CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 29218

Acta No. 77

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA GRACIELA OSSA MONTOYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 16 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA VILLA VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.


I. ANTECEDENTES


María Cristina Villa Valencia demandó a Cajanal para que le pague el 50% de la sustitución pensional por la muerte de Jorge Hugo Montoya López, concurrente con la que le reconociera a sus hijos, las mesadas adicionales y lo extra y ultra petita.


En sustento de esas súplicas adujo que la demandada le otorgó una pensión de jubilación a Jorge Hugo Montoya López, según Resolución 7166 de 18 de junio de 1984; que convivió con el pensionado desde el año 1980 hasta su deceso el 25 de junio de 1993; que de esa unión procrearon a Juan Pablo y Felipe Montoya Villa, nacidos el 5 de octubre de 1980 y 6 de febrero de 1982, respectivamente; y que Cajanal, mediante Resolución 006599 de 26 de julio de 1994, concedió el 50% de la pensión a sus hijos y suspendió el trámite del otro 50% por existir conflicto con otra supuesta compañera permanente del causante.


CAJANAL se opuso, admitió algunos hechos y de los demás dijo que no le constan. En la primera audiencia de trámite invocó la excepción de prescripción (folio 41).


De otra parte, y con iguales propósitos, se vinculó al proceso María Graciela Ossa Montoya, en calidad de interviniente ad excludendum. Adujo ser la única compañera permanente del pensionado fallecido, Jorge Hugo Montoya López, el cual la designó como sucesora del derecho junto con los hijos de aquél Juan Pablo y Felipe Montoya Valencia; y que Cajanal le negó la pensión debido a que María Cristina Villa Valencia hizo igual solicitud.


CAJANAL aseveró que se atiene a lo que se demuestre en el proceso, que los hechos no le constan y deberán probarse, y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (folio 139).

     

La demandante también se opuso, admitió algunos hechos y negó los relacionados con la convivencia. Invocó las excepciones de inexistencia de las condiciones para que la interviniente ad excludendum tenga derecho a la pensión demandada, mejores condiciones y requisitos de la demandada frente a la pretendiente, cobro de lo no debido, prescripción y cualquiera otra que resulte probada.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 2 de noviembre de 2005, declaró que María Graciela Ossa Montoya es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago del 50% a partir de 7 de mayo de 1999, y el otro 50% para los hijos menores del causante, en cuotas iguales y hasta que subsistan las condiciones señaladas en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores a esa fecha e impuso las costas a María Cristina Villa Valencia. De lo demás absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó con la modificación de que quien tiene derecho a la pensión aludida es María Cristina Villa Valencia e impuso las costas de ambas instancias a María Graciela Ossa Montoya.


Aseveró el ad quem que se acreditó la calidad de pensionado del causante Jorge Hugo Montoya López (folio 34), y que las dos peticionarias que reclamaron a Cajanal la sustitución pensional resultaron directamente perjudicadas con la decisión que les fue desfavorable (folio 17).


Arguyó que se debe establecer a cuál de las dos se le debe atribuir una mejor condición, de haber sido compañeras permanentes del difunto, para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que en el caso concreto ninguna lo tiene en principio, porque no habían contraído nupcias con el pensionado y se desconoce que éste hubiera estado unido en vínculo matrimonial anterior, al menos con aquéllas.


Estimó que por haber fallecido el pensionado el 25 de junio de 1993 el artículo 27 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la normatividad aplicable, y no el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue el sustento de la primera instancia, dado que el Sistema General de Pensiones rigió sólo a partir de 1 de abril de 1994 y no estaba vigente para la fecha de la muerte del asegurado por lo que su compañera permanente debió hacer vida marital con él en los tres años anteriores al fallecimiento o haber tenido hijos con aquél, según lo dispone el artículo 29 del referido acuerdo.


Definió lo que se entiende por vida marital y adujo que María Cristina Villa Valencia, por haber tenido dos hijos con el causante, podría decirse que le asiste razón para reclamar la prestación disputada, pero que su reconocimiento no sólo se circunscribe a ese aspecto porque como supuesta beneficiaria ello no le otorga de manera automática el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, en razón de que ese requisito sólo obvia el término de convivencia exigido pero no suple su real existencia.

Explicó que de la prueba testimonial, contrario a lo inferido por el a quo (folio 270), de dar credibilidad sólo a los deponentes traídos por María Graciela, se puede colegir que ésta y María Cristina fueron compañeras permanentes del causante, sin poderse determinar cuál convivió efectivamente con él antes de su muerte, pero que el derecho le asiste a María Cristina Villa Valencia porque con ella tuvo hijos y los testigos que trajo al proceso ofrecen mayor credibilidad.


Transcribió los dichos de los testigos Gerardo Antonio Sepúlveda Montes (folio 53), Jairo Antonio Buitrago Londoño (folio 55), Belisa Montoya López de Rodas (folio 67), Arturo Montoya López (folio 70), Luz Mary López Ramírez (folio 227), Wilson de Jesús Mejía Hernández (folio 210), María Amanda Ospina de Suárez (folio 214), Marly López de González (folio 217) y Emilio Peláez Vélez (folio 231), y relacionó los registros civiles de nacimiento de Juan Pablo Montoya Villa y Felipe Montoya Villa (folios 11 y 12), la copia de la autorización de Jorge Hugo Montoya a María Graciela Ossa para retirar el valor de su mesada pensional de mayo de 1993 (folio 86), el formulario suscrito por el causante en el que designa como sustituta de la pensión a María Graciela Ossa (folios 87 y 253), once fotografías (folios 88 a 91), la escritura 319 de 10 de febrero de 1992 (folio 165 y siguientes) y el registro civil de nacimiento de Melva Lucía Ossa Ossa, hija de María Graciela Ossa (folio 203).


Afirmó que en ocasiones anteriores se había pronunciado sobre la valoración de testimonios, lo que debe hacerse en conjunto con las demás pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica y con verificación de si ellos son responsivos, exactos y completos, con análisis de la credibilidad que ofrecen y concordancia con otros medios de convicción, como lo disponen los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil.


Expuso que Es claro, entonces, que aunque la pareja conformada por Jorge Hugo y María Graciela Ossa existió indudablemente una relación sentimental, la falta de claridad entre los testigos, no deja entrever cuál fue la época en que efectivamente se dio la misma, el lugar donde convivieron y que la misma fue transitoria mas no continua y permanente, aunque al final de la vida del causante lo haya acompañado. Mírese que el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la exigencia de convivencia debe remontarse a tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de lo cual da fe con más visos de credibilidad la testimonial arrimada a instancia de María Cristina Villa Valencia. Además, que la persona con la cual haya tenido hijos el asegurado tiene cierta preferencia si es que concurren en varias personas la convivencia y de ese talante participa la demandante Maria Cristina Villa.”


Concluyó que Ahora esta Corporación no deja de lado las aseveraciones hechas por el causante en el documento de folio 86 donde, pocos meses antes de morir, autoriza a María Graciela a reclamar la mesada pensional de mayo de 1993, pero de este documento no se puede inferir una vida en pareja; del de folios 87 y 253, que tiene fecha de presentación personal el 13 de febrero de 1993, donde él designa como su compañera a Maria Graciela Ossa, tampoco se puede extraer que con el fallecido hubiera hecho vida marital durante el tiempo que exige la norma, amén de que, como bien lo afirma la censura, no es el pensionado quien tiene poder dispositivo sobre a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes en tanto la ley es la que fija los requisitos para ser otorgada.”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso María Graciela Ossa Montoya y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados por María Cristina Villa Valencia, de los que la Corte estudiará el primero y a continuación integrará el segundo y el tercero para examinarlos conjuntamente, por las razones que se explicarán más adelante y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, 3 y 11 de la Ley 71 de 1988, 5, 6 y 12 del Decreto 1160 de 1989, 3 de la Ley 44 de 1980 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Señala como errores evidentes de hecho:


1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el momento de la muerte Jorge Hugo Montoya López convivía simultáneamente con María Cristina Villa Valencia y María Graciela Ossa Montoya.


2.-No dar por demostrado, estándolo, que el causante tenía al momento de su muerte como única compañera permanente a María Graciela Ossa Montoya.


3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que María Cristina Villa Valencia convivía con el causante al momento de su muerte.


4.-No dar por demostrado, estándolo, que el causante, al momento de su muerte, no estaba conviviendo con María Cristina Villa Valencia.


5.-No dar por demostrado, estándolo, que la disposición que en vida hiciera el causante en favor de María Graciela Ossa Montoya, sobre la pensión de que disfrutaba, fue porque efectivamente compartía su vida en unión marital de hecho única y exclusivamente con ella.


6.-No dar por demostrado, estándolo, que el causante, en el momento de su muerte llevaba conviviendo más de tres años con María Graciela Ossa Montoya y que ésta lo socorrió y acompañó hasta su último día de vida.


Asevera que el ad quem no apreció el interrogatorio de parte de María Cristina Villa Valencia, los registros civiles de nacimiento de los menores Juan Pablo Montoya Villa y Felipe Montoya Villa y las once fotografías presentadas por la interviniente ad excludendum, y que apreció con error el documento en el que el causante dispuso de su pensión en favor de María Graciela Ossa, en el que también la autorizó para reclamar la mesada pensional, y la contestación de la demanda de María Cristina Villa Valencia.


Para su demostración, que se resume dada su considerable extensión, afirma que el Tribunal halló que María Cristina y María Graciela fueron compañeras permanentes del causante, pero que incurr en error al expresar que no se puede determinar cuál de ellas convivió efectivamente con aquél momentos antes de su muerte.


Transcribe un breve fragmento de la sentencia cuestionada y aduce que en ella se concluye que de principio a fin hubo una relación simultánea con el causante, pero que esa deducción es ambigua por reconocer que María Graciela Ossa Montoya fue quien lo acompañó al final de sus días.


Añade que si el Tribunal hubiera apreciado el interrogatorio de parte de María Cristina Villa Valencia (folios 207 a 210) habría llegado a otra conclusión porque de él se deduce que la demandante jamás acompañó al causante en su enfermedad, porque no tenía nexos directos con aquél desde hacía mucho tiempo, y que la prueba de la inexistencia de esa unión marital es su propia declaración en donde de modo espontáneo manifestó que su supuesto compañero falleció el 25 de julio de 1993, fecha que es inexacta.


Enfatiza que si hubiera apreciado ese juzgador los registros civiles de los hijos del causante (folios 11 y 12) habría encontrado que desde hacía mucho tiempo habían dejado de ser infantes, lo que establece que la ayuda de la demandante al pensionado en su enfermedad obedecía a que sólo los unían sus hijos y no una relación de pareja de compañeros permanentes, la que sí existió entre el difunto y María Graciela Ossa Montoya como lo demuestran once fotografías aportadas al plenario (folios 88 a 91), en las que pueden verse los hijos de aquél aceptando la nueva familia.


Explica que en ejercicio de la facultad dispositiva el pensionado fallecido autorizó a María Graciela Ossa Montoya para reclamar la mesada pensional (folios 86, 87 y 253), y dispuso en su favor y de sus hijos del derecho de pensión para después de la muerte; transcribe la contestación del hecho décimo de la demanda y dice que la demandante incurre en desacierto en sus dichos, con lo que estima haber demostrado los errores de hecho que le atribuye al Tribunal.


Reproduce declaraciones de los testigos y dice que el juzgador apreció con error los testimonios que solicitó como interviniente ad excludendum, por lo que no le fue posible concluir que los hijos del causante conocían y sabían que su padre compartía la vida con ella y no con su madre, que aquéllos acudían a visitarlos y que al momento de su muerte el pensionado llevaba más de tres años compartiendo su vida con María Graciela Ossa.            


LA RÉPLICA


Sostiene que el error de hecho debe ser manifiesto y provenir de un documento auténtico; que el interrogatorio que absolvió no desvirtúa la convivencia con el causante y por eso es acreedora de la prestación; que el error sólo sería evidente si hubiera confesado no haber convivido con el pensionado; que la simple asistencia a un rutinario control médico no desvanece la cohabitación ni el haber indicado que la muerte ocurrió en julio de 1993, y no en junio de 1993, porque ello puede obedecer a un simple lapsus o a un error de trascripción, amén de que la muerte no se prueba con interrogatorio sino con certificado civil de defunción.


Aduce que la prueba testimonial no es atacable en el recurso extraordinario y la escritura pública 319 de 10 de febrero de 1992 (folio 165 y siguientes) es una prueba no atacada en casación, suscrita por Guillermo Ossa López y María Graciela Ossa Montoya, quien demanda en casación, en la que indican que son cónyuges entre sí, con sociedad conyugal vigente, que actúan en representación de la menor Melva Lucía Ossa Ossa y adquieren para sí en común y pro indiviso con sus otros tres hijos un apartamento; que se ignora si ella estuvo casada con aquél, pero que en la exhibición de documentos presentó copia de una partida de matrimonio de Guillermo Ossa López con María Yolanda Rojas el 1 de enero de 1961 (folio 186), y que “es curioso establecer que con el esposo de la señora María Yolanda Rojas, la recurrente procreó cuatro hijos, a sabiendas del matrimonio de éste y a pocos años del mismo.       


Explica que como beneficiaria de la prestación presentó al Juzgado la cédula del causante, el comprobante del registro de defunción y el carné de pensionado, de lo que puede colegirse que tenía acceso a esos documentos, y que es claro que un juez colegiado tiene mayor posibilidad de análisis y certeza en la valoración probatoria que un juez singular, con mayor razón cuando en la segunda instancia intervinieron tres operadores jurídicos distintos.   


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En este asunto no se discute la naturaleza del vínculo  jurídico del causante con el Estado y la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social quedó definido en las instancias.


El Tribunal negó el derecho a la sustitución pensional impetrado por la interviniente ad excludendum y en su lugar lo concedió a la demandante, con fundamento en que “Es claro, entonces, que aunque entre la pareja conformada por Jorge Hugo y María Graciela Ossa existió indudablemente una relación sentimental, la falta de claridad entre los testigos, no deja entrever cuál fue la época en que efectivamente se dio la misma, el lugar donde convivieron y que la misma fue transitoria mas no continua y permanente, aunque al final de la vida del causante lo haya acompañado. Mírese que el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la exigencia de convivencia debe remontarse a tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de lo cual da fe con más visos de credibilidad la testimonial arrimada a instancia de María Cristina Villa Valencia. Además, que la persona con la cual haya tenido hijos el asegurado tiene cierta preferencia si es que concurren en varias personas la convivencia y de ese talante participa la demandante María Cristina Villa.”


La recurrente reprueba que el ad quem estimara unas pruebas, en detrimento de otras, para concluir que el pensionado JORGE HUGO MONTOYA LÓPEZ convivió real y efectivamente con su compañera permanente MARÍA CRISTINA VILLA VALENCIA y que por ende ésta fuera la titular de la sustitución pensional.


Frente al punto debe advertirse que tiene dicho esta Sala de la Corte que cuando el juzgador sustenta su decisión en unas pruebas, en defecto de otras que obran igualmente en el informativo, hace uso de la libertad probatoria que le asiste en conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excepto cuando la ley exija una determinada prueba, y así se ha determinado que no puede inferirse ningún desacierto fáctico ostensible derivado de los medios de convicción de los cuales el juzgador prescindió.

De modo que en la formación libre del convencimiento del sentenciador, sin sujeción a tarifa legal, no se trata, como lo señala la acusación, de dar o restar valor probatorio a unas determinadas pruebas, sino de escoger, entre varias posibles, la que mayor convicción le proporcione.


Y en ese sentido fue que el Tribunal eligió los testimonios de JAIRO ANTONIO BUITRAGO LONDOÑO y BELISA MONTOYA LÓPEZ,  sin que por ello pueda atribuírsele desacierto alguno.


La impugnante asegura que del interrogatorio de parte absuelto por María Cristina Villa Valencia, de folios 207 a 210, “se deduce que la demandante jamás acompañó al causante en su enfermedad; que no tenía nexos directos con el Causante desde hacía mucho tiempo; y, que ella únicamente se entendía, supuestamente, con los parientes de JORGE HUGO MONTOYA LÓPEZ”, lo cual no pasa de ser una simple conjetura que no logra desvanecer lo inferido por el ad quem, si se toma en cuenta que la declaración rendida por la actora no versa sobre hechos que la perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria para que pueda ser considerada como una confesión, en los términos que exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, prueba que, en esas condiciones, sí sería calificada en casación, pero como la presenta el cargo no pasa de ser una mera declaración de parte interesada que desde luego no puede ser idónea para probar un hecho en su favor.


En  cuanto  a  la  falta  de valoración de los registros


civiles de los menores Juan Pablo Montoya Villa y Felipe Montoya Villa, hijos del pensionado fallecido, se observa que, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí fueron apreciados por el Tribunal, cuando asentó que “conforme la norma en comento, el término de convivencia de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte puede ser suplido con la procreación de uno o más hijos comunes, dándosele prelación a la mujer en quien concurre dicha circunstancia. Aquí podría decirse que le asiste razón a la señora María Cristina Villa Valencia para reclamar la prestación en disputa, pues resulta inobjetable de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de Juan Pablo y Felipe Montoya Villa (fs. 11, 12), que con el causante se procrearon los mismos.”


Por lo tanto, no puede serle atribuido al Tribunal un desacierto valorativo porque analizó esos medios de convicción.


Respecto de las once (11) fotografías aportadas como prueba documental por la interviniente ad excludendum, visibles a folios 88 a 91, que también la acusación aduce no fueron valoradas por el ad quem, se advierte que así el juzgador no se haya referido concretamente a ellas, sí las tomó en cuenta cuando refiriéndose a la prueba documental aportada por las partes resaltó que hay “Once (11) fotos varias (fs. 88 a 91)”, de las que la censura arguye que de haberlas examinado “hubiera concluido que efectivamente la compañera permanente de JORGE HUGO MONTOYA LOPEZ, era la señora MARIA GRACIELA OSSA MONTOYA, porque ellas, por sí solas, muestran el comportamiento en pareja, en familia, además del amor, la fidelidad y la forma como compartían como pareja de compañeros permanentes.”

No obstante, esas circunstancias apenas podrían configurar una prueba indiciaria que no es apta por sí misma para originar un error de hecho en la casación del trabajo, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 167 de 1969, porque al tratarse de suposiciones éstas no son demostrativas de un error de hecho manifiesto, porque él sólo surge del contenido mismo del documento, ya por haberse tergiversado o por no haberse apreciado, pero no se origina en conjeturas como las reseñadas. Con todo, aún de entenderse que esos documentos demuestran la existencia de una relación de pareja entre la interviniente y el causante, no acreditan por cuánto tiempo se desarrolló esa relación, que fue lo que no encontró acreditado el Tribunal.


Sobre el escrito de 19 de febrero de 1993, mediante el cual el causante designó a sus hijos y a María Graciela Ossa Montoya como beneficiarios de la pensión para después de su muerte, visible a folio 253, y la autorización que impartió para que ella reclamara su mesada pensional, que milita a folio 86, que la censura estima equivocadamente valorados por el juzgador de segunda instancia, se advierte que el contenido de esos documentos no basta para producir el quiebre de la sentencia gravada, porque a lo sumo ellos podrían demostrar la relación sentimental pero no una convivencia en los términos que el Tribunal no encontró acreditados. Y aun si se entendiera que demuestran una convivencia, no alcanzan a ser suficientes para acreditarla en el lapso que, con razón o sin ella, exigió el fallador de segundo grado.


Arguye la acusación que la demandante, en la contestación de la demanda propuesta por la interviniente ad excludendum, incurrió en contradicción de sus dichos, porque “dice que conoció a MARIA GRACIELA cuando se acudió a presentar la solicitud de pensión; en el interrogatorio de parte establece que la conoció en el velorio del causante”, lo que habría determinado que CRISTINA VILLA había dejado de ser compañera permanente del difunto “y que en procura de obtener el derecho a la pensión de sobreviviente le mintió al A quo”, pero ocurre que estudiada la sentencia impugnada no encuentra la Corte que el sentenciador de segundo grado hubiera echado mano de este medio de prueba como sustento de su decisión, aparte de que no es idóneo para edificar un error de hecho en casación, salvo que contenga una confesión, la que no se da en este caso, por la razón antes anotada, pues si el Tribunal no lo tomó en consideración es apenas obvio concluir que no pudo encontrar confesado algún hecho de lo depuesto por la demandante.


Y aún de encontrar la Corte una contradicción en las afirmaciones efectuadas por la demandante, ellas no serían suficientes para dejar sin piso las conclusiones que el Tribunal obtuvo de otros de los medios de convicción del proceso, puesto que podrían tener explicaciones distintas a la inexistencia de la convivencia que aquel fallador encontró acreditada. Y si bien es cierto podrían despertar dudas sobre la certeza de las afirmaciones de la actora, no puede estimarse que el juzgador incurriera en un desacierto, por lo menos uno ostensible, si se basó en el dicho de los testigos para probar la relación de pareja entre aquélla y el causante. 


De modo que sin la demostración de un desacierto fáctico ostensible con alguna de las pruebas calificadas en casación, como la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, no es posible fundar un cargo en la casación del trabajo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo cual no procede el examen de los medios probatorios distintos a esos, vale decir, los testimonios, a los cuales se refiere el cargo, por lo que la convicción que se formó el Tribunal con fundamento en esas declaraciones, acertada o no, se mantiene incólume.


Reitera la Corte que el hecho de otorgar un mayor poder de persuasión a unos medios de prueba sobre otros descarta que el juez de la apelación hubiera cometido un desacierto de hecho evidente porque, como lo ha explicado esta Sala, en razón de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos laborales los juzgadores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 de ese mismo código les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.


En circunstancias similares a la presente se ha referido con insistencia esta Sala de la Corte, de la que es ejemplo la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, en donde consideró lo que a continuación se transcribe:


"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.


       "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.


       "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho."


De lo que viene de decirse se concluye que la acusación no demuestra los desaciertos que le atribuyó  a la decisión gravada y por ello el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. 


CARGO SEGUNDO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 3 y 11 de la Ley 71 de 1988 y 5, 6 y 12 del Decreto 1160 de 1989.


Para su demostración copia lo expresado por el ad quem y los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990; asevera que el 29, ibídem, regulaba sólo a los pensionados y cotizantes del sector privado cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales pero que el causante obtuvo su pensión en virtud de haber laborado para el sector público, por lo que el llamado a ser aplicado en el caso presente es el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, cuyo texto reproduce, y el Decreto reglamentario 1160 de 1989.


Transcribe el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y el 12 del Decreto 1160 de 1989 y arguye que el juzgador aplicó una disposición que no regulaba la materia y violó de manera directa al dejar de lado las llamadas a aplicar, lo que generó que los resultados del juicio fueran diferentes, porque se exigieron requisitos distintos, como la vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, como lo exige el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario del 3 de la Ley 71 de 1988, sólo la exige durante el último año inmediatamente anterior al deceso.


LA RÉPLICA


Sostiene que con las normas acusadas es indiferente establecer los beneficiarios de la sustitución, porque el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 contiene el mismo orden que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, y la consideración de cualquiera de esos preceptos no habría conducido a una decisión distinta de la tomó el Tribunal y, aunque la normativa a regular el caso es la última ley nombrada, su definición o aplicación no afecta la sentencia atacada dado que lo que se definió fue el derecho por convivencia efectiva, no un orden de beneficiarios.


Afirma que no se declaró, como quiere hacerlo ver la recurrente, que ésta fuera la compañera permanente del causante sino que con él tuvo una relación sentimental, por lo que el ad quem se abstuvo de otorgarle el derecho en razón de que la falta de claridad entre los testigos, no deja entrever cual (sic) fue la época en que efectivamente se dio la misma, el lugar donde convivieron y que la misma fue transitoria más (sic) no continua y permanente”, lo que fue decisivo porque como demandante inicial demostró la convivencia con el causante y sus testigos fueron más convincentes que los de la interviniente ad excludendum, sin que la procreación de hijos fuera concluyente para la declaración del derecho.  


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal, para negar a María Graciela Ossa Montoya el derecho a la sustitución pensional de Jorge Hugo Montoya López, sostuvo textualmente que pese a que entre esa pareja “existió  indudablemente una relación sentimental, la falta de claridad entre los testigos, no deja entrever cuál fue la época en que efectivamente se dio la misma, el lugar donde convivieron y que la misma fue transitoria mas no continua y permanente, aunque al final de la vida del causante lo haya acompañado. Mírese que el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la exigencia de convivencia debe remontarse a tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de lo cual da fe con más visos de credibilidad la testimonial arrimada a instancia de María Cristina Villa Valencia. Además, que la persona con la cual haya tenido hijos el asegurado tiene cierta preferencia si es que concurren en varias personas la convivencia y de ese talante participa la demandante María Cristina Villa.” (Folio 36, cuaderno del Tribunal). 


Para la recurrente esa conclusión del juzgador ad quem resulta equivocada y constituye una aplicación indebida de los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, porque esa normatividad sólo era aplicable a los pensionados y cotizantes del sector privado, cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales, dado que para los afiliados y pensionados del sector público la disposición aplicable era la Ley 71 de 1988.


Esas razones jurídicas implican que el cargo es fundado por basarse el fallo en una normatividad dispuesta para el sector privado y no la pertinente para el sector público, en los casos de sustitución pensional, tales como las Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, vigentes para la época en que falleció el señor Jorge Hugo Montoya López. El artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, el cual establece que “Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento o en el lapso establecido en regímenes especiales.”


Esa equivocación, sin embargo, no conduce al quebranto de la sentencia cuestionada porque el juzgador concluyó que entre la recurrente y el pensionado “existió indudablemente una relación sentimental, la falta de claridad entre los testigos, no deja entrever cuál fue la época en que efectivamente se dio la misma, el lugar donde convivieron y que la misma fue transitoria mas no continua y permanente, aunque al final de la vida del causante lo haya acompañado”, y que “da fe con más visos de credibilidad la testimonial arrimada a instancia de Maria Cristina Villa Valencia.” (Folio 36, cuaderno del Tribunal), argumento que no es atacado en los cargos dado que en ellos sólo se controvierte el marco normativo en perspectiva del cual el ad quem resolvió la litis, con aplicación indebida de los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, que exige que la compañera permanente haya convivido con el pensionado los últimos tres años anteriores al fallecimiento de aquél, y se abstuvo de cuestionar el otro razonamiento fáctico probatorio, o sea, el de no haber acreditado la interviniente ad excludendum la convivencia permanente, para lo cual se fundamentó el juzgador en los testimonios de Jairo Antonio Buitrago Londoño (folio 55) y Belisa Montoya López (folio 57).


Quiere ello decir que la equivocación del Tribunal en la escogencia de la norma jurídica pertinente al asunto debatido no es suficiente para quebrar el fallo porque de haber utilizado el precepto aplicable su conclusión en torno al derecho de la recurrente en casación a la pensión deprecada no tendría por qué ser diferente.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.


CARGO TERCERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, por infracción directa, los artículos 11 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 44 de 1980, 3 de la Ley 71 de 1988, 5, 6 y 12 del Decreto 1160 de 1989 y 29 de la Constitución Política, al aplicar indebidamente los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Para su demostración asevera que el ad quem entendió que la disposición que en vida hiciera el causante obedeció a un capricho, porque de esos documentos no se infiere una vida marital durante el tiempo exigido por la norma, y que el poder dispositivo de la pensión no recae sobre el pensionado sino en la ley.


Aduce que el juzgador dejó de aplicar las normas que regulan los casos específicos como el de esta litis, entre el demandante, la demandada y la interviniente ad excludendum, que habría solucionado el conflicto si hubiere confirmado la decisión de primera instancia, porque la designación que en su favor hizo en vida el causante fue realizada con base en la ley, sin que le fuera dable apartarse de las normas reguladoras de ese poder de disposición, por ser pensionado de CAJANAL, del sector público, y la ley lo facultaba para facilitar el traspaso de la prestación, por lo que debió echar mano de las normas pertinentes y no entrar en franca rebeldía con ellas.     

Explica que fueron inaplicados los artículos 11 de la Ley 71 de 1988 y 1 de la Ley 44 de 1980 y que éste consagra un procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales y como lo dispuso en favor de María Graciela Ossa y sus dos hijos, lo hizo con fundamento en ese último precepto, el cual “establece una presunción legal a favor del cónyuge o compañera permanente derivada de la no revocatoria del nombre de la misma antes de su fallecimiento, lo que significa que si un pensionado oficial, decide disponer en vida de su pensión a favor de su cónyuge o compañera permanente, para después de su muerte y no revoca su decisión cambiando el nombre de la misma, se debe presumir que aún continúan unidos por los mismos vínculos. Presunción que permite concluir la existencia de la unión permanente o del matrimonio, según el caso.” 


LA RÉPLICA


Sostiene que la escogencia de la normativa del sector público o la especial del Instituto de Seguros Sociales no habría modificado la decisión del Tribunal, porque María Graciela Ossa no demostró haber convivido con el causante, aunque admite haber tenido una relación sentimental, distinta de la convivencia que se requiere legalmente para aspirar a la sustitución pensional.


Asevera que el artículo 1 de la Ley 44 de 1980 fue reproducido por la recurrente sin el inciso segundo, y que el beneficio consagrado en la norma lo fue en favor de la cónyuge, no de la compañera permanente, como se quiere hacer ver por la impugnante, lo que significa que María Graciela Ossa no es destinataria de esa norma por no haber sido cónyuge del causante, ni demostrado que éste hubiera presentado el memorial que menciona el referido precepto, con las pruebas allí exigidas, al no haber aportado copia del mismo con la constancia de recibo por Cajanal.   


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No se da la infracción directa del artículo 1 de la Ley 44 de 1980 porque la posibilidad de presentar el memorial a que hace referencia ese precepto fue previsto  expresamente por el legislador pero, a diferencia de lo que se afirma en el cargo sólo en favor de la cónyuge supérstite, mas no para la compañera, como surge de su claro tenor literal:


“ ARTICULO 1o. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictamine sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación.


PARAGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”


En consecuencia,  no pudo el ad quem incurrir en el quebranto normativo que se le imputa cuando asentó que “del de folios 87 y 253, que tiene fecha de presentación personal el 13 de febrero de 1993, donde él designa como su compañera a Maria Graciela Ossa, tampoco se puede extraer que con el fallecido hubiera hecho vida marital durante el tiempo que exige la norma, amén de que, como bien lo afirma la censura, no es el pensionado quien tiene poder dispositivo sobre a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes en tanto la ley es la que fija los requisitos para ser otorgada.” (Folio 37, cuaderno del Tribunal).


Cumple advertir que este último argumento no es cuestionado en el  cargo, e implica que para el Tribunal no podía el causante disponer de su derecho, por ser asunto restringido a la ley, lo que sin duda involucra una intelección de normas jurídicas, que ha debido ser cuestionada por otra vía.


El cargo,  por ende, no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 16 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA VILLA VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, en el que intervino ad excludendum MARÍA GRACIELA OSSA MONTOYA. 


En razón de que los cargos segundo y tercero se declararon fundados pero imprósperos, no se imponen costas a la recurrente.


       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA












ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                        











LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 











CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DÍAZ












MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria