechos. La acción o la omisión de los padres no puede llegar hasta violentar el derecho del beneficiario.”
".....”
"Intereses de Mora”
"Como el Instituto de Seguros Sociales no cubrió la pensión oportunamente, deberá ser condenada a reconocer los intereses de mora, los cuales se calcularán sobre el valor adeudado, teniéndose en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones formuladas por la parte actora. Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al ISS a pagar los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primer grado en este punto.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 16 y 21 del C. S. T. y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, luego de advertir que no cuestiona los hechos demostrados en el proceso y de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala el censor que el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, bajo ninguna hermenéutica permite que sólo después de 22 años de fallecido el causante, se alegue la condición de hijo inválido, cuando el actor no era interdicto que estuviera bajo el cuidado de un curador o bajo la tutela de su madre; que si para la fecha en que falleció su padre, el actor, que contaba con 35 años de edad, no reclamó la sustitución pensional, ello implica que no reunía los requisitos para tener vocación hereditaria de la pensión; que la norma no contiene la teleología que permita entender que las sustituciones pensionales, que sólo se transmiten una sola vez, se extiendan por sécula seculorum.
Que además, continua el censor, el precepto exige la dependencia económica, que, dice, debe subsistir indefinidamente para continuar siendo acreedor del derecho pensional, de modo que si se aceptara que, a la fecha de fallecimiento del pensionado, el demandante era inválido y dependía económicamente de éste, esta última condición se perdió en el año de 1983, cuando se casó y desempeñaba otros oficios, como el de representante de ventas de repuestos automotrices, de donde, a su modo de ver, se cae el otro argumento del Tribunal, "...por cuanto tal hecho de conseguir trabajo, formar un hogar, procrear hijos, indiscutiblemente modifica el derecho pensional del cual un hijo invalido es beneficiario, pues sencillamente ha recuperado la capacidad laboral que lo deja sin opción a continuar disfrutando de la sustitución pensional."
Agrega que, al carecer el demandante del derecho a la pensión de sobrevivientes, por sustracción de materia, se caen los intereses moratorios a los cuales igualmente accedió el ad quem.
Termina señalando que existen antecedentes en esta Corporación que guardan alguna semejanza con el presente, como el radicado bajo el número 26877.
LA RÉPLICA
Dice que el Tribunal edificó su sentencia sobre la consideración de que la intención del legislador era proteger a los hijos inválidos, y que la dependencia económica respecto del pensionado sólo se exigía mientras éste estaba vivo. Que el derecho únicamente se perdía si el inválido dejaba de serlo.
Que el Tribunal consideró, igualmente, que la emancipación por el matrimonio, varios años después de la muerte del pensionado, y la falta de denuncia del hijo inválido ante el ISS, no afectaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque esas condiciones no las trae la ley, lo cual está acorde con la norma.
Además, agrega, que en este caso no se está reclamando la sustitución del derecho de la madre, sino la del derecho pensional del padre; que fue el mismo ISS el que determinó la invalidez del demandante; que la pensión puede ser reclamada en cualquier momento, puesto que lo que prescribe son las mesadas; que el caso que cita en su apoyo el censor, es esencialmente distinto al presente; que la misma investigación administrativa efectuada por el ISS, da cuenta de que: "...al momento del fallecimiento del padre, el señor JUAN GUILLERMO TORO POSADA acredita dependencia económica con respecto al fallecido...", lo cual releva de cualquier comentario adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al fijar el alcance del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, que consideró era el que regulaba la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, en vista que el pensionado Alfonso Toro Martínez, del cual deriva su derecho, falleció el 8 de mayo de 1979, señaló el Tribunal que la dependencia económica del hijo inválido, que contempla la norma, debía darse mientras el causante obviamente se encontraba en vida, sin que se afectara el derecho pensional porque el beneficiario, con posterioridad al fallecimiento, adquiriera bienes, tomara un empleo o, por cualquier otro medio, ampliara su patrimonio, eso sí, mientras conservara su condición de invalido. Bajo este entendido, consideró, además, que ni la emancipación del hijo por matrimonio, ocurrida en fecha muy posterior al deceso, ni la omisión del pensionado en denunciar ante el ISS la existencia del hijo inválido, hacían nugatorio el derecho de este último.
Cuestiona el censor la anterior hermenéutica del Tribunal, porque, en su sentir, la norma en cuestión no permite bajo ninguna interpretación que "...solo después de 22 años de fallecido el causante, se alegue tal condición..." y que si el demandante guardó silencio al momento del fallecimiento de su padre "...conlleva a que no reunía los requisitos exigidos por la norma para tener vocación hereditaria de la pensión...", además que, considera, la dependencia económica debe subsistir indefinidamente para continuar siendo acreedor al derecho pensional.
Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.
La morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo. Ninguno de los eventos se da para el caso del estatus de pensionado, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás.
El hecho de que el demandante pueda reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes de su padre, después de más de 20 años de su causación, no emerge, en consecuencia, de la interpretación indebida o no del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, como lo plantea el censor, sino de la aplicación e interpretación de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción. De lo contrario, resultaría paradójico señalar que, en atención al texto de la norma cuestionada, si el actor hubiera reclamado la pensión en breve tiempo después del fallecimiento de su padre, su derecho sería claro, mas no, si se demorare más de lo que se considera prudente.
Que la demora en reclamar el derecho sea indicativo de que, en su oportunidad, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión, es un argumento fáctico que no es dable plantear por la vía directa, por lo que la Corte se abstiene de su análisis.
Por último, en lo que respecta al cuestionamiento de la censura, de tener la dependencia económica que subsistir indefinidamente para conservarse el derecho, es de señalar que, en primer lugar, como se dijo anteriormente, en la medida que dicha sujeción se predica frente al causante, ella debe presentarse en vida de éste, como lo dedujo el Tribunal, sin que sea posible que se prolongue más allá de su muerte.
Además, el legislador no previó, como circunstancia extintiva del derecho del actor, la variación posterior en su situación económica, por lo que no sería admisible exigirle al beneficiario que indefinidamente tenga que sobrevivir sólo con el dinero que le proporciona la pensión. En este caso, el riesgo que cubre la prestación es el de la invalidez, y mientras ella subsista, como lo consideró el ad quem, debe mantenerse la pensión.
En un asunto anterior, se pronunció la Sala respecto a la dependencia económica exigida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes por los padres respecto del hijo fallecido, que aunque referida la decisión a una norma y unos beneficiarios diferentes, lo manifestado allí, mutatis mutandi, es aplicable al presente caso, por obedecer a una misma razón. Así dijo la Sala en la sentencia 27 de enero de 2004, Rad. 26823:
"En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que la actora al acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del pensionado JOSE JAIR LENIS LONDOÑO, perdía la pensión de sobrevivientes que antes le había sido otorgada por el ISS, por sustitución de su hijo quien, previo a su deceso, había sido pensionado por invalidez. Lo anterior, porque si bien es cierto que esta prestación le fue otorgada en su condición de madre del causante, también lo es que ello se debió al haber probado que dependía económicamente de él, ya que el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, no consagra que el derecho se pierde cuando después de reconocido desaparece la aludida dependencia económica.”
"Y es que realmente el legislador no previó que por circunstancias económicas posteriores a la estructuración del derecho pensional a favor de la beneficiaria, ésta pierda la aludida prestación. Lo que sí demanda la citada ley a la superviviente en mención, es que pruebe su dependencia económica antes y al momento del fallecimiento, aspecto no discutido en este proceso, pero no posteriormente, porque ello sería tanto como exigirle que indefinidamente tenga que sobrevivir sólo con el dinero que proporciona la pensión concedida bajo aquella modalidad."
Debe agregarse que el hecho de que el causante no hubiere inscrito a su hijo como invalido ante el Seguro y que posteriormente éste (el hijo) hubiere contraído matrimonio, tampoco constituyen circunstancias contempladas en la ley que extingan su derecho pensional.
No incurrió pues el Tribunal en los dislates que le acusa la censura, por lo que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Invoca la causal segunda de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por incurrir la sentencia impugnada en la reformatio in pejus.
En la demostración, sostiene el censor que el a quo nada dijo de intereses moratorios en su sentencia o, lo que es lo mismo, absolvió por este concepto; que el ISS fue el único apelante y, no obstante, el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, dijo: "CONDENASE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante, señor JUAN GUILLERMO TORO POSADA la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, señor ALFONSO TORO MARTÍNEZ, según quedó explicado en la parte motiva de ésta providencia. Este derechos e -sic- genera desde la fecha y en la cuantía que se indica en la sentencia revisada."; que, a su vez, en la parte motiva se dijo lo siguiente: "Intereses de Mora.- Como el Instituto de Seguros Sociales no cubrió la pensión oportunamente, deberá ser condenado a reconocer los intereses de mora, los cuales se calcularán sobre el valor adeudado, teniéndose en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago."
Termina concluyendo:
"4. Lo anterior significa que siendo el I.S.S., el único apelante, no podía el Tribunal hacerle más gravosa la condena contenida en el fallo de primer grado, lo cual olvidó el sentenciador de segunda instancia al condenarlo a pagar los intereses moratorios consagrados en el citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, y al hacerlo incurrió en la prohibición legal del artículo 357 del C. P. C., que contiene el principio universal de la prohibición a la reformatio in pejus."
LA RÉPLICA
Dice que, como debe examinarse el escrito de apelación para saber si el recurrente único fue la demandada, el cargo debió adelantarse por la vía indirecta, por lo que debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es de recibo el reproche de técnica que hace el opositor al cargo, pues el análisis de las decisiones de primer y segundo grado, a fin de determinar si hubo decisión en perjuicio del único apelante, es el propio de la causal segunda, por lo que la acusación se encuentra bien encausada y es apta para su estudio de fondo.
No obstante, el cargo no está llamado a prosperar, pues si bien es cierto que en su parte motiva el Tribunal se refirió a la procedencia de unos intereses moratorios, que no fueron decretados en la primera instancia y ni siquiera solicitados en la demanda inicial, nada dispuso al respecto en la parte resolutiva, pues su decisión se limitó a la pensión de sobrevivientes "...desde la fecha y en la cuantía que se indica en la sentencia revisada.", de donde cabe inferir que ellos no hacen parte de la decisión.
Aunque no se dijo expresamente por el Tribunal, la decisión de segundo grado se limitó a confirmar la del a quo, pues ninguna modificación le hizo, en cuanto únicamente dispuso condenar a la demandada a la pensión de sobrevivientes "...desde la fecha y en la cuantía que se indica en la sentencia revisada.", sin disponer nada sobre intereses o cualquiera otra pretensión del actor, lo que, en consecuencia, implica absolución por estos aspectos.
Al haberse limitado el Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, de suyo queda desvirtuado que hubiere decidido en perjuicio del único apelante, por lo que el cargo es infundado.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN GUILLERMO TORO POSADA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria