SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 31222

Acta N° 98

Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por  GONZALO SÁNCHEZ RIVERA contra BANCAFE.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión legal de jubilación que le reconoció, teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el Dane entre la fecha del retiro de servicio y aquella en que cumplió 55 años de edad; a los correspondientes reajustes, con los aumentos legales, y las costas del proceso. 


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a Bancafé entre el 14 de septiembre de 1966 y el 2 de diciembre de 1990; que dicha entidad  le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 093 del 19 de julio de 2001, por valor de $286.000,oo, a partir del 22 de marzo de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, la cual se le liquidó con el 75% de $313.835,oo, promedio de lo devengado en el último año de servicio; que la referida base salarial fue afectada por el fenómeno de la inflación, no tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión; y que agotó la vía gubernativa, con resultados negativos.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales, la fecha en que el demandante cumplió 55 años, el reconocimiento que le hizo de la pensión legal de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2001 y la cuantía de la misma, equivalente al salario mínimo legal para ese año; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que no incurrió en omisión alguna, dado que  aplicó la normatividad correspondiente, no siendo del caso legalmente actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le concedió al demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de agosto de 2004, condenó  a la demandada, a actualizar la pensión de jubilación del actor con base en el IPC certificado por el DANE, entre el día de su desvinculación y la fecha a partir de la cual se la reconoció, así como al pago indexado de la diferencia resultante entre lo cancelado por concepto de mesadas pensionales y lo que de acuerdo con la actualización se le debía cancelar, con los aumentos legales, y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante, es de $784.224,63; confirmándola en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la instancia


Para esa decisión, acogiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia del 17 de octubre de 2001, radicación 15697, consideró procedente el reajuste del valor inicial de la mesada pensional del demandante, por cuanto la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993; y para efectos de liquidarla se apoyó en la fórmula utilizada por esta Corporación en sentencia del 17 de octubre de 2001, de la cual omitió dar radicación. 


Al respecto expresó:


“El punto de inconformidad de la parte enjuiciada en este tópico radica en que, a su juicio, es improcedente la indexación de la primer mesada pensional como quiera que frente a pensiones de jubilación oficial no es posible indexar el valor del último salario devengado, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia.


Pues bien, surgen de las pruebas del expediente varios tópicos de vital importancia: que el actor laboró para el demandado desde el 14 de septiembre de 1.966 al 2 de diciembre de 1.990; que mediante resolución 093 del 19 de julio de 2.001 el Banco le reconoció pensión a partir del día 22 de marzo de 2.001, tomando en cuenta como último salario promedio mensual del último año de servicios la suma de $313.835. (folios 97 y 98).”


Seguidamente copió en extenso apartes de la sentencia de casación del 17 de octubre de 2001, radicación 15697, y agregó:


“La Sala acoge el criterio anteriormente expuesto, y con ello modifica cualquier criterio expuesto en sentido contrario. Entonces, como quiera que la pensión legal del señor SÁNCHEZ se reconoció a partir del 22 de marzo de 2.001, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, es claro que le son aplicables las disposiciones de actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, como quiera que para la fecha mencionada, tal norma ya se encontraba vigente. Así era procedente el reajuste del valor inicial de la mesada pensional.


(……)


En cuanto a la inconformidad de la parte demandada en relación con la fórmula utilizada por el a-quo es claro para la Sala que le asiste razón al impugnante al considerar los lineamientos jurisprudenciales que se han dado al respecto.


En efecto para el caso en estudio conforme el planteamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia la fórmula a aplicar es “S.B. C. X I.P.C. de 16 de septiembre de 1982 a 1995 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación.” (Sala de Casación Laboral, Sentencia del 17 de octubre de 2001)


Entonces dando aplicación al caso concreto, a continuación se actualizará anualmente desde el 3 de diciembre de 1.990, día siguiente al de la desvinculación y hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado (22 de marzo de 2.001).



Finalmente, aplicando dicha fórmula efectúa las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo como base el promedio salarial mensual devengado por el demandante durante el último año de servicios de $313.835,oo, y determina que el ingreso base de liquidación es de $1045.632,84, al que aplicado el 75%, da como resultado $784.224,63, que es el monto de su primera mesada pensional, a partir del 22 de marzo de 2001.




V. DEL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron ambas partes con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretenden según el alcance de la impugnación, la demandante que se case la sentencia recurrida en cuanto modificó la de primer grado, para que en sede de instancia esta Sala la confirme y condene en costas; y la accionada para que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del a quo, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.


Por razones de método se estudiará inicialmente el presentado por la parte demandada, la cual formula un cargo que fue replicado.



VI. CARGO UNICO


Acusa la sentencia impugnada de violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea  “…los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida, el artículo 21 de la misma ley 100 de 1993, el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968”.


En su demostración expone, que el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado se concreta al equivocado entendimiento que tuvo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que incurrió por la forma indiscriminada como tomó para la decisión las consideraciones consignadas en una sentencia de esta Sala, que según la censura no refleja toda la comprensión de la misma en lo tocante con el tema, y ello lo condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la misma ley, y de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969, lo cual surge como una consecuencia de haberse dispuesto el pago de la pensión incoada en unos términos diferentes a los que tales normas consagran, pues en ninguna se prevé la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.


Agrega que el régimen de transición establecido en el referido artículo 36, dispuso la conservación de algunos de los requisitos de causación del derecho pensional previstos en las leyes anteriores, a las personas que con anterioridad al inicio de su vigencia los hubieran cumplido, como fue el caso de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación; pero excluyó de los mismos, el ingreso base para liquidar tal prestación, disponiendo en su lugar un mecanismo para su configuración, específicamente aplicable a las personas que habiendo quedado dentro del régimen de transición, hubieran devengado o cotizado, tal como expresamente lo dice la norma, durante un lapso anterior al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho, siempre en el entendido de que la pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones, pero que no se previó para los casos en que estaba a cargo directo del empleador.


Aduce que la hipótesis que corresponde al presente caso, no está consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicársele, y al hacerlo el juez colegiado incurrió en error originado en el entendimiento equivocado que tuvo de ese precepto, al considerar, fundamentado en jurisprudencia de esta Corporación, que ese artículo disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, aunque no se diera el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a los diez años anteriores al momento de adquirir el derecho, por lo cual se apartó de la literalidad de la norma.


Expresa además, que para estas pensiones no se presentó cambio alguno en cuanto a la base de liquidación, y por tanto continuó siendo, como lo previeron la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, es decir el promedio salarial del último año de servicios, sin indexación alguna.


Manifiesta, que la actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista para las establecidas en la Ley 100 de 1993, vale decir las de los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pero no para otro tipo de pensiones; siendo esa la regla, y dentro de tal contexto debe entenderse que lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a una excepción que, como tal, no puede aplicarse por extensión, por analogía o por remisión, sino rigurosamente en lo que literalmente contempla.


Por último, propone a la Sala replantear su criterio sobre el punto que se debate, al estimar que con lo expuesto se le están mostrando nuevos elementos de análisis.


VII. LA REPLICA


La réplica sostiene, que lo puesto en tela de juicio ha sido la omisión del empleador demandado de no actualizar la base salarial, conforme al fenómeno inflacionario que modificó el poder adquisitivo, por lo que la polémica gira sobre la figura doctrinal y jurisprudencial de la indexación, y en ese sentido la sentencia impugnada lo que hace es apoyase en unas decisiones de la Corte que remiten a los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que sí es factible y la ley lo permite, aplicar dichas normas para indexar la base salarial que sirvió para determinar el valor inicial de la pensión.


