SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
Magistrados Ponentes: CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPES VILLEGAS
Radicado: 31381
Tal como tuve oportunidad de manifestarlo en las sesiones de la Sala en la que se discutió la ponencia, me separo de la decisión mayoritaria, en cuanto declaró la nulidad del artículo 21 del laudo arbitral impugnado, en el que se dispuso que “La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López se compromete a prestar protección especial a los dirigentes sindicales y a sus afiliados, que sean objeto de persecución o amenazas, sean estas por su profesión o actividad laboral o por cuestiones de su actividad sindical”. Me aparto de la providencia en ese aparte, por las razones que brevemente expongo a continuación:
Se afirma en el fallo adoptado que la protección reclamada en el laudo está asignada a las autoridades de Policía y Militares, según sea el caso, que son las autorizadas para contrarrestar eventuales acciones delicuenciales contra cualquier ciudadano. Pero más adelante, de manera contradictoria se sostiene que “Naturalmente que la entidad hospitalaria en cumplimiento de la obligación de seguridad y protección que debe a sus servidores tiene la carga, cuando tenga conocimiento de amenazas, de implementar en sus instalaciones las medidas de seguridad y recurrir a las autoridades competentes para que en cumplimiento de su deber constitucional ofrezcan a los trabajadores afectados en los sitios y condiciones que se requiera la seguridad necesaria”.
Entonces, si la mayoría de la Sala admite que la entidad hospitalaria tiene una obligación de seguridad y protección para con sus trabajadores, no entiendo cuáles pueden ser las razones que la llevaron a concluir que una decisión arbitral en la que se desarrollaba esa obligación, pudiera exceder las facultades de los árbitros o afectar derechos constitucionales, legales o convencionales de la empleadora.
No desconozco que la principal responsabilidad en materia de seguridad de los ciudadanos recae en las autoridades de la República, como lo establece el artículo 2º de la Constitución Política, mas ello en modo alguno significa que los empleadores no tengan ninguna responsabilidad respecto de la protección de la vida de sus trabajadores, cuando quiera que ella se vea amenazada por razones de su actividad laboral. Por el contrario, la obligación en esa materia cuenta, respecto de los trabajadores oficiales como los involucrados en este conflicto, con expresiones normativas claras, como las consignadas en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 y, más recientemente, el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que con precisión señala que el empleador será responsable de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo”.
Por manera que si en este asunto los arbitradores decidieron que la empleadora otorgara a los trabajadores que a su vez fuesen dirigentes sindicales o afiliados al sindicato una protección especial- que además no fue especificada-, cuando por su actividad laboral aquellos se vieren amenazados, estimo que no se incurrió en ninguno de los motivos que legalmente habilitan a la Corte Suprema de Justicia para anular un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo de intereses.
Las cifras mencionadas en el salvamento de voto dado a conocer por el Doctor Ricaurte Gómez, ( salvamento que comparto en lo que concierne puntualmente a este aspecto del laudo) son ciertamente dramáticas y alarmantes y ponen de presente la razón por la cual en nuestro medio organizaciones sindicales demandan, a través de un mecanismo legal como el de la contratación colectiva, una protección especial para sus afiliados, que no resulta, como la aquí pretendida, exorbitante o descomedida. Por esa razón, es mi criterio que determinaciones arbitrales como las cuestionadas deben ser estudiadas en el contexto social, político y económico en el que se desarrollan las relaciones entre las partes, particularmente la situación de los trabajadores, y atendiendo también lo dispuesto en normas internacionales que obligan al País, como las que en este asunto tomó en consideración el Tribunal, que se apoyó en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Como lo expuse en las deliberaciones de la Sala que precedieron a la sentencia de anulación, la contradictoria decisión de la que me separo parcialmente, impide que para superar la grave situación por la que atraviesa el sindicalismo colombiano se encuentren fórmulas de alivio con claro respaldo constitucional y legal, que desarrollen y pongan en práctica responsabilidades legales de los empleadores, y deja de lado la compleja y calamitosa situación a la que se ha visto sometido el movimiento sindical en Colombia en los últimos lustros, víctima de cruel y despiadada violencia, a la que, por cierto, no ha sido ajena la organización comprometida en el presente conflicto.
Fecha ut supra.