CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Radicación No. 31049
Acta No. 75
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2006, en el proceso promovido contra el recurrente por MARÍA LIBIA GIRALDO CASTAÑO.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- La citada ciudadana demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante pensionado de la entidad, Humberto de Jesús Arcila Bedoya, a partir del 17 de septiembre de 2003 fecha del fallecimiento. Así mismo solicitó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio, indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales.
Como apoyo de su pedimento expuso lo siguiente:
Que convivió con el causante por más de 10 años; que como consecuencia de una discusión en la Semana Santa de 2001, vivió tres meses en un sitio distinto, pero sin el ánimo de separarse o dejar cesante la comunidad de vida. Que su compañero siempre veló por ella, sufragó los gastos congruos del hogar común y ella a su turno, le proporcionaba bienestar personal y cuidados, especialmente durante los dos últimos años de vida cuando se vio agobiado por un cáncer que lo condujo a la muerte. (Fls. 1 a 8).
2.- La entidad demandada dio contestación al libelo, aceptó la fecha de fallecimiento establecida en el certificado de defunción y que la actora solicitó la prestación de sobrevivientes ante el ISS, frente a los demás hechos manifestó la necesidad de prueba. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se daban los requisitos legales para la configuración del derecho, toda vez que no hubo convivencia continua, pues la pareja tuvo una separación de tres meses en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Como medios exceptivos propuso inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls. 106 a 108).
3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 17 de marzo de 2006, condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, a partir del 17 de septiembre de 2003. Respecto de las mesadas causadas entre esa fecha y la de la sentencia, ordenó la indexación de la deuda; y frente a mora en el pago de las causadas con posterioridad, dispuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 142 a 147).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, las partes interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 25 de agosto de 2006, declaró que la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 17 de septiembre de 2003. Condenó al ISS por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de marzo de 2006 a la suma de $13’048.867,oo, y a partir del 1° de abril de ese año en adelante fijó el monto de la prestación en el equivalente al salario mínimo legal. Así mismo impuso el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y revocó la condena a indexación fulminada por el Juzgador A quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador de segundo grado, en relación con el requisito de la convivencia continua traída por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable a la controversia atendiendo a la fecha del fallecimiento del pensionado ocurrido el 17 de septiembre de 2003 por causa de origen no profesional, lo siguiente:
“ … el literal a) consagra como uno de los requisitos para la compañera permanente acceder a la pensión de sobrevivientes, el de haber convivido con el pensionado fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
“El Instituto demandado, en la resolución mediante la cual negó a la actora la pensión de sobrevivientes, reconoce que la pareja convivió durante 10 años, pero que la interrupción por espacio de 3 meses, a partir de la semana santa del año 2001, según lo probó en la investigación administrativa que adelantó, la priva del derecho a la pensión”.
Luego de referirse a varios medios de prueba entre ellos resoluciones del ISS y copia de la investigación administrativa donde aparecen algunos testimonios, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “puede tomarse, sin duda alguna, como continua y permanente la convivencia que tuvo la demandante con el pensionado Humberto de Jesús Arcila Bedoya, durante aproximadamente 10 años, desde 1993, hasta el día del fallecimiento de éste último, dado que la fugaz interrupción por la separación de 3 meses en el año 2001, en ningún momento los distanció definitivamente ni su intención fue la de terminar con el vínculo marital, pues hablaban por teléfono y se contactaban los fines de semana para tratar de solucionar la discordia, surgida por la conducta violenta que empezó a mostrar el enfermo, sin que el señor Arcila hubiera tampoco desamparado económicamente en este periodo a la demandante y el hijo común, así no le hubiera dado su apellido. También de la documental relacionada se desprende su condición de beneficiaria en la salud, del acompañamiento a consultas médicas, de las gestiones para el entierro y última morada, todo lo cual informa por sí mismo del interés de la pareja en prestarse ayuda mutua, mantenerse unidos y consolidar la unidad familiar hasta el último momento, la cual no se desestructura por la pasajera y justificada separación, la cual no ocultan los testigos, ni la misma accionante.
“Dicha convivencia debe entenderse, a términos del concepto de familia introducido en la nueva Constitución Política de 1991, como aquella persona que se ha entregado al otro, tanto material como espiritualmente, que ha tenido la voluntad de conformar un núcleo familiar con su pareja y los hijos si los hubiere y, donde se comparte la vida, se da un acompañamiento permanente, un afecto, una ayuda mutua y una solidaridad; solo así se es ‘miembro de un grupo familiar’ y ninguna duda queda que si llegare a faltar uno de los integrantes de la pareja, con todo el derecho, aparte de hacerse justicia, el miembro supérstite se hace acreedor a la correspondiente pensión de sobrevivientes, porque la finalidad de esta prestación es precisamente no dejar desprotegida a la familia y concretamente a quien en vida contribuyó para el bienestar del grupo”.
Para apoyar su razonamiento se refirió el Tribunal a la sentencia de esta Sala de la Corte de 10 de mayo de 2005, rad. N° 24445, de la cual transcribió varios apartes.
Finalmente sostuvo frente a la pretensión de intereses moratorios que eran procedentes por tratarse de una prestación concedida al amparo de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 141 ibidem desde la fecha de causación del derecho, y revocó la condena a indexación.
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva de las pretensiones del libelo inicial.
Para tal efecto formuló un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y 307 del C.P.C”.
En la demostración del cargo sostiene el censor que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “la convivencia debe ser continua, y continuo según el Diccionario de la Lengua Española, significa: ‘… que se extiende sin interrupción…’ sea esta de un mes, dos meses, o tres meses como en el presente caso, ya no puede hablarse de continuidad, como lo exige el claro y expreso tenor literal del citado artículo 13”.
Agrega que el legislador fijó dicha convivencia por un periodo de cinco años continuos, y en este caso no se discute que en el 2001 la convivencia sufrió una ruptura de 3 meses, lo cual hace que la actora pierda la vocación para beneficiarse de la prestación de sobrevivientes.
Finalmente sostiene que la interpretación equivocada del artículo 13 referido, hizo que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 307 del C.P.C., al condenar al pago de los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, porque tales conceptos son excluyentes.
El opositor por su lado sostiene que la convivencia efectiva de una pareja no puede ser revisada bajo la lupa de la convivencia material, sino que es necesario analizar el elemento subjetivo que la conforma que es el animus de la misma.
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los apartes que interesan a esta controversia, es del siguiente tenor:
“Art. 47.- Modificado. Ley 797 de 2003, art. 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
“…”.
En ningún yerro de hermenéutica incurrió el sentenciador de segundo grado respecto de la norma en referencia, pues no es cierto como lo afirma el censor, que hubiera entendido “que los últimos cinco (5) años de convivencia, no deben ser continuos y que perfectamente pueden darse interrupciones en la convivencia”.
No fue esa la lectura que dio el Tribunal al precepto legal; por el contrario, entendió en armonía con su contenido que “el literal a) consagra como uno de los requisitos para la compañera permanente acceder a la pensión de sobrevivientes, el de haber convivido con el pensionado fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”. (Subrayado fuera de texto).
Lo que sucede es que del análisis del conjunto probatorio y en consideración a la forma como se desenvolvió la relación de pareja donde estuvo presente el interés de “prestarse ayuda mutua, mantenerse unidos y consolidar la unidad familiar”, estimó que la convivencia en este caso fue “continua y permanente”. Y apelando al concepto de familia delineado por la jurisprudencia de esta Corporación, asentó que a pesar de la discrepancia ocurrida entre los compañeros que los llevó a una fugaz separación justificada de tres meses, nunca dejaron de pertenecer al grupo familiar “donde se comparte la vida, se da un acompañamiento permanente, un afecto, una ayuda mutua y una solidaridad”.
Esa comprensión de la controversia para la Sala no resulta equivocada, pues una discordia que puede estar presente en cualquier pareja aunque implique separación de la residencia marital, si está justificada, no puede tomarse como una ruptura de la convivencia, concepto que trasciende el hecho de la cohabitación material o formal, y que dentro del ámbito de la seguridad social implica la pertenencia al grupo familiar referido a una comunidad efectiva de vida, como ámbito de la realización de la solidaridad familiar donde esa pertenencia al grupo está guiada por la voluntad de “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales”, como lo precisó la Sala en sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad. N° 24445.
Por lo demás, esta Sala de la Corte ha señalado que “es razonable, que en circunstancias especiales, como podrían ser por motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., los cónyuges o compañeros, no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos”. (Sentencia de 15 de junio de 2006, rad. N° 27665). Este criterio ha sido reiterado entre otras, en sentencias de 6 de febrero de 2007, rad. N° 29353; 10 de mayo de 2007, rad. N° 30141 y 15 de mayo de este mismo año, rad. N° 29119.
En el sub lite, el Tribunal encontró justificada la ausencia por el periodo de tres meses, de la residencia marital por parte de la demandante, por “la conducta violenta que empezó a mostrar el enfermo”, hecho este no desvirtuado por el recurso.
Lo anterior significa que a más de haber encontrado el Sentenciador de segundo grado, un motivo razonable para que los compañeros hubieran vivido en sitios distintos durante tres meses en el lapso de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, halló que durante ese tiempo se cumplieron las condiciones exigidas legal y jurisprudencialmente para tenerlos como miembros del mismo grupo familiar, supuestos fácticos que se entienden admitidos por el censor en atención a la orientación jurídica del cargo.
En consecuencia, se ha de concluir que no incurrió el Tribunal en yerro alguno de interpretación respecto de la norma acusada bajo esa modalidad.
Por último y frente a las alegaciones finales del recurso, se ha de precisar que justamente el Tribunal revocó la condena a indexación fulminada en primera instancia por haberla encontrado incompatible con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que esta queja contra la sentencia gravada carece de fundamento.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARÍA LIBIA GIRALDO CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
Secretaria