Expresa que el artículo 79 del Decreto 1848 de 1968, citado como indebidamente aplicado, previó que el pago de la pensión se haría por la última entidad o empresa oficial empleadora, cuando el empleador oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, y si se entienden por entidades de previsión social las del artículo 13 de la Ley 33 de 1985, fuerza es concluir que corresponde a la entidad oficial demandada el pago de la pensión, lo cual no es materia de discusión, por tanto, no hay aplicación indebida de la norma citada.


Finalmente manifiesta, que no hubo aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma gobernaba el caso en controversia, y el artículo 36 ibídem, previó la actualización de la base salarial que sirvió para liquidar la pensión del actor, la cual se determinó con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; por tanto, el Tribunal le dio un correcto entendimiento al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicó en forma debida el artículo 21 de la misma, al igual que la Ley 33 de 1985.


VIII. SE CONSIDERA


El recurrente enrostra al juez colegiado como error jurídico, la interpretación errónea de algunas disposiciones legales que integran la proposición jurídica, que conduce a la aplicación indebida de otras, con la  indiscutible finalidad de tratar de hacer cambiar la postura mayoritaria que ha venido adoptando esta Corporación en lo relacionado con la actualización del ingreso base de liquidación para  determinar el monto de la primera mesada pensional, de las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplieron el requisito de la edad para pensionarse en vigencia de dicha normatividad, pero no devengaron salario alguno o cotizaron después de que ésta entró en vigor, estando tal prestación a cargo directo de sus empleadores.


Frente al tema propuesto por la censura, esta Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Constitución Política de 1991; cuya base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.


En el caso sub judice, al estar encaminado el ataque por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos determinados por el sentenciador de segunda instancia quedan incólumes: que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 14 de septiembre de 1966 y el 2 de diciembre de 1990, es decir por más de 20 años; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $313.835,oo; que adquirió el estatus de pensionado el 22 de marzo de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio tanto de la actual constitución como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regían las disposiciones atrás mencionadas, es conforme a las mismas que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.


Así las cosas, al estar el accionante amparado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en Constitución Política.



Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala.


Colofón a lo expuesto, el cargo no prospera.


Por su parte el demandante formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar conjunto normativo, se valen para su demostración de argumentaciones que se complementan, y persiguen idéntico fin.


IX. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación …de los artículos 1° y 11 del D. 1748 de 1995 en relación con los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, C.P., Preámbulo, arts. 2, 13, 48, 53, 228 y 230; artículo 50 C. de Co., arts 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, D. 2498 de 1988”.


X. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de las siguientes disposiciones: Art. 11, 14, 21, 36, 151 de al Ley 100 de 1993 y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que a su vez conllevó a la inaplicación de los artículos 1 y 11 del D. 1748 de 1995”.


En la demostración de ambos cargos, critica la fórmula utilizada por  el ad quem para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, y sostiene que para ello hay regulación legal la cual está contenida en los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995, los cuales debió aplicar.


Aduce, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, habría concluido que la fórmula legal establecida en las citadas disposiciones era la que le permitía llegar con más realismo a la recuperación del poder adquisitivo del salario devengado por el actor en el último año de servicio, debido al fenómeno inflacionario que afectó esa base salarial que sirvió al demandado para liquidar la pensión del actor.


Dice que tal fórmula se traduce en:


Rh ($313.835,oo) x Índice final (124.11957)

                               ----------------------------------

                                   Inicial (21.004231)


Donde R, el valor presente, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que en este caso concreto es el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio $313.835,00 (del 3 de diciembre de 1989 al 2 de diciembre de 1990), por el IPC del momento en que el actor cumplió la edad (índice final), el 22 de marzo de 2001 y el resultado dividirlo por el IPC del momento en que se retiró del servicio (Índice inicial), el 2 de diciembre de 1990.


Basado en lo anterior sostiene que el ingreso base de liquidación debió ser de $1854.534,22, al que aplicado el 75% arroja una primera mesada pensional de $1390.900,66, por lo que el resultado obtenido por el ad quem,  es contrario no sólo a la normatividad legal y constitucional sino a la realidad inflacionaria, que en últimas es el fenómeno que la constitución y la ley ordenan corregir con la indexación.


Finalmente expresa, que el sentenciador interpretó erróneamente los artículos 11,14, 21 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, que hacen referencia a la indexación de la base salarial que sirvió de soporte para la liquidación de la pensión, lo que a la vez lo llevó a infringir los artículos 48 y 53 de la C.P. y a la inaplicación de los artículos 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995.




XI. REPLICA


A su turno la réplica plantea que la sentencia materia de ataque en casación, se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente, en los aspectos que ataca la parte demandante en su recurso, por lo que se opone a la prosperidad de los cargos.


Manifiesta además, que lo único que hizo el Tribunal en lo relacionado con la base de liquidación de la pensión, fue buscar apoyo en la posición que ha enseñado esta Sala, por lo que mal puede endilgársele un error, y mucho menos de contenido conceptual, en especial si se tiene en cuenta que dentro del cargo lo que realmente hace el recurrente es oponer sus razones a las que tuvo y sigue teniendo la Corporación para identificar el mecanismo de actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional.


XII. SE CONSIDERA


       Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.


       Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”


       Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.


       En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.


Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:



          VA = VH  x        IPC Final

                       IPC Inicial

        De donde:


       VA               = IBL o valor actualizado

VH            = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.


       Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.


       

En consecuencia incurrió el sentenciador de segunda instancia en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al liquidar como lo hizo el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, y por lo tanto los cargos  prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en el aspecto analizado.


XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA


En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, se agrega que al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, es como pasa a explicarse:



VA =  VH ($313.835,oo)  x  IPC Final  (118.7900)    VA = $2349.396,57

                                          IPC Inicial   (15.8681)

                             

$2349.396,57 x  75%  =  1762.047,42  Valor inicial de la pensión. 


                     

        Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $2349.396,57, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 22 de marzo de 2001, cuando cumplió 55 años de edad arroja un valor de $1762.047,42, que corresponde al 75% de dicho IBL.


       Establecido el correcto monto de la mesada pensional que debió reconocérsele al actor, es decir de $1762.047,42,  las diferencias insolutas a cargo de la demandada entre el 22 de marzo de 2001 y el 31 de octubre de 2007, debidamente indexadas, arrojan un total de $193787.477,41, lo cual está reflejado en el siguiente cuadro:


Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, adicionándola para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor a cargo de la demandada en la suma de $1762.047,42, a partir del 22 de marzo de 2001, y los reajustes de las mesadas causadas de la misma, debidamente indexados, causados entre el 22 de marzo de 2001 y el 31 de octubre de 2007, en la cantidad de $193787.477,41 siendo el monto de la pensión a partir de esta última fecha de $2497.685,20 moneda corriente.

 


Costas en el recurso extraordinario propuesto por la accionada, a cargo de ésta, dado que su demanda fue replicada y no tuvo éxito; no se causan en el presentado por el actor por cuanto su demanda salió avante. En segunda instancia no se causaron y las de la primera corren por cuenta de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por  GONZALO SÁNCHEZ RIVERA contra BANCAFE, en cuanto modificó la de primera instancia, para en su lugar precisar que el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante es de $784.224,63. En lo demás NO SE CASA.



En sede de instancia se confirma la sentencia de primer grado, adicionándola en el sentido de determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante a cargo de la accionada en la suma de UN MILLON, SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS, CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1762.047,42) moneda corriente, a partir del 22 de marzo de 2001; y se condena a ésta a pagarle al actor la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS, CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($193787.477,41) moneda corriente, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexados, entre el 22 de marzo de 2001 y el 31 de octubre de 2007; siendo el monto de la pensión a partir de esta última fecha de DOS MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS, CON VEINTE CENTAVOS ($2497.685,20) moneda corriente.



Costas  como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                               





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ






MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria