CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 8


RADICACIÓN 29922


Bogotá D.C.,  Veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA LAMPIÓN GÓMEZ  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 9  de marzo de 2006 en el proceso ordinario que enfrentó a la recurrente y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


I. ANTECEDENTES


Porvenir S.A. demandó a la señora Lampión Gómez para que, mediante sentencia judicial, se revocara el acto por el cual la señalada administradora del fondo pensiones había reconocido una pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente, con motivo de la muerte del cónyuge de ésta, José Ignacio Restrepo Pérez, quien había sido su afiliado hasta el momento de su deceso, ocurrido el 4 de diciembre de 1997. Adujo como hecho medular de su pretensión que, años después del otorgamiento de la referida prestación, tuvo conocimiento de la inexistencia de convivencia entre la pareja Restrepo-Lampión cuando ocurrió el óbito del marido, así como de la nulidad del matrimonio decretada en primera instancia desde el 21 de agosto de 1997 y la separación de bienes previamente acordada entre ellos.


La demandada respondió que su matrimonio se disolvió por la muerte de su cónyuge, puesto que la aludida sentencia de nulidad no estaba en firme en el instante del fallecimiento,  de acuerdo con las reglas propias del derecho canónico. Igualmente sostuvo que la escritura de disolución de la sociedad conyugal era irrelevante y la no convivencia marital ocurrió por culpa del difunto, como lo acreditaba el fallo del Tribunal Eclesiástico. Propuso las excepciones de buena fe y violación del debido proceso.


A su vez, la señora Marta Lucía Lampión demandó en reconvención a Porvenir S.A., con el propósito de que le fuera restablecido el pago de las mesadas suspendidas desde octubre de 2003, a lo que la empresa se opuso, bajo el argumento de que la sentencia de nulidad proferida en primera instancia por el Tribunal Eclesiástico de Medellín sí disolvió el vínculo matrimonial de los esposos Restrepo-Lampión, a más que estaba confesada la ausencia de convivencia entre ellos desde enero de 1995 y la inequívoca decisión de no vivir juntos cuando disolvieron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal el 22 de febrero de 1996. No propuso excepciones.


El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió la decisión de primera instancia absolvió a la demandada principal el 29 de noviembre de 2005 y condenó a la reconvenida, Porvenir S.A. a restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes desde noviembre de 2003, fallo revocado por el proveído objeto del presente recurso extraordinario.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Corporación de instancia señaló preliminarmente que, tal como lo afirmó la demandante en reconvención, en verdad y de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003, Porvenir S.A. violó en principio el debido proceso al no ofrecer la oportunidad de defensa a la titular de la pensión cuyo pago fue suspendido unilateralmente, autorizada como estaba por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, al acudir a la jurisdicción para avalar su decisión, remedió la situación irregular para no vulnerar el derecho constitucional.


En cuanto al derecho del cónyuge supérstite para obtener la pensión de sobrevivientes, el Tribunal sostuvo que, además de la prueba del vínculo matrimonial, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige que a la muerte del pensionado o del afiliado haya convivencia o vida marital entre ellos. Con base en ese supuesto normativo examinó las pruebas aportadas al proceso para establecer la situación de la señora “Lampiño (sic) Gómez” y concluyó primeramente que el “matrimonio para la fecha del óbito de su esposo, 4 de diciembre de 1997, estaba vigente, pues sin auscultar las disposiciones del Código Canónico, no puede hablarse de nulidad si aún estaba pendiente la segunda instancia”. Pero, sin calificar de mala fe el comportamiento de la viuda, señala que ella ocultó a la administradora del fondo de pensiones las circunstancias de su separación de bienes, así como la existencia del proceso religioso de anulación y la ausencia de convivencia con su marido el día en que éste falleció.


En  segundo  lugar,  aclaró  que  tampoco la  disolución de la sociedad

conyugal afectaba el derecho reclamado por la demandante en reconvención, aun cuando ese hecho, aunado al proceso anulatorio, sí se erigían en “pruebas indiciarias” de “la inexistencia de actos propios del matrimonio como es, en esencia la convivencia”. Por esas circunstancias le da relevancia a la afirmación de la demandada principal en su interrogatorio de parte (f. 112), cuando reconoció que desde enero de 1995 dejó de hacer vida conyugal con su esposo, sin que aclara el Tribunal- fuera “menester dilucidar culpables por cuanto la norma no lo exige”. Esa época, destaca el ad quem, coincide con la iniciación del trámite de anulación del matrimonio que, según el dicho de la madre de la recurrente, Marta Lucía Gómez de Lampión (f. 113), se adelantó para que aquella pudiera casarse con otro joven. El dicho de esta testigo también fue tenido en cuenta, en cuanto respecta con la no convivencia entre su hija y su yerno durante los dos años anteriores a la muerte de éste.


Finalmente el Tribunal concluyó: “Tomada en su conjunto para la valoración, la prueba documental y testimonial allegada al proceso, no aporta sino la convicción necesaria que faltó en la aspirante a la pensión de sobrevivientes como cónyuge, el hecho de la convivencia por dos años anteriores a la muerte del afiliado que exige el lit. a) del art. 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, resulta concedido este derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales”. Remata con una cita parcial del fallo C-1094 de 2003 sobre la constitucionalidad de la exigencia señalada, cuyo propósito es “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia”.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Con él se pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia para proceder a absolver a la recurrente. Formula cinco cargos por la causal primera de casación, replicados en su oportunidad por la demandante reconvenida.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 14, 35, 46, 47, 48, 73, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 19 de la Ley 797 de 2003, 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, 49 del Decreto 1295 del mismo año, 147 y 148 del Código Civil, 4 de la Ley 25 de 1992, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del C.P.C.,  29,  53  y  58  de  la C.P., 14, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A., como

consecuencia de los siguientes errores:


  1. No dar por demostrado el maltrato físico y moral del afiliado fallecido a su cónyuge en la época en que hicieron vida marital, lo cual obligó a la recurrente a dejar de convivir con su esposo.


  1. No tener por acreditado que esa falta de convivencia durante “el lapso echado de menos por el tribunal, obedeció a la dependencia a las drogas y al alcoholismo por parte de aquél”, hechos que sí se tuvieron por probados por las autoridades eclesiásticas y sirvieron de soporte a éstas para que prohibieran “al causante contraer nuevas nupcias canónicas hasta que demostrara su independencia a dichas sustancias estupefacientes drogas y alcohol”.


  1. No dar por demostrado que desde el mismo momento en que Porvenir le reconoció la prestación de sobrevivientes a la demandada “había constatado que aquella reunía los requisitos necesarios para concederle la prestación”.


  1. No tener por demostrado que la suspensión de la pensión de  sobrevivientes  reconocida  a Marta Lucía Lampión “se efectuó

sin contar con el conocimiento de ésta”.


Tales yerros los hace derivar el impugnante de la apreciación equivocada de la escritura pública 327 del 22 de febrero de 1996 de la Notaría 5ª de Medellín (f. 117), de la constancia del Tribunal Regional de Medellín (ff. 16 y 74), de las comunicaciones del 4 de agosto de 1999 (ff. 18 y 19) y 25 de abril de 2003 (ff. 20 y 21), emanadas de Porvenir S.A., de la declaración de Martha Lucía Lampión Gómez (f. 112) y de la no apreciación de las constancias de los folios 70, 73, 75, 76 y 77. Así mismo, por la errónea valoración del testimonio de María Lucía Gómez de Lampión (f. 113) y la no apreciación del de Polina Arango Molina (ff. 118 a 119).


El censor advierte previamente que no discute el pilar fundamental de la sentencia, esto es, “la ausencia de convivencia de los cónyuges en los dos últimos años de vida del señor José Ignacio Restrepo Pérez”, sino el hecho de no “tener en cuenta las causas de esa situación”. Por ello, para demostrar el cargo, comienza por afirmar que la constancia visible a folio 16 y 74, da cuenta de que fue la conducta reprobable del marido la que hacía incompatible física y moralmente  la vida marital con su mandante, tanto así que se le “prohibió el paso a nuevas nupcias sin permiso del tribunal”. Ello se corrobora con la constancia del folio 70 “(inapreciada por el Ad quem), mediante la cual certificó que esa Corporación comprobó que la nulidad matrimonial aludida fue causada por: INCAPACIDAD EN EL VARÓN, PARA ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO, POR CAUSAS DE NATURALEZA PSIQUICA, CÁNON 1095,32”.


Esta prohibición fue ratificada posteriormente, agrega el recurrente, como consta en el folio 73, ignorado por el Tribunal, en el que la autoridad eclesiástica exigió al varón, para pasar a nuevas nupcias, demostrar su comportamiento no agresivo y libre de drogas y alcohol. De manera que “no se trataba de un esposo simplemente incumplido en sus obligaciones de afecto”. Esta conducta, sostiene, no podía ser soslayada por el Tribunal.


Señala el cargo el error del juzgador al apreciar la declaración de parte rendida por la recurrente en casación, “por cuanto dividió lo que era indivisible, ya que esa declaración debía valorarse no sólo en cuanto a la aceptación de falta de convivencia transitoria, sino también en cuanto a las causas que la hacían imposible”.


De otro lado, dice el censor que la agresividad del demandante también se comprueba con el testimonio de Polina Arango Molina, no apreciado por el Tribunal, y quien afirmó ser testigo de que Restrepo “le dio un puño” a Marta Lucía en su presencia. Este hecho también lo corrobora la madre de la esposa agraviada, todo lo cual comprueba que no fue por voluntad de ésta “que se suspendió la vida en común de los esposos en los últimos años de vida del marido”.


De haber valorado en su conjunto el material probatorio obrante en el plenario se aduce en la impugnación-, “necesariamente habría arribado a conclusiones fácticas distintas, o por lo menos adicionales a la simple falta de vida marital durante determinado lapso”, pues “a nadie se le puede obligar a compartir su vida con una persona que exhibe el comportamiento que acertadamente dedujeron los tribunales eclesiásticos”.


Por último agrega el apoderado de la recurrente que se equivocó el Tribunal al aplicar “las normas que exigen una convivencia efectiva de la pareja porque ella no está establecida legalmente para los casos en que uno de los esposos impide o hace imposible la misma y no como ocurrió en el sub lite”.


La RÉPLICA indica “que como la ley no hace excepciones en cuanto a que la normal convivencia de la pareja se haya interrumpido por causa imputable a uno de los cónyuges (…) no está llamado el intérprete a hacerla(s)”. Sostiene que las pruebas relacionadas en el cargo confirman la inexistencia de la vida marital efectiva, por lo que no tienen la virtud de derribar la sentencia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal fue enfático al advertir que el requisito exigido por la ley para reconocer al cónyuge supérstite el derecho a la pensión de sobrevivientes, no era sólo la prueba del matrimonio, el cual no puso en duda en el presente asunto, sino además- la existencia de una convivencia efectiva entre marido y mujer al morir el afiliado o pensionado, y que dicha vida común haya existido desde al menos 2 años antes del deceso. Igualmente consideró que en caso de no demostrarse esa convivencia, no “era menester dilucidar culpables” de esa circunstancia “por cuanto la norma no lo exige” (se refiere a la de la Ley 100 de 1993, que aplicó al caso).


Luego, es indiscutible que el argumento fundante de la decisión es puramente jurídico, pues el supuesto normativo o premisa mayor del que echa mano el Tribunal según él aplicable al conflicto sometido a su estudio- radica en que de acuerdo con la ley vigente resulta absolutamente irrelevante para el juez indagar las causas que originaron la falta de convivencia marital entre el afiliado o pensionado fallecido y el cónyuge que pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera entonces que suficiente resulta demostrar, para negar la prestación, que no existió esa comunidad de vida en los momentos señalados por el legislador.


Así las cosas, el cuestionamiento sobre la valoración de las pruebas que dan cuenta de una conducta agresiva del afiliado o pensionado, como genitora de la suspensión de la convivencia de la pareja, deviene intrascendente para derribar la presunción de acierto del fallo recurrido en casación, toda vez que el presupuesto jurídico del Tribunal, que puede ser o no ajustado al verdadero sentido de la ley, es que ni los motivos ni el causante de la ruptura matrimonial en nada inciden en la adjudicación del derecho, por la objetividad que reviste el texto legal.


En ese sentido, la lectura dada por el Tribunal a las pruebas calificadas enlistadas en el cargo, que pueden mostrarse soslayadas en la medida en que no tuvo en cuenta las constancias del Tribunal Eclesiástico sobre el comportamiento de José Ignacio Restrepo, es coherente con la exégesis dada por esa Colegiatura a la Ley 100 de 1993, de manera que resultan circunstancias irrelevantes para la decisión a la cual arribó. Entonces, el cuestionamiento al fallo en lo atinente a la causa generadora de las desavenencias de la pareja y a su indiscutida separación resulta inane.

Por tales razones el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Se denuncia en él la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 14, 35, 46, 47, 48, 73, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993, 27, 147 y 148 del Código Civil, 12, 13 y 19 de la Ley 797 de 2003, 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, 49 del Decreto 1295 del mismo año, 4 de la Ley 25 de 1992, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del C.P.C., 29, 53 y 58 de la C.P., 14, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A.


Sostiene la parte recurrente que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 estableció las exigencias que deben satisfacer el cónyuge o compañero permanente del causante, pero sólo “cuando éste último al momento del deceso era titular de la pensión de vejez o de invalidez, o que en ese instante aún se encontrara cotizando al sistema”. Cita textualmente para ilustración el mencionada norma y resalta la primera frase del tercer inciso que así reza: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado. Es decir, explica enseguida, la regla no contempla la situación cuando el fallecido es afiliado y no pensionado. Cita en apoyo de su tesis apartes de la sentencia que parcialmente declaró exequibles los artículos 47 y 74 de la mencionada Ley y subraya específicamente los que se refieren a la diferencia entre exigencias legales respecto de pensionados y afiliados para obtener la pensión de sobrevivientes.


Con base en ello reprocha al Tribunal el haber dado una interpretación errónea al texto legal, al desconocer la obligatoriedad del fallo de constitucionalidad según la cual la ley “únicamente se refirió a los beneficiarios del pensionado fallecido, eximiendo de esa exigencia a los del afiliado, luego no era procedente que el tribunal la hiciera extensiva a la otra hipótesis”. Quebrantó igualmente las normas constitucionales incluidas en el cargo agrega-, porque al apartarse de la interpretación gramatical a la que estaba obligada la Corporación de instancia, según la regla del artículo 27 del C.C., y teniendo por acreditado que la señora Lampión Gómez era la cónyuge del causante al momento del deceso, sí tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocida.


Por su parte el OPOSITOR señala que ningún equivocado entendimiento existe en el fallo cuestionado porque es inocultable que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 alude a la “cónyuge” y éste responde al concepto de la persona que contrae matrimonio, que, según el artículo 113 del Código Civil tiene como fin la vida común o convivencia. Es decir, que cuando esa norma “habló  de cónyuge, son esa palabra estaba lógica e implícitamente subsumiendo la existencia de un matrimonio y, por tanto, de una vida común entre los esposos o, lo que es lo mismo, de convivencia entre ellos”.


TERCER CARGO


También por el sendero directo denuncia las principales normas legales y constitucionales enlistadas en el segundo cargo, pero esta vez por aplicación indebida.


Discurre en la demostración de la acusación con idénticos argumentos, sólo que en esta oportunidad se refiere a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, porque este precepto, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad aludida en el anterior cargo, “únicamente se refirió a los beneficiarios del pensionado fallecido, eximiendo de esa exigencia a los del afiliado, luego no era procedente que el tribunal la hiciera extensiva por mero capricho”.


La OPOSICIÓN se remite a su contra-argumentación respecto del segundo cargo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Los dos cargos tienen la misma finalidad, similar proposición y argumentación y se enderezan por la vía directa, aunque por sub-modalidades diferentes del error jurídico atribuido. Por ello, se estudian y deciden de manera conjunta.


La censura centra su ataque en un argumento sumamente diáfano: El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso por haber ocurrido el deceso de Restrepo en 1997,  exclusivamente señaló requisitos probatorios respecto del cónyuge o compañero(a) permanente, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivencia, cuando el fallecido es un pensionado. Es decir, si el de cujus no tiene esta calidad, por morir antes de cumplir las exigencias legales necesarias para obtener el estatus de pensionado, se le considera un simple afiliado y no un pensionado. Luego, concluye el censor, como Restrepo no era un pensionado, sino un simple afiliado, a Marta Lampión le bastaba acreditar la existencia de su matrimonio, sin que se tuviera en cuenta la ausencia de convivencia marital entre la pareja al momento del óbito y durante los dos años que antecedieron a éste. Reconoce que su interpretación es exegética, pero se apoya en el fallo de constitucionalidad C-1176 de 2001 que hace expresa distinción entre las exigencias legales para los causahabientes del pensionado, de los establecidos con relación a los afiliados cotizantes al régimen de ahorro individual cono solidaridad.

Visto el texto de la norma, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, evidentemente, el literal a del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en su segunda parte expresaba: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge (…); y en su parte final, en la que ofrece una alternativa a la convivencia marital con el causante, remataba: “…salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. La exégesis del censor es, desde su perspectiva estrictamente gramatical, atinada, pues se advierte al rompe una omisión o vacío con relación a los beneficiarios del causante que murió sin haber completado los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión.


Sin embargo, esa exégesis del recurrente, si bien respetable, carece para esta Sala de Casación de una objetiva razonabilidad desde una perspectiva sistemática y teleológica, e incluso histórica, ni se acompasa con los principios constitucionales, ni con los de la Ley interpretada, como pasa a explicarse.


1. De más está decir que no puede confundirse a una persona que ha adquirido el estatus de pensionada, con otro afiliado al sistema de la seguridad social que no ha completado los requisitos para obtener la pensión. En ese sentido, la sentencia de la Corte Constitucional, colacionada en el cargo, es apenas obvia. Empero, esa Corporación, como puede colegirse de una lectura cuidadosa de las consideraciones de su decisión, de ninguna manera estimó que en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 se hubiere consagrado un régimen diferenciado y ampliamente favorable para los causahabientes del afiliado que aspiran a obtener la pensión de sobrevivencia. Es decir, no hay una doctrina constitucional al respecto que pueda invocarse como obligatoria para quien deba aplicar la regla legal en comento. Así

las  cosas, la Sala de Casación no tiene límites para ejercer su función

de intérprete de la ley.


2. La pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, desde su concepción en la legislación alemana de 1911, si bien tiene como causa eficiente el hecho de la muerte de un pensionado o de un afiliado al sistema de la seguridad social, es una prestación autónoma que cubre riesgos diferentes del de la vejez, que no son otros distintos a los de orfandad y de viudedad, aun cuando la pérdida de dicho estado no conlleva en Colombia, hoy, el menoscabo de la prestación. Luego, como el legislador protege un interés jurídico autónomo, cuyos titulares potenciales son los causahabientes y no el de cujus, ninguna razón objetiva existe para establecer una injustificada diferenciación entre los beneficiarios que pretenden obtener la prestación a la que dicen tener derecho. Así, pues, el carácter que ostentaba su pariente fallecido frente al sistema de la seguridad social, es decir, si era o no un pensionado, resulta intrascendente con relación a las cargas económicas que hacia el futuro deben asumir sus deudos sin el apoyo del causante.


Contrario sensu, si dentro de la amplitud de que goza el legislador para imponer condiciones de accesibilidad a las prestaciones sociales, se admitiera en gracia de discusión la posibilidad de establecer diferenciación entre el cónyuge o compañero(a) permanente de un pensionado, con el de una persona que apenas comienza a contribuir al sistema de la seguridad social (26 semanas de cotizaciones al menos), lo razonable sería considerar, en teoría, un trato favorable para el causahabiente de quien se mantuvo en el sistema durante todo el tiempo necesario para cumplir con el número de aportes requerido en la ley para acceder a una pensión de vejez, o fue declarado inválido por riesgo común. Pero no al revés.


Por eso choca con el principio de igualdad, particularmente con el deber del Estado de proteger a los que se encuentren en manifiesto estado de debilidad, consagrar una prestación pensional para la enlutada supérstite, casada o no, según el carácter que frente al sistema pensional haya tenido su consorte muerto. Igualmente sería inaceptable, por manifiestamente inconsistente, establecer legislativamente que para el derecho a la pensión de sobrevivientes la mujer de un pensionado ha menester demostrar que convivió con él hasta el día en que se produjo el deceso (y durante los dos años anteriores al óbito si no procreó hijos con el causante) y, al tiempo, dispensar de tal carga probatoria a la desposada o compañera que le sobrevivió a quien no alcanzó a reunir los condicionamientos fijados por la ley para hacerse acreedor de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. Exonerar, entonces, a una de ellas de tales exigencias, es una hipótesis que no resiste un juicio abstracto de razonabilidad que conduce a desecharla como interpretación válida de la ley. 


3. Ha de reiterar la Corte que la pensión de sobrevivientes tiene un incuestionable soporte teleológico: la protección de la familia. Y familia no es forma, sino substancia. No es apariencia o virtualidad, sino realidad. Por ello, el Legislador ha privilegiado al cónyuge o compañero supérstite que integra verdaderamente el núcleo familiar del fallecido, cuando aquél pretende disfrutar de una pensión de sobrevivientes. Así lo hizo con relación a las viudas desde la Ley 33 de 1973, cuando esta normativa consagró el carácter vitalicio del derecho de sustitución pensional (hasta ese momento era de 5 años). A esa prestación podía acceder, sin embargo, si la beneficiaria demostraba que ella y su consorte vivían unidos en la época del fallecimiento del marido”, a menos que en caso de ruptura de la convivencia acreditara el abandono injustificado del hogar por parte de su esposo, o que éste hubiere “impedido su acercamiento o compañía”. El disfrute perpetuo se supeditaba a la permanencia en ese estado de viudez y a que no se le comprobara “amancebamiento público”, según las voces del Decreto Reglamentario 690 de 1974. La convivencia también fue requisito en la Ley 12 de 1975 e igualmente en la Ley 44 de 1980, aun cuando estableció una presunción del estado de avenencia a favor de la cónyuge para “facilitar el traspaso” de la pensión. Extendida la prestación a los viudos y compañeros, también se exigió la unidad de la pareja en el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.


En cuanto a la Ley 100 de 1993, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (radicación 24445) tuvo oportunidad la Sala de Casación Laboral de explicar los alcances de la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Así se pronunció la Corte:


“El artículo  47 de la Ley 100 de 1993 al establecer  que el cónyuge o compañero permanente supérstite son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación  en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación  a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social,  es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo,  hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.


La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital;  luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991,  el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”.


En este contexto, en el que, como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que "para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente" (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que "falta" el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia.


4. Fluye de lo antes considerado que la interpretación literal propuesta por el impugnante no se aviene con la teleología y el contexto de un sistema con explícitos principios y objetivos, particularmente los de universalidad y unidad, con los cuales pueden ser colmadas las lagunas y aclarase las confusiones que naturalmente pueden presentarse al aplicarse la ley. El canon 74 de la Ley 100 de 1993 ha de articularse, necesariamente, con ese régimen normativo. Por lo mismo debe concluirse que, para reclamar la pensión de sobrevivientes, la preceptiva citada establece similares requisitos al cónyuge o compañera(o) supérstite de quien tenía la calidad de pensionado(a) y al de quien no la había alcanzado por haberse producido su defunción antes de cumplir las condiciones señaladas legalmente.


No prospera el segundo cargo por las razones de fondo acabadas de expresar. El tercero, acumulado por lo explicado al inicio de estas consideraciones, se rechaza, porque las normas escogidas por el Tribunal para definir el conflicto sí eran conducentes y procedentes para resolverlo, luego se imponía la acusación por vía estrictamente interpretativa, como bien se formuló en el segundo cargo.


CUARTO CARGO


Denuncia la infracción directa de los artículos 29 de la C.P. y 1, 14, 28,

34, 35 y 74 del C.C.A., “lo  que  condujo a la aplicación indebida de los

artículos 14, 35, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 27 del C.C.C.; 12, 13 y 19 de la Ley 797 de 2003; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; 49 del Decreto 1295 de 1994; 147 y 148 del C.C.; 4 de la Ley 25 de 1992; 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T.; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C.P.C.; 29, 53 y 58 de la C.P.; 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.”


La impugnación cuestiona al Tribunal por justificar la decisión de Porvenir S.A. de suspender unilateralmente el pago de la pensión ya reconocida a la señora Lampión, sin respetar el debido proceso y solamente porque posteriormente acudió a un proceso laboral a convalidar su conducta abiertamente violatoria del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Explica que este precepto, tal cual lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia “C-385” (sic) de la misma anualidad,  exige a la entidad de seguridad social, oficial o privada, aplicar las reglas de la revocatoria de los actos administrativos contemplada en el Código Contencioso Administrativo, específicamente aquella que protege el derecho de defensa del afectado. En consecuencia, agrega la censura, la sentencia reprochada infringió directamente las normas citadas en la proposición jurídica, porque la administradora del fondo pensional, no comunicó previamente a la afectada la suspensión decidida.

La parte OPOSITORA respalda la legitimidad del comportamiento de su cliente, por considerar que la entidad fue inducida por la demandada a otorgarle equivocadamente la prestación.


QUINTO CARGO


También acusa al Tribunal de violación directa por aplicar en forma indebida los mismos artículos que reseñó en el cuarto cargo. La demostración discurre en similares términos que la denuncia anterior, pero concluye que dicho quebranto normativo se  produjo “porque a pesar de decir aplicarlas le dio un efecto deferente (sic) en cuanto a los requisitos instituidos en ellas para la revocatoria de los actos administrativos lo que trajo como consecuencia lógica e inevitable, la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica”.


La RÉPLICA, para no redundar, se remite a lo dicho respecto del cargo anterior.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Se examinan conjuntamente los cargos cuarto y quinto, por ser casi idénticos en su formulación. Adviértese de entrada que la proposición jurídica del cuarto cargo denuncia por dos modalidades incompatibles las reglas básicas supuestamente infringidas, es decir, los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, lo que conduce a su inevitable rechazo, pues en sana lógica si se desconocieron por el Tribunal, mal podían haberlas aplicado mal. Se adentrará la Sala, entonces, en el estudio del quinto cargo, que no está afectado por el error técnico del que lo antecede.


Pues bien, la juzgadora de instancia reconoció que la revocatoria directa de la pensión efectivamente- no se ajustó al trámite administrativo ordenado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pero que al demandar Porvenir S.A. a la beneficiaria de dicha prestación con el fin de conseguir el respaldo judicial a su decisión abrogatoria, por falta de presupuestos para el disfrute del derecho, estimó viable el juicio instaurado y, por lo mismo,  legítimo “adentrarse la Sala en el estudio de fondo de la controversia”.


Como se ve, la sentencia parte de un criterio jurídico sumamente claro, esto es, que una vez se pone en manos de la jurisdicción le decisión de revocar la pensión, la irregularidad en que pudo incurrir la empresa administradora al proceder unilateralmente, y sin previa aquiescencia del afectado, no impide su pronunciamiento judicial al respecto.  He allí la razón para que el Tribunal hiciera un análisis de los elementos probatorios recabados en el juicio y concluyera, independientemente de lo resuelto por Porvenir S.A. que, en efecto, la señora Lampión Gómez no sólo no acreditó, en el proceso -se aclara-, haber convivido con el difunto esposo Restrepo Pérez durante los dos años anteriores al deceso de éste, sino que de dichas probanzas pertinente resultaba concluir que la vida marital de la pareja se había suspendido desde momento antes del bienio que precedió a la muerte del señor José Ignacio Restrepo.


Este argumento central del fallo, en cuanto tiene que ver con la demanda de reconvención, debió ser atacado por el censor, pero omitió hacerlo. Por lo mismo, queda incólume.


Por tales razones no prospera el quinto cargo. El cuarto, como se anotó preliminarmente, se rechaza.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.


V. DECISIÓN


En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2006, en el proceso promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. CONTRA MARTHA LAMPIÓN GÓMEZ.


Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CARLOS  ISAAC  NADER






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓME 






CAMILO TARQUINO GALLEGO                         ISAURA VARGAS DÍAZ 






MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria