CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.30196
Acta No. 96
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el EDY SIERRA VARGAS, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que MELIDA MAYA DE LONDOÑO, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a AMPARO DE LA CUESTA GARCIA y a la recurrente.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de abril de 2003, junto con sus retroactivos; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Expuso que Oscar Londoño Maya, fue pensionado por vejez en el año 2000 por parte del ISS; el 19 de abril de 2003, falleció por causas naturales; que era la madre del causante, dependía económicamente de él y vivían en el mismo techo; el pensionado se casó con la señora Amparo de la Cuesta García en el año 1962,pero se separó de hecho en 1972; ésta permaneció radicada en México durante 20 años, y regresó al país en el año 1992, por lo que aquel no volvió a tener contacto con su esposa desde dicho año; después de la separación, su hijo regresó a su casa materna donde permaneció hasta el año 1978; posteriormente se fue a vivir bajo el mismo techo con la señora Edy Sierra Vargas, con quien procreó una hija que hoy es mayor de edad, pero en el año 1994 se separó de ella, y regresó nuevamente a la casa de sus padres; el causante vivió hasta la fecha de su muerte con su señora madre y su hermana Judith Londoño Maya, quien con el dinero de su pensión velaba por aquella, ya que no tenía otros ingresos para sobrevivir.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de pensionado de Oscar Londoño, el fallecimiento de éste en la fecha indicada, y la condición de la actora como madre del causante. Adujo que no existe prueba de la dependencia económica de la demandante, y formuló la excepción de prescripción (fls 23 a 27).
La primera instancia terminó con sentencia de 27 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 244 a 254).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar, le reconoció la pensión de sobrevivientes a Mélida Maya de Londoño como madre del causante. Impuso costas. En lo demás se confirmó (fls. 16 a 25 cuaderno del Tribunal).
Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que existe prueba de la calidad de pensionado por vejez que tenía Oscar Londoño Maya para el momento de su deceso, ocurrido en el mes de abril de 2003; la condición de madre que ostentó la actora, la de cónyuge supérstite de Amparo de la Cuesta García y la convivencia que sostuvo el causante con Edy Sierra Vargas. Así mismo precisó, que como la muerte del pensionado ocurrió el 19 de abril de 2003, la controversia se dirimía con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente para ese momento.
Adujo, que “resulta evidente que la cónyuge codemandada Amparo de la Cuesta García no cumple con los requisitos exigidos por el mentado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para sustituir en la pensión al causante, toda vez que no acreditó que estuviera haciendo vida marital con éste durante los 5 años anteriores a su deceso, es más, lo que logró acreditarse es que no hubo ningún tipo de relación desde el año 1972 cuando la citada dama decidió viajar al exterior”. Coligió además, “de las pruebas allegadas al plenario”, que si bien Londoño Maya convivió con Edy Sierra Vargas durante 16 años, tal convivencia sólo se prolongó hasta el año 1998, para posteriormente irse a vivir con su señora madre hasta el momento de su muerte, con lo cual descartó el derecho de aquella a sustituir pensionalmente, por no reunir el requisito de convivencia previsto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, al examinar la dependencia económica de la madre del causante, afirmó que tal exigencia “claramente se demuestra con las declaraciones de los señores Luís Abdenago Ramírez Grajales, fl 98, Hernando Camacho Holguin, fl 99, e Iván Campiño Trujillo, vecinos todos de la demandante y quienes declaran al unísono que Oscar Londoño Maya después del año 1998, una vez en libertad vivió en la casa de su mamá y velaba económicamente por su sostenimiento; que fueron ella, la madre, y la hermana quienes se encargaron del sepelio”. Que a esa conclusión, “también llegó el funcionario del Instituto de Seguros Sociales que realizó la visita domiciliaria, luego de escuchar los diversos testimonios que en uno u otro sentido rindieron los vecinos y familiares del causante Londoño Maya, según se observa a folio 145 cuando expresa: “Concepto: la señora amparo de la Cuesta García No convivía con el afiliado fallecido, la señora Edy Sierra, tampoco convivía desde hacía 10 años con el afiliado, y en últimas la única que convivió y ayudaba económicamente fue su madre Mélida Maya de Londoño por cinco años y tres meses”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo Interpuso la codemandada EDY SIERRA VARGAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, “proceda a dictar la providencia que corresponda, de acuerdo con la prosperidad de los cargos que van a enfilarse contra la actuación del citado Tribunal”.
Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, a causa de errores de hecho, por indebida contemplación física de la prueba, al igual que por malinterpretar las leyes que la regulan, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 8 Ley 153 de 1887, artículo 19 Código Sustantivo del Trabajo, arts 48 y 53 de la Constitución Política, art. 1 y 2 ley 33 de 1973, art. 1 y 2 ley 12 de 1975, artículo 2 ley 118 de 1985, artículo 3 Ley 71 de 1998, arts 8, 11, 12 ley 11 de 1988, arts 46, 47, 48 ley 100 de 1993, art. 1 ley 717 del 2001, ley 797 del 2003, artículo 13. arts. 174, 175, 177, 187, 194, 200, 201, 213, 220, 248, 306 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Arts 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Señaló, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, sin estarlo, la dependencia económica de la señora MELIDA MAYA DE LONDOÑO, del causahabiente de la pensión OSCAR LONDOÑO MAYA.
“No dar por demostrado, estándolo, la convivencia entre el señor OSCAR LONDOÑO MAYA y la señora EDY SIERRA VARGAS, hasta la fecha del deceso del primero nombrado”
Acusa la errónea apreciación de los testimonios recibidos a Fabio Segura Giraldo, María Libia Ríos Navarro y Claudia Patricia Londoño Sierra; la afiliación de Oscar Londoño Maya a un auxilio funerario por parte de Edy Sierra Vargas, allegada al expediente con el escrito de excepciones; el documento donde consta que su hija Claudia Patricia Londoño, canceló con su seguro de vida, un crédito que había ayudado a tramitar el causante; la confesión contenida en la denuncia formulada por Edy Sierra Vargas contra su compañero; el hecho quinto de la demanda, donde se afirma que la separación del causante con la señora Sierra Vargas, ocurrió en el año 1994.
En la demostración asevera, que la prueba testimonial acredita la convivencia que sostuvo el causante con su compañera permanente, y que el pago de los gastos funerarios evidencia que ella siguió velando o interesándose por la suerte de su compañero. Que la cancelación de un crédito Bancario por parte de una de sus hijas, indica, a las claras, que se mantuvo el lazo afectivo entre el causante y los miembros de su familia, quien además en su declaración, afirma que ayudó a su padre a obtener un préstamo bancario, el cual fue cancelado por ella misma con el seguro de vida. Aduce, así mismo, que al momento del otorgamiento de dicho crédito, indicó como dirección el inmueble donde convivía con Edy Sierra Vargas, hecho éste que sucedió con posterioridad a la supuesta separación.
Advierte, finalmente, que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia penal que instauró la recurrente, donde ésta confesó: “…YO FUI AL OTRO DIA PARA QUE LO SOLTARAN PORQUE DE PRONTO PERDIA EL TRABAJO Y ME DIJERON QUE NO…”, con lo cual se demuestra que ella se preocupaba por su compañero, a pesar de la denuncia que le había formulado.
LA REPLICA
Tanto la demandada como el ISS objetaron el cargo por falta de técnica, por cuanto el censor no atacó debidamente todos los fundamentos de la sentencia, como los testimonios de folios 96 a 108 y la visita domiciliaria que practicó el ISS, de folios 137 a 145.
Adicionalmente, que los supuestos errores de hecho denunciados, no poseen la entidad jurídica suficiente para poner en tela de juicio la apreciación del Tribunal, en cuanto a la falta de prueba de la convivencia del causante con Edy Sierra Vargas. Que el ad quem no sólo apreció correctamente las pruebas, sino que éste también, goza de la facultad de poder estimar, en forma racional, los elementos de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
SE CONSIDERA
Tal como lo destaca la oposición en los escritos de réplica, el impugnante incurre en ostensibles y protuberantes fallas técnicas que conllevan la desestimación del cargo.
En efecto, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas.
Se afirma lo anterior, porque el Tribunal no encontró demostrada la convivencia de la recurrente con el causante en el momento de su fallecimiento, en cambio sí la dependencia económica de su señora madre, respecto de él, luego de valorar las copias del proceso penal adelantado por el punible de violencia intrafamiliar, visibles a folios 163 a 165; de la visita domiciliaria realizada por el ISS, de folio 137 a 145; y de los testimonios recibidos a los testigos Lida Cardona Parra (fls 97 a 98), Luís Abdenago Ramírez (fls 98 a 99), Hernando Camacho Holguin (fls 99 a 100), Iván Campiño Trujillo (fls 100 a 101). Los fundamentos y los medios de convicción anotados no fueron objeto de ataque, lo que deja inalterable la decisión acusada.
Adicionalmente a lo dicho, se acusan por su errónea valoración, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador para soportar su decisión, como el pago de los servicios funerarios del causante (fl 48), así como la cancelación de un crédito hipotecario de su hija Claudia Patricia Londoño Sierra, lo cual convierte en infundado el ataque.
Además incurre el censor en la impropiedad de acusar, al mismo tiempo, de “malinterpretar” y “aplicación indebida” de unas mismas normas legales, no obstante tratarse de dos modalidades de violación de la ley excluyentes entre si, por tener un significado propio y un alcance distinto, pues la interpretación errónea, a más de no tener cabida en la vía indirecta, parte de la base de ser esa la norma aplicable pero su ejercicio hermenéutico es equivocado, mientras que la aplicación indebida supone que esa no es la disposición que gobierna el asunto debatido.
La exigua y precaria sustentación que se hace de los cargos, constituye más un alegato de instancia, que una argumentación adecuada y sucinta donde se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S.
En consecuencia, el cargo resulta inestimable.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, a causa de la interpretación errónea de los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, señala que a falta de esposa o compañera permanente tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los padres si demuestran dependencia económica de éste, interpretación equivocada que también cobija los siguientes textos normativos: artículos 8 ley 153 de 1887, artículo 19 Código Sustantivo del Trabajo arts 48 y 53 de la Constitución Política, art. 1 y 2 ley 33 de 1973, art. 1 y 2 ley 12 de 1975, artículo 2 ley 113 de 1985, artículo 3 Ley 71 de 1998, arts 8, 11, 12 ley 11 de 1988, arts 46, 47, 48 ley 100 de 1993, art. 1 ley 717 del 2001, ley 797 del 2003, artículo 13; Código Civil, artículos 1046 modificado por la ley 29 de 1982, artículo 1047 del Código Civil, Arts.306 y 396 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”
Sostuvo, que en presencia de la esposa o de la compañera permanente, la madre del causante se ve desplazada en sus aspiraciones como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que la norma denunciada es clara, en el sentido de que, solamente cuando aquellas no existen, puede el fallador adjudicar dicha pensión a los ascendientes. Que en el presente caso, bajo ninguna consideración la madre del pensionado puede ser su beneficiaria, dado que la presencia en el juicio de la esposa y compañera, naturalmente desplaza el interés jurídico de aquella.
LA REPLICA
La demandante opositora cuestionó el compendio normativo citado en el cargo, porque no tiene relación alguna con la cuestión litigiosa, y tampoco consagra derechos subjetivos objeto de violación sustancial, para lo cual afirma, que los artículos 1046 y 1047 del Código Civil, regulan los ordenes hereditarios, que no son atinentes al caso, ya que en el sub judcie se debate la condición de beneficiario de una pensión de sobrevivientes. Agregó, que la interpretación del Tribunal a la norma con la que dirimió la litis, es correcta, toda vez que al juzgador le corresponde ir descartando, de acuerdo a la línea descendente prevista en la norma, quien es el llamado a sustituir al causante en su pensión.
El ISSS advirtió que el censor fundamenta el ataque en la presunta existencia de una compañera permanente del causante, hecho éste que el ad quem no encontró demostrado.
SE CONSIDERA
El marco normativo que sirvió de referente al sentenciador de alzada para dirimir la controversia planteada, fue única y exclusivamente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 19 de abril de 2003, esto es, en vigencia de la primera norma citada.
La exégesis que hizo el Tribunal de la disposición legal con la cual resolvió la litis (artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de le ley 797 de 2003), no resulta distorsionada, en cuanto consideró que al no tener derecho la cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes, ni quien alegó la condición de compañera permanente, el beneficio pensional debía otorgarse a su progenitora, por haber demostrado ésta la dependencia económica exigida por la preceptiva citada.
En efecto, si bien es cierto que la norma objeto de examen establece textualmente en su literal d), que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente”, entiende la Corte, que la vocación de los progenitores del causante para recibir la pensión de sobrevivientes de su hijo, se materializa, no sólo cuando éstos no existan, sino además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder pensionalmente al fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen.
Lo anterior significa, que si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a su cónyuge o a la compañera permanente y/o hijos con derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los padres y demás beneficiarios que se relacionan en su debido orden, por la disposición legal atrás citada. Sin embargo, si aquellos padres demuestran la dependencia económica frente al descendiente fallecido, podrán recibir la pensión de sobrevivientes cuando los con eventual derecho, detallados en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no existan, o cuando pese a existir no demuestran ese derecho, porque no reúnen los requisitos para recibirlo, es decir, la pensión.
En el contexto que antecede, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, por tanto, el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Denunció la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación de la misma, a causa de la inobservancia en la aplicación de los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del 2003, señala que si la compañera permanente tiene hijos con el causante (literal b), se aplicará el literal A, que prescribe el beneficio de pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, en tal virtud interpretó erróneamente los siguientes: artículo 8 ley 153 de 1887, artículo 19 Código Sustantivo del Trabajo, arts 48 y 53 de la Constitución Política, art. 1 y 2 ley 33 de 1973, art. 1 y 2 ley 12 de 1975, artículo 2 ley 113 de 1985, artículo 3 Ley 71 de 1998, arts 8, 11, 12 ley 11 de 1988, arts 46, 47, 48 ley 100 de 1993, art. 1 ley 717 del 2001, ley 797 del 2003, artículo 13; Código Civil, artículos 1046 modificado por la ley 29 de 1982, artículo 1047 del Código Civil, Arts. 251, 253, 258, 264, 306 y 396 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”
Afirmó el censor que la norma no se aplicó, por cuanto al existir en el plenario los registros civiles de nacimiento de las hijas comunes que procreó con el causante, esa sóla circunstancia debió motivar la concesión de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente.
LA REPLICA
Destacaron los opositores, que la acusación no es correlativa con la demostración, dado que, ataca el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en seguid hace referencia a los literales a) y b) del artículo 47 ibídem, en cuanto a la existencia de hijos con la compañera permanente. Que además, atendiendo la edad de Edy Sierra Vargas, resulta insulsa la demostración de la recurrente acerca de la existencia de hijos procreados con el causante, por cuanto en aplicación del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, sólo debía probar la convivencia que refiere la parte final del citado literal.
Adujo así mismo, que el Tribunal no sólo utilizó la norma correcta para el caso, sino que además, le asignó una inteligencia que coincide con la que ha adoptado la Corte, en el sentido de que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia real y efectiva.
SE CONSIDERA
La presente acusación también adolece de ostensibles y protuberantes deficiencias técnicas, que no hacen estimable el cargo, como a continuación se indica:
El recurrente incurre en la impropiedad de manifestar, que el sentenciador de alzada violó la ley sustancial, “por falta de aplicación” del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 (sic) de la Ley 797 de 2003, y a renglón seguido aduce, que la “interpretó erróneamente”, lo cual constituye un contrasentido, porque involucra dos modalidades de violación de la ley, que se tornan excluyentes e incompatibles entre si, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea.
Ello es así, pues, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, el primer sub motivo de violación (infracción directa) implica la falta de aplicación de las normas por su desconocimiento o rebeldía, mientras el segundo (interpretación errónea) supone que se ha dirimido la litis con la preceptiva que en efecto corresponde al caso analizado, pero se le da un alcance que no es pertinente a su genuino sentido.
En la demostración del cargo, el recurrente se vale de medios probatorios para tratar de acreditar el yerro jurídico que le endilga al Tribunal, como son, los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes del causante con la compañera permanente, situación que riñe con la vía directa seleccionada, ya que, como lo ha reiterado la Corte, dicha senda de ataque supone la conformidad del censor con las conclusiones fácticas insertas en la providencia atacada.
Al margen de la deficiencia técnica advertida con anterioridad, el sentenciador de alzada, no infringió las disposiciones legales denunciadas, por cuanto es un presupuesto fáctico ineludible para que la compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, cuya situación fáctica no fue demostrada en el plenario, conforme lo dedujo el Tribunal, y menos aún, desvirtuada en el recurso extraordinario, a través de la vía apropiada para el efecto.
Así las cosas, El cargo no prospera.
Las costas a cargo de la parte recurrente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio promovido por MELIDA MAYA DE LONDOÑO contra la el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, AMPARO DE LA CUESTA GARCIA y EDY SIERRA VARGAS.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria