CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 28156

Acta No.82

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por IVÁN SANTACOLOMA JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.


ANTECEDENTES


El proceso lo inició el demandante para que se declare que “tiene derecho a la pensión de vejez por haber reunido los requisitos para el efecto”; en consecuencia, “se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer(le) y pagar(le) la pensión de vejez… a partir de la fecha del retiro del sistema…”, y “los intereses moratorios… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”; y las costas.


Adujo que “nació el día 08 de febrero de 1940…”; desde 1971 ha venido prestando sus servicios, como trabajador privado en calidad de docente, a la Universidad Libre, institución que “le ha pagado los aportes al Instituto de Seguros Sociales donde ha acumulado el número de semanas necesarias para hacerse acreedor a la pensión de vejez que en su favor consagra el Acuerdo 049 de 1990, por mandato del artículo 36 de la ley 100 de 1993”, dado que para abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional, “contaba con más de 54 años de edad lo que le permitía pensionarse con el régimen privado vigente para el Instituto de Seguros Sociales…”; se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad “el 01 de noviembre de 1997”; sin embargo, retornó al sistema de prima media “para acceder a la pensión de vejez que conforme al régimen de transición tiene derecho”. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, “para el 01 de noviembre de 1997, estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a esta fecha había reunido los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971 como servidor de la rama judicial, la cual fue concedida por la Caja Nacional de Previsión Social, y además, contaba con más de cincuenta y siete (57) años de edad, situación que invalida la afiliación o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad”; por lo tanto, no obstante haberse cambiado de régimen, esta circunstancia no le hizo perder los beneficios del régimen de transición, “precisamente porque se hallaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad, y al régimen de prima media administrado por el ISS cotizó la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, …  el cual se (le) aplica ultractivamente por expresa disposición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que estableció el régimen de transición”; reclamó la pensión de vejez al ISS, sin que después de “más de catorce (14) meses… la entidad hubiere resuelto la petición en el fondo…” (folios 3 a 13).



El ISS respondió oportunamente la demanda (folios 37 a 44),  oponiéndose a todas las pretensiones; con respecto a los hechos afirmó que, efectivamente, Santacoloma  Jaramillo “presto (sic) sus servicios como trabajador privado a la Universidad libre (sic), como docente desde el año 1971 y la universidad canceló aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “, pero “no es cierto que haya acumulado el número de semanas necesarias para hacerse acreedor a la pensión de vejez, según el acuerdo 049 de 1990…, por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”, dado que no satisface los requisitos del “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN por cuanto… se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad sin reunir el requisito de quince (15) años de servicios cotizados anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993… puesto que solo (sic) cuenta con siete (7) años de aportes al I.S.S... los años restantes corresponden a los aportes realizados a Cajanal y que ya han sido contabilizados a efectos de concederle la pensión de jubilación, caso en el cual estas semanas no podrán contarse nuevamente para el computo (sic) requerido”; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y las que denominó “genéricas”.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de julio  de 2005 (folios 238 a 250), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, y fijó costas en la alzada a cargo de la parte actora.


Estimó el Tribunal que “el problema jurídico descansa en el hecho de  determinar si el actor logró o no consolidar los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez deprecada, con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990… teniendo en cuenta que cambió por su voluntad de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y luego regresó al primero”.


Afirmó el Tribunal que “En general la aplicabilidad actual de la Ley 100 de 1993 no deja lugar para que coexistan las dos pensiones que pretende el actor, pues se deben sumar las semanas cotizadas sin importar su número o el tiempo servido en calidad de empleado público y/o particular a efecto de un solo beneficio pensional, incluso aquellas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley”. Objetó la tesis del actor en cuanto a que, con base en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100, su traslado al régimen de ahorro individual no fue válido, por cuanto, estimó, dicha norma de exclusión se aplica sólo a hombres con 55 años de edad al momento de entrada en vigencia del sistema, abril de 1994, fecha para la cual el demandante “tenía 54 años 1 mes 23 días”; continuó diciendo que Santacoloma Jaramillo, “al pasarse de régimen renunció también a los beneficios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”, porque, de acuerdo a la interpretación contenida en sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, plasmada posteriormente en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, para que dicha transición se aplique a personas que se trasladen al sistema de ahorro individual y posteriormente retornen al de prima media, se requiere que éstas hubieren tenido 15 o más años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, circunstancia que no se cumplió en el presente caso. Transcribió en extenso la providencia citada de la Corte Constitucional, para concluir que el actor “no recobró el beneficiario (sic) del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993… para optar por la pensión de vejez…  por cuanto para el día 1º de abril de 1994 tenía cotizados al Instituto de Seguros Sociales 7 años, 11 meses y 26 días, equivalencias que se encuentran soportadas por el Instituto de Seguros Sociales…”, y “para nada se puede, como lo arguye el recurrente…, tener en cuenta el tiempo de servicios a la Rama Judicial porque éste es importante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social de que ya disfruta- mas no para analizar si tiene o no derecho a pensión de vejez por el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales…”, por cuanto “ahí sí puede hablarse de incompatibilidad porque no puede el actor beneficiarse de los mismos presupuestos legales para una y otra pensión… cuando la ley tiene destinados requisitos diversos para ellas. El actor al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones sí tenía un derecho adquirido pero aplicable a la pensión de jubilación por tiempo de servicios a la Rama Judicial, no para la pensión de vejez para la cual sólo tenía una expectativa de derecho”.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y su réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda introductoria.


Propuso un solo cargo, oportunamente replicado.


ÚNICO CARGO



Adujo como causal la “Violación de la ley sustancial por falta de aplicación que condujo a aplicar indebidamente otra disposición… toda vez que existiendo preceptos jurídicos que establecen el derecho y/o la conservación del régimen de transición o su no pérdida, deja de aplicarlos para darle paso a una norma anterior”, infringiendo las siguientes normas: “Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia… Inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993… Artículo 61 de la Ley 100 de 1993… Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990… Artículo 3 del Decreto 3800 de 1993… Literal d) parágrafo 1º, artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.


En la demostración del cargo, se refirió en primer lugar al Acto Legislativo No. 1 de 2005, del cual, dijo, elevó “el régimen de transición a canon constitucional”, por lo que el estudio de dicha transición debe hacerse “primeramente sobre esta normativa para adecuar la situación fáctica del demandante”. A continuación, transcribió el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, referente a las “PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, y concluyó que, no obstante que la norma excluye del régimen de ahorro individual a quien hubiera cumplido 55 años de edad el 1 de abril de 1994, también debe entenderse que “están excluidos de este régimen o del traslado al mismo las personas que al momento del cambio tuvieren los 55 años de edad si son hombres, en atención a que el derecho al amparo de éste régimen exigía 500 semanas más de  cotización, esto es, diez (10) años adicionales, de donde se deduce que una persona que tenía 55 años sólo se pensionaría diez años después, es decir, al cumplir 65 años de edad”, razón por la cual el demandante, “para el 01 de noviembre de 1997,… contaba con un derecho adquirido de carácter irrenunciable,… la pensión de jubilación oficial prevista en el Decreto 546 de 1971… situación (que) lo marginaba del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que el traslado no es válido o es ineficaz”.


Estimó sin sentido que se señale que para la pensión de jubilación no se perdió el régimen de transición, mientras que ello sí sucedió para la pensión de vejez, por cuanto “si el traslado no tuvo efectos para la una tampoco debe tenerlo para la otra”; insistió en que a pesar de que el 1º de abril de 1994 “no contaba con 15 años de servicios cotizados al ISS”, tenía 44 años de edad, lo que le permitía beneficiarse de la transición, “que para efectos de esta pensión es el Acuerdo 049 de 1990”, por cuanto el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no contempló “condición o situación de pérdida para la aplicación  del régimen de transición, pues se limitó a señalar los requisitos y beneficios, y como los requisitos se cumplen mal podría señalarse, como lo hace el tribunal, que el cambio de régimen implicó la pérdida del derecho de transición”, dado que todo lo adicional a “requisitos y beneficios… debe entenderse subrogado por la norma constitucional”.


Consideró, sin embargo, que el Decreto 3800 de 2003 fue más allá de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, por cuanto distinguió dos situaciones para acceder al régimen de transición: “que al 01 de abril de 1994 la persona cuente con quince o más años  de servicios o, que a esta fecha la persona cuente con quince o más años cotizados”; afirmó que “lo probado dentro del proceso” fue que el actor, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba “17 años, 1 mes y 28 días” de servicios, “tiempo suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003…”.


Añadió que “reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993… toda vez que cotizó al sistema un total de 942.86 semanas…”, y, dado que el literal d) de la misma disposición, “permite el cómputo de las semanas del tiempo servido como trabajador al servicio de empleadores que (sic) cuya omisión no hubiere sido afiliado, es obvio que en este caso el tiempo prestado a la Universidad Libre entre el 23 de abril de 1971 y el año 1978, es válido para el reconocimiento y pago de la pensión, incluso cuando es claro que… sólo le faltarían 57.14 semanas para completar las 1000 que exige el mencionado artículo 33”.


Finalizó el recurrente diciendo que la equivocación del Tribunal obedeció al hecho de haberse dedicado a estudiar “única y exclusivamente… los incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 y… la sentencia 789 de 2002”, sin tener en cuenta que el Decreto 3800 de 2003 “había definido integralmente el aspecto”, haciendo alusión a los requisitos del régimen de transición.


LA RÉPLICA

Anota, que el cargo está defectuosamente formulado por cuanto la causal de falta de aplicación “no se encuentra específicamente prevista en la ley”.


De fondo, que el cargo debe ser desestimado, dado que al estar dirigido por la vía directa, deja incólume el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión de que “Iván Santacoloma Jaramillo no cumplió el requisito de tener quince años de servicios cotizados para el 1º de abril de 1994”, por cuanto, para dilucidar si esta valoración probatoria es correcta o, por el contrario, se equivocó el ad quem, habría que acudir al estudio de situaciones fácticas, imposibles de evaluar por la Sala dada la vía escogida en el ataque.


SE CONSIDERA



El argumento básico del Tribunal para negar la pensión reclamada por el actor, después de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002, fue el siguiente: “se rescata que el beneficio de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, es garantizado a quienes gozaban de él y resolvieron voluntariamente trasladarse al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente se devolvieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del cual eran originarios y titulares, pero sólo a quienes cumplieran con el requisito de tener quince [15] o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones [1º Abr./94].


“Conforme a lo anterior, para el caso particular de Iván Santacoloma Jaramillo si para el día 1º de abril de 1994 tenía cotizados al Instituto de Seguros Sociales 7 años, 11 meses y 26 días, equivalencias que se encuentran soportadas por el Instituto de Seguros Sociales en el documento que obra a folio 93, el actor no cumplió con el requisito de tener quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones [1º Abr./94] y, por lo tanto, no recobró el beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para optar por la pensión de vejez en ejercicio de la misma”.



Así las cosas, dado que el cargo se orientó por la vía directa, le correspondía a la censura estar conforme con los supuestos fácticos, esto es, que a 1º de abril de 1994 el demandante no había cumplido 15 años de servicios y, por consiguiente al cambiarse del régimen de prima media con prestación definida para el de ahorro individual, perdió los beneficios de transición previstos y el art. 36 de la Ley 100 de 1993.


Sin embargo, la parte recurrente en el desarrollo del cargo omite el anterior aspecto y se limita a expresar que “como el actor parta efectos de la pensión de jubilación, al 01 de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicios y más de 44 años de edad, es obvio que cumplió los requisitos para el efecto” y que en relación con “la pensión de vejez, si bien el demandante no contaba con 44 años de edad, situación que le permite beneficiarse de la normativa anterior, al amparo del régimen de transición que para efectos de esta pensión es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folios 20 y 21 C. de la Corte).



De todos modos, al admitirse que no tenía 15 años de servicios y más de 40 años de edad, a 1º de abril de 1994, es claro que al tenor de lo previsto por el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al acogerse voluntariamente al sistema de ahorro individual con solidaridad, perdió el régimen de transición consagrado en el inciso primero ibídem.



Luego bajo esta otra condición, tampoco podría abrigarse el actor para pretender eludir al traslado voluntario que hizo al Régimen de Ahorro Individual.


Ahora bien, sostuvo la censura que el Decreto 3800 de 2003, posterior a la sentencia C-789 de 2000 de la Corte Constitucional, contempló también la posibilidad de mantenerse en el régimen de transición si la persona contaba, a la misma data, 15 o más años de servicios “prestados”;  sin embargo, dada la vía directa escogida, estaba en la obligación de aceptar la disquisición fáctica del Tribunal, en cuanto a 1º de abril de 1994, no llevaba 15 años de servicio.


De todos modos, para resolver lo que se discute en este último punto, esto es, determinar si el actor efectivamente satisfacía los requisitos del Decreto 3800 de 2003, habría que acudir al análisis del material probatorio contenido en el expediente, lo cual, estima la Sala, en un todo de acuerdo con el replicante, no es posible llevar a cabo cuando el ataque, como en este caso, fue  dirigido por la vía directa, la cual limita la discusión a aspectos eminentemente jurídicos relacionados con la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de normas sustanciales, errores que eventualmente pueden quedar en evidencia cuando  se compara la sentencia impugnada con la ley, sin que para nada importen los aspectos fácticos contenidos en el proceso. 


De otro lado, alegó la parte actora que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, referente a la exclusión del régimen de ahorro individual con solidaridad, se aplica teniendo en cuenta la edad que tenga el afiliado a la fecha en la cual se produce el traslado, y no la que tenía al momento de entrar en vigencia el sistema; por esta razón, dado que el 1º de noviembre de 1997, fecha del traslado, el demandante tenía 57 años, concluyó que dicho traslado no fue “válido”, sino “ineficaz”, esto es, no existió.



Al respecto, cabe decir que conforme al literal b) del art. 61 de la Ley 100 de 1993, los excluidos del régimen de ahorro individual fueron quienes al entrar en vigencia el Sistema (1º de abril de 1994), tuvieran 55 años de edad en el caso de los hombres y, SANTA COLOMA, tenía 54 años, 1 mes y 23 días, tal cual lo determinó el Tribunal. De suerte que no es válido aducir que la edad referida de 55 años tenía que observarse al momento del traslado de régimen.


Por lo tanto, el cargo no es viable.


Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de  septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio que IVÁN SANTACOLOMA JARAMILLO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas a cargo de la parte recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CAMILO TARQUINO GALLEGO






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER                                          





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   ISAURA VARGAS DÍAZ


MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria