CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 27472
Acta No.13
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación que interpuso ALICIA LIZCANO COTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
La demandante reclama el reconocimiento y pago “de la sustitución de la pensión de invalidez causada y no disfrutada por el exempleado EDISBERTO RIVAS VELÁSQUEZ”, de quien era su compañera permanente, más las mesadas causadas, incluidas las adicionales, sus reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios, desde el 27 de agosto de 1996, “o desde la fecha en que fue suspendido su pago al hijo menor”, EDISBERTO RIVAS LIZCANO, a quien el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES le sustituyó temporalmente dicha pensión.
Explicó la accionante que RIVAS VELÁSQUEZ laboró para la empresa FERROCARRILES NACIONALES, por más de 10 años, y que adquirió una enfermedad en ejercicio de sus labores de médico, motivo por el cual solicitó la pensión de invalidez, pero falleció antes de reconocérsele; la actora pidió la sustitución, para ella y para su menor hijo, sin embargo, el FONDO se la negó porque argumentó que “cuando se causó el derecho no existían las pensiones para las compañeras permanentes”; así sólo se le otorgó a su hijo, con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y en la convención colectiva de trabajo, según la resolución 277 del 27 de febrero de 1990, y que la disfrutó hasta 1996, cuando dejó de ser estudiante. Aduce que la sustitución del derecho causado, no disfrutado por el trabajador debió sustituirse de conformidad con la Ley 12 de 1975, en tanto “la pensión de jubilación (hoy de vejez) como la pensión de invalidez, por interpretación doctrinaria y jurisprudencial, tiene el mismo objetivo y cumplen el mismo fin, que son los de garantizarle al trabajador o afiliado que ha cumplido con los requisitos de ley, a él y a su familia, el cubrimiento de sus necesidades mínimas y las contingencias de la vejez y la enfermedad” y que “si el legislador del 75 previó la sustitución para las pensiones de jubilación o vejez .. de igual manera debe considerarse ..para las pensiones de invalidez causadas pero no reconocidas o disfrutadas, en aplicación del principio de igualdad”, máxime si se considera que con la Ley 113 de 1985, con efecto restropectivo abarcó la materia y aclaró el sentido de la reseñada Ley 12.
El FONDO DE FERROCARRILES admitió la vinculación contractual del trabajador RIVAS VELÁSQUEZ, la invalidez que padeció, el reconocimiento de la sustitución pensional a su menor hijo, pero con sustento en la Ley 33 de 1973 y en el Decreto 1160 de 1989, la negativa de otorgarla a la accionante, dada la inaplicabilidad para el caso, de la Ley 12 de 1975 y la irretroactividad de la 113 de 1985, en tanto que la muerte del citado ocurrió el 1 de noviembre de 1981; propuso las excepciones de prescripción y falta de competencia; esta última, porque el accionado es una entidad prestadora de la seguridad social con domicilio en Bogotá, donde debió demandarse (folios 59 a 63).
El apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, invocó la plena autonomía administrativa y financiera del FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y explicó la vinculación de ese ente con otras dependencias estatales; formuló la excepción de “falta de legitimación en causa por pasiva”, en tanto ninguna relación ni responsabilidad puede adjudicársele frente al caso; además adujo la “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de jurisdicción y competencia”, pues expuso que la pretensión de nulidad de un acto administrativo no corresponde a la jurisdicción ordinaria; igualmente, propuso la “legalidad del acto acusado”, por ajustarse a la ley (folios 96 a 101).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó al FONDO accionado a reconocer la sustitución pensional reclamada, desde el 27 de agosto de 1996, en cuantía mensual inicial de $811.490,74, y de $2.058.963,16, para el año 2004; por las mesadas causadas hasta el 30 de noviembre de 2004, estableció la suma de $217.028.172,33; declaró probada la prescripción de los derechos causados antes de la primera fecha mencionada; le impuso las costas, y absolvió al otro demandado (folios 205 a 213).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación interpuesta por el FONDO demandando, la definió el ad quem, mediante la decisión acusada, que revocó la de primera instancia y absolvió, sin fijar costas en la alzada (folios 10 a 21 cuaderno del Tribunal). Previo al análisis jurídico, estableció que a RIVAS VELÁSQUEZ se le estructuró una invalidez desde el 20 de agosto de 1981, según la resolución de folios 12 y 13, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a su hijo; que la calidad de compañera permanente de la accionante se deduce de los folios 5 a 8 y 17, mientras que la muerte de aquel acaeció el 1 de noviembre de 1981, de acuerdo con los documentos de folios 134 a 136. Explicó entonces que el causante tenía un derecho causado a la pensión de invalidez, aun cuando no disfrutado.
Con sustento en la sentencia de casación del 2 de noviembre de 1991, distinguió, para los casos anteriores a la Ley 100 de 1993, la subrogación del riesgo (orfandad o vejez), de la transmisión del derecho, además que reseñó los beneficios derivados de distintas normatividades, Leyes 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975 y 71 de 1988, así como los Decretos 435 de 1971 y 1160 de 1989. Explicó que aquella Ley 33 favoreció con la trasmisión de cualquier derecho, solamente a la cónyuge, mientras la Ley 12 de 1975 “origina una nueva modalidad de la sustitución pensional, en atención a que el artículo primero (1) de dicha norma, asigna el derecho a la pensión de jubilación al cónyuge supérstite o a la compañera permanente e hijos menores o inválidos, cuando se produzca la muerte del empleado y hubiera completado el tiempo de servicio, previsto en la ley o convenciones, mas no la edad cronológica” (cursiva del original, folio 18); así, enfatizó que la reseñada Ley 12 se ocupó de “la trasmisión sólo del derecho a la pensión de jubilación”.
Entonces indicó que “la norma vigente en lo relacionado a la transmisión del derecho pensional de invalidez, configurado en agosto del año 1981, es la Ley 33 de 1973 y conforme a esta, no le asiste derecho alguno a la actora por no ostentar la calidad de cónyuge o viuda”, reprobó la discriminación, marcada por el estado civil, pero adujo que era la norma vigente, cuyo texto no podía desconocer, dada su claridad, y por virtud de la regla consagrada en el artículo 27 del CC. Agregó que en la legislación universal se impone el principio de la irretroactividad, y que en el área laboral, la ley rige hacia el futuro; de allí que descartara la aplicación de la Ley 113 de 1985, que tuvo vigencia desde el 20 de diciembre de tal año.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la apoderada de la demandante, fue concedido por el Tribunal, y lo admitió la Corte, ante la cual pretende la casación total de la sentencia acusada y que, en instancia, se confirme la del a quo. Los dos cargos propuestos, por la vía directa, se analizarán conjuntamente, dada la vía escogida y el tema propuesto.
PRIMER CARGO
Denuncia la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, que “condujo a la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y a la violación de los artículos 4 de la Ley 12 de 1975, 8 de la Ley 4ª de 1976, 1 de la Ley 44 de 1980, 5 del DR 819 de 1989, 11 de la Ley 71 de 1988, 1, 2 y 3 de la Ley 113 de 1985, en armonía con lo previsto en los artículos 36 y 287 de la ley 100 de 1993, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la constitución Nacional”.
Para demostrar el cargo anota que “son dos las equivocaciones del fallador de segunda instancia. La primera, considerar que el caso sub.-examine debe regularse con fundamento y aplicación de la Ley 33 de 1973 y la segunda, considerar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dictó sentencia a favor de la demandante con fundamento en la Ley 113 de 1985”; explica que éste se sustentó en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y en unos pronunciamientos de casación.
Sostiene que aquella Ley 33 de 1973, “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”, “se refiere a derechos pensionales para mujeres casadas y no para las compañeras permanentes como es el caso de la demandante, razón por la cual la norma es inaplicable”; y, que “existe una ley posterior (12 de 1975) que no solo reglamenta el tema para las hoy llamadas compañeras permanentes, sino que además es más favorable para la reclamante y se adecúa más a la Constitución vigente desde 1991”.
SEGUNDO CARGO
Acusa la “FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 de la ley 12 de 1975, que condujo a la violación de los artículos 4 de la misma ley, 1 de la Ley 33 de 1973”, más otras de las disposiciones citadas en el primer cargo. Precisa que el a quo se basó en aquella Ley 12, cuyas exigencias se cumplen en este caso, puesto que se trata de la sustitución a la compañera permanente, de una pensión de invalidez “que no está excluida de las que trata el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, a cuya aplicación se rebeló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Las pensiones por invalidez no dependen de la edad, sino del estado de salud que imposibilita el desempeño del trabajador”, y que la reseñada ley es de recibo, “sin ninguna duda, porque se refiere a las pensiones de jubilación (así esta se haya adquirido por invalidez)”, espíritu de la ley, que dice se deduce del artículo 2 de la ley 113 de 1985, que adicionó la 12 de 1975 y que se reitera con la 4ª de 1976 y la 71 de 1988, que aunque es norma posterior a la adquisición del derecho, fue expedida antes del reconocimiento pensional que se hizo al hijo del causante; invoca los principios de favorabilidad y solidaridad contenidos en la CP.
RÉPLICA
El apoderado del Fondo asegura que correspondía acusar la infracción directa; además, que la Ley 12 de 1975 no es aplicable al caso, porque la pensión, cuya sustitución se pretende, estaba causada a la fecha del deceso del trabajador. En su apoyo transcribe apartes de varias sentencias.
El representante del Ministerio de Trasporte señala que como las decisiones de instancia no lo afectaron, debe mantenerse de esa forma.
SE CONSIDERA
El Tribunal tuvo en cuenta la circunstancia resaltada por la impugnación, relativa a que las destinatarias de la Ley 33 de 1973 solamente fueron las cónyuges, mas no las compañeras permanentes de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión. Luego, no puede atribuírsele una infracción frente al punto, amén de que el juzgador precisamente por la circunstancia anotada concluyó que no podía reconocer la sustitución pensional a la accionante.
Y, en lo que hace con la Ley 12 de 1975, se observa que el ad quem expresamente la desestimó como consagratoria del derecho pretendido por la actora, por considerar que únicamente reguló la “jubilación”, mas no la pensión de invalidez. Tal consideración no se muestra equivocada, si se considera que las pensiones de jubilación difieren de las de invalidez y han tenido regulaciones propias, dado su origen distinto.
Así, la pensión de jubilación es el resultado de llegar el ser humano a un estado biológico determinado por la edad, no anómalo, que no se adquiere por “invalidez”, como lo sostiene la acusación, puesto que ésta constituye un riesgo, una contingencia, que atañe a un estado patológico, ese sí anómalo, dada la alteración orgánica o funcional que incapacita a la persona, estado que se deriva de una enfermedad o de un accidente; en tanto que aquella pensión de jubilación atiende a la edad, previamente determinada en los ordenamientos legales, contractuales o convencionales y que dan lugar al derecho pensional, una vez que se ha cumplido un tiempo de servicios exigido, también, en la respectiva normatividad.
Legalmente, los diferentes tipos de pensión han tenido consagraciones disímiles; para el caso, interesa específicamente el campo de los servidores públicos, en el que sirve de pauta la Ley 6ª de 1945, dado que contiene un aparte reservado a la jubilación (el literal b del artículo 17), y otro a la invalidez (el literal c); el Decreto 3135 de 1968, que, en su orden, previó una “pensión de invalidez” (artículo 23) y una “pensión de jubilación o vejez” (artículo 27); también su reglamentario, 1848 de 1969, que estableció capítulos separados, para aquella, el XII, artículos 60 y ss.,para la jubilación, el XIII, artículos 68 y ss., y para la de “retiro por vejez”, el XIV, artículos 81 y ss. Todas esas preceptivas determinan que la pensión de invalidez se concede a quienes perdieron su capacidad para laborar, sin considerar su edad, ni su tiempo de servicio; en tanto que para la jubilación, estos dos últimos factores o requisitos son los indispensables. Incluso, así ocurre con la Ley 53 de 1945, específica para los trabajadores de Ferrocarriles y Salinas de la Nación, que adicionó y reformó las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, dado que en su artículo 1 previó el derecho a la jubilación, mientras que en el 9, una de invalidez.
De modo que el legislador no utilizó indistintamente los vocablos jubilación o invalidez, por el contrario, los distinguió, para darles propiedades y características independientes; así se observa de los textos legales mencionados, y de otros que, no obstante establecer disposiciones comunes a esas dos clase de pensiones, las designa separadamente, y no indistintamente, tal cual ocurre por ejemplo en el artículo 30 del Decreto 3135 de 1968, en el capítulo XV de 1848 de 1969, artículos 86 y ss., en el 1 de la Ley 10 de 1972 y de la 4ª de 1976.
Ya en el campo de los trabajadores particulares, el CST -que aunque no es aplicable al Fondo demandado, sirve para refrendar la aludida distinción de contingencias y de prestaciones-, en su artículo 260 trató de la jubilación, entre tanto, el 281, de la invalidez. Igual diferenciación contenía el Reglamento General de Los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966), puesto que dedicó acápites diferentes a la vejez, que a la invalidez. Es así, que el artículo 5 estableció unas exigencias para lograr la pensión de invalidez, mientras el 11, se ocupó de la de vejez.
Todas esas previsiones legales llevan a reafirmar que los requisitos para uno y otro derecho pensional son distintos, como distintas las consecuencias y destinatarios.
De otra parte, precisa decirse que no se desconoce que las pensiones de invalidez, jubilación o vejez, pueden transmitirse o sustituirse, pero a los beneficiarios del pensionado o del trabajador a quienes la ley expresamente estableció como tales, no obstante, para éste caso, se repite, no resultaba de recibo la Ley 12 de 1975, dado que ésta exclusivamente se refirió a la transmisión de la pensión de jubilación, mas no a la de invalidez, prestaciones absolutamente distintas en cuanto a la causa que les da origen, amén de que aquella habilitó la edad, para el trabajador que falleciera sin disfrutar de la pensión, luego de completar el tiempo de servicios para su jubilación, exigido en la ley o en las convenciones colectivas. En consecuencia, si, como quedó dicho, la pensión de invalidez no tiene en cuenta tales elementos, edad y tiempo laborado, mal podría extenderse la previsión de la referida Ley 12 a esa otra prestación.
Finalmente, debe señalarse que no sirve de apoyo la aducción de la recurrente respecto a que la Ley 12 de 1975 “es más favorable para la reclamante y se adecúa más a la Constitución vigente desde 1991”, toda vez que el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicación se pretende, no regula el caso; tal cual aquí sucede, toda vez que se descarta la aplicación de la reseñada Ley 12, por no referirse a la pensión de invalidez, sino únicamente a la de jubilación, de forma que no puede hacerse ninguna confrontación respecto al contenido de tal preceptiva.
Los cargos no prosperan; por ello, y por existir réplica de las demandadas, se le impondrán las costas a la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, en el proceso que promovió ALICIA LIZCANO COTES contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE- y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA