CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 65



RADICACIÓN No. 29328


Bogotá D.C., Trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 14 de diciembre de 2005, adicionada con la del 26 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promoviera EURÍPIDES GARZÓN ORTEGA.



I. ANTECEDENTES


Para lo estrictamente relacionado con el recurso extraordinario basta decir que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, a la cual dijo tener derecho por haber sufrido un accidente de trabajo el 7 de mayo de 1997, cuando se desempeñaba como servidor de las Empresas Municipales de Cali y estaba afiliado a la demandada por riesgos profesionales.


La defensa, al oponerse a la demanda, adujo que no concedió la prestación solicitada porque la Junta Nacional de Calificación decidió que la pérdida de capacidad laboral del actor sólo fue del 28,28%, razón con base en la cual revocó la decisión de la Junta regional de Calificación del Valle del Cauca que, a su vez, la había valorado en el 51,70%. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió definir la primera instancia, en sentencia del 5 de mayo de 2005 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada, proveído revocado por el Tribunal Superior de Cali al resolver el grado jurisdiccional de consulta.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem, previa orden oficiosa de un dictamen nuevo que le permitiera establecer cuál de los dos entes calificadores tenía la razón en cuanto a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, evaluaciones que habían arrojado diferencias notorias, tuvo en cuenta el resultado de la experticia practicada por la Junta Regional de Calificación del Cauca. Esta calificó la disminución física de Garzón Ortega en 66,47% y fue con base en dicha premisa fáctica que el Tribunal dispuso revocar el fallo de primer grado y reconocer la pensión de invalidez deprecada, quedando la demandada con la opción de descontar sobre las mesadas adeudadas el valor de la indemnización pagada al accionante.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Con él se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de apelación, confirme la del a quo, para cuyo efecto formula la empresa demandada UN CARGO por la vía directa, oportunamente replicado y en el que denuncia la infracción directa de los artículos 35 del Decreto 2463 de 2001 y 32 del Decreto 1346 de 1994, la interpretación errónea de los cánones 38, 39, 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los siguientes preceptos: 40, 42, 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, 233, 237, 238 del C.P.C., 2 y 145 del C.P.T. y S.S. (como violación medio) y el 31 de la Constitución.


Reprocha al comienzo la rebeldía del Tribunal al prescindir del dictamen emitido por la Junta Nacional Calificadora en esta causa, sin mediar un juicio y “solo mediante el trámite de la controversia de una prueba”, no obstante lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001. Según el recurrente, al consignarse en esta norma que contra el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “solo proceden las acciones ante la jurisdicción ordinaria”, no podía actuar como lo hizo, es decir, simplemente desconocer el de un órgano superior competente y apoyarse en otro emitido por uno inferior, como lo es el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca. También, agrega, desatendió el Tribunal el artículo 32 del Decreto 1346 de 1994, que les da el carácter de definitivos a los dictámenes de la aludida Junta Nacional.


Seguidamente ataca la interpretación dada en la sentencia censurada a los artículos 38, 39 y 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, porque habiéndose soportado en la jurisprudencia de la Corte, la entendió en sentido contrario. Critica la insistente interrogación acerca del sentido de acudir a los jueces en caso de aceptarse que las juntas calificadoras de invalidez cierran cualquier controversia sobre sus dictámenes, cuando la Sala de Casación Laboral justamente lo que hace es avalar la potestad de la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y procedió, señala, a aplicar las reglas instrumentales civiles indebidamente, por cuanto se aparta de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 “sobre la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y concluye en una mixtura ininteligible en la que por encima de la decisión de segunda instancia en el procedimiento previsto para la actuación de las juntas calificadoras de invalidez acepta la prevalencia de lo conceptuado por un inferior, que por lo demás se pronunció sin competencia porque a ese inferior no le compete revisar las decisiones de su superior”.


Explica que las normas pertinentes de la Ley 100, arriba citadas, crearon un sistema de doble instancia para definir las incapacidades aludidas, lo cual excluye la posibilidad de acudir al procedimiento civil, pues dice el censor- “la Corte Suprema de Justicia señaló que a partir de la creación del mismo no cabe ningún otro medio de definición de la reducción de la capacidad laboral”. Trae a colación el artículo 31 de la Constitución Política para señalar su trasgresión al poner en práctica el Tribunal una tercera instancia, que esta regla superior no contempla.


Advierte que al disponer el ad quemun nuevo dictamen involucra un elemento de anarquía”, porque cada vez que haya disparidad de criterios en la calificación de los dos entes competentes, habrá de acudirse a otro más, con el despropósito de que el de de primer grado resulta definiendo la controversia, contra lo resuelto por su superior.


Insiste  el  recurrente  en que la vulneración de la normatividad sustancial

ocurrió por la violación medio de aplicar las reglas procesales civiles al caso, “porque hay normas especiales que las desplazan en cuanto a la determinación conceptual o pericial”, propias del proceso laboral y atinentes a la seguridad social que dispone “el ejercicio de una acción ante la jurisdicción ordinaria, caso en el cual el dictamen no es una prueba sino el destino del proceso en su globalidad”.


Al final complementa su discurso con algunas conclusiones tomadas de la jurisprudencia, entre ellas: 1) Que al juez laboral compete la decisión de cualquier conflicto surgido con relación a la pensión de invalidez, sea por su calificación o por cualquier otro motivo; 2) La contradicción del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral no se tramita según las reglas probatorias generales, sino mediante procedimiento específico de doble instancia; 3) La decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es definitiva, por lo que no puede existir un tercer concepto, razón por la cual la revisión del de segunda instancia compete únicamente al Juez y no a ninguna otra Junta.


También en su última parte plantea el impugnante las razones que en sede de instancia debería tener en cuenta el Tribunal, básicamente para pedir que se mantenga como definitivo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual evaluó la discapacidad del demandante en un porcentaje inferior al requerido para el reconocimiento de la pensión deprecada.


RÉPLICA


El opositor sostiene que unos entes particulares, como las mentadas juntas calificadoras, no tienen la potestad de definir un derecho sino los jueces de la República. Apoya su réplica en doctrina de la Sala de Casación de la Corte y concluye que su cliente agotó las dos instancias dispuestas para la calificación y después de emitido el dictamen de la Junta Nacional acudió al juez para que decidiera el conflicto jurídico.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Vale la pena aclarar preliminarmente que la censura sí acepta que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez son susceptibles de ser controvertidos en proceso ordinario laboral. En este aspecto equivoca el replicante el sentido dado al desarrollo de la impugnación. Lo que reprocha el recurrente al Tribunal es haber acudido a la práctica de una prueba pericial para establecer el estado de invalidez del demandante, con el agravante de que el perito designado es un ente de inferior rango al que evaluó en última oportunidad la pérdida de capacidad laboral del actor. Esta es la violación medio genitora del resto de trasgresiones denunciadas por el impugnante.


La Sala de Casación no encuentra error jurídico alguno en la actividad procesal probatoria del Tribunal. Primeramente, porque tenía plena competencia para ordenar de oficio la prueba, de acuerdo con el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En segundo término, por cuanto siendo admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, según las voces del artículo 51 ibidem, obviamente con las restricciones legales sobre solemnidades ad substantiam, ninguna limitación tenía para decretarla, dado que de ningún tipo hállase dispuesta en los procesos en los que, como en el presente, se controvierte la evaluación psicofísica de una persona. En tercer lugar, porque la limitación general para la prueba pericial, señalada en ese mismo artículo 51 ya citado, no era oponible en el proceso bajo examen, dado que un dictamen médico y psicológico exige conocimientos profesionales que normalmente escapan a la preparación del juez.


Respecto de las pruebas oficiosas en segunda instancia, ninguna duda cabe sobre su procedencia, como la Corte ha tenido oportunidad de reiterarlo desde el fallo del 22 de enero de 1960. Y sobre su amplitud en cuanto al tipo de medios, también cabe memorar que los Tribunales no están limitados por el artículo 83 del C.P.T. y S.S., porque “…a juicio de la Sala, cuando la ley indica práctica de pruebas, debe entenderse que ellas comprenden “todos los medios de prueba establecidos en la ley” (Art. 51 del C. de P.L.), ya sean documentos, testimonios, interrogatorios de parte, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc.” (sentencia del 29 de enero de 1997, exp. 9.197).


Debe decirse que la práctica de la prueba pericial no tiene un derrotero especial en procedimiento del trabajo, de manera que de haber recurrido ciertamente el Tribunal a la remisión analógica de las reglas del Código de Procedimiento Civil, tal hecho por sí solo no implicaría un error jurídico, máxime cuando el capítulo V del Título XIII de la Sección Tercera de dicho estatuto está lleno de preceptos tendientes a garantizar la legalidad de la producción de esta prueba. Ahora bien, de acuerdo con el texto de la sentencia de segundo grado, sobre lo cual no manifiesta inconformidad el recurrente, la Colegiatura de instancia lo que en concreto dispuso fue remitir al demandante a la Junta de Calificación de Invalidez del Cauca para que ésta practicara otra evaluación al accionante con el fin de despejar las dudas ofrecidas ante la manifiesta contradicción de las dos experticias realizadas en el trámite de la reclamación directa de la pensión. Ese proceder, más que la orden de una prueba pericial propiamente tal y según los cánones del procedimiento civil, lo cual no se advierte prima facie, se muestra conforme con el deber del juez del trabajo de despejar hechos trascendentes al proceso, pero dudosos, en aras de aproximarse a la verdad real y adquirir la certeza exigida en el dispensador de justicia. Desde esa perspectiva, lo que hay es, pues, un cumplimiento del deber impuesto.


En todo caso, la designación de una junta regional de calificación de invalidez, por sí sola se reitera-, no vulnera la ley como afirma el recurrente, dado que el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001 les confiere específicamente a tales órganos la función de “actuar como peritos cuando les sea solicitado”. Igualmente, sus miembros están facultados para realizar todos los exámenes de valoración de la persona que va a ser calificada, en los precisos términos del artículo 15 ejusdem. Además, la práctica del dictamen ordenado por el Tribunal, como la realización de cualquier otro, garantiza el derecho de audiencia y contradicción de las partes; de manera que tampoco podría estimarse ilegal el haber acudido a este tipo especial de medio de prueba, legítimamente establecido en las reglas sobre seguridad social. Obviamente, dada la senda directa por la cual se encamina el cargo, no cabría a la Corte entrar a verificar si la Junta designada citó a los interesados a la audiencia señalada en el artículo 30 del Decreto 2463 de 2001, porque esta norma no fue denunciada como violada y para ello habría de acudir al expediente para examinar las piezas procesales pertinentes. Además, como la prueba fue ordenada mediante auto, contra el cual interpuso la demandada recurso de reposición, debió ella hacer uso de todo el elenco de oportunidades que le da el citado Decreto 2463 para controvertir ese dictamen, resultando inapropiado el recurso de casación para ello.


Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración.


Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo. Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario. De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo.


Por  último,  no  huelga  anotar  que  el  artículo 31 de la Carta no guarda

relación alguna con el caso sub examine. El censor intenta asimilar un dictamen practicado por un ente técnico y de naturaleza privada, con una sentencia judicial, lo cual no es de recibo. La regla supralegal sólo garantiza la oportunidad de revisión de una sentencia de los jueces, en su primera parte, y lo hace en términos relativos. El segundo inciso consagra el principio de no reformatio in peju. Tampoco dispone la norma en cita cuántas son las instancias de los procedimientos. Allí simplemente se blinda el derecho a la apelación o a la consulta de las condenas judiciales, lo cual no admite comparación con la tramitación dispuesta para la emisión de un concepto de un órgano privado, colaborador de la administración de justicia.


El cargo, entonces, no prospera. Las costas en casación corren por cuenta de la empresa recurrente.


V. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 14 de diciembre de 2005 (aclarada y adicionada el 26 de enero de 2006), proferida en el proceso ordinario laboral que promovió EURÍPIDES GARZÓN ORTEGA contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.


Costas en casación a cargo de la recurrente. Liquídense por la secretaría de la Sala.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.






CARLOS ISAAC NADER





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria