CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.28670

Acta No.39

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANDRA PIEDAD PANESSO SILVA, contra  la sentencia del 18 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra TARGET MARKETING INTEGRAL S.A. y otra.


ANTECEDENTES


SANDRA PIEDAD PANESSO SILVA, demandó a las empresas COLGATE PALMOLIVE  COMPAÑÍA y TARGET MARKETING INTEGRAL S.A.,  para que le paguen solidariamente, los salarios insolutos de 8 días de septiembre y  7 días de octubre de 1999; la cesantía, sus intereses y la compensación por vacaciones por el lapso del 18 de enero al 7 de octubre de 1999; la prima de servicios; seis mil gramos oro por perjuicios materiales, y mil gramos oro por perjuicios morales; la indemnización por despido indirecto en estado de embarazo; la indemnización moratoria, la indexación, fallo extra y ultra petita, y los gastos y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que se vinculó a las empresas demandadas el 18 de enero de 1999; que el cargo ocupado fue el de Coordinadora para Bogotá en programas y fomento de salud oral, y el último salario promedio mensual ascendió a $1.370.000; que representaba a  COLGATE ante los colegios, universidades, odontólogos, instituciones y eventos; que para desempeñar el cargo se le puso a su disposición una camioneta con los distintivos de “la campaña escolar Sonrisas Brillantes Futuros Brillantes  COLGATE PALMOLIVE, junto con los materiales pertinentes; que el 16 de septiembre de 1999, comunicó por escrito a los empleadores su estado de embarazo, iniciándose una “persecución feroz”, hasta el punto de que se ordenó al personal romper toda comunicación con ella y se le acusó de usar mal de los bienes que se le confiaron; que le desconocieron parte de su salario, así como la incapacidad que presentó, y le descontaron los días correspondientes, hecho corroborado con la comunicación en la que se le informó que fue consignado “..su salario quincenal donde se le descontaron los días en que usted no reportó a la compañía y los días correspondientes a la incapacidad…”; que para cuidar su embarazo, ante la depresión que presentaba, renunció el 4 de octubre de 1999 “asistiéndole  justas causas”; que en el Juzgado 1° Laboral de Bogotá le informaron que no reposaba la consignación de sus acreencias laborales, y que las demandadas son solidariamente deudoras.


TARGET S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la actora y el extremo inicial, pero aclaró que el contrato de trabajo fue celebrado exclusivamente con tal sociedad, que el salario mensual era de $650.000; el 13 de septiembre, antes de informar la actora sobre su estado de embarazo, la empleadora le solicitó explicaciones respecto a unas fallas en el servicio; que fue la trabajadora quien dejó de comunicarse y de ejercer sus funciones, no obstante que la empresa le facilitó su desempeño, que le remitió la nota de finales de septiembre de 1999 para precisar la falta de labores “y sin prestación de servicio no hay salario alguno”, que la actora renunció intempestivamente, y que, por no presentarse a reclamar sus acreencias laborales, fueron depositadas a la orden del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción para demandar, pago, prescripción, compensación y la que señaló como “INNOMINADA”. (fls. 49  a 54).

 

Por su parte COLGATE PALMOLIVE rechazó las súplicas; negó cualquier vinculación con la demandante, pues  sostuvo que su verdadero empleador fue TARGET S.A. y que no hay solidaridad con “el contratista dado que este último tenía autonomía técnica y directiva y además las actividades encomendadas al contratista, por su especialidad y tipicidad, no están directamente contempladas en el objeto social de COLGATE PALMOLIVE”. Propuso  las excepciones de  carencia de causa y de derecho e inexistencia de la obligación (fls. 118 a 127).


La primera instancia terminó con sentencia de 9 de agosto de 2004 (fls. 374 a 383), mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a TARGET S.A. a pagar a la actora $86.668 por salarios, $473.062 por cesantía, $41.314 por intereses de cesantía, $175.141 por prima de servicio, $236.531 por vacaciones, y $21.667 diarios, desde el 7 de octubre de 1999 hasta la fecha  en que se efectúe el pago de las condenas impuestas.  Fijó costas al demandado.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la actora y de TARGET S.A., el ad quem, por providencia de 18 de octubre de 2005, revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado, y en su lugar absolvió, excepto la correspondiente a salarios, la cual confirmó, sin imponer costas en la alzada y rebajó las de la primera instancia al 20% (fls. 424 a  434 vto.).


El Tribunal, luego de sostener que no tenía objeción la inferencia del a quo, respecto a los servicios prestados por la actora a TARGET S.A., los extremos del contrato (18 de enero al 7 de octubre de 1999) y el salario mensual ($650.000,oo), analizó la apelación de la demandante; en cuanto a la solidaridad de las demandadas, sostuvo que si bien la trabajadora realizó algunas actividades para COLGATE PALMOLIVE, lo fueron en virtud del contrato comercial suscrito entre las sociedades demandadas, así como que el giro ordinario de cada una de tales empresas difería sustancialmente, para que se estructurara la figura jurídica prevista en el artículo 34 del C. S. T. Respecto a los salarios insolutos, adujo que si lo que se pretendía era el pago de tres días más de incapacidad por enfermedad, era la empresa administradora del sistema quien debía asumir la carga, en virtud de la afiliación de la trabajadora comprobada a folio 94. En cuanto a la indemnización por despido indirecto, adujo que la actora no demostró las causas que imputó al empleador.


Respecto al recurso formulado por la demandada TARGET  S.A., argumentó que la empresa comunicó a la trabajadora el 14 de octubre de 1999 (folio 73) que el monto de las acreencias laborales a las que tenía derecho, según la liquidación final (folio 87), cuyos rubros coincidían con los de la condena de primer grado, le había sido depositados ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, hecho admitido por la demandante al absolver el interrogatorio de parte (folio 182 a 186), amén de que el correspondiente título judicial (folio 350) fue entregado a la accionante el 26 de noviembre de 1999, según el certificado del Banco Agrario (folio 361), lo cual evidenciaba que la demandada había cancelado  tales acreencias laborales, sin que fuera posible nuevamente su pago, propiciando con ello un enriquecimiento sin causa, pues si bien era cierto que  la empleadora “no cumplió con los pasos exigidos para el efecto”, la demandante estuvo enterada de la existencia del título de depósito judicial, por lo cual revocaba la condena por cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones.

Frente a la indemnización moratoria, estimó que  al revocarse las condenas por los conceptos precisados, quedaba  vigente únicamente la carga laboral deducida por salarios por $86.668, la cual no tenía virtualidad suficiente para generar la sanción por mora, pues si bien “la cuantía no puede servir de referente para imponer dicha carga o exonerar al empleador de ese crédito, sí constituye elemento importante para establecer cualquier determinación”, respecto a la conducta de la empleadora. Que  encontraba  razonable y por ende de buena fe, la actitud asumida por la demandada al descontar cuatro días del salario, lo que imponía exonerarla de tal sanción moratoria, dado que “lo que logra inferirse del conjunto de pruebas, es que la contradictoria en ningún momento ha pretendido desconocer caprichosamente el crédito laboral deducido, sino que actuó bajo el convencimiento de poder hacerlo, en atención a que la incapacidad no fue expedida por la Empresa Promotora de Salud a la cual estaba afiliada”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto al “revocar la del a quo, ABSOLVIÓ a Target Marketing Integral S. A., del pago de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria…”; que en sede de instancia, confirme la de primer grado que condenó a pagar tales conceptos y que revoque la absolución por “indemnización por terminación del contrato en estado de embarazo”, y por  “…los tres días de incapacidad que descontó la empresa” y en su lugar acceda a ellas.


Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados por la demandada TARGET S.A.


PRIMER CARGO


Aduce que  la sentencia viola por la vía indirecta: “...por aplicación indebida del  artículo  65 del C. S. del T., 127, 186, 239, 249 y 306 del C. S. del T., 1° de la ley  52 de 1975, 7° literal b) numerales 2, 4, 5, 6, 7, y  8 del decreto 2351 de 1965, 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 174 a 177 del C. de P. C.,60, 61, 145 del  C. P. del T. y S.S.”.





Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó en los siguientes protuberantes errores de hecho:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora jamás pudo cobrar sus prestaciones sociales, dado que los documentos que obran en el plenario a folios 350 y 363 no tienen la virtualidad de cumplir con los requisitos de un título de depósito judicial.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que Target Marketing Integral S. A. en relación con la consignación de los  derechos laborales de la demandante,  no llevó a cabo el trámite que ordena la ley para su cobro, por demás omitió incluir el número de identificación de la actora, como lo es la Cédula de Ciudadanía, requisito sine qua nom para poder cobrarlo, todo lo cual constituye mala fe en su proceder.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo,  que TARGET MARKETING INTEGRAL S.A. ya canceló los derechos laborales de la actora y que por ello no procede de nuevo imponerle su pago, con el errado argumento de que la demandante ya recibió el título judicial que está a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota D. C.

“4. No da por demostrado, estándolo,  que la entidad demandada también obró de mala fe, al descontar del salario de la actora, siete días sin justificación alguna.


“5. No dar por demostrado, estándolo, que  la demandante acreditó con amplitud manifiesta, las razones que la llevaron a dar por terminado su contrato de trabajo y que no tuvieron una causa diferente, a la presión ejercida por la empleadora debido al estado de embarazo de la señora PANESSO SILVA”.


Como pruebas  valoradas erróneamente señala, la liquidación final (fl. 87), la comunicación de 14 de octubre de 1999 (fl. 73), el  título de depósito (fl. 350), la certificación expedida por el Banco Agrario (fl. 361), el documento de folio 363, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 186), la carta de descuento de 7 días de salario (fl. 251), y el  escrito por el cual la actora terminó el contrato de trabajo (fl. 181). Y como no apreciadas, los documentos de folios 193 a 195, 250 y 274.

En el desarrollo asegura que  la controversia gira en torno a dos aspectos esenciales: el primero, demostrar que TARGET S.A. no ha pagado los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta la terminación del convenio, y el segundo, acreditar las causas de la finalización del contrato de trabajo. Reproduce apartes del pronunciamiento del ad quem, explica que la liquidación de folio 87 sólo acredita que la actora tiene derecho a los conceptos allí relacionados, mientras a folios 350 del C.1, repetido en el 109 del C2 “obra la cifra que Target Marqueting Integral S.A., depósito en la consignación actidepósito de la Caja Agraria, por valor de $1.066.521, ($1.083.078) para ser enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, consignación que no es Título de Depósito Judicial, como lo concluye el fallador”; que si en gracia de discusión se admitiera que lo es, “adolece de la identificación (cédula de ciudadanía) de la beneficiaria”, que fue lo que echó de menos el Tribunal, siendo una de las razones por las cuales, a la fecha, tal valor no ha podido ser cobrado por la actora, circunstancia que por sí sola, dice, se desvirtúa la conclusión del ad quem en el sentido de que la trabajadora ya recibió sus acreencias laborales.


Agrega que  de la comunicación de folios 72-3 enviada por la demandada a la señora PANESSO SILVA, el 14 de octubre de 1999, ni del interrogatorio absuelto por ella, se puede concluir que el empleador canceló las acreencias laborales, dado que la empresa jamás  envió el título judicial al juzgado; copia el oficio de folio 300, librado por el Juzgado Primero, al Veinte Laboral del Circuito, así como el suscrito por el Banco Agrario (folio 361) y el emanado de la Caja Agraria (folio 364), para resaltar la responsabilidad de la demandada de remitir el título al correspondiente despacho judicial, y que aunado a ello, la falta de indicación de la cédula de ciudadanía de la demandante, impidieron cobrar aquel título, pues se trata de la omisión de los requisitos legales; todo lo cual, expone, evidencia su mala fe. Transcribe apartes de pronunciamientos de  la Corte, de 11 de abril de 1985, sin indicar su radicado, y de 24 de agosto de 1994, radicación 6813.


Después de copiar la carta de folio 251 sostiene que ella demuestra el descuento de 7 días de salario efectuado a la trabajadora, es arbitrario y de mala fe, dado que el hecho de que ella no hubiera presentado la incapacidad emanada de la E.P.S., no autorizaba tal deducción, pues, aún en el caso de allegarse esa incapacidad, era obligación de la empresa pagar aquellos días, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Finalmente,  copia la carta de 27 de septiembre de 1999 (folio 276), que señala, muestra que la empresa estaba enterada de su estado de embarazo, y la  comunicación mediante la cual ésta terminó el contrato de trabajo por causas atribuibles a la Compañía, demostradas con la documental de folio 250, y la cual transcribe para destacar las razones expuestas por la señora PANESSO, al retirarse de la empresa, dado que se le desmejora el sueldo, al anunciarle que, según los “reportes se le remunerará el servicio”,  se le indica que no tendrá personal a su cargo y se le impide el uso de los equipos, y se le pide devolver hasta los uniformes, todo a causa de su embarazo y así se le sometió a una discriminación, que le ocasionó la depresión de la cual da cuenta la documental de folio 193 a 195, que tampoco apreció el juzgador, junto con la de folio 277. Añade que 4 días antes de finalizar el contrato, la empleadora le informó el descuento de 7 días de salario, “de los cuales, tres (3) corresponden a una incapacidad”, con lo cual se corrobora otra causal de despido indirecto, por falta de pago completo de salario.


LA REPLICA


TARGET S.A. afirma que  el discurso del recurrente es de instancia, pues no  construye  una demostración silogística para acreditar los  presuntos yerros del sentenciador. Que la empresa respetó el estado de embarazo de la trabajadora, y que los hechos relacionados en su carta de dimisión, no ocurrieron. Que la trabajadora supo a tiempo que la empresa le había consignado el valor de sus prestaciones, lo que demuestra la buena fe de la Compañía.


SE CONSIDERA


El cargo, contrario a lo que afirma el opositor, no aparece como un alegato de instancia, puesto que controvierte en el plano fáctico probatorio la decisión del Tribunal, al menos en lo que corresponde al depósito y pago de unas acreencias laborales de la demandante, y a las causales que la llevaron a finalizar el contrato de trabajo. 


Frente al primer aspecto anotado, se observa que la conclusión del ad quem, derivada de la comunicación del Banco Agrario al juzgado del conocimiento (folio 361 del cuaderno principal), aparece ajustada a su contenido, puesto que allí se dio cuenta de la expedición del “título judicial” y su entrega a la demandante, tal cual se observa en la siguiente trascripción:   

“…En respuesta a su solicitud mediante oficio No.0660, radicada en esta oficina el 8 de junio de 2004, nos permitimos informar que realizada la consulta pertinente en nuestra base de datos, se logro establecer que la consignación anexa a su requerimiento generó en el sistema el titulo judicial No.0-10-4577474 por valor de $1.066.531,oo el cual a la fecha se encuentra en estado impreso entregado pendiente de cobro a ordenes del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Btá. Es importante precisar que el titulo en cuestión, fue entregado el día 26 de Noviembre de 1999, a la Sra. Sandra Piedad Panesso, identificada con cédula de ciudadanía No.31.995.431 de Calí, quien actúa como demandante en la referencia del deposito. Adjuntamos consulta general de depósitos y listado de expedidos donde se evidencia claramente lo anterior…”


De ese modo, como el sentenciador se atuvo al texto de la mencionada prueba, no puede atribuírsele un yerro fáctico, menos aún de naturaleza manifiesta, independientemente de que el documento visto a folio 350 del cuaderno principal, repetido en el 110 del anexo -que fue el que originó la expedición de aquel título-, se rotule como “CONSIGNACIÓN ACTIDEPÓSITO”, porque finalmente esa consignación efectuada por “TARGET S. A”, por valor de $1.062.521, por concepto de “acreencias laborales totales”, en favor de “PANESSO SANDRA PIEDAD”, generó el aludido título de depósito judicial número 0-10-4577474, tal cual se observa en la reproducción efectuada del oficio de folio 361; de allí que, aunque en la decisión acusada se aludiera al documento de folio 350, como a un “título de depósito” y no a la “CONSIGNACIÓN ACTIDEPÓSITO”, tal circunstancia no tiene la entidad para quebrantar la sentencia impugnada, toda vez que, se repite, la existencia del título se evidencia del referido documento de folio 361.    


De otra parte, en la sentencia acusada se anotó que “si bien es cierto que en su consignación la contradictoria no cumplió con los pasos exigidos para el efecto, de todos modos, la demandante estuvo enterada de la existencia del título de depósito judicial que tenía a su favor”; es decir, que no se desconoció la circunstancia que resalta la impugnación, acerca del trámite efectuado por la sociedad accionada, respecto del reseñado depósito judicial; por ende, en el plano fáctico, no se patentiza error alguno.


Además, el hecho de que en la comunicación de folio 361 del cuaderno principal aparezca registrado que el título “se encuentra en estado impreso entregado, justamente a la accionante, que es la      beneficiaria    del    mismo, demuestra que ésta lo tuvo en su poder -por lo menos desde el 26 de noviembre de 1999, fecha en la cual se lo recibió-, lo cual descarta alguna conducta carente de buena fe de la empleadora, máxime si se considera que, como lo infirió el ad quem, el 14 de octubre la empresa le comunicó a ella el depósito de sus haberes laborales, según la documental de folios 72 a 73 y el interrogatorio que absolvió la actora (folio 186).


No sobra señalar que de la liquidación de folio 87, el Tribunal dedujo las sumas y conceptos allí discriminados, esto es, $473.062 por cesantía, $41.314 por sus intereses, $236.531 por vacaciones y $175.141 por prima. De este modo no pudo incurrir en desacierto alguno, porque ello corresponde al contenido del documento, amén de que el juzgador no concluyó que tal probanza acreditara el pago de esos rubros, sino que “contiene la liquidación que la empresa le hizo a la actora” y que ellos “coinciden con los que dedujo el a quo para imponer su pago”.  


Frente al otro aspecto que objeta la censura, referido a la finalización del contrato de trabajo, se aprecia que en la comunicación mediante la cual la actora adoptó esa decisión (folio 181 cuaderno principal), manifestó que:

“..Con base en los actos, hechos y omisiones, realizados por el personal administrativo de la empresa en mención (TARGET S.A.), como son:


“a.- El tratamiento descomedido y violento de palabra y obra, sumando la injuria y ó calumnia proferidas, sin ningún tipo de justificación.


“b.- La realización de labores por órdenes directas, sin respetar enfermedad general o el contagio que ello pudiere sobrellevar.


“c.- El no pago del salario en su totalidad, conforme al valor pactado.


“d.- El desmejoramiento en mi situación laboral; el eliminarme la posibilidad de continuar disponiendo de los equipos conforme al inicio del contrato; el detrimento sufrido en mi mediana jerarquía menoscabando mis intereses; el hecho de solicitar la devolución de todo lo que tenga en mi poder, hasta los uniformes que eran de dotación.


“e.- El anuncio claro de mi detrimento salarial futuro.


“f.- Ordenar que el personal que estaba a mi cargo ya no lo fuera, impidiéndose la comunicación. Hasta el punto de retirar injustamente a una persona con el fin de amedrentar, intimidar al personal.


“g.- Lo anterior conforme se me comunica y presumo basados en mi actual estado de embarazo.


“h.- Los anteriores hechos sumados a otros, han puesto en peligro mi seguridad, mi salud y lo que es más importante para mí, la de mi hijo.


“Invoco el Decreto l. 2351 de 1965, artículo 7. Literal b), numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8..”.


Estas causales, las estima acreditadas el recurrente, especialmente con la comunicación de folio 250,  del 27 de septiembre de 1999, dirigida por el representante legal de TARGET a la demandante, en la cual le expone que:

En atención a su estado la Compañía la releva de la atención directa de Campaña Escolar y coordinación de Visita Odontológica, funciones que serán atendidas directamente por la coordinación nacional de tales actividades.


“Por lo anterior Usted carece de autorización para disponer de los equipos y de los elementos de tales campañas y debe remitirnos las copias de las llaves de la camioneta, copias de base de datos, información escrita de la compañía, uniformes, original del seguro obligatorio de la camioneta de Campaña Escolar y todo lo que en referencia tenga en su poder.


“Las funciones propias de su actividad le serán instruidas directamente por Claudia Lorena Sánchez, a quien deberá usted efectuar los reportes que se le indiquen. La Coordinación estará verificando diariamente su disponibilidad para las tareas que se le asignen y de acuerdo con tales reportes se le remunerará el servicio”.


La anterior reproducción evidencia, como lo dice la impugnación, que la empresa despojó a la trabajadora de las funciones propias del cargo, así como de los elementos con los cuales contaba para realizarlas, incluidos los uniformes, hecho que, habida cuenta de la invocación del estado de embarazo de la accionante, conocido por la demandada (folio 276), surge indigno, puesto que simplemente se invoca la condición, sin indicar, tampoco probar, que esa conducta de la empleadora protegía a la accionante y por el contrario, la privaba de funciones del empleo y le variaba la forma de remuneración, de acuerdo a unos supuestos “reportes”, a pesar de que la había contratado como Coordinadora, con una asignación mensual fija de $650.000, tal cual lo concluyó el ad quem, de conformidad con el ejemplar del contrato de trabajo visto a folios 96 a 98.   

 

En esas condiciones resulta patente que el trato que dio la empleadora a la accionante fue el que la llevó a decidir finalizar el contrato de trabajo, especialmente, por los motivos aducidos en los literales d) y e) de la carta arriba transcrita, ya que le impedía, sin razón aparente, ejercer su labores habituales y percibir el salario en la forma pactada y pagada antes de la determinación de TARGET, expuesta en la citada comunicación obrante a folio 250 del cuaderno principal, cuya falta de apreciación condujo al ad quem a incurrir en manifiesta equivocación, al concluir la falta de demostración de los hechos que adujo la accionante en contra de la empleadora, en su carta de finalización de la relación laboral.


La Corte no desconoce que existe obligación del empleador, acorde con la ley y convenios internacionales del trabajo, de proteger a la trabajadora en estado de embarazo, pues así garantiza también la salud y la vida del por nacer; sin embargo, tal imperativo no puede utilizarse, so pretexto de protegerla, para atentar contra su propia dignidad, como es lo que se evidencia en el presente asunto al despojársele totalmente de las funciones que habitualmente desempeñaba, amén de ordenársele que entregara partes o elementos que utilizaba para ejecutar su labor.


No debe dejarse de lado, tampoco, que una vez la demandada dispuso que la actora no ejercitara sus actividades cotidianas, le impuso una tarea, incierta, no concreta, además de que sería supervisada “diariamente”, lo que demuestra un tratamiento diferenciado y en su perjuicio con el que antes tenía, ya que hasta el salario lo derivaría de acuerdo con unos reportes (folio 250).


Se quebrantará, entonces el fallo acusado, en cuanto confirmó la definición absolutoria de primer grado respecto a la indemnización derivada de la terminación del contrato por causas imputables a la demandada TARGET.


Ahora, en lo que tiene que ver con el pago de salarios a que alude la acusación, se advierte que el Tribunal consideró que “..si lo que se pretende la demandante es el reconocimiento de tres (3) días más de incapacidad por enfermedad (..) debe advertirse que al haber estado afiliada la trabajadora al sistema de seguridad social en salud, conforme se observa a folio 94 del expediente, es la empresa administradora del sistema quien tiene que asumir esa carga económica y no el empleador..”. Por su parte, el cargo se refiere a la obligación de la empleadora, de sufragar la correspondiente incapacidad, independientemente de la entidad que la otorgara, y para ello se sustenta en el mandato que dice contiene el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, luego no existe una demostración de desacierto alguno en el ámbito de los hechos y de las pruebas, como corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, sino que se trata de una argumentación jurídica.


Finalmente, frente a la indemnización moratoria, corresponde señalar que queda con sustento la inferencia del juzgador, respecto a que la improcedencia de las condenas por prestaciones, que fueron depositadas en la forma arriba estudiada, conducía a la inviabilidad de aquella sanción; mientras que la condena por valor de $86.668 que impartió el a quo y confirmó el Tribunal, por concepto de 4 días de salario, le mereció la anotación de que la empresa “..en ningún momento ha pretendido desconocer caprichosamente el crédito laboral deducido, sino que actuó bajo el convencimiento de poder hacerlo, en atención a que la incapacidad no fue expedida por la Empresa Promotora de Salud a la cual estaba afiliada, cuya justificación resulta válida y aceptable..”, circunstancia que halló demostrada “del conjunto de pruebas”.  Dicha consideración también se mantiene intacta, toda vez que no basta afirmar que “así se hubiera presentado la incapacidad emanada de la E. P. S. a la que estaba afiliada la actora, ello no autorizaba al empleador a descontar tales días, pues es su obligación pagarlos conforme lo ordena el artículo 40 del parágrafo 1° del Decreto 1406 de 1999”, pues se reitera que tal aserto no obedece a análisis probatorio alguno y por lo tanto no corresponde a la vía indirecta, por la cual se dirigió el cargo.


Prospera el cargo, acorde con lo atrás señalado.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar: “…directamente, y por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 40 parágrafo 1° del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999, en relación con los artículos 157, 202, y 206 de la Ley 100 de 1993, 65, 127, 249, 306, 186, 149 del  C. S. del T., 1° de la ley 52 de 1975, 230 de la Constitución Política”.


Al desarrollar el  cargo, copia apartes del pronunciamiento del sentenciador de segundo grado, reproduce el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, y sostiene que el  ad quem  se rebeló contra tal disposición, pues es evidente que son de cargo del empleador las prestaciones económicas correspondientes a los tres  primeros días…” de incapacidad laboral, originada por enfermedad general, y no por cuenta de la entidad  promotora de salud, como erróneamente lo infirió el Tribunal.


LA OPOSICIÓN


Sostiene que el planteamiento del impugnante es contrario a las inferencias probatorias del ad quem, dado que éste relevó a la empleadora del pago de los tres días “adicionales” pedidos por el recurrente, en el entendido de que los cancelados por la empresa correspondían a los tres primeros  de la incapacidad, aserción  no controvertida por la censura.

SE CONSIDERA

Para desvirtuar la inferencia del juzgador, referente a que los 3 días de incapacidad otorgados a la actora, desde el 28 de septiembre de 1999, hecho indiscutido en casación, debía sufragarlos la empresa demandada y no la entidad promotora de salud, el recurrente denuncia la infracción directa del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999; no obstante para aquella fecha, aún no había comenzado la vigencia de esa normativa, toda vez que, aunque expedida el 28 de julio de 1999, comenzó a regir el 1 de octubre siguiente (ver artículo 61). De allí que ese precepto no podía regular el caso, por lo que no es de recibo la infracción directa denunciada.

Sin más consideraciones corresponde declarar infundado el cargo. 


DECISIÓN DE INSTANCIA


Tal cual quedó definido en el primer cargo, el sentenciador se equivocó al no tener por demostrado, al menos, un hecho de los atribuidos por la accionante a la empresa, como justificantes de su decisión de finalizar el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora. Así se derivó del análisis de la comunicación de folio 250 y se corrobora con la testimonial rendida por ADRIANA MARÍA TOVAR LÓPEZ, quien narró que la actora adoptó la decisión rescisoria puesto que “..estaba presionada laboralmente  y le estaba afectando a su embarazo..”, “el relegarla de funciones por estar embarazada como si el embarazo fuera una enfermedad porque ella ya no podía estar en contacto con los niños en las campañas escolares”, todo porque, después de notificar tal estado de embarazo a la compañía, “..empezaron a mandarle memos y a hacerle como un seguimiento desvinculándola de pronto de la camioneta, del avantel, diciéndole que ya no iba a manejar el plan de visitadores odontológicos, que ya no iba a ser nuestra jefe directa, que ya no iba a manejar la campaña escolar de Colgate, entonces por esas razones ella se sintió desvinculada y presionada..”, circunstancias que, dijo, conoció, dado que “..las comunicaciones las hacían por avantel y en esos momentos las visitadoras estábamos presentes, la desvinculación total por SANDRA se nos fue hecha verbalmente por la señora CLAUDIA LORENA SÁNCHEZ, quien nos llamó y nos dijo que no teníamos porque ya hablar..”, “..todas escuchábamos las presiones que le estaban haciendo..” y “..a mí personalmente me dijeron que SANDRA no iba a ser ya más mi Coordinadora que iba ella a ocupar otras funciones y que ya no tenía porque comunicarme con ella..” (folio 291 a 295).  


En ese sentido, se observa que, en realidad, en el mes de septiembre de 1999 figuran distintos reclamos a la trabajadora; así, el día 13 de tal mes, se le solicita explicación relativa a la falta de revisión de unos formatos, a la entrega de itinerarios semanales y el suministro de una cuenta para consignar el subsidio familiar de GONZALO FORERO (folio 93); el día 24 se le dirige memorando, por hechos aparentemente acaecidos los días 9 y 10 anteriores, como que el asistente de la Campaña Escolar “viajó sólo” a la ciudad de Duitama y de regreso a Bogotá, en la camioneta a cargo de la accionante, o que en las gestiones adelantadas en aquella ciudad intervino una tercera persona (folio 89 ); con posterioridad, el día 27, figura una queja del mencionado asistente GONZALO FORERO-, sobre hechos supuestamente ocurridos en el “mes de mayo del año en curso” (folio 81), es decir, se advierten las presiones a que aludió la testigo TOVAR LÓPEZ y la relación entre el despido indirecto y el estado de embarazo de la trabajadora.   


En consecuencia, se derivan las consecuencias de aquel despido, especialmente por las circunstancias arriba mencionadas, de haberse impedido la continuidad del desarrollo de las funciones a la actora, simplemente por su estado de embarazo, y sin que se advierta obstáculo, restricción o limitación alguna por ese motivo. Como sobre el tema se pidió en el alcance de la impugnación, la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado en punto a la “indemnización por terminación del contrato en estado de embarazo”, procede el equivalente a 60 días, más 40 días (artículos 239-3 y 64 del CST); sobre la base del salario fijado de $650.000, la condena asciende a la suma de $2.166.666,66. De esa forma se reemplazará la absolución impartida por el a quo. 


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SANDRA PIEDAD PANESSO SILVA contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y TARGET MARKETING INTEGRAL S.A., en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo respecto a la indemnización por despido. NO LA CASA EN LOS DEMAS.


En sede de instancia, REVOCA aquella decisión absolutoria del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de agosto de 2004; en su lugar impone la aludida indemnización en la suma de $2.166.666,66, que deberá sufragar TARGET MERKETING INTEGRAL S.A.


Sin costas en casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





                               CAMILO TARQUINO GALLEGO






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ               ISAURA VARGAS DIAZ


                       MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                    Secretaria