CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente 26858

       

Acta. 69


Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TOMÁS HILARIO CHARRIS RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. 



I-. ANTECEDENTES



En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la demandada al pago de sendos valores por concepto de indemnización moratoria, indemnización por terminación unilateral del contrato e indexación, “pero absolvió … respecto de la reliquidación y pago de la pensión de jubilación reconocida … a partir del 1º de mayo de 1992 … , de pagar el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS … y de pagar los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 …”.


Afirmó, en síntesis, haber prestado inicialmente sus servicios a la demandada entre el 4 de diciembre de 1962  y el 1º de agosto de 1984, vinculación esta que “dio lugar al reconocimiento de pensión de jubilación por parte de la empresa, en aplicación de la Cláusula 73 de Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, a partir del 1º de mayo de 1992, fecha en que cumplió 55 años de edad …”, con la advertencia de que la misma sería compartida con el ISS una vez le fuera reconocida la pensión de vejez. El 29 de junio de 1995 se vinculó nuevamente a la demandada “motivo por el cual, se suspendió el pago de la pensión … que venía disfrutando”. El 20 de noviembre el ISS le reconoció la pensión de vejez “en cuantía de $230.342.oo”, decisión que recurrió en su oportunidad, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiese sido notificada providencia alguna que resuelva el recurso de apelación. Con motivo de dicho reconocimiento, la empresa dio por terminado unilateralmente su contrato a partir del 31 de enero de 1999. La empresa “se abstuvo de reliquidar la pensión de jubilación reconocida … a partir del 1º de mayo de 1992 y dejó de pagar las mesadas pensionales que … (le) corresponden en cuantía equivalente al mayor valor resultante entre la pensión de vejez … y la pensión de jubilación reliquidada por la empresa, consistente en el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio” (fl.2).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de transcribir  los fundamentos del recurso de apelación presentado por el demandante y de hacer referencia a lo solicitado en “el capitulo de declaraciones y pretensiones” y a lo señalado “Como hechos …” en la demanda, expresó textualmente el ad quem en relación con la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación:

”Se observa que la petición adolece de fundamento legal, toda vez que la parte no señala la fuente legal sobre la cual pretende la reliquidación de la pensión …

“En efecto la institución de la reliquidación de la pensión está establecida para el sector público y manera excepción (sic), por ende no es la regla general, y se regula en los artículo (sic) 78 y 78 (sic) del decreto 1848 de 1969.

“Para el sector privado, como es el caso del demandante, no existe norma que regule dicha casuística, máxime si la parte actora ni siquiera la mencionó, por lo tanto se desprende que dicha reliquidación pretendida carece de fundamento legal.

“Lo anterior se infiere además de las características de la pensión de jubilación que constituye un derecho adquirido y por lo tanto, nunca debió suspenderse, por constituir un derecho irrenunciable.

“En el sector privado no existe la prohibición de devengar la respectiva pensión y disfrutar de un salario, como sí ocurre en el sector público que se (sic) recibir dos asignaciones del tesoro público, por ende se considera que la pensión de jubilación reconocida desde 1992, nunca se debió solicitar la suspensión por el actor, si pretendía reingresar a la misma entidad que lo había pensionado, pues no existe jurídicamente dicha figura de la suspensión.

“Por ende, de (sic) lo que se deduce es que la pretensión de la parte actora de que se le reliquide la pensión … por parte de la entidad demandada es una pretensión sin fundamento legal, por ello no se puede acoger y en consecuencia se denegará la petición.

“Por lo anterior se confirmará la decisión del juzgado respecto a las demás pretensiones que dependían de la prosperidad de esta” (fl.223).


III-. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado … en la parte que absolvió a la demandada respecto de la reliquidación y pago de la pensión de jubilación … a partir de la terminación del contrato, y del pago del mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., así como del pago de los intereses moratorios …” con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado “en los ordinales PRIMERO y TERCERO”, revoque el ordinal segundo y condene a la demandada “a pagar … la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 1º de febrero de 1999 hasta el 16 de junio de 2000, y del 17 de junio de 2000 en adelante, el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez … más los intereses moratorios …”.


Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa en la sentencia “por ser violatoria de ley sustancial en concepto de aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 55, 56, 59, 62 Lit.a) Nº14, 259, 467, 469, 471 y 476 de la misma codificación; 3º Ord.6º de la Ley 48 de 1968; 8º de la Ley 10 de 1972; 6º del Decreto 1672 de 1973; 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por los artículos 2º del Decreto 1160 de 1994 y 12 del Decreto 1887 de 1994; 8º de la Ley 153 de 1887; 11 del Decreto 3041 de 1966; 19 y 41 del Decreto 692 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 12 del Acuerdo 049 de 1990 … ; CLAUSULA 73ª de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en 1984 y 1992; CLAUSULA 71ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999; 93, 174, 194, 195, 197, 200, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 54 y 55 de la Ley 270 de 1996; inciso quinto del artículo 10 del Acuerdo Nº 108 de 1997 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política”.


Afirma que la violación de las citadas disposiciones “tuvo su origen en los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas”, errores que puntualiza de la siguiente manera:


       “1. No se dio por demostrado, estándolo, que la parte actora invocó y aportó como pruebas dentro del proceso las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fundamento legal de las pretensiones TERCERA y SEPTIMA de la demanda, relacionadas con el pago de la pensión de jubilación al demandante a partir de la terminación unilateral del contrato de trabajo.


       “2. No se dio por demostrado, estándolo, que la empresa demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación al trabajador durante el segundo período de la relación laboral, con el evidente propósito de reliquidar o volver a liquidar el valor de dicha prestación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo a la fecha de terminación del contrato, tomando en cuenta la edad del trabajador, el tiempo total de servicios y el salario promedio del último año de servicios, igualmente probados hasta la saciedad dentro del proceso.


       “3. No se dio por demostrado, estándolo, el convenio celebrado entre las partes y a favor del trabajador, en el sentido de suspender el pago de la pensión de jubilación a partir de la reanudación de la relación de trabajo, con el fin de reliquidar o volver a liquidar el monto de la pensión a la terminación del contrato, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo.


       “4. No se dio por demostrado, estándolo, que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por haber incurrido en mora en el pago de los aportes para pensión, fue culpable de que el Instituto de Seguros Sociales no hubiese reconocido al trabajador la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad (1º de mayo de 1997), sino a partir del 17 de junio de 2000, fecha en que la empresa demandada se puso al día en el pago de los aportes.

       

       “5. No se dio por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo para tener derecho a que la empresa demandada le pague la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1999 en cuantía equivalente al 75% de salario promedio del último año de servicios, es decir, el comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de enero de 1999.


       “6. No se dio por demostrado, estándolo, que según la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión de jubilación del demandante debe ser compartida con el Instituto … a partir del 17 de junio de 2000, mediante el pago del mayor valor resultante entre la pensión a cargo de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.”.




En su demostración se refiere, en primer lugar, a la convención colectiva vigente en 1992 de cuya falta de apreciación se duele, y la cual destaca fue invocada en la demanda en el capitulo de fundamentos de derecho, y luego de transcribir su cláusula 73 -cuyos términos afirma son idénticos a los establecidos en la convención vigente en 1984 cuando se desvinculó por primera vez de la empresa-  alega textualmente:


“Como puede verse, para efectos de la pensión de jubilación las Convenciones colectivas de trabajo vigentes tanto en la fecha de retiro del trabajador con más de 20 años de servicios, como en la fecha en que cumplió 55 años de edad, se remiten al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que consagraba dicha prestación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 de edad, para la mujer, o 55 años para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año.

“Así se demuestra que el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante no fue un gesto de generosidad del empleador; es decir, no fue una pensión voluntaria ni temporal, sino una prestación consagrada en la Convención … con remisión a la regulación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego no es verdad que, como lo dice el fallo acusado, … no existe norma que regule dicha casuística, máxime si la parte actora ni siquiera la mencionó, por lo tanto se desprende que dicha reliquidación pretendida carece de fundamento legal.

“Y es que para la reliquidación del monto de una pensión de jubilación o de vejez o de cualquier otra naturaleza, no se requiere que exista una norma legal que expresamente la autorice, pues igual, tampoco hay ninguna norma que la prohíba.

“En el texto del artículo 260 del Código … se halla implícita la posibilidad de reliquidar o reajustar el monto de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los requisitos básicos de edad y tiempo de servicios. A la luz de los artículos 13 y 14 ibidem, cualquier modificación del monto de la pensión de jubilación en beneficio del trabajador es viable, ya sea que provenga de la ley, de Convención Colectiva, de Pacto Colectivo, o de la simple voluntad del empleador, que en el presente asunto se manifestó mediante la suspensión del pago de las mesadas pensionales durante la vigencia de la segunda etapa de la relación de trabajo.

“De otro lado, la actualización a valor presente de las pensiones ya no es un fenómeno extraño a la legislación laboral; se contempla en los artículos 14, 21,36,143 y 150 de la ley 100 de 1993, y como señala el mismo Tribunal, la reliquidación es obligatoria en las pensiones del sector público y en las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin necesidad de que exista ninguna norma  que expresamente lo ordene, siempre y cuando se demuestre la existencia de nuevos factores salariales o de un mayor tiempo de cotización.

“No se ve por qué motivo no pueda ser posible la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el salario promedio del último año de servicios,  a la luz de los artículos 13, 14, 18, 19 , 43 y 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887 y 13 y 53 de la Constitución Política; especialmente si se tiene en cuenta que la empresa demandada expresamente ofreció la reliquidación al requerir nuevamente los servicios del trabajador suspendiéndole el pago de la prestación, pese a ser, como lo dice el fallo acusado, un derecho adquirido e irrenunciable.

“La obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos del artículo 260 del C.S.T. y de la Convención … se desprende no solamente de la lógica y evidente intención de las partes al convenir la suspensión del pago de las mesadas pensionales durante la reanudación de la relación de trabajo, sino también de la misma naturaleza de la prestación y del espíritu de la norma que la establece, todo ello a la luz de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 19 y 43 del Código  Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

“No se percató el ad quem que los únicos requisitos fundamentales para el reconocimiento de la pensión … contemplada en el artículo 260 … y en la Convención … son la edad y el tiempo de servicios; una vez cumplidos tales requisitos la prestación se convirtió en un derecho adquirido que el trabajador podía reclamar en cualquier momento, mientras que el monto de la prestación es un elemento determinable según el salario promedio del último año de servicios y que puede ser modificado mediante la  demostración de la existencia de nuevos o más elevados factores salariales, y aún mediante la ejecución de un nuevo contrato de trabajo con incremento salarial.

“Desde luego, es perfectamente factible, y de hecho es caso muy frecuente, que el monto de una pensión de jubilación o de vejez, sea reliquidado, previa demostración de la existencias de un mayor tiempo de servicio o de nuevos factores salariales, porque el monto de la prestación es mutable en beneficio del trabajador.

“El legislador,  al establecer la forma como debe cuantificarse el monto de las pensiones tomando como base el salario promedio del último año de servicios, no se refirió a otra cosa que al último año de servicios prestados por el trabajador al empleador sin condicionamiento alguno, y en el caso de autos, sin lugar a dudas el último año de servicios prestados por el Ingeniero TOMAS HILARIO CHARRIS RUIZ a la empresa demandada, fue el comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de enero de 1999.

“El 29 de junio de 1995, al momento de requerir nuevamente los servicios del Ingeniero CHARRIS RUIZ, la empresa sabía perfectamente que el derecho del trabajador a la pensión de jubilación era inalienable; por consiguiente, mal podía haberle exigido renunciar a este derecho, pero sí decidió suspenderle el pago de las mesadas, lo cual aceptó el trabajador bajo la lógica perspectiva de actualizar el monto de la prestación con base en el salario promedio del último año de servicios; pero no porque existiese una norma diferente que específicamente regule esta situación, sino porque dicha posibilidad se halla implícita en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Convención …; sólo bastaba realizar una simple operación aritmética a la fecha de terminación del contrato, para aplicar debidamente la citada norma legal.

“Resulta sorprendente que, no obstante haber dicho la sentencia acusada que la pensión de jubilación reconocida por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., al trabajador demandante  es un derecho adquirido e irrenunciable, el Tribunal la haya hecho desaparecer mediante la absolución de la demandada, simplemente porque las palabras suspensión y reliquidación no aparecen como vocablos sacramentales en la normatividad que regula dicha prestación.

“La liquidación o reliquidación solo es el medio para establecer el monto de una obligación, no es la obligación misma; por consiguiente, el Tribunal Superior debió entender que las pretensiones del demandante en relación con la pensión de jubilación a que tenía derecho, no estaban encaminadas simplemente a que se efectuasen las operaciones aritméticas necesarias para determinar el valor de la obligación, sino a que se condenase a la demandada a pagar la pensión de jubilación en su justo valor.

“Da la impresión que en el fallo acusado se estuviese dando aplicación a los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo a la inversa, es decir, que se estuviesen protegiendo supuestos derechos adquiridos e irrenunciables del empleador frente al trabajador, al considerar que la pensión de jubilación no puede ser reliquidada en beneficio de este último, pese a lo dispuesto en el artículo 260 del C.S.T. y en la Convención… en el sentido de que el monto de la pensión de jubilación debe ser equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

“De lo resuelto por el ad quem se desprende que según su criterio, una vez reconocida una pensión de jubilación por haber completado el trabajador la edad y el tiempo de servicios requeridos para el efecto, la prestación en inmodificable en su cuantía, y además, que al producirse una nueva vinculación laboral del pensionado con el mismo empleador, debería contarse un nuevo período de 20 años de servicios para reclamarle el reconocimiento de otra pensión de jubilación, lo cual resulta jurídicamente ilógico. Tomando como ejemplo el caso presente y suponiendo que el trabajador no se hubiese retirado del servicio en 1984 sino en 1992, y la empresa hubiese requerido nuevamente sus servicios en el mismo año tan pronto como le reconoció la pensión de jubilación, en el año 2002 habría completado el tiempo de servicios necesario para obtener el reconocimiento de una segunda pensión de jubilación.

“Indudablemente, la empresa demandada intentó aplicar fielmente el artículo 260 del C.S.T. al suspender el pago de las mesadas pensionales con la anuencia del trabajador el día que se reanudó la relación de trabajo, porque entendió que bajo esta circunstancia era lógico que a la terminación del contrato, debía reliquidar el monto de la pensión con el 75% del salario promedio del último año de servicios, tal como lo señala la norma que establece dicha prestación.

“Sin embargo, la situación de la empresa frente al trabajador se complicó por el despido injusto y por haber incurrido en mora en el pago de los aportes al I.S.S., lo cual dio origen a la resolución No 01589 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual se reconoció al trabajador la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2000. Por este solo hecho la empresa debe ser condenada a pagar al trabajador la pensión de jubilación reajustada y completa desde la fecha del despido hasta el 16 de junio de 2000.

“Si el Tribunal Superior no hubiese incurrido en el señalado error fáctico de no apreciar como prueba la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de que las pretensiones de la parte actora en el sentido de que se reliquide y pague la pensión de jubilación, sí tienen fundamento legal …”.



       Luego de aludir a la convención colectiva vigente en 1999, “cuya CLAUSULA 71ª también contempla el fundamento legal de las pretensiones  … desestimadas por el ad quem”, hace referencia a la carta de fecha 20 de octubre de 1995 en la que el actor solicita a la empresa suspender el pago de las mesadas pensionales que había venido percibiendo. Afirma que la comunicación en cuestión fue erróneamente apreciada por el sentenciador “pues es claro que el trabajador no renunció a la pensión … solamente entregó una carta solicitando la suspensión temporal del pago de las mesadas pensionales, con el ánimo de formalizar el convenio celebrado con la empresa en tal sentido al reanudarse la relación de trabajo … con el fin de liquidar nuevamente el monto de la pensión … a la terminación del contrato con base en el salario promedio del último año de servicios  …”. Sostiene que el tribunal, en forma contradictoria, justificó el hecho de que la demandada hubiese dejado de pagar la pensión “desde la terminación unilateral del contrato hasta el 17 de junio de 2000”, fecha a partir de la cual el ISS  le reconoció la de vejez, alega que el tribunal no observó “que las partes no acordaron suprimir la pensión … lo que la empresa decidió y el trabajador aceptó, fue la suspensión del pago de las mesadas … mientras permaneciese vigente la relación de trabajo, lo cual implicaba lógicamente la intención de reliquidar el monto de la pensión en los términos del artículo 260 del Código … y de la Convención … cuando dicha relación se terminara” y reitera algunos de los argumentos, transcritos en precedencia.

       

       Considera que el oficio dirigido por la entidad al ISS, visible a folio 162, fue igualmente apreciado con error por el tribunal, en tanto del mismo “se desprende claramente que la intención de las partes, y particularmente de la empresa al requerir nuevamente los servicios del ingeniero … suspendiéndole el pago de las mesadas … no podía ser otra que reliquidar o reajustar el monto de la pensión a la terminación del contrato …”.  Destaca que con ello no se estaban violado los derechos adquiridos del trabajador “sino … se le estaba ofreciendo con justicia la oportunidad de actualizar el monto de la pensión …” y se remite nuevamente a lo que expusiera al referirse a la cláusula 73 de la atrás mencionada convención.


       

       Afirma que el acta de la inspección judicial practicada en las instalaciones de la empresa, particularmente la constancia visible a folio 152, “también fue erróneamente apreciada por el ad quem, por cuanto afirma que las figuras de la suspensión y la reliquidación de la pensión … no son viables porque no existe norma legal que las regule expresamente” y que con la misma  queda en evidencia lo que expresara respecto del derecho del trabajador a mejorar su situación pensional con base en la propuesta de la empresa de vincularlo nuevamente a su servicio y se demuestra que la suspensión del pago de las mesadas “no se produjo realmente por iniciativa del trabajador, sino por decisión de la empresa …”.


Se remite a continuación a la resolución por la cual el ISS se reconoce la pensión de vejez al actor a partir de junio 17 de 2000 y arguye:


“Evidentemente esta prueba no fue apreciada por al ad quem, por cuanto, al resolver sobre la pretensión relacionada con la indemnización por despido injusto, solamente observó que en la fecha del despido, la Resolución … mediante la cual el I.S.S. había reconocido …la pensión de vejez … no se encontraba en firme … y por ello fulminó condena … por despido injusto, pero nada dijo … de la Resolución … mediante la cual el Instituto … resolvió el recurso de apelación cambiando a fecha de reconocimiento de dicha prestación al 17 de junio de 2000, con motivo de la mora en que incurrió la empresa demandada en el pago de los aportes.

“Si el Tribunal condenó a la demandada por despido injusto en razón de que aún no se había consolidado el derecho del demandante a la pensión de vejez, no se entiende por qué motivo no condenó al pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha del despido en los términos del artículo 260 del C.S.T y de la Convención ….

“La decisión del I.S.S. en el sentido de cambiar la fecha de reconocimiento de la pensión … por culpa de la empresa … indudablemente marcó el momento en que debía empezar a operar la compartibilidad de la pensión … ya no podía ser a partir de la fecha del despido, sino a partir del 17 de junio de 1999, pero la obligación de pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, quedaba en su integridad a cargo de la empresa … a partir del 1º de febrero de 1999, precisamente porque según el fallo acusado, la causal de despido invocada carecía de validez y porque el reconocimiento de la pensión de vejez se produjo mediante Resolución No. 01589 de 17 de mayo de 2001, a partir del 17 de junio de 2000”.


       Por último se refiere a la contestación de la demanda, que alega fue dejada de apreciar en relación con algunos hechos de la demanda -particularmente en cuanto hace al reconocimiento de la pensión con base en la  cláusula 73 convencional,  la suspensión de su pago a partir del 29 de junio de 1995 con motivo de la reanudación de la relación de trabajo, el no pago del mayor valor resultante entre  dicha pensión y la de vejez y el no pago de la pensión plena de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, desde la fecha del despido injusto, hasta el 16 de junio de 2000, fecha en que el instituto reconoció la de vejez-  y reitera los argumentos expuestos en precedencia.


       El opositor destaca que luego de leer ”el extenso e innecesario recurso … en el cual son repetitivos los párrafos con igual argumentación, es clara la inconformidad que plantea en cuanto que su pensión de jubilación debió haberse reliquidado con base en el último salario devengado entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de Enero de 1999 …” y señala sobre este particular que la pretensión en cuestión “no tiene ningún soporte legal y menos convencional”, pues si bien es cierto que la convención  establece que el pago de la pensión será en el 75% de los salarios devengados durante la última anualidad “ella se refiere al momento mismo en que el derecho nace a la vida jurídica y no posteriormente”. Alega que es diferente la situación cuando por otro tipo de circunstancias se puede solicitar el reajuste de la base salarial inicial por haberse dejado de incluir factores salariales que debieron haberse incluido “pero con todo y ello su liquidación se hará retroactiva a la fecha de haber nacido el derecho, lo que difiere sustancialmente de una segunda reliquidación” y advierte que de aceptarse la tesis del recurrente “se tendría que con anterioridad a su segunda vinculación jamás adquirió la condición de jubilado o que si la tuvo pero que la pensión … no tenía cuantía y que sólo años después la adquirió, lo cual es antijurídico …”.

   

       IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El recurrente cuestiona, en suma, la consideración del tribunal según la cual su petición “carece de fundamento legal toda vez que no señala la fuente legal sobre la cual pretende la reliquidación de la pensión” y pretende, demostrar que el tribunal se equivocó al no dar por establecido, que el actor invocó, como fundamento legal de sus pretensiones, las convenciones colectivas de trabajo aportadas dentro del proceso, en cuyo texto se halla implícita la posibilidad de reliquidar o reajustar el monto de su pensión.


Alega que los mencionados acuerdos convencionales, de cuya falta de apreciación se duele, contienen las reglas que, por remisión al artículo 260 del CST, establecen el derecho a que la pensión se liquide con base en el salario del último año de servicios, de modo tal que con su reincorporación al servicio, obviamente tal supuesto fáctico deja de ser el de 1984 para pasar a ser el comprendido entre el 31 de enero de 1998 y el 31 del mismo mes de 1999. Pretende así el censor derruir el fundamento base del tribunal para negar la reliquidación reclamada cual fue la consideración de que  su pretensión carece de fundamento legal.


Efectivamente, la falta de apreciación de la convención colectiva invocada por la parte actora condujo al tribunal a una afirmación tan tajante como la señalada, sin advertir que cuando la disposición correspondiente prevé que la prestación en cuestión se liquide con el 75% del salario promedio del último año, ciertamente hay invocación de una fuente normativa. 



Ahora bien: El tribunal enfocó la situación desde la perspectiva de las previsiones del sector público contempladas en el decreto 1848 de 1969 que, a manera de excepción, permiten la reliquidación o reajuste de la pensión y asentó que para el sector privado, como es el caso del demandante, “no existe norma que regule dicha casuística, máxime si la parte actora ni siquiera la mencionó …”.


A este respecto anota la Sala, en primer lugar, que en realidad resulta intrascendente si el actor señala o no al juez la fuente legal de su pretensión pues si bien, en principio, el demandante debe esbozar los fundamentos de derecho de la misma, es en últimas responsabilidad del juez hallarlos a partir de los hechos y las pretensiones, como se resume en la inveterada expresión juris novit curia.


De otra parte, se equivoca el sentenciador al afirmar que para el sector privado no existe norma que prevea el reclamado reajuste de pensión, en tanto el artículo 4º de la ley 171 de 1961, norma decretada exequible por la Corte Constitucional en sentencia de 22 de marzo de 2000, que permite que al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido en ellos por 3 años o más le sea revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, cobija también, como lo dispone el inciso 2º de tal normativa “al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.



Ciertamente, el derecho a la pensión de jubilación, dada su especial naturaleza de proteger en su vejez al pensionado, proporcionándole ingresos para su congrua subsistencia,  establece por regla que las mesadas deben estimarse con proporción al último ingreso laboral. Pero no es como lo pretende el recurrente, esto es, con base en el promedio del último año de servicios, sino teniendo en cuenta el promedio de los últimos tres años de servicios, en atención a que el actor ya había alcanzado el status de pensionado y se reincorporó por más de tres años al servicio activo de la misma empresa que le reconoció la prestación pensional.



En el anterior orden de ideas considera la Sala que incurrió el ad quem en el yerro enrostrado por la censura al considerar que su pretensión carece de fundamento legal y, en consecuencia, prospera la acusación.

       



Por lo tanto, con el fin de proferir el fallo de instancia que corresponda, se solicitará a la sociedad demandada constancia, debidamente discriminada, de todo lo devengado por el demandante Tomás Hilario Charris Ruiz  en el lapso comprendido del 31 de enero de 1996  al 31 de enero de 1999, tiempo este que corresponde a sus tres últimos años de servicio con la empresa y con cuyo promedio procede la reliquidación de su pensión de conformidad con la normatividad arriba referida.   


Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a costas en casación.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por TOMÁS HILARIO CHARRIS RUIZ contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.   en cuanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado en la parte que absolvió a la demandada de la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a partir de la terminación del contrato, el 31 de enero de 1999, y del pago del mayor valor resultante entre ésta prestación y la reconocida el ISS.          No la casa en lo demás. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría se libre oficio a la demandada para que expida la certificación a que se alude en la parte motiva de este proveído.


Sin costas.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



Eduardo  López Villegas







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER







Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                





          marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria