CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 27365
Acta No. 71
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJÍA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reajuste del valor inicial de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de julio de 1998, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de $1´142.263.23 o el mayor valor que se demuestre, al que se debe aplicar el 49% de acuerdo con las semanas cotizadas; reajuste anual de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con Fabián Palacios Palacio, con quien procreó dos hijas, Laura y Sara. Su cónyuge falleció el 11 de julio de 1998, quien cotizó al ISS 634 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuyo último empleador fue la sociedad Marmo Ltda., de la cual era socio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el 18 de agosto de la mencionada anualidad, pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida mediante resolución 10874 del 30 de septiembre de 1999, a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado, en cuantía de $413.739.00, distribuida entre ella y sus hijas, acto administrativo contra el que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pues el afiliado cotizó sobre una base salarial superior, es decir sobre $1´142.263.23 y no sobre $844.363.00. La accionada resolvió negativamente la reposición mediante resolución 06986 del 15 de mayo de 2000. Anotó que, con la interposición de los aludidos recursos, agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 13 del cuaderno principal).
Al contestar la demanda el Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por el afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, su reconocimiento en el monto y la fecha indicados, la interposición de los recursos y su decisión negativa. Dentro de los hechos y razones de la defensa manifestó que, debido al cambio abrupto en el monto de los salarios del afiliado Fabián Palacios Palacio, el Departamento de Atención al Pensionado mediante auto comisorio realizó una investigación administrativa de verificación y constatación de hechos y practicó varias pruebas, entre ellas, una inspección ocular a la empresa Marmo Ltda., en la que se observaron la contabilidad, la certificación del revisor fiscal, las escrituras de constitución, se recibieron testimonios, de todo lo cual se infirió que el salario realmente devengado por el señor Palacios Palacio era inferior al reportado al ISS, que carecía de soporte contable y legal, que “no se puede proceder en contra a derecho, porque sería un fraude ante las entidades fiscalizadoras”. Motivos éstos que llevaron a negar la reliquidación y el reajuste solicitado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones de reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes; cumplimiento de las obligaciones a su cargo; improcedencia del reajuste anual causado, de la mesada adicional, de los intereses moratorios e indexación; y la que denominó costas y gastos del proceso (folios 293 a 301 del cuaderno principal).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas a la actora (folios 811 a 818 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, confirmó el fallo apelado y no impuso costas en esa instancia.
En relación con la prescripción de la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, que el ad quem encontró demostrada en el caso bajo examen, adujo:
“La Sala considera que la discusión no debe darse en el plano de la eficacia o no de la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el reajuste de la pensión, sino que es necesario determinar en qué momento debe entenderse agotada la reclamación administrativa para efectos de empezar a contar el término prescriptivo”.
“ (...) la reclamación administrativa se da por agotada en los siguientes eventos: a) cuando la administración pública responde la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; b) cuando transcurra ese mes desde la reclamación, sin haber sido resuelta. En este caso opera el fenómeno del silencio administrativo negativo, y vencido el mes, la parte actora queda en posibilidad legal de acudir ante la jurisdicción laboral en el ejercicio del derecho de acción, sin que deba someterse a la espera de una eventual respuesta”.
“Lo anterior tiene efectos con respecto a la prescripción, de tal suerte que, en el primer caso, el término empieza a contabilizarse desde la contestación de la solicitud, pero en la segunda hipótesis el plazo se cuenta desde el vencimiento del mes siguiente a la presentación del reclamo.”
Transcribió a continuación apartes del pronunciamiento 21493 proferido por esta Sala el 21 de noviembre de 2003.
Agregó:
“Del expediente se deduce, lo siguiente:
“1. Mediante resolución 10874 del 30 de septiembre de 1999 (fls. 18 a 21), el ISS concedió a la demandante la pensión de sobrevivientes”.
“2. El día 09 de noviembre de 1999 la señora ECHEVERRI MEJÍA interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la anterior decisión, solicitando el reajuste de su pensión, que es el tema objeto de discusión en esta lite. (fls. 32 a 34)”.
“3. Transcurrido un mes, la entidad aún no había decidido el recurso de reposición, lo que solo vino a hacer mediante la resolución 06986 del 15 de mayo de 2000 (fls. 22 a 26)”.
“4. Con base en la tesis aquí expuesta, el agotamiento de la reclamación administrativa en este caso se surtió el 09 de diciembre de 1999, sin parar mientes en la decisión que el Instituto de Seguros Sociales tomó al desatar el recurso de reposición el 15 de mayo de 2000, y mucho menos a su pronunciamiento cuando resolvió la apelación a través de la resolución 17141 del 20 de diciembre de 2000”.
“En ese orden, la prescripción se empieza a contar de nuevo a partir del 09 de diciembre de 1999, lo cual se traduce en que cuando se impetró la acción, el día 18 de febrero de 2004, ya habían trascurrido incluso más de los 4 años a que alude la demandante en la sustentación de la apelación.” (folios 852 a 861 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja en su integridad las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como es de rigor.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. La Sala procede a su estudio conjunto, en razón a que seleccionan la misma vía y modalidad de ataque, acusan idénticas normas y comparten igual objetivo y fundamentación.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que, dice, condujo a aplicar indebidamente los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En la demostración del cargo dice que, no obstante aceptar el Tribunal que el término de prescripción aplicable al caso era de cuatro años, lo contó de manera errada.
Reproduce apartes del fallo impugnado y dice que la conclusión del juzgador comporta una interpretación errónea del artículo 6 del C.P.T.S.S., pues convierte en obligatoria una de las dos opciones con las que cuenta el ciudadano para agotar la reclamación administrativa, cual es la de dejar transcurrir un mes desde la presentación de la solicitud del derecho, término que, para el caso, contó desde la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensión.
Agrega que, el sentenciador desconoció la opción de la demandante para hacer uso del silencio una vez transcurrido el mes, o esperar, como lo hizo, que la entidad se pronunciara, evento éste, en que solo, ante un pronunciamiento definitivo de la administración, puede considerarse agotada la reclamación, siendo, en consecuencia, el momento a partir del que se empieza a contar nuevamente el término de prescripción, que se hallaba suspendido.
Trascribe la mencionada disposición procesal y expresa que la norma es disyuntiva al disponer que la reclamación administrativa se agota ante dos circunstancias, cuando la solicitud se haya decidido o cuando no ha sido resuelta, pese ha haber transcurrido un mes desde su presentación; anota que la primera de tales situaciones fue la que se presentó en el sub exámine, dado que la demandante no accionó tan pronto transcurrió un mes del silencio del ISS, sino que optó por el otro sendero para agotar la reclamación, es decir, que aguardó a la toma de decisión antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, por consiguiente, la reclamación solo se entenderá agotada, no al transcurrir el mes, como lo entendió erradamente el Tribunal, sino cuando el Seguro decidió definitivamente la petición, vale decir, al surtirse la notificación del acto administrativo definitorio de la apelación con la resolución 17141 del 20 de diciembre de 2000.
Así las cosas, afirma que para el 18 de febrero de 2004, fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido cuatro años. Aduce que esta interpretación consulta el verdadero sentido y finalidad de la reclamación administrativa, al permitirle a la administración la oportunidad de revisar y corregir sus errores, favoreciendo al administrado que logra así la solución de su pedimento sin necesidad de acudir a la vía judicial, propósito que no se cumple con el deber de accionar pasado un mes de silencio de la entidad (folios 11 a 17 del cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que, dice, condujo a la inaplicación de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En la demostración del cargo, expone los mismos argumentos desarrollados al sustentar el primero (folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA
Señala que el recurrente se equivoca al considerar que el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S. concede una doble opción a las demandantes en materia de prescripción, permitiéndoles escoger el término a partir del cual se comienza a contar dicho fenómeno extintivo, esto es, si al mes de presentada la reclamación o desde cuando la administración decida, olvidando que las normas de procedimiento, por ser de orden público y contribuir a la seguridad jurídica, no pueden estar sujetas a la conveniencia de los ciudadanos.
Advierte que esta norma pretende precisamente que los administrados no tengan que esperar de manera indefinida una respuesta de la administración para poder acudir ante la jurisdicción, “ por lo que dispuso que la reclamación administrativa se agota ‘cuando se haya decidido’, pero para evitar perjudicar a los trabajadores ante el retardo de una respuesta, la ley estableció un límite temporal de UN MES para que la entidad se pronuncie, transcurrido tal mes queda el reclamante en libertad de acudir ante los estrados judiciales.”
Añade que, de todas formas, el derecho está prescrito, porque el término es de tres años y no de cuatro, como lo pretende el libelista. Que el término dispuesto por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 del mismo año, se aplica para el reconocimiento de una mesada pensional, que no es el presente caso (folios 41 a 45 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el sub judice la censura controvierte dos temas, (i) el momento a partir del cual queda agotada la reclamación administrativa, para efectos de iniciar la cuenta del término prescriptivo y (ii) la duración del aludido término, para efectos del reconocimiento de mesadas pensionales, pues, alega, no es de tres años sino de cuatro, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En relación con los problemas jurídicos planteados, la recurrente afirma que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite a quien inicia acción contenciosa contra entidades de la administración pública, la opción de hacer uso del silencio negativo transcurrido el mes o esperar el pronunciamiento definitivo, momento en que, dice, empieza a contarse el término de prescripción, que se hallaba suspendido.
Con base en lo anterior, consideró que la segunda de tales hipótesis fue la que se presentó en el asunto bajo examen, dado que la actora aguardó la decisión definitiva del Seguro, es decir, que se surtiera la notificación de la resolución 17141 del 20 de diciembre de 2000, que resolvió la apelación, para acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que para el 18 de febrero de 2004, fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido 4 años.
Para el ad quem, “la reclamación administrativa se da por agotada... a) cuando la administración pública responde la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; b) cuando transcurra ese mes desde la reclamación, sin haber sido resuelta. En este caso opera el fenómeno del silencio administrativo negativo, y vencido el mes, la parte actora queda en posibilidad legal de acudir ante la jurisdicción laboral en el ejercicio del derecho de acción, sin que deba someterse a la espera de una eventual respuesta. ... el agotamiento de la reclamación administrativa en este caso se surtió el 09 de diciembre de 1999, sin parar mientes en la decisión que el Instituto de Seguros Sociales tomó al desatar el recurso de reposición el 15 de mayo de 2000, y mucho menos a su pronunciamiento cuando resolvió la apelación a través de la resolución 17141 del 20 de diciembre de 2000. ... En ese orden, la prescripción se empieza a contar de nuevo a partir del 09 de diciembre de 1999, lo cual se traduce en que cuando se impetró la acción, el día 18 de febrero de 2004, ya habían trascurrido incluso más de los 4 años a que alude la demandante en la sustentación de la apelación.”
Observa la Corte que el Tribunal no incurre en el desvio hermenéutico que le endilgan los cargos, por cuanto la intelección que hace del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, es correcta.
En efecto, la reclamación administrativa se agota cuando ha trascurrido un mes desde la presentación de la solicitud del derecho pretendido por el servidor público o trabajador, sin que se le haya comunicado una decisión o cuando ésta se ha notificado antes de dicho plazo, momento a partir del cual, el término de prescripción, que se hallaba suspendido en virtud de la reclamación, se reanuda.
Y ello es así, para permitir al trabajador que acuda a solicitar la protección judicial de sus derechos sin dilaciones, aun en el evento en que la entidad requerida guarde silencio, sin que esto impida a la administración, su derecho de decidir el reclamo, incluso en forma positiva.
Desde la expedición de la Ley 24 de 1947, se dispuso que la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud inicial de los derechos específicamente señalados en dicha norma, agotaba el procedimiento gubernativo.
En la sentencia del 21 de noviembre de 2003, radicación 21493, se expresó lo siguiente:
“ Sin embargo, tal como lo advirtiera el recurrente, olvida el sentenciador que por tratarse en el sub judice de un ente de derecho público, “era imperativo armonizar el texto de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, con el artículo 6º de este último y con los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan lo referente al trámite de la vía gubernativa …” que determinan que las acciones contra una entidad de tal naturaleza sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la correspondiente reclamación administración, esto es, una vez decidida ésta o cuando transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta, sin que sea posible confundir, como lo hiciera el sentenciador, la presentación del “simple reclamo” con su agotamiento -que viene a ser factor de competencia para el juez laboral- para tomar aquélla como punto de inicio del término prescriptivo correspondiente”.
“Así lo precisó esta Corporación en sentencia del 7 de octubre de 1996 (Rad.8004):
““… la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud”.
““Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos”.
““Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva”:
““De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aun no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L.”
““Conforme al último artículo citado esta obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social ...”
“…”
““Para el ad-quem resultó claro con base en la escritura pública 861 de marzo 5 de 1985 corrida en la notaría cuarta del círculo de Santafé de Bogotá, el carácter de sociedad de economía mixta de la demandada y la reclamación de sus derechos por parte del actor el 5 de diciembre de 1989 -aspectos fácticos que comparte el impugnante-; sin embargo, identificó dicho reclamo con el agotamiento de la vía gubernativa, y estimó que como el despido ocurrió el primero de noviembre de 1989, “desde entonces empezó a correr el tiempo señalado por la ley en cita -48 de 1968- para la prescripción…” y agregó: “…la interpretación traída por el señor apoderado de la parte actora es equivocada porque aunque en materia laboral se entiende negada la petición pasado un mes de su formulación concreta sobre las prestaciones que se solicitan, tal lapso de un mes en este caso, como el previsto de tres meses en cuestiones administrativas por el artículo 40 del C.C.A., es para la operancia del silencio administrativo negativo, es decir, que sólo cuando haya transcurrido el término previsto para que la entidad respectiva o la administración den respuesta a las reclamaciones o peticiones, se da el silencio negativo y no para los efectos de la prescripción y la operancia de su interrupción, puesto que para ésta basta que el trabajador haga el reclamo escrito y el patrono lo reciba. “Coincidiendo solamente en el sub lite que con el mismo escrito de reclamación se está agotando también la vía gubernativa y en esta forma se da cumplimiento a la exigencia ordenada por el artículo 6º del C.P.L”.
““Del aparte del fallo acusado transcrito surge el palmario yerro hermenéutico en que incurrió el sentenciador, toda vez que, en primer término, el artículo 6 del C. de P. L., no puede entenderse independientemente del 7º de la ley 24 de 1947, sino de manera armónica y plenamente articulada. En segundo lugar, si el entendimiento válido de tales preceptos es el que le impartió el ad quem, habría que concluir que la segunda norma es inoperante en materia laboral porque ninguna implicación tendría el que la administración corrigiera su decisión dentro del término allí señalado, si ya dentro del mismo la jurisdicción laboral ha asumido el conocimiento de lo demandado, sin que se le permita a la administración dicha oportunidad, que indudablemente le asiste como derecho. Y esa hermenéutica desatinada equivale a asentar, que el último precepto invocado es estéril pues no puede cumplir sus claros e insoslayables efectos en esta clase de asuntos, lo que atenta contra la lógica jurídica y la jurisprudencia tradicional de esta Sala”.
““Por el contrario, existe perfecta armonía entre el artículo 7º de la ley 24 de 1947 y el artículo 6 del C. de P.L.. Este último es claro al prever que las acciones contra una entidad de esa estirpe podrán iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo que impide confundir, como lo hizo el Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demandada dicha reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual extinción ipso jure del derecho”.
““También le asiste razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535 del C.C. la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede admitir la demanda. Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente está en posibilidad de hacerlo”.
““Por lo dicho, la acción laboral prevista en el artículo 3, numeral 7 de la Ley 48 de 1968, instaurada por el trabajador particular demandante contra la sociedad de economía mixta demandada, corre una vez se halle debidamente agotada la vía gubernativa, y no antes, y satisfecho ese presupuesto se hacen exigibles judicialmente las obligaciones derivadas del despido injusto””. (Resalta la Sala)
Como los cargos están dirigidos por la vía directa, suponen plena conformidad de la recurrente con la valoración probatoria efectuada en el fallo acusado y con los hechos que da por establecidos como fundamento de su decisión, así:
Mediante resolución 10874 del 30 de septiembre de 1999, folios 18 a 21, el ISS concedió la pensión de sobrevivientes, acto administrativo que fue impugnado por la demandante, el día 09 de noviembre de 1999, para solicitar el reajuste de la prestación, con el argumento de que su cónyuge cotizó sobre una base salarial superior a la tenida en cuenta, folios 32 a 34. A través de las resoluciones 06986 y 17141 del 15 de mayo y del 20 de diciembre de 2000, el ISS resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, folios 22 a 26 y 302 a 305. La demanda se presentó el 18 de febrero de 2004, folio 13.
Bajo esta situación fáctica, la reclamación administrativa del derecho pretendido, base salarial que debía tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión de sobrevivientes, quedó agotada el 08 de diciembre de 1999, reanudándose el término de prescripción que se hallaba suspendido, a partir del día siguiente. Así las cosas, cuando la demanda se presentó el 18 de febrero de 2004, habían transcurrido más de los tres años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Cabe advertir que, en cuanto a la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, de tiempo atrás, esta Corporación ha explicado que el ámbito de aplicación de esta norma se circunscribe a reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, pues en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de tres años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así se expresó en la sentencia 17771 del 25 de julio de 2002:
“No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C .S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.”
Por lo expuesto, los cargos resultan infundados.
Costas a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJÍA, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria