CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 67


RADICACIÓN No. 29406


Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente promoviera JOSÉ ANTONIO RINCÓN.


I. ANTECEDENTES


Para lo relacionado con el recurso extraordinario basta memorar que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, a la cual dijo tener derecho por haberse retirado voluntariamente el 1º de diciembre de 1977, después de haber laborado al servicio de la demandada desde el 23 de marzo de 1959, pretensión a la que se opuso infructuosamente la demandada, pues sus excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, entre otras más que propuso al contestar la demanda, fueron negadas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió definir la primera instancia. Éste, en sentencia del 26 de septiembre de 2005, reconoció la pensión deprecada con indexación de las mesadas adeudadas a partir del 30 de octubre de 2000, proveído confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta, que rectificó la denominación de la prestación concedida al actor.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar el reconocimiento de la pensión, la Corporación de alzada tuvo como presupuestos fácticos el hecho de haber laborado el actor para la demandada durante más de quince años, así como el haberse retirado voluntariamente el 1º de diciembre de 1977. Con base en ello consideró inaplicable la Ley 100 de 1993, como lo solicitó el apelante, pues a pesar de haber cumplido la edad en vigencia de ésta, tal requisito no es un elemento de causación sino de exigibilidad de la pensión, para lo cual echó baza del criterio sentado por la Sala de Casación de la Corte en sentencia del 12 de octubre de 2005, radicación 25636.


El ad quem modificó el segundo ordinal del fallo de primer grado, simplemente para aclarar que lo concedido no era una pensión sanción, como lo estimó el Juzgado, sino una pensión restringida de jubilación. Igualmente mantuvo la condena a la indexación de las mesadas adeudadas, con apoyo en el salvamento de voto expresado por dos magistrados de la Sala respecto del fallo proferido el 24 de junio de 2004.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Con él se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas de primer grado y, en sede de apelación, revoque la del a quo y absuelva a la demandada. Para tal efecto formula el recurrente un ÚNICO CARGO por la vía directa, mediante el cual denuncia la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 27 del Decreto 3135 de 1968), así como la infracción directa de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1º y 2º del Decreto 3041 de 1966, y la aplicación indebida del artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887.


Propone el recurrente una reconsideración conceptual sobre los requisitos de causación de la pensión restringida de jubilación, con el fin de unificar criterios y “se tenga que la edad es un elemento de causación y no solamente de exigibilidad” del aludido derecho, al igual que se tiene con relación a la prensión de vejez. Tal proposición la funda en dos supuestos básicos: Uno, que la figura contemplada en el artículo 267 del C.S.T. es una prestación; y dos, que ésta es una modalidad de la pensión de jubilación.


Para el impugnante la pensión inicialmente consagrada en la regla citada antes y luego en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, está orienta a cubrir el riesgo de vejez, al igual que la prestación jubilatoria, por eso se condiciona dicho derecho “al cumplimiento de una determinada edad, lo cual muestra con evidencia que la finalidad es la de procurar un cubrimiento que adquiere legitimidad por su nexo con la edad o con las necesidades que se derivan de ella”.


Dicho de otra forma, agrega el censor, “la naturaleza jurídica de la pensión restringida que se viene estudiando, ni fue definida como indemnización ni como sanción por la propia ley, ni se le ubicó dentro de tales figuras”, mientras de manera expresa el legislador la estimó como modalidad de prestación diseñada para asegurar el riesgo de vejez. Incluso, explica, la jurisprudencia que pregonó entre 1977 y 1979 que su finalidad era resguardar un riesgo especial originado en la antigüedad del trabajador fue rectificada por el legislador mismo, que en el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año “precisó que esa pensión era susceptible de la compartibilidad con la pensión de vejez, fusión que solo podía ser posible en la medida en que las dos tuvieran la misma naturaleza y además persiguieran el mismo fin, es decir, el de una prestación creada a cubrir el riesgo de vejez”. Lo mismo ocurrió con el Acuerdo 049 de 1990, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133, señala el impugnante, desechó equivocadamente.


Adicionalmente, continúa el recurrente, el Tribunal ignoró que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 limitó temporalmente la vigencia de las pensiones consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a diez años más a partir de la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que ocurrió a partir del 1º de enero de 1967. Entonces, para la pensión restringida por retiro voluntario la década se completó el “1º de diciembre de 1977”, razón por la cual ella resulta inaplicable al caso, pues desapareció por haberse “cumplido la condición o el plazo fijado para la vigencia de la figura que está solicitando aplicar en el este proceso”.


Al final aclara que no se adentra en explicaciones sobre las razones para la no aplicación de la indexación, por cuanto desaparecida la condena pensional, cae aquella por simple lógica.


No hubo réplica.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Dada la senda directa escogida por el recurrente, ninguna discusión se plantea con relación a los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, los mismos tenidos por tales en primera instancia, es decir, un tiempo laborado por el demandante para la accionada superior a quince años e inferior a veinte, el retiro voluntario del trabajador el 1º de diciembre de 1977, el cumplimiento en el año 2000 de la edad requerida por la ley y la calidad de trabajador oficial del actor.


Igualmente, de entrada la Sala aclara que ninguna dubitación le asalta en cuanto a los cuestionamientos de la censura, que dado el interesante planteamiento hecho ameritan un examen riguroso, para lo cual se analizará, primeramente, la naturaleza de las pensiones restringidas consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, concretamente, si tienen carácter prestacional, como lo estima el recurrente, o simplemente obedecen a una finalidad sancionadora. En segundo lugar, se atenderá el análisis acerca de la edad contemplada en la ley, que el impugnante considera requisito de causación del derecho pensional y no simplemente una condición de exigibilidad de la prestación jubilatoria a que se alude en este caso. Aun cuando necesariamente se haga referencia a los empleados del sector privado, queda claro que el discurrir de la Sala se enfocará primordialmente al estado de las cuestiones con relación a los trabajadores oficiales.


1. La pensión restringida es una prestación social. En cuanto al primer tema, sin lugar a dudas la Corte ha seguido de cerca la evolución normativa y desplegado en derredor de ella todo su potencial interpretativo. No huelga recordar que las pensiones especiales aludidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales, tuvieron como antecedente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950. Este original precepto consagró verdaderamente una pensión sanción con un caracterizado tinte punitivo, más que indemnizatorio. Su inocultable propósito se halla en la explicación racionalista del comportamiento de los empresarios, que en ese momento, ante la inoperancia del aseguramiento de los riesgos laborales por el ya creado Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debían asumir directamente el de vejez y pagar a sus trabajadores la pensión de jubilación cuando estos cumplieran la edad establecida en la misma codificación. Obviamente, la contingencia de esa carga prestacional en perspectiva de adquirirse y la incertidumbre del momento de asunción del riesgo por el Instituto no podía ser desconocida por el legislador que, con la finalidad de desestimular la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo con empleados antiguos, puso como talanquera el castigo al empleador con el reconocimiento anticipado de la prestación frustrada por su “racional” actitud, maximizadora de sus exclusivos beneficios.


Antes de la expedición del Código era normal y legítimo el despido de un trabajador cercano a completar veinte años de servicios a un mismo empleador. El Tribunal Supremo del Trabajo avaló dicha conducta al rechazar, tajantemente, la configuración de un fraude a la ley con la injusta ruptura contractual por parte del patrono. Así discurría la jurisprudencia de ese entonces:


“Cuando se despide a un trabajador antes de que haya cumplido el tiempo de trabajo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así lleve diecinueve años de servicios no se produce fraude a la ley, porque esta ampara solamente a quienes hayan cumplido determinado número de años de servicios y no a los que tengan la posibilidad de cumplirlos” (Sentencia del 6 de octubre de 1952, D.T. XVII, citada por Ortega Torres en su Código del Trabajo comentado, Temis, 1976, p. 392).


Entonces, durante la vigencia del artículo 267 del C.S.T. ninguna duda cabía sobre su naturaleza sancionadora, que no indemnizatoria, de la pensión especial allí consagrada. Lo que no era propiamente un fraude a la ley, pasó a considerarse una actitud arbitraria que hacíase necesario frenar, mediante la pensión castigo. Desde luego que no podía ser admisible la intelección que se daba por parte de algunos litigantes, en el sentido de que su carácter era resarcitorio, porque imponer un salario diferido vitalicio sin contraprestación de servicios terminaba siendo inequitativa y, por la desproporción con el daño ocasionado, devenía en un enriquecimiento injusto.


Pero diez años después, también bajo el entendido de que los agentes económicos actúan movidos por incentivos, la Ley 171 de 1961 derogó el mencionado canon y lo reemplazó por un complejo régimen, agregando a la pensión sanción otra por retiro voluntario, con el propósito de “estimular la preservación del trabajador en el servicio de una misma empresa”, tal cual lo explicó la Corte en sentencia del 2 de junio de 1965 (G.J. CXI Y CXII, 446). Se concedía ésta especial pensión al trabajador que no tenía conflictos con su empleador y tampoco necesitaba ni quería crear escenarios hostiles para provocarlos, en búsqueda de la pensión sanción, aun cuando algunos la consideraron una carga patronal injustificada, por no desplegar el empresario ninguna conducta reprochable para ser sujeto de tal sanción. Ante esa evolución de la ley, la doctrina y la jurisprudencia comenzaron a denominar a las consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como pensiones restringidas de jubilación.


Simultáneamente con esa modificación legal se produjo un cambio en la concepción de dichas jubilaciones especiales, por cuanto a través de la protección de un derecho eventual que habría de concluir en la jubilación, en el fondo lo que se estaba resguardando era el futuro del extrabajador en su edad senil. La jurisprudencia de la época no fue, sin embargo, contundente en definir la naturaleza del derecho en comento, pero se insistía en que la finalidad punitiva seguía informando al nuevo régimen, no obstante que también era incentivo para la permanencia de los contratos de trabajo. Así se contempló por la Corte en fallo del 2 de junio de 1965:


“El complejo régimen jubilatorio descrito [el de la Ley 171 de 1961], aunque adolece de los defectos inherentes a los sistemas prestacionales que eluden su financiación racional a través de cajas aseguradoras, muestra un doble propósito: estimular la perseverancia del trabajador en el servicio de una misma empresa, y frenar los despidos arbitrarios con la amenaza de pensiones vitalicias excesivamente gravosas” (G.J. CXI y CXII, p. 446).


Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente. Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966. Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508):


“…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo. En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.



Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente:


“Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.


Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza:


“5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”.


Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores. En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez. De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.


Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios. Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social.


Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966. Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad. 9853), aun vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional:


“Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”.


Fue más tarde, con la expedición del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que frente a los trabajadores del sector privado, la jurisprudencia de antaño, tuvo por prestacional la naturaleza de las pensiones restringidas. Con base en ello la Corte entonces conceptuó:


“b) Se establece así que ambas prestaciones, la pensión que reconoce el Seguro y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza. En consecuencia, las dos atienden el riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley, para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador, y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera la una la de vejez-, reemplazar a la otra la pensión sanción- así fuese parcialmente”.


Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad. Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador. En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37 dispuso:


“En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.


Después, como ya se dijo, para los servidores oficiales, a través de la Ley 100 de 1993, que acabó con la pensión de retiro para estos trabajadores, pero dejó vigente, no obstante su naturaleza prestacional, una verdadera pensión sanción para el empleador que incumple con el deber de afiliación, o lo hace de manera inoportuna.



2. La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba:


“2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido” (resaltos de la Sala).


Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial. La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica. En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…


“…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…”



El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa:


“Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.


Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como “con la única condición de que”. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente:


“Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y

b) Edad señalada”.


No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: “La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando”, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559). Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras “en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro”, en cambio ella no era pertinente en “el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260”.


La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991. En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976. Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad:


“Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla”.


Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley. Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado.


Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía.


3. Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.


En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que…

“…las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse. Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley”.


Corolario de todo lo expresado es la improsperidad del cargo.


No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.


V. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 24 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ANTONIO RINCÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.


Sin costas en casación.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.





CARLOS ISAAC NADER





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria