CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO


Radicación No.30123

Acta No.96



Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NEBARDO SANCHEZ BECERRA, contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES


ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 9 de octubre de 1997, junto con las mesadas atrasadas y reajustes; las primas de diciembre de 1997 hasta cuando se reconozca el pago; los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales; la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.


Expuso, que cotizó al ISS como trabajador dependiente para distintos empleadores particulares; el 8 de octubre de 1997, fue calificado por la demandada con una pérdida del 63% de su capacidad laboral, por lo que tiene derecho a la pensión que reclama; fue incapacitado por los profesionales de medicina laboral del seguro social, por su estado de invalidez; el 8 de septiembre de 1998, presentó solicitud de pensión sin obtener respuesta hasta el momento; se encuentra cotizando como trabajador independiente desde el año 1986 hasta la fecha; se vio obligado a instaurar una acción de tutela, en la que se conminó al ISS a dar respuesta a su solicitud de pensión; al considerar que le asistía el derecho a la pensión vitalicia de vejez, elevó la correspondiente solicitud, resuelta en forma adversa y, en su lugar, se le concedió una indemnización sustitutiva por valor de $1.629.750,oo, mediante resolución 007130  de junio de 1992; continuó cotizando al ISS, el cual aceptó los pagos y nunca objetó, supeditó o condicionó la calidad de asegurado, sin haberlo excluido; cumple con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, para que se le reconozca la pensión de invalidez, la cual es muy diferente y exige otros requisitos de la pensión de vejez. 

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó haber negado al actor la pensión de vejez y el reconocimiento que hizo de la indemnización sustitutiva. Negó los demás hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (fls. 50 a 56).


La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2005, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez , a partir del 7 de febrero de 1999, liquidada de acuerdo con la ley, junto con sus respectivas mesadas adicionales e incrementos legales e indexación desde la primera mesada (fls. 224 a 230). En providencia complementaria del 13 de mayo de 2005, aclaró la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que el monto de la pensión de invalidez asciende a un salario mínimo mensual legal vigente (fls. 264 a 265).    




SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 17 de marzo de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas en primera instancia a la parte demandante (fls. 284 a 289).   


Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que era relevante señalar, que el actor presentó a la demandada el 11 de octubre de 1991, solicitud de pensión de vejez, la cual le fue negada por no reunir los requisitos, y a  cambio de ello, le reconoció la indemnización sustitutiva, conforme se desprende del texto de la resolución número 007130 de 1992, donde además se le precisó, que no podía inscribirse nuevamente al seguro de IVM., por estar excluido del seguro social obligatorio (art. 2º Acuerdo 049 de 1990). Que no puede ahora pretender la pensión de invalidez, a partir del 9 de octubre de 1997, con el argumento de que medicina laboral del ISS le conceptuó pérdida de la capacidad laboral en un 63%, como quiera que dicha situación se presentó después de la definición del derecho a la pensión de vejez, y cuando ya estaba excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte.


Concluyó que no le asiste derecho al actor a obtener prestación económica proveniente del seguro obligatorio de IVM, ya que su situación se había consolidado, a través del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva. Agregó, además, que “No puede arguirse, como lo estimó el a quo para reconocer la pensión reclamada, que luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva el demandante siguió cotizando al ISS y éste las recibió, porque dicha situación no genera ningún derecho a favor de quien ha cotizado sin tener la calidad de afiliado por expresa prohibición de la ley, fuera que se le previno a no inscribirse al IVM, siendo claro que nadie puede pretender un derecho en contra de la ley. Además no puede pensarse que luego de junio de 1992, se dio una nueva afiliación, porque la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios es mediante inscripción única, no puede una persona tener varias afiliaciones (art. 25 del decreto 1650 de 1977) y solamente las personas afiliadas al régimen tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y de salud, caso que no ostentaba el accionante cuando reclamó la pensión de invalidez por lo atrás anotado”.                     


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y que  en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.  


Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado.


CARGO ÚNICO    


Acusa la sentencia impugnada “por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del Art. 2º del acuerdo 049 de 1990 y por falta de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993”.



En la demostración sostiene, luego de transcribir lo que prevé el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto excluye del seguro social obligatorio a los pensionados o, a quienes hubieren recibido la indemnización sustitutiva, que el actor continuó afiliado al ISS y siguió cotizando con plena buena fe, bajo el consentimiento de la entidad demandada, hasta el punto de que fue tratado médica y clínicamente, así como calificado por los médicos de la Junta Regional.


Que al estar afiliado y ser cotizante cuando le sobrevino la invalidez, tiene derecho a la pensión por ese infortunio, ya que no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sino los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.


LA REPLICA


Adujo, que el Tribunal aplicó correctamente el literal d) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto están excluidos del seguro social obligatorio, entre otros, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez por riesgo común, situación en la que se encuentra el demandante, a quien, mediante la resolución 007130 de 1992, se le reconoció una suma indemnizatoria de $1.629.750,oo, cuya situación fáctica no es tema de discusión en el recurso. Que, además, tal exclusión fue puesta de presente en la resolución aludida, sin que pueda ahora afirmar que actuó de buena fe y convencido de que estaba actuando conforme a la ley.      


Afirma, finalmente, que en el mejor de los casos y a través de otro proceso, el actor puede solicitar, si es que no están prescritos, la devolución de los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que recibió la indemnización sustitutiva, tal como lo ordena el parágrafo del literal h) del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990.  


SE CONSIDERA


Conforme lo impone la vía directa que se seleccionó en el ataque, ninguna controversia hay en torno a que al demandante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante resolución número 007130 de 1992; que con posterioridad a ese reconocimiento siguió cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que el 8 de octubre de 1997 se le estructuró una invalidez por pérdida del 63% de su capacidad laboral.  


Corresponde establecer si, por el hecho de haber recibido el actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del ISS, le asiste el derecho a una pensión de invalidez común de esa misma entidad, por haber perdido su capacidad laboral en el porcentaje establecido en la Ley.   


Al confrontar la sentencia impugnada con lo que prevén las disposiciones legales que acusa el recurrente, encuentra la Corte que, en efecto, el Tribunal sí incurrió en la infracción directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, normativas que gobiernan la pensión de invalidez por riesgo común, prevalido de la indebida aplicación que hizo al caso en estudio, del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Precisamente, si la invalidez que sufre el actor por la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje ya precisado, se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, es con tales normativas con las cuales debe examinarse su pretensión, pues aun cuando la Corte ha aplicado disposiciones legales anteriores a la citada ley para resolver controversias en materia pensional, ello se ha justificado por la utilización del principio de la condición más beneficiosa, más no para negarle el derecho al afiliado por comportar una situación más desfavorable, máxime que en el sub judice, el actor cumplió con todas las exigencias previstas en el momento en que se consolidó su condición invalidante.    


A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe  entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.


Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstan­cia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.


Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia.             


En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.      

Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad.     


Debe destacarse, además, que en el presente caso hay una sola afiliación que no desapareció con el pago de la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedió en el presente caso. Tampoco se configura en el sub examine, la reafiliación que prohíbe el artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el demandante continuó vinculado al sistema como aportante activo, y en esa condición realizó el pago de cotizaciones, conforme a los documentos de folios 13 a 33  del expediente. 


En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.

En sede de instancia, la Sala acoge los fundamentos que tuvo en cuenta el sentenciador de primer grado, por cuanto el actor cumple con las exigencias previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez incoada, sin que exista algún impedimento para negarla, conforme quedó precisado al despachar el cargo. De ahí que se confirmará la sentencia del a quo. 


Sin costas en la segunda instancia y en casación.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por NEBARDO SÁNCHEZ BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de 2 de febrero de 2005. 

Sin costas en segunda instancia y en casación. 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





CAMILO TARQUINO GALLEGO






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS        




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                                                           




ISAURA VARGAS DÍAZ



                                                                                                         

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria