CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        29416

                       Acta No.                67

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de diciembre de 2005, en el proceso que le sigue BERNARDO NAVARRO HERNANDEZ.

       

I. ANTECEDENTES


       BERNARDO NAVARRO HERNANDEZ  demandó al BANCO CAFETERO BANCAFÉ -, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del I.P.C., que afectó el peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la misma normatividad;  y las costas del proceso (folio 24, cuaderno 1).


       En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que  trabajó para el demandado desde el 21 de agosto de 1973 hasta el 17 de abril de 1994; que la entidad demandada expidió la resolución número 150 de 2004, por medio  de la cual le reconoció pensión de jubilación oficial, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado; y que surtió la respectiva reclamación administrativa.


       Al contestar la demanda (folios 59 a 67, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de  prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y  reconocimiento de la pensión (folio 61 ibídem).



       

       Mediante sentencia de 4 de agosto de 2005 (folios 81 a 96, cuaderno 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro condenó al Banco Cafetero a reconocer al actor  como valor inicial de la mesada pensional la suma de $1.225.650.40, a partir del 21 de agosto de 2004; a pagarle la suma de $10.172.012,47 correspondiente a la actualización de la pensión desde el día de la causación hasta “la fecha de la presente sentencia”; y lo condenó en costas. En providencia de 29 de agosto de la misma anualidad (folios 99 a 102 ibídem),  el A quo dispuso adicionar la sentencia en precedencia en el sentido de condenar a Bancafe a pagarle al promotor del litigio los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de agosto de 2004.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

       La alzada se surtió por apelación del apoderado de la entidad demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 5 a 24, cuaderno 4), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión del juez de primer grado y a la parte vencida le impuso costas.

       

       En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada asentó que “en lo que toca con la oportunidad de la sentencia complementaria, a petición de parte, ha de observarse que está reglada por las previsiones generales del Código de Procedimiento Civil, de cuya normativa se extrae que tal oportunidad no sólo se contrae al momento del fallo que es proferido en audiencia y notificados a las partes presentes, sino que también, ha de tenerse como oportuna, la que se dicta estando el pronunciamiento apelado, toda vez que, éste aún no ha quedado ejecutoriado. A la vez, porque una interpretación en otro sentido, reñiría con la prevalencia del derecho sustancial y misma finalidad de los procesos judiciales. En lo que toca con la oportunidad de sentencia complementaria en el procedimiento laboral, no aparece una reglamentación especial y por ello es pertinente que se acudan a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, atendiendo lo preceptuado por el art. 145 del C.P.C.” (folio 16, cuaderno 1).


       Posteriormente sostuvo que atendiendo a que una providencia recurrida y más “específicamente una sentencia que ha sido objeto del recurso de alzada, no está en firme, no se ve como nugatoria la oportunidad para solicitar o proferir sentencia complementaria, estando en trámite el recurso de alzada. Y esto ciertamente, porque la decisión no está en firme y por ello, no puede colegirse que haya quedado bajo los efectos de cosa juzgada. Una tesis opuesta ciertamente reñiría contra los propósitos de los procedimientos judiciales y en definitiva contra la prevalencia de los derechos sustanciales. Si un proceso tiene como finalidad que en la sentencia se resuelvan las pretensiones, es natural que todas ellas se decidan; que frente a tales pedimentos haya un pronunciamiento de justicia. Con ello, además se resuelve de fondo y se le da primacía al derecho sustancial sobre el formal”(folio 17, cuaderno 1).


       En lo que respecta con la condena de los intereses moratorios acotó el juez plural que “tampoco puede salir avante la impugnación propuesta en materia de la condena de intereses moratorios, toda vez que, tal prerrogativa además de estar reconocida expresamente en la normativa sustancial vigente, ha encontrado en la Doctrina tanto de la Corte Constitucional como en la  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, su total reconocimiento. A la vez, no es de recibo que se pregone que la mora en esta clase de prestaciones sólo se causa desde la ejecutoria de fallo; a la vez, que mientras no existiere certeza del monto pensional no es este exigible” (folio 21 ibídem).

 

       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 29, de cuaderno 5), que fue replicada (folios 33 a 39 ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios ordenados por el fallador de primer grado, en su “sentencia complementaria”, para que, en instancia, revoque dicha condena y, en su lugar, absuelva de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre costas decidirá lo pertinente.



       Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en la  forma propuesta, junto con la oposición.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos “311 del C.P.C., que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 41 y 42 del C.P.L. y SS, éste último modificado por el artículo 21 de la Ley 712 del 2001; 81, 82 del C.P.L y SS y 331 del C.P.C., violación medio de las normas procesales que direccionaron a que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 332 y 352 del C.P.C.; 41 y 145 del C.P.L y SS” (folio 21, cuaderno 5).



       En la demostración del cargo el recurrente aduce que “El artículo 42 del C.P.L. y S.S, modificado por el artículo 21 de la ley 712 de 2001, consagra el principio de oralidad y publicidad, los que se ven materializados en cada una de las audiencias públicas que se celebren en el trámite del proceso. A su turno, los artículos 81 y 82 del C.P.L y S.S establecen que tanto la sentencia de primer grado, como la de segunda instancia, deberán dictarse en audiencia pública, y si ello es así, es apenas natural, que las mismas deberán notificarse en estrados conforme lo prevé el literal B del artículo 41 ibídem, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, con lo cual como lo dice la norma, sus efectos, se entenderán surtidos desde su pronunciamiento; esto es, es en dicha audiencia, donde las partes pueden controvertirla, ya sea interponiendo los recursos de apelación o solicitando la adición o aclaración (art. 311) de la decisión que se adopte en esa audiencia; o lo que es igual, como los efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, el término de ejecutoria no es otro diferente al de esta audiencia, y bajo ninguna óptica puede aceptarse, como lo hace el ad quem, que tal lapso se extiende hasta tanto el fallador de segunda instancia desate el recurso de alzada; por demás, no puede olvidarse, que los términos son perentorios e improrrogables” (folio 24, cuaderno 5).


       Asevera que, el Tribunal se equivocó toda vez que “no hace una recta interpretación del artículo 311 del C.P.C., al concluir que el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado en el que se puede solicitar su aclaración, llega hasta que el fallador de segunda instancia desate la alzada” (folio 25, cuaderno 5).


       Por último, afirma que “si en gracia de discusión se aceptara que la normatividad procesal laboral, no establece el término de ejecutoria en el cual se puede solicitar la adición o aclaración de las sentencias, el Tribunal también infringe las claras previsiones del artículo  311 del C.P.C., que establece que el término es de tres días después de notificada la decisión, pero nunca, que el mismo perdure hasta que el fallador de segundo grado, desate en la apelación, como lo concluyó en la sentencia recurrida” (ibídem)   

 

LA REPLICA


Confuta el cargo arguyendo, en suma,  que si el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite interponer el recurso de apelación contra una sentencia laboral proferida en audiencia y notificada en estrados, por escrito dentro de los tres días siguientes, “es porque necesariamente no quedó ejecutoriada en la audiencia que se profirió” (folio 34, cuaderno 5).


Para la oposición el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que “las providencias que admiten recursos quedan ejecutoriadas cuando se resuelvan los recursos que se hayan interpuesto. Como en el caso que nos entretiene, se interpuso por el demandado recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia que fuera primeramente denegado y más tarde concedido por el Tribunal al formularse un recurso de queja, la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro el 4 de agosto de 2005 y la complementaria de 29 de agosto de 2005, sólo vinieron a quedar ejecutoriadas el 13 de diciembre de 2005, cuando el Tribunal resolvió el recurso de alzada, por tanto, durante ese lapso era procedente la solicitud de complementación del fallo a voces del art. 311 del C. de P. C., dado que allí se autoriza esta figura procesal a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria” (folio 35, cuaderno 5).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Al estar el cargo dirigido por el sendero de puro de derecho, se tiene, entonces, que no hay discrepancia en torno a la valoración del haz probatorio que efectuó el juez colegiado, sino que gravita en el ejercicio hermenéutico que realizó de las normas instrumentales enlistadas en la proposición jurídica que sirvieron de vehículo para violentar los preceptos de carácter sustancial, también allí relacionados.


Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez de alzada para confirmar la decisión del A quo asentó que “en lo que toca con la oportunidad de la sentencia complementaria, a petición de parte, ha de observarse que está reglada por las previsiones generales del Código de Procedimiento Civil, de cuya normativa se extrae que tal oportunidad no sólo se contrae al momento del fallo que es proferido en audiencia y notificados a las partes presentes, sino que también, ha de tenerse como oportuna, la que se dicta estando el pronunciamiento apelado, toda vez que, éste aún no ha quedado ejecutoriado. A la vez, porque una interpretación en otro sentido, reñiría con la prevalencia del derecho sustancial y misma finalidad de los procesos judiciales. En lo que toca con la oportunidad de sentencia complementaria en el procedimiento laboral, no aparece una reglamentación especial y por ello es pertinente que se acudan a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, atendiendo lo preceptuado por el art. 145 del C.P.C.” (folio 16, cuaderno 1).


En tanto, para el recurrente, el Tribunal se equivocó toda vez que “no hace una recta interpretación del artículo 311 del C.P.C., al concluir que el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado en el que se puede solicitar su aclaración, llega hasta que el fallador de segunda instancia desate la alzada” (folio 25 cuaderno 5).


Pues bien, por sabido se tiene que la actuación procesal, comienza cuando se pone en vigor el derecho constitucional  denominado de acción, el que en estrictez se materializa con la presentación del escrito incoativo, siempre y cuando, desde luego,  se le notifique a la parte convocada a juicio el auto que lo admitió, o al curador ad litem cuando haya lugar a ello,  para de esta forma dar inicio al proceso.


Con posterioridad a la publicidad o conocimiento de la providencia en precedencia, surgen una serie de actos procesales,  del juez y de las partes, que tienen como finalidad desarrollar principios tales como el debido proceso, defensa y contradicción y ejercitar las partes los derechos, facultades, deberes, cargas y responsabilidades que la ley adjetiva les otorga; relación jurídica que culmina con la definición de las súplicas y excepciones a través de la sentencia debidamente ejecutoriada, que hace tránsito a cosa juzgada.


Ante la verdad, inconcusa e insoslayable, de ser el juez un hombre falible, el legislador estatuyó una serie de instrumentos con el objeto de reparar, de ser el caso,  los diferentes yerros en los que pueda incurrir  el director del juicio, tales como los recursos, las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias.


Cuando el juez, por ejemplo, omite u olvida la resolución de cualquiera de las pretensiones del escrito inaugural del proceso, su reforma y/o las excepciones propuestas por la demandada (minus  o citra petita ), el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra un remedio procesal para subsanarlo consistente en que aquel puede, de manera oficiosa o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, proferir sentencia complementaria.


Así reza el mencionado canon: “ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.


De manera que, para que proceda la adición, en este caso de la sentencia, deben confluir, entre otros, los siguientes requisitos: a) que el juez no haya resuelto íntegramente sobre las diferentes materias o puntos de la litis; y b) que la adición se efectué, bien en forma oficiosa ora a petición de parte, dentro del término de la ejecutoria.


Ahora, el término de ejecutoria de la sentencia comienza una vez se surta la respectiva notificación y va hasta cuando culmina el lapso que la ley otorga para recurrir o tres días después cuando carecen de recursos.


Conviene aquí precisar que, son diferentes los conceptos de notificación, término de ejecutoría, ejecutoria de la sentencia, y cosa juzgada  puesto que para que se verifique el segundo, se requiere, rigurosamente, el cumplimiento del primero; en tanto no es dable hablar de firmeza de un fallo, sin antes haberse agotado el término  de ejecutoria; y no hay cosa juzgada sin ejecutoria. Estos pasos en mención, si se quiere no lesionar el debido proceso, deben agotarse uno a uno y en el orden que establece la ley.


¿Y entonces, cuándo se entiende ejecutoriada una sentencia? Un fallo queda en firme, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil  en los siguientes eventos: (i) tres días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”; o (ii) “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.


De suerte que, el segundo evento, esto es,  “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” es un elemento estructurante de la firmeza del fallo, más del término ejecutoria.


Descendiendo al asunto sometido a escrutinio de la Sala se tiene que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, consagra las formas de notificación de las providencias judiciales. La letra B establece que se deben notificar en estrados, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas y se “entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. Esta manera de notificación encuentra su real contexto en el principio de oralidad que desde los albores del Código Procesal del Trabajo consagró el legislador como una manifestación patente del postulado de la celeridad procesal, dado los intereses que representa para la sociedad este tipo de diferencias; hoy más desarrollado con la reciente Ley 1149 del 13 de julio  de 2007.


Por su parte, el artículo 81 ibídem, dispone que clausurado el debate probatorio, el juez en la audiencia de juzgamiento “podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella se señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados(…)”.


Desde la antedicha arista brota impetuosa la conclusión de que las sentencias dictadas en los procesos ordinarios de primera instancia deben ser notificadas en estrados a las partes, estén o no presentes en la respectiva audiencia de juzgamiento.


En lo que atañe con el recurso de apelación de las sentencias de primera instancia dice el artículo 66 ibídem que se surtirá en el efecto suspensivo, “de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes” (subrayado y resaltado fuera de texto).



De lo que antecede se desprende que la disyunción “o”   instituida en la norma denota palmariamente una opción,  “diferencia, separación o alternativa”  de la cual resultan las siguientes situaciones: (i) surtida la notificación, si una o las dos partes acuden a la audiencia, en el acto podrán interponer y sustentar el recurso de apelación e inmediatamente el juez lo concederá o denegará; (ii) si una o las dos partes no asisten a la audiencia de juzgamiento, podrán interponer y sustentar el recurso de alzada, por escrito dentro de los tres siguientes, evento en el cual el juez resolverá dentro de los dos días siguientes, o interponerlo en el mismo lapso (tres días) y sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación (dos días) (artículo 57, Ley 2ª de 1984); y (iii) si la parte que concurre a la referida audiencia no presenta el recurso de apelación en el acto, es posible interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación.


Hasta acá queda claro la forma de notificación de las sentencias de primera instancia en los procesos ordinarios y la oportunidad que tienen las partes para interponer  el recurso de apelación. Ahora procede la Sala a estudiar cuál es el término de ejecutoria de la decisión.



A juicio de la Corte, el término de ejecutoria de la sentencia dictada en un proceso ordinario de primera instancia se exhibe básicamente así: (i) si las partes o una de ellas están presentes en la audiencia de juzgamiento, el término de ejecutoria comienza una vez surtida la notificación en estrados y va hasta antes del cierre de la respectiva audiencia, siempre y cuando se interponga el recurso de alzada en el acto. En este interregno, las partes pueden solicitar la adición de la sentencia; (ii) si las partes o una de ellas acuden a la audiencia de juzgamiento y una vez notificado el fallo en estrados guardan mutismo en relación con la interposición del recurso de apelación, el término de ejecutoria es de tres días que corresponde al tiempo, que para este evento, establece la ley para interponer la impugnación, lapso durante el cual podrán pedir la adición del fallo; y (iii) si las partes o una de ellas no acuden a la audiencia de juzgamiento, el término de ejecutoria también lo es de tres días, y dentro de ellos igualmente  podrán solicitar la adición del fallo.


En el caso bajo examen, no son hechos de discusión los siguientes: (i) que la audiencia de juzgamiento, en primera instancia se celebró el 4 de agosto de 2005; (ii) que asistieron las dos partes; (iii) que la decisión fue notificada en estrados; (iv) que contra el fallo el demandado interpuso recurso de apelación en el acto , el cual fue concedido por juzgador allí mismo; (v) que el demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, porque estimó que no procedía la impugnación toda vez que el proceso era de única instancia; (vi) que el juez repuso la providencia y negó el recuso de alzada interpuesto por el Bancafe; (vii) que contra esta decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja; (viii) que el juez no repuso el auto y ordenó la expedición de las copias para efecto del recurso de queja, y se terminó la audiencia (4 de agosto de 2005); (ix) que el 16 de agosto de 2005, la parte actora, mediante memorial de folio 97 cuaderno 1, solicita al a quo complementar la sentencia , “con el objeto de que se resuelva sobre la pretensión de pago de intereses que autoriza el art. 141 de la Ley 100 de 1993”; (x) que por medio de auto de fecha 23 de agosto, el juez citó a las partes a audiencia para el 29 de agosto siguiente, para “resolver la solicitud de adición a la sentencia del 4 de agosto de 2005 formulada por la apoderada de la parte demandante” (folio 93, cuaderno 1); (xi) que en la audiencia celebrada el 29 de agosto, sin la presencia de las partes,  el juez de primera instancia dispuso adicionar la sentencia y condenó a Bancafe a reconocer y pagar al actor los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (xii) que contra dicha providencia el demandado interpuso recurso de apelación; y (xiii) que el Tribunal, mediante providencia de 28 de septiembre de 2005, dispuso “declárese equivocadamente denegada, la no concesión del recurso de Apelación interpuesto por la demandada contra el proveído del 4 de agosto de 2005(…) en consecuencia, concédese el aludido recurso contra el mencionado proveído” (folio 24, cuaderno 2).



Este recuento cronológico de los actos procesales, conducen a la Corte a concluir que el Tribunal efectivamente se equivocó en el ejercicio hermenéutico que le impartió a los artículos denunciados por el recurrente, habida cuenta que consideró que la solicitud de complementación de la sentencia presentada por el demandante la hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, confundiendo, a las claras, el término de ejecutoria con los supuestos en los que opera la firmeza de la decisión, cual es, el de “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” 


En el sub judice por estar presente el apoderado del demandante en la audiencia de juzgamiento y haber optado por  interponer el recurso de apelación verbalmente, era en ese instante en el que debió pedir la adición de la sentencia y no en otro momento, por concurrir allí el término de ejecutoria.


Ahora, como lo sostiene el recurrente, si en gracia de discusión se pensara que el término de ejecutoria era de tres días contados a partir del día siguiente en que se surtió la notificación en estrados (4 de agosto de 2005), se observa que el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código Procedimiento Civil también fue elevado extemporáneamente, ya que se presentó por fuera de dicho tiempo (16 de agosto de 2005). 


Puestas así las cosas, la razón está de parte del ente bancario, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida, sin que sean necesarias consideraciones adicionales  en sede de instancia.


Dadas las resultas de este cargo, la Corte queda relevada de estudiar el segundo, que pretendía el mismo fin.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por BERNARDO NAVARRO HERNANDEZ contra el BANCO CAFETERO BANCAFE-, en cuanto confirmó la condena impuesta a ésta en providencia complementaria del a quo por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto a costas. No la casa en lo demás. 


En sede de instancia:


PRIMERO:        REVOCA le decisión proferida el 29 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro  en cuanto condenó al BANCO CAFETERO BANCAFE- a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelve de esta pretensión.


SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás.


Sin costas en el recurso, las de primera instancia  a cargo del demandado y en segunda no se causaron.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 





ISAURA VARGAS DÍAZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria