CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 31147
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ¨SINTRAÚNICO¨, en contra del laudo arbitral de fecha 20 de octubre de 2006, proferido para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – MILTON GAVIRIA LONDOÑO.
El 1º de febrero de 2005 el sindicato de trabajadores dicho, presentó a la empresa mencionada el pliego de peticiones aprobado (folios 1 a 16). La etapa de arreglo directo inició el 15 de febrero de dicha anualidad (folio 17) y concluyó el 17 de junio siguiente (folios 69 a 71), con el acuerdo de los siguientes puntos del petitorio: Denominación de las Partes, Beneficiarios de la Convención Colectiva, Igualdad de Derechos, Favorabilidad, Cumplimiento de los Artículos de la C.C.T., Jornada de Trabajo, Permisos Remunerados, Ascensos, Salud Ocupacional, Capacitación a los Empleados, Dotación, Fuero Sindical, Vigencia e Impresión de la C. C. T.
Sobre la vigencia los árbitros advirtieron que el laudo se limitó a señalar la fecha a partir de la cual se iniciaban los veinticuatro meses establecidos por las partes.
No hubo acuerdo sobre: Estabilidad Laboral, Estabilidad Institucional, Aumento de Salario, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Pago por los Siguientes Sucesos: Transporte y Viáticos para la Comisión Negociadora, Permisos Sindicales Remunerados, Campo de Aplicación, Sustitución Patronal y Cláusula Compromisoria.
El Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 003303 del 26 de septiembre de 2005, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo, para lo cual se nombraron árbitros a los doctores FERNANDO NARANJO VALENCIA (por la empresa), GUSTAVO ESCALANTE MENDOZA (por el sindicato) y GLADYS GALLO MEZA (tercer árbitro).
El Tribunal deliberó del 14 de septiembre al 20 de octubre de 2006 y profirió en esta última fecha el laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo sometido a su consideración (folios 91 a 178).
Ante la impugnación del sindicato, esta Corporación, mediante auto del 15 de febrero de 2007, ordenó devolver el expediente al Tribunal para que definiera los puntos cuarto y quince del pliego de peticiones, sobre estabilidad laboral y sobre transporte, viáticos, permiso remunerado para la comisión negociadora y auxilio para la organización sindical, respectivamente, los cuales no fueron resueltos porque consideró el Tribunal no tener competencia para ello, respecto del primero, y existir prohibición en el artículo 255 Constitucional, respecto del segundo.
El Tribunal nuevamente deliberó los días 26 de abril (fls. 249 – 251), 7 de mayo (fls. 252 – 256) y 10 de mayo del corriente año, y finalmente decidió sobre los puntos señalados el 11 del mismo mes y año.
Según constancia que obra a folio 268, ninguna de las partes interpuso recurso sobre los puntos cuatro y quince decididos por el Tribunal.
El laudo hace un recuento de los antecedentes del conflicto y precisa que se debatieron las propuestas de la empresa y de la organización sindical, teniendo en cuenta consideraciones jurídicas y económicas así como los puntos acordados y no acordados. Destacó que se discutieron y definieron las peticiones sobre las que no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de auto composición del conflicto y advirtió que, al negar algunos de los pedimentos, por razones de equidad, no se afectan derechos de las partes ni se extralimita el objeto para el cual fue convocado el Tribunal, por cuanto no hay disposición que imponga a los árbitros el deber de acceder a la totalidad de lo solicitado. La decisión se profirió en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 11.- AUMENTO DE SALARIO. La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., incrementará los salarios básicos de los trabajadores oficiales en cuantía del I.P.C. más medio punto porcentual (0.5%), a partir del primero de enero del año 2.007. El I.P.C. será el certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2.006”.
“Igualmente incrementará los salarios básicos de los trabajadores oficiales en cuantía del I.P.C. más medio punto porcentual (0.5%) a partir del primero de enero del 2.008 y hasta la vigencia del laudo. El I.P.C. será el certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2.007”.
“ARTÍCULO 12. VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS”
“VACACIONES: La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., no computará el día sábado como día hábil para el disfrute de vacaciones, de sus trabajadores oficiales”.
“PRIMA DE VACACIONES: La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., reconocerá dos (2) días adicionales a los reconocidos por la ley como prima de vacaciones a sus trabajadores oficiales”.
“BONIFICACION PARA PENSIONADOS: La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., concederá a los trabajadores oficiales que se pensionen estando a su servicio, siempre y cuando hayan laborado en la misma por un lapso mínimo de Diez (10) años, una bonificación no constitutiva de salario y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente”.
“BONIFICACION POR RECREACION: La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., reconocerá a sus trabajadores oficiales un (1) días (sic) adicional al legalmente establecido”.
“13.4 AUXILIO POR FALLECIMIENTO: La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., pagará a los trabajadores oficiales un auxilio por fallecimiento de su cónyuge, compañera (o) permanente, e hijos menores de edad del trabajador, debidamente reconocidos, un auxilio en cuantía de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00) Moneda Corriente”.
“13.6 SUBSIDIO POR ENFERMEDAD: La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., pagará al trabajador oficial que se incapacite por enfermedad general o común, la diferencia entre el monto de su salario básico y lo que le cancele la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado y por un lapso máximo de 180 días”.
“ARTÍCULO 20. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS: La Sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A., concederá a un (1) miembro del sindicato, dos (2) permisos por cada año de vigencia del presente laudo arbitral, para asistir a Congresos o eventos que tengan relación con la actividad sindical y por un lapso máximo de cinco (5) días en cada evento, para lo cual deberá informar a la empresa con una antelación no inferior a diez (10) días calendario”.
“ARTÍCULO 24. CAMPO DE APLICACION: El presente Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores oficiales beneficiarios del mismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965”.
“ARTÍCULO 22. VIGENCIA: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados desde el 20 de octubre de 2.006 y hasta el veinte (20) de octubre de 2.008”.
EL RECURSO DE ANULACIÓN
Mediante apoderado judicial el sindicato impugnó el laudo anterior para que se examine su regularidad, en lo que hace referencia a “las decisiones adoptadas por los árbitros, las consideraciones bajo las cuales tomaron esas determinaciones y las facultades que les otorga la ley frente a las cuestiones sujetas al arbitramento”.
El recurrente manifiesta que los árbitros no cumplieron con su obligación de decidir sobre los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, asegura, las partes no limitaron la función arbitral a decidir en conciencia o en equidad, o con fundamento en principios técnicos y dejaron en libertad al Tribunal para que se pronunciara en “derecho y por supuesto en equidad”. En consecuencia, señala que las únicas limitaciones de los árbitros fueron las de no vulnerar derechos constitucionales, legales o convencionales, siendo plena su competencia.
Bajo este entendimiento, arguye que el punto cuarto del pliego de peticiones sobre estabilidad laboral no tuvo un análisis en relación con su conveniencia, con las razones de los trabajadores y con las posibilidades de la empresa, ya que se negó por mayoría, al considerar que se trataba de un aspecto normativo del que se carecía de competencia, por estar relacionado con el régimen contractual, la terminación del vínculo laboral y eventuales reintegros, lo que implicaría el desconocimiento de derechos legales; posición que, dice, es contradictoria, dado que si no se tiene competencia no se puede definir el punto, siendo tan solo procedente la inhibición. Agrega que la falta de competencia anotada por los árbitros se debe entender como ausencia de decisión.
Reprocha igualmente que los árbitros hubieran resuelto por mayoría, negar el artículo 15 del pliego, sobre transporte, viáticos y permiso remunerado para la comisión negociadora, así como el auxilio para la organización sindical, por los gastos del conflicto colectivo, ya que la prohibición del artículo 355 de la Constitución no se refiere a los auxilios sindicales obtenidos en una negociación colectiva, como de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Aduce, en relación con este punto, que “también debieron haberse declarado impedidos y emitir un fallo inhibitorio”.
De otra parte, asegura que por razones de justicia y equidad el aumento salarial debió aplicarse a partir de la firma o ejecutoria del laudo arbitral, en concordancia con su vigencia, desde el 20 de octubre de 2006 y no a partir del 1º de enero de 2007, como quiera que se afectan los intereses de los trabajadores al perder dos meses de incremento, con mayor razón si se tiene en cuenta que el IPC de 2006 es inferior al de los años 2005 y 2004, vigentes para la época en que se presentó el pliego de peticiones, con lo cual se configura un caso de protuberante inequidad.
En relación con el artículo 20, sobre permisos sindicales remunerados, anota que los árbitros excedieron sus atribuciones y desbordaron preceptos constitucionales y legales, como el derecho de asociación sindical, limitar la gestión de los representantes sindicales y el desarrollo de las funciones inherentes a su cargo al interior de la empresa y negar la participación de otros miembros de la junta directiva. Por lo que solicita que el punto se anule.
Concluye que los motivos de inconformidad expuestos ¨ son suficientes para que se declare, la anulación del Laudo Arbitral en cuanto a los puntos cuestionados y se devuelva al tribunal de arbitramento para que decida en derecho, en equidad o profieran un fallo inhibitorio en los asuntos que consideren no tienen competencia, todo en el marco del pliego de peticiones presentado…” (folios 202 a 216).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente manifiesta que los árbitros no decidieron sobre todos los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo; particularmente hace referencia a los artículos cuarto (4º) sobre estabilidad laboral y quince (15º) sobre transporte, viáticos, permiso remunerado para la comisión negociadora y auxilio para la organización sindical.
En relación con el punto cuarto sobre estabilidad laboral, el recurrente afirma que los árbitros lo negaron al estimar que no tenían competencia, lo que se debe entender como falta de decisión.
Por este motivo solicita devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento, para que profiera una decisión en derecho, en equidad o inhibitoria si consideran que no son competentes.
Las reflexiones de los árbitros sobre ésta petición, son textualmente:
“… asuntos normativos, y derechos de las partes, los árbitros no pueden en ningún caso a través de un Laudo, entrar a definirlos. Que el laudo no sea susceptible de anulación por fallar puntos que la ley los tiene determinados.”
“… por tratarse de un punto eminentemente normativo y de carácter jurídico que no es de resorte del tribunal, por que podría afectar derechos de las partes, que están consagrados en la ley”. (folio 157)
“… la razón fundamental es que los árbitros… consideran que se trata de aspectos normativos para los cuales no tienen competencia, como quiera que lo relacionado con el régimen de contratación, terminación de contratos y eventuales reintegros son asuntos que escapan a la instancia arbitral, y ello implicaría desconocer derechos reconocidos por la ley a cualquiera de las partes”. (folio 164)
Para una mayor comprensión del tema debatido se trascribe a continuación el texto del artículo cuarto (4º) del pliego:
“Artículo 4. ESTABILIDAD LABORAL”
“El empleador garantiza plena estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus empleados públicos y trabajadores oficiales. Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales actuales y los que se vinculen con posterioridad al acuerdo, serán a término indefinido”.
“El trabajador oficial o empleado público vinculado al servicio del empleador que sea despedido injustamente, será reintegrado a su cargo pagándole todos los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, durante todo el tiempo que dure el despido”.
“Si en virtud de los procesos de reestructuración que adelanta el Estado se suprime el cargo y despide a cualquier empleado trabajador o el juez laboral encuentra que no es aconsejable el reintegro del mismo, el empleador pagará una indemnización de conformidad con la siguiente tabla:
“a) Sesenta (60) días de salario cuando el empleado o trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un (1) año”.
“b) Si el empleado o trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán 30 días de salario adicional sobre los 60 días de salario del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.
“c) Si el empleado o trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán 40 días de salario adicional sobre los 60 días de salario del literal a), por cada uno de los años de subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.
“b) Si el empleado o trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios, se le pagarán 50 días adicionales sobre los 60 días de salario del literal a), por cada uno de los años de subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.
“c) El despido originado por la liquidación o supresión de la entidad también dará derecho al pago de la presente indemnización.”
Esta petición hace relación a tres aspectos: (i) modalidad contractual indefinida para los trabajadores oficiales; (ii) reintegro del servidor público despedido sin justa causa; y (iii) tabla indemnizatoria como sanción por desvinculación injusta o por improcedencia del reintegro.
Sobre el primer tema esta Sala de la Corte ha indicado que es facultad del empleador al dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo que modalidad, potestad derivada de la libertad de empresa prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional.
En sentencia del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, esta Corporación dijo:
“Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo”.
“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido”.
“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente:
“...Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley. Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.”
En relación con los dos aspectos restantes, reintegro y tabla indemnizatoria, como se dejó sentando anteriormente, mediante auto del 15 de febrero de 2007, esta Corporación ordenó devolver el expediente al Tribunal para que los definiera, lo cual hizo el 11 de mayo de 2007, sin que las partes interpusieran recurso alguno en contra de la decisión, por lo que no son materia del recurso.
Lo mismo debe decirse del punto quince del pliego de peticiones, por lo que la Corte tampoco se pronunciará al respecto.
En relación con el artículo once (11º) sobre Aumento de Salario, el recurrente alega protuberante inequidad.
En apoyo de su aseveración señala que, por razones de justicia y equidad el aumento salarial debió aplicarse a partir de la firma o ejecutoria del laudo arbitral y no desde el 1º de enero de 2007, pues, dice el recurrente, se afectarían con ello los intereses de los trabajadores, ya que perderían dos meses de incremento salarial, y el IPC de 2006 es inferior al de los años 2005 y 2004, vigentes para la época en que se presentó el pliego de peticiones.
Esta Sala ha indicado que los árbitros están facultados para señalar la fecha a partir de la cual operan los aumentos salariales, decisión que deberá tomarse esencialmente en equidad y que dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, como el conjunto de las prerrogativas concedidas, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica del empleador.
Pues bien, revisado el expediente se observa que desde el 1º de enero de 2006 se aumentó el salario de los trabajadores en un 4.85%, equivalente al IPC del año 2005, circunstancia que impide afirmar la ausencia de incremento en los meses de octubre a diciembre de dicho año, y que torna razonable la vigencia dispuesta en el laudo arbitral.
En efecto, a folio 114, la empresa hace saber al Tribunal de Arbitramento que, a partir del 1º de enero de 2006, el salario de los trabajadores oficiales se aumentó en 4.85%, equivalente al IPC del año 2005, agregando que en aquella anualidad el salario fijo de la mayoría de los trabajadores oficiales, que corresponde a los Agentes de Tránsito, fue de $584.602.00, incrementado por concepto de horas extras a $764.602.00.
Las consideraciones precedentes impiden la configuración de la protuberante inequidad en materia salarial, en consecuencia, no se anulará lo dispuesto por el artículo once (11º) del laudo.
Pretende el impugnante la nulidad del artículo veinte (20), sobre Permisos Sindicales Remunerados, para lo cual afirma que los árbitros excedieron sus atribuciones y desbordaron preceptos constitucionales y legales, como el derecho de asociación sindical, además la disposición limita la gestión de los representantes sindicales y el desarrollo de sus funciones inherentes a su cargo y niega la participación de otros miembros de la junta directiva.
Al entrar en el análisis de esta disposición no encuentra la Sala que en forma alguna el Tribunal haya vulnerado el derecho de asociación sindical ni los intereses de los trabajadores, razón por la cual se niega la anulación de la norma.
Adicionalmente, de acceder a la solicitud de anulación eventualmente se afectaría lo obtenido por la organización sindical, pues, perdería los dos permisos concedidos, ya que lo resuelto en el laudo no es modificable por la Corte, salvo casos excepcionales de protuberante inequidad.
Por lo reseñado, no se anula el artículo veinte (20) del laudo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
NO ANULAR los artículos once (11) sobre Aumento Salarial y veinte (20) sobre Permisos Sindicales Remunerados, del laudo arbitral proferido el 20 de octubre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES AL SERVICIOS DEL ESTADO, MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ¨SINTRAÚNICO¨, y la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – MILTON GAVIRIA LONDOÑO.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria