CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 28133
Acta 83
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARIA PANTOJA VALLEJOS contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad BABOO LTDA.
I. ANTECEDENTES
En lo que al recurso atañe cabe decir que ROSA MARIA PANTOJA VALLEJOS, en su calidad de madre de la afiliada CIELO YANETH MOLINA PANTOJA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la empresa BABOO LIMITADA, para que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, "a partir del 10 de mayo de 1998, o a partir de la fecha en que se establezca su responsabilidad por parte del juzgado, más reajustes, incrementos, mesadas adicionales de ley, con la respectiva indexación de condenas o corrección monetaria vigente al momento de la sentencia" (folio 22, cuaderno del Juzgado); y ante la negativa de condena de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social por falta de cotizaciones, de encontrarse culpa patronal, se condene a la sociedad BABOO LTDA., "a reconocer y pagar a la señora ROSA MARIA PANTOJA VALLEJOS, las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de CIELO YANETH MOLINA PANTOJA, a partir del 10 de mayo de 1998, fecha del fallecimiento de la afiliada y hasta el día en que realicen los pagos y se encuentre a paz y salvo por este concepto con el Seguros Social, en las mismas condiciones que lo hubiera realizado el Instituto en caso de encontrarse al día en el pago de los aportes, más reajustes, incrementos, intereses, mesadas adicionales con la respectiva indexación de condenas o corrección monetarias vigente al momento de la sentencia” (folio 23, ibídem) y los intereses moratorios sobre los valores dejados de pagar.
Pretensiones que fundó en su condición de progenitora de CIELO YANETH MOLINA PANTOJA, quien "falleció por causas de origen común" (folio 20, cuaderno del Juzgado) el 10 de mayo de 1998, estando afiliada al Instituto de Seguro Social bajo el No. 966952995 y al servicio de su último empleador BABOO LTDA; y en las afirmaciones de que convivía con su hija bajo el mismo techo, de quien dependía económicamente, cuyo salario aportaba para cubrir gastos de vivienda, alimentación, servicios, gastos médicos; y que al momento de su muerte, Cielo Yaneth "se encontraba laborando y cotizando al sistema, completando más de las 26 semanas al régimen de pensiones, de acuerdo con el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993” (folios 20 y 21 cuaderno del Juzgado); que ante la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada el 11 de junio de 1.998, el Seguro Social respondió de manera negativa, por lo que interpuso recurso que no le ha sido resuelto; que el empleador BABOO LTDA, no cancelaba en tiempo al Seguro Social los aportes descontados a la trabajadora mensualmente, lo cual llevó al I.S.S. a "considerarla desafiliada y negar la pensión de sobrevivientes" (folio 21, ibídem), aun cuando al momento de su fallecimiento se encontraba activa y cotizando para el régimen.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sin aceptar los hechos manifestó atenerse a lo probado y se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo como razones de defensa, entre otras, que la causante Molina Pantoja, "al momento de su fallecimiento no se encontraba afiliada activa cotizante al régimen de pensiones, ni tampoco habiendo dejado de cotizar al sistema efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas al año inmediatamente anterior como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993" (folio 47, cuaderno del Juzgado); además de que "durante su vida laboral cotizó 81 semanas de las cuales 5 semanas habían sido cotizadas en el último año anterior a la fecha de su fallecimiento" (ibídem). Solicitó al Juzgado se llamara en garantía al empleador BABOO LTDA.; y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y las “DECLARABLES DE OFICIO” (folio 48, ibídem).
El Ministerio Público por su parte al descorrer el traslado de la demanda manifestó, que los hechos no le constaban y propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN” (folio 50, cuaderno del Juzgado).
El empleador, llamado en garantía, en su respuesta adujo, que “Si bien la señora CIELO YANET MOLINA PANTOJA (q.e.p.d.) estuvo contractualmente vinculada para efectos laborales con la Empresa BABOO LTDA, (…), lo estuvo desde el 05 de Enero de 1.998 hasta el 20 de Abril del mismo año, fecha en que presentó Carta de Renuncia, la que le fue aceptada” (folio 63, cuaderno del Juzgado); que siempre efectuó los aportes de acuerdo con la ley; se opuso a la pretensiones y propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “BUENA FE”, “LA GENERICA O INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN” (folio 64, ibídem).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de julio de 2004, declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a BABOO LTDA, de todas las pretensiones, condenando en costas la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal confirmó la del a-quo, imponiendo las costas a cargo de ROSA MARIA PANTOJA VALLEJOS.
El juez de la alzada consideró que la norma aplicable al caso en estudio era el Art. 46, literales a) y b) del numeral 2o, de la Ley 100 de 1993; y después de transcribir el artículo, con fundamento en la historia laboral que aparece de folios 78 a 81, sostuvo que "la causante cotizó discontinuamente desde el 20 de Abril de 1994 a Diciembre de 1996; igualmente la mencionada Historia Laboral reporta que la causante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez, muerte y salud en el periodo de Enero de 1998 a Mayo del mismo año, período en el que no se encontraron pagos, para los ya mencionados riesgos, pese a que se encontraba ligada mediante contrato de trabajo celebrado a termino fijo inferior a (1) un año con BABOO LTDA ” (folio 12 cuaderno 2).
De lo anterior concluyó, que a pesar de que la causante había cotizado 90 semanas con anterioridad a su muerte, no cumplía con el requisito señalado en el literal b), numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el de que no siendo cotizante al sistema, hubiere efectuado aportes de por lo menos 26 semanas antes de su muerte. Es decir, que no se superaron las condiciones de transmisión del derecho; decisión que además, apoyó en la sentencia de esta Sala de Casación del 24 de abril de 1997 Rad. 9526.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 17, cuaderno 3), que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales (folios 37 y 38, ibídem) en el que le pide a la Corte, "case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado de fecha 30 de julio de 2.004 y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir, que condene al Instituto de Seguros Sociales y/o a la empresa Baboo Ltda. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSA MARIA PANTOJA VALLEJOS, a partir del 11 de mayo de 2.001, junto con las mesadas atrasadas causadas, los incrementos, los reajustes de ley y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 o en subsidio se ordene la indexación de las mesadas atrasadas y las costas del proceso” (folio 12, ibídem).
Por tal razón, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violación indirecta, por "aplicación indebida, de los artículos 23, 46, 141 y 273 de la Ley 100 de 1.993, en relación, con los artículos 6 y 8 del Acuerdo No. 189 de 1.965 aprobado por el Decreto 1824 de 1.965” (folio 13, cuaderno 3).
Violación que según la recurrente se originó en la equivocada apreciación de la historia laboral y nómina pensional de folios 78 a 81; y en la falta de apreciación de la solicitud de vinculación al Instituto de folios 54 y de las autoliquidaciones de folios 7 a 11.
Manifiesta que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el período comprendido entre enero de 1.998 y mayo de 1.998 no se encontraron pagos para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y salud.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que en el período comprendido entre enero de 1.998 y mayo de 1.998 sí existen pagos para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y salud.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Cielo Yaneth Medina (hija de la demandante) para el día 12 de mayo de 1.998 se encontraba afiliada al sistema, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada Cielo Yaneth Medina (hija de la demandante) al momento de su fallecimiento había cotizado al sistema más de 26 semanas. (folio 13, cuaderno 3).
Luego de transcribir apartes de la sentencia atacada, arguye la recurrente en su demostración, que del folio 78 se establece que la causante Molina Pantoja "cotizó para el riesgo de pensión en los meses de enero a mayo de 1.998" (folio 15, cuaderno 3); que dichas cotizaciones fueron efectuadas por el empleador y recibidas por el Seguro Social, según lo informan los documentos de folios 7 a 11 y 55 a 58, pruebas que no apreció el sentenciador; como tampoco apreció el documento de folio 59 que demuestra que las autoliquidaciones se realizaron “en virtud del contrato de trabajo que la demandante sostuvo con la sociedad Baboo Ltda” (ibidem).
En consecuencia, sostiene la recurrente, "queda establecido que la causante estaba afiliada al sistema y cotizando para el riesgo pensional en la fecha en que se presentó su deceso, motivo por el cual se presenta la violación legal que denuncia el cargo, en el sentido que se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, toda vez que los supuestos fácticos demostrados en el proceso conducían a la aplicación del literal A del precepto mencionado y no del literal b como en forma equivocada lo consideró el Tribunal” (folios 15 y 16 cuaderno 3); y asevera que la jurisprudencia en que se basó el Tribunal, no tiene aplicación al caso en estudio ya que lo que allí se plantea es una aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1.990. “en virtud de que la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1.993” (ibidem); y en este caso no se discute que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, por haber ocurrido la muerte en vigencia de ella.
Con el fin de cumplir con los requisitos de atacar todos los fundamentos del fallo, manifiesta que la consideraciones relativas a la mora que fueron estimadas con apoyo en los artículos 6 y 8 del Acuerdo No. 189 de 1.965 aprobado por el Decreto 1824 de 1.965, resultan igualmente indebidamente aplicados, ya que el deceso de la causante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, compendio que, a su vez, contempla el evento de mora en el pago de los aportes a la seguridad social integral, así como la aplicación indebida de los artículos 23 y 273 de la Ley 100 de 1.993.
Para finalizar manifiesta, que "al negar el Instituto el reconocimiento y pago de la prestación social bajo el argumento que la beneficiaria no se encontraba como afiliada activada, siendo que como se dejó demostrado para la fecha del(sic) su deceso se encontraba afiliada y cotizando al sistema, se verifica la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993” (folio 17, cuaderno 3).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por su parte como opositor, aduce en relación al cargo planteado y a las documentales obrantes a folios 7 a 11, 54 a 58 y 78 a 81, que de ellas se extrae, que los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1998, "hechos todos el mismo día doce (12) del último mes de mayo, esto es, post mortem del vínculo laboral que ató en vida a la causante CIELO YANETH MOLINA PANTOJA con la Sociedad BABOO LTDA" (folio 37, cuaderno de la Corte), tampoco alcanzan "a completar las veintiséis (26) semanas de los mínimos requeridos por el sistema integral de Seguridad Social que rige el problema planteado en la demanda; para acceder la Señora Madre de la causante a la pensión de sobrevivientes” (ibídem); y que no obstante el intento tardío del empleador para eludir sus obligaciones, reflejado en el afán de consignación del día 12 de mayo de 1998, "vuelve a encontrarse con la talanquera de la misma prueba documental que soporta el recurso extraordinario (…)” (folio 38, cuaderno 3).
La sociedad BABOO LTDA., dentro del termino otorgado no hizo manifestación alguna respecto de la demanda de casación.
Para los fines del recurso cabe señalar que el Ad-quem en su convicción dio por probado, con base en la historia laboral que aparece de folios 78 a 81, que "la causante no superó las condiciones de cotización para transmitir el derecho” (folio 12, cuaderno del Tribunal), de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece que "habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte" (folios 12 y 13, ibídem).
Conclusión a la cual se opone la recurrente con fundamento en que no apreció los documentos de folios 7 a 11 y 55 a 58, que acreditan que "la causante estaba afiliada al sistema y cotizando para el riesgo pensional en la fecha en que se presentó su deceso" (folio 15, cuaderno 3), manifestándose así la violación que atribuye a la sentencia, por cuanto "se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los supuestos fácticos demostrados en el proceso conducían a la aplicación del literal A del precepto mencionado y no del literal b como en forma equivocada lo consideró el Tribunal" (folios 15 y 16, ibídem).
Observa la Sala que las autoliquidaciones de folios 7 a 11, ó de los originales de folios 55 a 58, que coinciden en su totalidad con los reportes del Instituto de Seguro Social que sirvieron de sustento al Tribunal y que aparecen de folios 78 a 81, enseñan que la difunta MOLINA PANTOJA estuvo afiliada al Instituto demandado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, pero los pagos de las cotizaciones se efectuaron el 12 de mayo de 1998, es decir con posterioridad a la muerte de la afiliada; lo cierto es, que al ocurrir el deceso se encontraba en mora con el sistema, dado el pago extemporáneo de cotizaciones.
Además, observa la Sala que en este caso concreto resulta indiferente para el reconocimiento del derecho que la causante afiliada fuera cotizante o no al sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento del siniestro, por cuanto la improcedencia del mismo surgiría también de la falta del requisito de las 26 semanas cotizadas, pues es innegable de acuerdo con la certificación analizada por el Tribunal o los reportes de autoliquidaciones que señala la recurrente, que allí aparecen 4 períodos de cotización a razón de 26 días del mes 2, 30 días por los meses 3 y 4 y 20 días por el mes 5, que en su totalidad corresponden a 106 días que divididos entre los siete de la semana dan un total de 15.1429 semanas cotizadas, que efectivamente resultan inferiores a las 26 exigidas por la citada norma; con independencia de establecerse que tales cotizaciones, se sufragaron el 12 de mayo de 1998, es decir, con posterioridad al deceso de la afiliada, ocurrido el día 10 del mismo mes y año.
Así las cosas, el ataque no logra desquiciar las conclusiones del Tribunal para negar la pensión de sobrevivientes, como tampoco evidenciar la comisión de error manifiesto en la valoración probatoria.
En consecuencia, el cargo no prospera
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que ROSA MARIA PANTOJA VALLEJOS, interpuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad BABOO LTDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de Origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria