CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
RECURSO DE ANULACIÓN
ACTA No. 32
RADICACIÓN No. 31381
Bogotá D.C., Quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de Anulación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado En Salud HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE, contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre LA ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICIOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones números 00875 del 23 de marzo 2006, 003145 del 30 de agosto de 2006 y 004135 del 2 de noviembre de 2006, constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiará y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo.
Los árbitros expidieron el laudo respectivo, el 30 de noviembre de 2006, siendo recurrido únicamente por Empresa Social del Estado En Salud HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE.
La parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre la entidad mencionada y LA ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICIOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” dice lo siguiente:
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
El artículo segundo del pliego de peticiones quedará así: Artículo 2-. LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN SALUD HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE designará los negociadores con plenas facultades para que con los representantes y negociadores de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales), inicien dentro de los términos legales las conversaciones y negociaciones sobre los puntos que relacionamos en el presente petitorio.
ARTÍCULO SEGUNDO:
El artículo tercero del pliego de peticiones quedará así: Artículo 3-. LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN SALUD HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE concederá y garantizará permiso sindical remunerado a la comisión negociadora por parte de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) desde el inicio de la negociación hasta la culminación y firma de la Convención Colectiva de Trabajo y Convenio Colectivo de de Trabajo.
ARTÍCULO TERCERO:
El artículo cuarto del pliego de peticiones quedará así: artículo 4-. El presente laudo arbitral se aplicará a los trabajadores oficiales y empleados públicos que tengan el carácter de afiliados a la organización sindical ANTHOC y que llegasen a afiliarse con posterioridad a esta negociación.
ARTÍCULO CUARTO:
El artículo quinto del pliego de peticiones quedará así: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN SALUD HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE reconocerán plena estabilidad laboral a todos los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) de conformidad con la ley y no podrán ser desvinculados, ni desmejorados sin justa causa plenamente comprobada y en proceso donde se garantice el derecho de la defensa, con la participación del organismo sindical.
PARAGRAFO 1. Para lo cual se creará y establecerá un Comité de Relaciones Laborales, el cual estará conformado por cuatro (4) personas, dos (2) de las los cuales estarán designados por la empresa y dos (2) por la organización sindical. Dicho Comité tendrá como función revisar, estudiar y analizar las circunstancias presentadas por los empleadores, para la toma de decisión de desvinculación laboral y traslados internos de servidores públicos (empleados y trabajadores) oficiales, emitiendo un concepto avalado o soportado con un mínimo de tres votos a favor de la decisión de desvinculación.
PARAGRAFO 2. En caso de constitución de nuevas entidades de salud que sustituyan las existentes de cambio de naturaleza jurídica, cambio de razón social y/o reestructuración administrativa, los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que estén laborando pasarán a la nueva entidad u organismo y/o dependencia y continuarán laborando con el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales o convencionales, que se les viene aplicando en la Institución cesionaria, aplicándose los criterios de sustitución patronal contenidos en la legislación laboral.
ARTÍCULO QUINTO:
El artículo sexto del pliego de peticiones quedará así: Artículo 6- PROHIBICIÓN DE CELEBRAR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, A partir de la vigencia del presente laudo arbitral la Empresa Social del Estado en Salud ESE Hospital Local de Puerto López se abstendrá de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, para desarrollar labores propias de su objeto y funciones de prestación de servidos integrales de salud en el primer nivel; se podrán celebrar contratos en los demás niveles bajo la modalidad por evento o capitación.
ARTÍCULO SEXTO:
El artículo séptimo del pliego de peticiones quedará así: Artículo 7- VINCULACIÓN DE PERSONAL. LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO EN SALUD HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ ESE, en una plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente laudo, establecerá la planta mínima quedando facultado de acuerdo a las necesidades del crecimiento si debe vincular nuevo personal, el cual ha de hacerlo con el lleno de los requisitos señalados en la constitución y la ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO:
El artículo octavo del pliego de peticiones quedará así: Artículo 8- SALARIOS: A partir de la vigencia del presente Laudo arbitral la Empresa Social del Estado en Salud ESE Hospital Local de Puerto López incrementará los salarios de sus servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) de la siguiente manera: para el año 2005 el 6.5% más 2 puntos, para el año 2006 será el IPC año 2005 más 2 puntos, con retrospectividad al 1 de enero de 2005.
PARÁGRAFO 1. A partir de la vigencia del presente Laudo arbitral, se descontará a todos y cada uno de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) el valor del 50% del aumento de sueldo correspondiente al primer mes de incremento salarial que reciba cada año, además descontará las cuotas ordinarias y extraordinarias solicitadas por ANTHOC y serán entregadas de inmediato a la tesorería del sindicato.
ARTÍCULO OCTAVO:
El artículo noveno del pliego de peticiones quedará así: Artículo 9-. AUXILIO DE TRANSPORTE: La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López reconocerá y pagará a sus servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) un auxilio de transporte de $50.000 mensuales para el año 2005 y $ 55.000 mensuales para el año 2006 a quienes devenguen hasta dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales vigentes.
ARTÍCULO NOVENO:
El artículo décimo del pliego de peticiones quedará así: Artículo 10-. PRIMA DE ALIMENTACION: La empresa Social del Estado en Salud, E.S.E Hospital Local de Puerto López reconocerá y pagará a sus servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) una prima de alimentación de $45.000 mensuales a quienes devenguen hasta dos punto cinco (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO DECIMO:
El artículo once del pliego de peticiones quedará así: Artículo 11. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López reconocerá y pagará a los empleados públicos una prima extralegal equivalente a quince (15) días extralegales en el mes de junio y 30 días extralegales en el mes de diciembre.
ARTÍCULO ONCE:
El artículo doce del pliego de peticiones quedará así: Artículo 12.- JORNADA LABORAL: La Empresa Social del Estado en Salud E.S.E Hospital Local de Puerto López, establecerá las siguientes jornadas laborales, así:
A. Para la ESE. (hospital local de Puerto López- Meta de nivel I), se establecerán jornadas de Treinta y Seis (36) horas para el personal que labora en el área asistencial y de apoyo, reconociéndose su jornada habitual de turnos de lunes a domingo.
B. Para los demás funcionarios de las áreas administrativas la jornada laboral será de cuarenta (40) horas semanales de lunes a viernes.
PARAGRAFO ÚNICO: Lo anterior dando cumplimiento a lo establecido en al Decreto Ley 1042 de 1978, relacionado con jornada mixta artículo 35, de las horas extras nocturnas Artículo 36, de las horas extras nocturnas Artículo 37, del trabajo ordinario en dominicales y festivos Artículo 39, de trabajo ocasional en dominicales y festivos Artículo 40, Convenio 149 de la OIT, Convenio Sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería.
ARTÍCULO DOCE:
El artículo catorce del pliego de peticiones quedará así: Artículo 14. ASCENSO POR CAPACITACIÓN: La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López, tendrá en cuenta de manera preferencial a los funcionarios que hayan terminado estudios técnicos, profesionales y especializaciones, para que ocupen los cargos vacantes que se presenten en dichas entidades, En caso de existir más de un aspirante será ascendido quien cumpla los requisitos y tenga mayor antigüedad.
PARÁGRAFO ÚNICO: Todos los servidores públicos al servicio del sector salud en el Hospital Local de Puerto López Meta que se encuentren estudiando tendrán derecho a los respectivos permisos de estudio o por capacitación solo con la notificación al jefe inmediato. De todas maneras es obligación del estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. Artículo 54 de Constitución Política.
ARTÍCULO TRECE:
El artículo quince del pliego de peticiones quedará así: Artículo 15. COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: La Empresa Social del Estado en Salud ESE. Hospital Local de Puerto López, dará estricto cumplimiento a las normas vigentes sobre protección en salud ocupacional, e Higiene y seguridad Industrial. De Igual manera se debe conformar el respectivo Comité de Higiene y Seguridad Industrial y le dará participación directa a dos (2) representantes del sindicato y dos (2) representantes de la entidad todos con voz y voto.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se acatarán las normas legales y las actividades que desarrolle el Comité de Salud ocupacional en las entidades de salud.
ARTÍCULO CATORCE:
El artículo dieciséis del pliego de peticiones quedará así: Artículo 16. PENSIÓN POR RIESGO PROFESIONAL: La Empresa Social del Estado en Salud ESE Hospital Local de Puerto López - Meta, propenderá para que al momento de producirse un accidente de trabajo o enfermedad profesional dicho funcionario sea evaluado por la comisión científica de la Administradora de Riesgos Profesionales y de acuerdo al dictamen de dicha comisión científica el servidor será valorado por la Junta Regional o Junta Nacional de calificación, quién será la que determine la pérdida de la capacidad laboral y si tiene derecho a la pensión de invalidez.
ARTÍCULO QUINCE:
El artículo diecisiete del pliego de peticiones quedará así: Artículo 17. DOTACIONES: La Empresa Social del Estado en Salud ESE Hospital Local de Puerto López - Meta mantendrán y suministrarán la dotación legal a quienes tienen derecho, para los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) y que consta de tres dotaciones anuales para aquellos servidores públicos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes, más el 30%, los cuales serán entregados en los meses de abril, agosto y diciembre de la vigencia del Convenio Laboral que resulte de estas peticiones.
PARÁGRAFO 1. Las dotaciones del personal de enfermería y auxiliares de
enfermería deben ser suministradas por el rubro de bioseguridad, porque hace parte del equipo o herramienta de trabajo y también por ética y presentación de la entidad de salud.
PARÁGRAFO 2. De igual forme suministrara al servidor público las funciones especificas del cargo a desempeñar y también el manual de procedimiento para desarrollar su actividad en la institución y área de trabajo, Los empleados Públicos y Oficiales, solo responderán por las funciones especificas del cargo y de los procedimientos establecidos para el área para el cual fueron contratados y nombrados suprimiéndose y /o omitiendo la partícula las demás que se le asignen.
PARÁGRAFO 3. Por lo anterior solicitado La Empresa Social del estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López le dará participación a la Organización en la elaboración de los Manuales específicos de Funciones y de procedimientos teniendo en cuenta las necesidades específicas del Servicios.
ARTICULO DIECISEIS: El artículo veintiuno del pliego de peticiones quedará así: Artículo 21. FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES: La Empresa Social del Estado en Salud, ESE. Hospital Local de Puerto López tendrá en cuenta los siguientes factores:
La asignación básica mensual
Los auxilios de alimentos y de transporte
La prima de servicios
La bonificación por servicios prestados
Los dominicales y festivos, recargos nocturnos y horas extras
Además de lo establecido actualmente en la ley para empleados públicos y trabajadores oficiales.
Prima técnica
ARTÍCULO DIECISIETE:
El artículo veintidós del pliego de peticiones quedará así: Artículo 22. BONIFICACIÓN ANUAL: La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López seguirá pagando la bonificación, anual como se le viene reconociendo a los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales), pagaderas en el mes de diciembre, por valor de un sueldo de lo percibido por cada uno de los servidores públicos, con vigencia para empleados públicos a partir de diciembre de 2006 y retrospectividad para trabajadores oficiales a partir del 1 de enero de 2005.
ARTÍCULO DIECIOCHO:
El artículo veinticuatro del pliego de peticiones quedará así: Artículo 24. FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD: La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital local de Puerto López tendrá en cuenta los siguientes factores:
La asignación básica mensual.
La prima técnica
Los auxilios de alimentación y de transporte
Prima de servicios
La prima de vacaciones
La bonificación por servicios prestados
Los dominicales y festivos, recargos nocturnos y horas extras
Los viáticos no inferiores a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios.
Los incrementos de remuneración establecidos en la ley para empleados públicos y trabajadores oficiales
Gastos de representación.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para el pago de las prestaciones arriba acordadas el salario base consiste en todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como retribución de sus servicios (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado 1203, septiembre 3 de 1999. Consejero ponente: Dr. Luís Camilo Osorio Isaza).
ARTÍCULO DIECINUEVE:
El artículo veinticinco del pliego de peticiones quedará así: Artículo 25. La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López, pagará una prima de antigüedad después de cinco (5) años de servicios consistente en tres (3) días de salario básico por cada año de servicio.
ARTÍCULO VEINTE:
El artículo veintiséis del pliego de peticiones quedará así: Articulo26. PERMISOS ESPECIALES: La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López, concederá tres (3) das hábiles de permiso remunerado cuando el hecho se presente en el respectivo municipio y cuatro (4) días hábiles de permiso remunerado, cuando el hecho implique traslado a otra ciudad al trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva y Convenio de trabajo por:
Muerte de ascendentes y/o descendentes del primer gado de consanguinidad.
Enfermedad grave u hospitalización de ascendente o descendientes.
Cuando medie justa causa debidamente comprobada.
Por nacimiento de hijo o adopción legal.
Por calamidad doméstica.
ARTÍCULO VEINTIUNO:
El artículo veintiocho del pliego de peticiones quedará así: Artículo 28. La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López se compromete a prestar protección especial a los dirigentes sindicales y a sus afiliados, que sean objeto de persecución o amenazas, sean estas por su presión o actividad laboral o por cuestiones de su actividad sindical.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López - Meta, Teniendo en cuenta que el municipio se encuentra en Zona Roja se establecerá en adelante un Seguro de Vida Colectivo que proteja a todos los servidores públicos vinculados con la ESE hospital Local de Puerto López en cuantía de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000,00) con cargo a la vigencia de enero 1° a 31 de diciembre de 2007, la cual será sufragada en un cincuenta por cierto (50%) por el Hospital y el otro cincuenta por ciento (50%) por la organización sindical.
ARTÍCULO VEINTIDOS:
El artículo veintinueve del pliego de peticiones quedará así: DERECHOS Y GARANTIAS SINDICALES: Artículo 29. La Empresa Social del Estado en Salud, ESE hospital Local de Puerto López se compromete a garantizar la autonomía sindical, garantizando y respetando los derechos de asociación, contratación colectiva y huelga. Dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2813 reglamentario de la Ley 584 del 2000 de fecha 29 de diciembre de 2000, de igual forma garantizará y respetará el fuero sindical a todos los miembros que resulten elegidos en las Juntas Directivas Nacionales, departamental y municipales de “ANTHOC” y del Comité ejecutivo de la CUT nacional y departamental y comisiones de reclamos. Este amparo será efectivo por el tiempo que dure el mandato y un año más.
ARTÍCULO VEINTITRES:
El artículo treinta del pliego de peticiones quedará así: Artículo 30. PERMISOS SINDICALES Y AUXILIOS: La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López se compromete a conceder permiso sindical remunerado por el tiempo necesario que requiera la actividad a los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) que resulten electos en los siguientes casos:
El servidor público (empleados y trabajadores oficiales) que resultare elegido
directivo sindical de la Junta Nacional, Departamental y Municipal.
El servidor público (empleados y trabajadores oficiales) que resultare elegido como dirigente sindical del ejecutivo de la Central Unitaria de Trabajadores “CUT” en el orden nacional y departamental.
El servidor público (empleados y trabajadores oficiales) que resultare electo de la Comisión de Reclamos del orden nacional, departamental y municipal.
PARÁCRAFO ÚNICO: Para lo anterior solo bastará presentar la solicitud por escrito por parte de la organización sindical, con lo cual se entiende solicitado y autorizado el respectivo permiso.
ARTÍCULO VEINTICUATRO: El artículo treinta y tres del pliego de peticiones quedará así: Artículo 33. La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López suministrará a los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que sean comisionados para asistir a los eventos de que trata el capitulo IV relacionado con Derechos y Garantías sindicales, los viáticos dado que serán los establecidos en la Resolución de Junta Directiva que incluye transporte terrestre entre otros con reajuste anual del IPC.
ARTÍCULO VEINTICINCO: El artículo treinta y cinco del pliego de peticiones quedará así: Articulo 35.- La empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López se compromete a dar participación con voz en las Juntas Directivas de Salud de la presa Social del Estado en Salud ESE, Hospital de Puerto López, a un representante de la organización sindical ANTOC, dicho representante será elegido y designado por la organización sindical.
ARTÍCULO VEINTISEIS:
El artículo treinta y siete del pliego de peticiones quedará así: Artículo 37. La Empresa Social del Estado en Salud, ESE Hospital local de Puerto López en caso de desplazamiento fuera del área de influencia de su trabajo o del país se autorizará su permanencia fuera del sitio de trabajo y conservará la asignación salarial promedio de los dos últimos meses antes del desplazamiento, por un término de cuatro meses, sin desmedro alguno por el tiempo y en las condiciones que de común acuerdo se definan con la organización sindical. El único condicionamiento será la inclusión del caso respectivo dentro del plan de protección a desplazados que maneja la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT” lo que se certificará mediante comunicación de ésta.
PARÁGRAFO 1. El directivo sindical o afiliado al sindicato que hayan sido desplazado gozará en todo momento de remuneración salarial y prestaciones sociales en la ciudad o país donde se encuentre, y en ningún momento podrá la Empresa Social del Estado en Salud ESE Hospital Local de Puerto López; destituir o suprimir el cargo o el empleo o desvincularlo o declararlo insubsistente del servicio.
PARÁGRAFO 2. En caso de desplazamiento del servidor público afectado tendrá derecho a percibir del ente respectivo un auxilio económico no inferior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales por seis (6) meses, mientras se adapta al nuevo entorno social y geográfico.
ARTÍCULO VEINTISIETE:
El artículo treinta y ocho del pliego de
peticiones quedará así: ARTÍCULO 38. PRELACIÓN DE
NORMAS Y CONTINUIDAD DE
DERECHOS: Las leyes, los
acuerdos, convenciones colectivas de trabajo vigentes que no sean superadas por
el presente LAUDO ARBITRAL continuarán vigentes y el Gobierno municipal y sus
representantes legales de salud les darán estricto cumplimiento. Como también
a las normas más favorables al servidor público (empleados y trabajadores
oficiales), en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes
Formales del derecho “primara la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales”, sobre las cuales La Empresa
Social del Estado en Salud, ESE Hospital Local de Puerto López respetará y
garantizará el cumplimiento de las mismas.
PARAGRAFO: VIGENCIA Y CAMPO DE APLICACIÓN El presente Laudo arbitral tendrá vigencia de dos (2) años, con retroactividad al primero de enero del 2005 y hasta el 31 de diciembre del 2007, pudiendo ser denunciado dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento y se le aplicará a los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) afiliados a la organización sindical ANTHOC, que prestan sus servicios a la ESE hospital Local de Puerto López”.
Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá previo examen del escrito de solicitud de anulación presentado por la entidad empleadora, para la cual se estudiarán conjuntamente aquellos aspectos que tienen características comunes:
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN A EMPLEADOS PÚBLICOS
La entidad empleadora a través de su procurador judicial afirma que el laudo recurrido atenta contra su estabilidad económica y financiera pues extiende su aplicación a los servidores públicos vinculados por una situación legal y reglamentaria. Al respecto se refiere al texto del artículo tercero de la providencia citada donde se incluyen como beneficiarios de las garantías extralegales que allí se establecen a los empleados públicos que tengan el carácter de afiliados de la organización sindical ANTHOC. Preceptiva que también aparece en el artículo cuarto de esa decisión.
En sustento de su posición afirma que el artículo 416 del C. S. del T. señala que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, en tanto que los demás sindicatos oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no pueden declarar o hacer huelga. Acerca de este punto dice que la Corte Constitucional expresó el siguiente criterio:
“Respecto del derecho a la negociación colectiva por parte de los empleados públicos, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-201 de 2002 (Marzo 19), en los siguientes términos: “Esta Corte ha encontrado legítima la restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos, a que hace referencia el citado artículo 416, como se consideró en la Sentencia C-110 del 94, al declararlo exequible. (…). Y en la Sentencia C-377 de 1998, nuevamente (…) la Corte consideró acorde con la Constitución la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos para efectos del ejercicio de negociación colectiva, señalando que los primeros gozan de este derecho plenamente, mientras que los segundos lo hacen de manera restringida, pues si bien estos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
“Sin embargo, la Corte debe advertir que estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.
“Igualmente es importante señalar que el Artículo 416 del C.S.T., declarado exequible en la sentencia 1234 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRAN SIERRA, establece que “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas…”.
En resumen la impugnación solicita la anulación del artículo tercero reseñado y se extienda a los demás artículos de la convención que cobijan con otros beneficios a los empleados públicos.
SE CONSIDERA
Los árbitros determinaron luego de examinar el tema de la extensión de la negociación colectiva a los empleados públicos que el laudo arbitral sería aplicable a ellos por ser parte en el conflicto colectivo que decidían, con lo cual, a juicio de la Corte, excedieron sus facultades puesto que el legislador excluyó expresamente a esta clase de funcionarios de la participación en la negociación colectiva en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, de manera que estos servidores estatales no pueden beneficiarse de las cláusulas extralegales de naturaleza convencional dado que están privados de suscitar conflictos colectivos.
En este sentido la doctrina de la Sala no ha tenido ninguna variación, resaltando que este punto ya fue examinado a la luz de la nueva Constitución Política y de los Convenios de la OIT referentes al tema. Así en sentencia de 5 de junio de 2001, radicada con el número 16788, se dijo lo siguiente:
“1.- La negociación colectiva constituye una de las expresiones propias del principio de libertad sindical garantizado en la Constitución Política de Colombia y desarrollado a través de las normas que conforman la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que a través de este medio es como se cumple, esencialmente, uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical, como es el de concertar dentro de un proceso de discusión pacífica, acuerdos con los empleadores que se traduzcan en una mejoría de las remuneraciones y de las condiciones laborales de los trabajadores. De esta manera se logra un punto de equilibrio entre los intereses antagónicos que una y otra parte representan y defienden en el mundo de la producción, lo que conlleva un efecto estabilizador sobre las relaciones laborales.
“De ahí que la Constitución Política de Colombia en su artículo 55 garantiza el Derecho de Negociación Colectiva para regular las relaciones laborales, pero eso sí, dejando a la Ley la posibilidad de consagrar excepciones al respecto.
“Pues bien, una de las excepciones que señala la Ley al Derecho de Negociación Colectiva protegido por la Carta Política es la contenida en el artículo 416 del C.S.T., referente a los empleados públicos. En efecto, se dispone en la norma antes citada que: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas...". Es decir, que a los empleados públicos les está legalmente vedada la posibilidad de obtener mejoras económicas - laborales a través de un proceso de negociación colectiva.
“La prohibición que le impone el art. 416 del C.S.T. a los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-110 de Marzo 10 de 1994. Para dicha Corporación es razonable esta limitación a los sindicatos de empleados públicos porque los servidores afiliados a estas asociaciones tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus distintas modalidades y la prestación de los servicios públicos; porque considera que es una de las excepciones a que se refiere el artículo 55 de la Carta Política; porque los empleados públicos tienen establecida con el Estado una relación legal y reglamentaria y porque si pudieran presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas se podría llegar a paralizar la función pública correspondiente y atentar contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1 de la Constitución.
“En este mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto de fecha 11 de Febrero de 1998 (Rad. 1072). En este pronunciamiento se expresa que el Congreso de acuerdo con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional delimita las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos; por su parte el gobierno fija los salarios de los empleados de la administración central y de los empleados públicos dentro de los límites señalados por el legislador y sin exceder las apropiaciones presupuestales; en relación con las prestaciones sociales corresponde al Congreso dictar la ley con base en la cual las determina, según el cargo y el salario del empleado.
“En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.
“Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquellos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales. Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano.
“Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.”
En ese orden de ideas, sin duda, los árbitros se apartaron de la ley al disponer en el artículo 3° del Laudo Arbitral recurrido que esa providencia también se aplicaría a los empleados públicos que tengan el carácter de afiliados a la organización sindical ANTHOC. En consecuencia, se declarará inexequible este artículo y las partes de aquellos en los que se extiendan garantías convencionales a los empleados públicos, esto es, los artículos 4º, 7° a 10, 12, 15, 17, 23 y 27.
DEFICIT FINANCIERO DEL HOSPITAL
El recurrente expresa que el estudio de proyección financiera a 31 de Diciembre del 2.007, elaborado por el Subgerente Administrativo del Hospital, con el aval del Contador, es la prueba fehaciente de la inminente inestabilidad económica que genera la aplicación del laudo. Señala que el informe financiero que obra como prueba en el expediente deja ver que no es solo el déficit fiscal a partir del 1° de enero del 2.007, sino la forma como se ha venido sosteniendo el Hospital, con la mínima carga operacional que traía antes del laudo, la que determina su delicada situación económica.
Expresa que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta la difícil situación económica del Hospital, acreditada en los estados financieros de los años 2004, 2005 y 2006 con corte a 30 de Septiembre, donde los excedentes del ejercicio fueron $3.496.000,oo, $2.198.000,oo y $95.513.000.oo, respectivamente, teniendo en cuenta que para el año 2006, ello no ha finalizado, lo que puede terminar en unos excedentes menores.
Explica que la aceptación del laudo implicaría ampliar la deuda de la vigencia fiscal 2005, dado que su aplicación es retroactiva al primero de enero, por $156.832.199.oo. En relación con el año 2006, la deuda sería de $177.623.796.oo. Así mismo, el cálculo proyectado para el año 2007, sería de $209.858.809,oo que corresponde a la aplicación del laudo a los afiliados actualmente a ANTHOC Puerto López.
En el desarrollo de la impugnación se cita cada uno de los nuevos beneficios otorgados por los árbitros, que en opinión del recurrente, pueden colocar en una preocupante situación financiera a la entidad Hospitalaria comprometida en el conflicto colectivo; concretamente se refiere a los artículos séptimo, referente a incremento salarial, octavo, que trata sobre el aumento del auxilio de transporte, noveno, establece una prima de alimentación, dieciséis fija factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, diecisiete, trae una bonificación anual, dieciocho, señala los factores para liquidar la prima de antigüedad, diecinueve, trae una prima de antigüedad.
En relación con el incremento salarial dispuesto en el artículo séptimo del pliego reitera que lo acepta únicamente para trabajadores oficiales, pero solicita que el incremento para el año 2005 sólo sea del 4% sobre el aumento salarial autorizado por el Gobierno Nacional, con retroactividad al primero de enero de 2005 y para el año 2005 pide que se limite el incremento del salario al 3% sobre el aumento salarial indicado por el Gobierno Nacional, con retroactividad al primero (1°) de enero de 2006.
En punto al auxilio de transporte se dice que se acepta para los trabajadores oficiales y de acuerdo a lo ordenado por la ley; por tanto
se solicita que se declare la inexequibilidad del artículo correspondiente.
Igualmente se pide la declaratoria parcial del artículo noveno que estableció una prima de alimentación para el año 2005, en cuanto se extendió a los empleados públicos y, para que se límite a la suma de $30.676.oo a quienes devenguen hasta 2.5 salarios mínimos legales.
El apoderado judicial del Hospital solicita que se anule el artículo dieciséis que determina los factores salariales con los cuales se deben liquidar vacaciones y prima de vacaciones, dado que el laudo se aparta de lo solicitado por la entidad empleadora, pues en tal providencia se agregan factores para liquidar las acreencias referidas que no están contemplados en la ley.
La entidad recurrente también solicita que se declare la nulidad del artículo diecisiete de la providencia arbitral, que establece la bonificación anual, en cuanto se expresó por el Hospital que no se trata de un derecho adquirido, a más que tampoco se encuentra previsto en norma vigente alguna.
Igual solicitud hace el recurrente respecto del artículo veinticuatro, que fija unos factores salariales para liquidar la prima de navidad, pues
sostiene que tales elementos no se encuentran en norma legal alguna y que de confirmarse este punto se pone en riesgo las finanzas del Hospital.
En lo tocante con el artículo 19 de la providencia recurrida indica la impugnación que la prima prevista en esta disposición a favor tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales esta prevista para los primeros, pero con la denominación de quinquenio. Plantea que de aceptarse esta prestación extralegal el Hospital no tendría la capacidad financiera ni económica para pagarla y ello aumentaría el déficit proyectado y puesto a consideración de la Corte.
SE CONSIDERA
La revisión del estado financiero del Hospital permite advertir que no atraviesa por un momento de estabilidad económica que haga aconsejable la concesión indiscriminada de beneficios extralegales dispuesta en este asunto por los árbitros, toda vez que la información financiera y contable aportada al expediente evidencia una situación difícil para esa entidad, si se tiene en cuenta que viene acumulando pérdidas operacionales en los tres últimos años.
En estas condiciones es evidente que los árbitros desconocieron en términos generales la realidad económica del Hospital al fijar la mayoría de las garantías prestacionales para sus servidores, pues las mismas no se ajustan a su disponibilidad presupuestal, proceder que implica una manifiesta inequidad en tanto la imposición de cargas excesivas atenta contra la viabilidad de la entidad comprometida en el conflicto colectivo que debían resolver, con perjuicio a la postre para la comunidad usuaria del servicio de salud a su cargo y de los mismos trabajadores que ven amenazada la estabilidad financiera del hospital que genera su empleo.
Sin embargo, en el caso de los incrementos salariales dispuestos por los árbitros, el artículo 7° del laudo recurrido no se aparta de la realidad financiera de la entidad empleadora al fijarlos para el año 2005 en un 6.5% más dos puntos y, para el año 2006 el índice de precios al consumidor del año 2005 más 2 puntos, con retrospectividad al 1° de enero de 2005, si se tiene en cuenta que no se distancia de la propuesta del Hospital, surgida de lo expresado por su representante en la audiencia fijada por los árbitros para escuchar a las partes, en el sentido de que se debía mantener el incremento a los salarios que la entidad por iniciativa propia fijó para los años 2005 y 2006, en porcentajes de 5.5% y 5%, bajo el entendido que corresponde a un estudio acorde a sus posibilidades y al número de los servidores de su planta de personal que eventualmente podrían beneficiarse de esa propuesta en caso de que fuera acogida, pues se repite la discrepancia en términos económicos es mínima; por consiguiente, se declarará exequible la disposición arbitral; salvo en lo
que corresponde a los empleados públicos por las razones inicialmente expuestas.
Aparece en cambio desmesurado el incremento del auxilio de transporte dispuesto en la decisión arbitral ante la situación financiera de la entidad reseñada, al aumentar el tope de los trabajadores que tienen derecho a esta garantía a dos salarios y medio mínimos (2.5.) legales mensuales y al incrementar el monto de este auxilio en más de un (10%) sobre el previsto legalmente para los años 2005 y 2006. En consecuencia, se anulará el artículo 8° del Laudo Arbitral, sin perjuicio obviamente del auxilio de transporte previsto legalmente.
Tal como sucede con los incrementos salariales se advierte que la posición del Hospital en torno a la prima de alimentación prevista en el artículo 9° de la decisión arbitral no resulta distante a la decisión de los árbitros, pues coinciden en que esta prestación sólo debe beneficiar a los trabajadores que devenguen hasta 2.5 salarios mínimos legales, la diferencia sólo se presenta porque en el laudo arbitral se estableció el monto de la prima referida en la suma de $45.000.oo, en tanto que el empleador estima que el valor de ese rubro para el primer año debía
ascender a $30.676.oo. Posición que permite entender que esta garantía extralegal no tiene una significación económica que incida en la situación financiera del Hospital. Siendo esto así, únicamente se anulara la disposición examinada en cuanto dispuso su aplicación a los empleados públicos del centro hospitalario.
En cambio se impone la anulación del artículo 16 del Laudo Arbitral que fija los factores para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, en la medida que señala componentes salariales distintos a los previstos en la Ley para la cuantificación de estas acreencias laborales, dado que la creación de nuevas cargas económicas puede ahondar la acumulación de pérdidas operacionales que arroja la actividad del Hospital en los últimos tres años.
La misma razón que se ha expresado anteriormente para anular las disposiciones arbítrales que obligan al Hospital vinculado al conflicto colectivo, a mayores cargas económicas, determinan que se anule también el artículo diecisiete que modifica el monto del valor de la bonificación anual prevista convencionalmente y, obviamente, en cuanto se extiende a los empleados públicos.
Los derroteros anteriormente trazados también recomiendan la anulación del artículo 18 arbitral, puesto que señalan componentes salariales distintos a los previstos en la Ley para la cuantificación de la prima de navidad, lo que no está en consonancia con la situación económica del Hospital. Naturalmente que prevalecerá lo dispuesto en la convención colectiva anterior o, en su defecto, lo previsto legalmente.
La situación económica en que se encuentra la entidad, según ha quedado visto, hacen imperativo que se declare la nulidad del artículo 19 de la providencia arbitral impugnada, pues se crea una prima de antigüedad anual para los trabajadores con más de cinco (5) años de servicios, consistente en tres (3) días de salario básico por cada año de servicio; no obstante que ya existe una prima semejante según lo informa el recurrente, denominada quinquenio.
ESTABILIDAD LABORAL
En el escrito de impugnación se rechazan las reglas de estabilidad impuestas por los árbitros en el artículo 4 del laudo, manifestando que ha venido otorgando plena estabilidad a sus trabajadores oficiales y reprueba que se haya hecho extensivo a los empleados públicos, al respecto se aduce que tales servidores no pueden presentar pliegos ni firmar convenciones colectivas.
Expone en relación con este tópico que el Hospital tiene conformado un Comité Disciplinario del más alto nivel, encargado de resolver los casos que sobre materia disciplinaria se adelanten en primera y segunda instancia contra los trabajadores oficiales conforme al Código Disciplinario Único; siendo así que la desvinculación de un trabajador oficial se produce conforme al estatuto mencionado, con garantía plena del debido proceso y derecho a la defensa.
Agrega que para el ejercicio del poder disciplinario no procede la intervención de la organización sindical, pues ello no lo permite la ley, en tal sentido encuentra que la creación de un comité de relaciones laborales no tiene sustento, ya que la desvinculación de un trabajador sólo procede por motivos previamente determinados en la ley.
Finalmente, aduce en torno al parágrafo del artículo referido que la estabilidad de la naturaleza jurídica de la empresa, esta reconocida por la ley y no desconoce los derechos adquiridos.
SE CONSIDERA
Los árbitros excedieron sus facultades al prever en el artículo 4º del laudo arbitral recurrido la participación de la organización sindical en los procesos que se adelanten a los trabajadores del Hospital que puedan conducir a su desvinculación o a la desmejora en sus condiciones laborales, pues tratándose de servidores estatales se encuentra previsto legalmente un régimen correctivo, regulado en el Código Único Disciplinario, que está cimentado precisamente en los postulados máximos del debido proceso y el derecho de defensa, el que dada su naturaleza de orden público no es factible que sea sustituido o adicionado por voluntad de las partes a través de la negociación colectiva.
En torno a este tema la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 30 de enero de 1997, radicada con el número 9649:
“Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que el vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado, porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado. Es el caso de los servidores de la mencionada entidad, que tiene a su cargo la regulación de muchos aspectos atinentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables y propende por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del ramo.
“Es así cómo el Estado para materializar esa teleología, bien puede arrogarse a través de la ley el derecho exclusivo de establecer mecanismos apropiados para asegurar el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios y reprimir la extralimitación de sus funciones, lo cual se logra a través de disposiciones de orden disciplinario sin consideración a la naturaleza del vínculo, pero observando con estricto rigor los principios que rigen nuestra organización política, a los cuales están sujetos todos los órganos del poder público, como es el interés general, lo mismo que la observancia de los derechos, garantías y deberes de los ciudadanos.
“Como se puede ver, las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, que unifican el régimen disciplinario de los servidores públicos son de orden público absoluto en la medida en que buscan desarrollar la soberanía disciplinaria del Estado y consultan la prevalencia del interés general, por lo que obligan a las partes y frente a ellas no opera la autonomía de la voluntad para sustraerse de sus postulados a través de la libertad de contratación.
“Tampoco pueden oponerse los postulados constitucionales que garantizan la negociación colectiva, y como emanación de ella las decisiones arbitrales, por cuanto el propio precepto que estatuye esos derechos -art. 55 C.P.-, faculta a la ley para señalar las excepciones pertinentes.
“Esta Sala en sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1.996 invocó el fallo de la Corte Constitucional del 25 de junio de 1.996, al estudiar y decidir la exequibilidad de los artículos 20 y 177 de la ley 200 de 1995, en el que halló avenidas a la Carta Fundamental dichas normas por no ser violatorias al derecho de libre contratación colectiva, al reconocer al Estado “una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona” y excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes “… porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público”.
“De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o Laudos arbitrales, porque estos aspectos en principio están reservados a un código disciplinario único, que por lo mismo no puede ser sustituido por una normatividad convencional o arbitral. Así mismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la ley 200 en cuanto a las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” referidas la primera, a los destinatarios de la ley disciplinaria y la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado consagrado en diversas normas de la constitución (artículos 1 y 58) imponiendo la obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos.”
“En consecuencia, reitera la Sala, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 de 1.995 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o Laudos arbítrales, dado que la expresión “sin excepción alguna” referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes”.
En suma, son las normas legales las que señalan quienes tienen la calidad de sujetos en los procesos disciplinarios y por ello no es dable a los árbitros abrogarse la facultad de otorgar esa condición a quienes por mandato legal no la tienen.
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN Y PLANTA MÍNIMA
En alusión al artículo quinto del laudo arbitral impugnado se afirma en el recurso que el Tribunal de Arbitramento desbordó su competencia al imponer a la ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas para desarrollar labores propias de su objeto y funciones de prestación de servicios integrales de salud en el primer nivel; pudiendo sí celebrar contratos en los demás niveles bajo la modalidad por evento o capitación, desconociendo las normas vigentes sobre la materia.
Así mismo, se reprueba que se ordenara al Hospital, en el artículo sexto, que en un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del laudo, estableciera una planta mínima de personal, con la facultad de vincular nuevo personal según las necesidades lo exijan, limitando a la entidad para celebrar nuevos contratos.
SE CONSIDERA
Las normas de contratación estatal facultan a las entidades del Estado para celebrar contratos de prestación de servicios a fin de desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, claro está dentro de los límites trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional, de manera que no es dable a los tribunales de arbitramento restringir la celebración de esta forma de contratación, prevista precisamente para el mejor cumplimiento de la función pública, pues ello eventualmente podría convertirse en una camisa de
fuerza que impida a la administración el cumplimiento de sus funciones.
En estas condiciones se anulara el artículo 5º del laudo impugnado en cuando limitó la facultad legal de los empleadores de celebrar contratos de prestación de servicios.
Tampoco se encuentra dentro de la órbita de las facultades de los árbitros el señalar, determinar u ordenar modificaciones en la planta de personal, pues esta es una función que debe ser promovida por las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial, desde luego soportada en estudios técnicos que pruebe que se trata de necesidades del servicio o de modernización del mismo. En consecuencia, se anulará el artículo sexto del laudo arbitral que ordenó al Hospital que en el término de seis meses estableciera la planta mínima de personal, facultándolo para que, de acuerdo con las necesidades del servicio, vincule nuevo personal.
JORNADA LABORAL
El recurrente se opone a las jornadas laborales dispuestas por los árbitros en el artículo once, pues estima que tal previsión conllevaría a que los trabajadores laborarán tan sólo 36 horas a la semana, lo cual conduciría a que el Hospital tuviese que contratar personal para cubrir el tiempo restante con detrimento en las finanzas y porque además existe contradicción, por cuanto que el laudo como está planteado niega la posibilidad de celebrar contratos para el cumplimiento del objeto social.
SE CONSIDERA
La naturaleza de prestadora del servicio público de salud que en este caso tiene la empleadora no muestra razonable la decisión de los árbitros de fijar una jornada de trabajo inferior a la prevista legalmente, pues resulta dable entender que ello iría en detrimento directo de la atención de la población usuaria de esa entidad, lo cual resulta grave en tanto a nadie escapa que uno de los mayores padecimientos que tienen muchas de las poblaciones colombianas se relacionan con la deficitaria atención médica, originadas en múltiples razones, siendo las más importantes la precariedad de recursos y las limitaciones en las nóminas de personal, que de una u otra manera afectan las condiciones en la asistencia debida a los usuarios.
A lo anterior se suma que la jornada fijada por los árbitros desde el
punto de vista económico no consulta la situación financiera del Hospital, toda vez que implicaría la contratación de más trabajadores, con la consecuente modificación de su planta de personal y, obviamente, con incremento de los costos laborales derivados de los salarios y prestaciones de la vinculación de nuevos servidores, lo que no tiene justificación tomando en consideración las pérdidas operacionales de los tres últimos años. Por las razones expresadas se anulará el artículo once del Laudo que modifica la jornada laboral.
ASCENSO POR CAPACITACIÓN
El hospital no está de acuerdo en que los árbitros hayan dispuesto que de manera preferencial se debe tener en cuenta a los funcionarios que hayan terminado estudios técnicos, profesionales y especializaciones, para que ocupen los cargos vacantes que se presenten, pues en este aspecto debe darse aplicación a la Ley 909 de 2004.
También reprueba que se haya dispuesto para la entidad, en el parágrafo único, la obligación de conceder permisos a quienes se encuentre estudiando, en tanto se están desconociendo las normas legales que regulan el tema de los permisos.
SE CONSIDERA
La forma como está concebido el ascenso por capacitación previsto en el artículo 14 del laudo arbitral resulta contrario a la ley, porque está dirigido de manera indiscriminada a empleados públicos y trabajadores oficiales, y porque tratándose de los primeros priman las reglas de carrera administrativa, sin perder de vista que conforme se anotó inicialmente no son beneficiarios de la negociación colectiva.
La preceptiva arbitral referida en los términos que está redactada invade también la órbita de dirección y gestión de la entidad pues impone el nombramiento en cargos que se encuentren vacantes de aquellos servidores que hayan terminado estudios técnicos, profesionales y especializaciones, debiendo ascenderse a quien tenga mayor antigüedad, cuando quiera que se presenten varios aspirantes que cumpla los requisitos; esto es así, por cuanto los árbitros no tuvieron en cuenta la capacitación específica para el cargo y la experiencia en actividades relacionadas con el mismo.
También se excedieron los árbitros al obligar al Hospital a conceder automáticamente a sus servidores permisos para estudiar o adquirir capacitación con la sola notificación al jefe inmediato de encontrarse cursando una actividad académica o instructiva, porque ello invade el campo de dirección y administración del Hospital que corresponde a sus directivos, si se tiene en cuenta que se trata de una autorización que eventualmente puede paralizar actividades de la entidad, dado que su otorgamiento debe corresponder a la disponibilidad de personal suficiente que permita la continuidad de sus actividades, en este caso, la prestación del servicio público de salud a cargo del empleador, más cuando el precepto referido está concebido de manera amplia y, bien puede entenderse en armonía con el inciso único de este artículo, que incluye el adelantamiento de carreras intermedias, profesionales, especializaciones y otras, lo cual requeriría en muchos casos permisos que comprendan toda la jornada laboral, incluso de manera indefinida y por varios años.
En las condiciones anotadas se impone la anulación del artículo 12 del laudo y de su parágrafo único.
PERMISO ESPECIAL
El Hospital reprueba que en el artículo 20 del laudo arbitral que recurre se previera que esa entidad concedería tres (3) días hábiles de permiso remunerado por calamidad cuando el hecho se presente en el municipio y cuatro (4) días hábiles de permiso retribuido, cuando el hecho implique traslado a otra ciudad al trabajador beneficiario de la presente convención colectiva.
SE CONSIDERA
En el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales los empleadores están obligados a conceder permisos a sus trabajadores para faltar a sus labores en caso de grave calamidad doméstica, específicamente regulada en el numeral 8º del artículo 26 del Decreto 2121 de 1945, sin que exista la imposición referente ha que deban ser remunerados; por el contrario, se establece la potestad para el patrono de descontar el tiempo concedido o de compensarlo con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas ordinarias, salvo que se haya convenido lo contrario.
En los términos de la dispocisión legal no se desprende que el empleador esté legalmente obligado a conceder permisos remunerados, si se tiene en cuenta que en muchos casos se verá en la necesidad de reemplazar al trabajador que hace uso de esa licencia con otro compañero al que tendrá que remunerarle el trabajo suplementario; es decir, que el otorgamiento del permiso puede significar eventualmente una erogación y en tales condiciones no tiene la obligación de retribuirlos.
Lo precedente nos indica que los árbitros afectaron la facultad
Legal que tienen los empleadores de trabajadores oficiales, en este caso al Hospital, de descontar el tiempo de los permisos concedidos a sus servidores o de compensarlo con un tiempo igual efectivo de trabajo, de modo que se anulará el artículo 20 del laudo, pero únicamente en lo referente a que los permisos reseñados deber ser remunerados.
PRESTACIÓN DE PROTECCIÓN ESPECIAL
La impugnación reprueba el contenido del artículo 21 del Laudo que obliga al Hospital a prestar protección especial a los dirigentes sindicales y a sus afiliados cuando sean objeto de persecución o amenazas, bien sea que estén relacionadas con su actividad profesional o por cuestiones de su participación sindical.
Señala, además, que también se impone la declaratoria de nulidad del parágrafo único de este artículo, por cuanto el estado financiero de la entidad no permite que contrate seguros de vida a favor de ningún servidor, pues ello agravaría su situación económica.
SE CONSIDERA
Se equivoca el Tribunal de Arbitramento al asignar a la entidad hospitalaria empleadora la obligación de prestar protección especial a los dirigentes sindicales y a sus afiliados cuando sean objeto de persecución o amenazas, bien sea que estén relacionadas con su actividad profesional o por cuestiones de participación sindical, toda vez que no está dentro de su esfera implementar esas medidas de seguridad o capacitar personal que brinde dicha protección. Corresponde a las autoridades de la república la protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, por mandato del artículo 2° de la Carta Política; en este caso la protección reclamada por la organización sindical está asignada, en principio, a las autoridades de Policía y Militares según sea el caso, puesto que son las autorizadas para contrarrestar eventuales acciones delincuenciales contra cualquier ciudadano. En estas condiciones se impone anular el artículo 21 del laudo arbitral.
Naturalmente que la entidad hospitalaria en cumplimiento de la obligación de seguridad y protección que debe a sus servidores tiene la carga, cuando tenga conocimiento de amenazas, de implementar en
sus instalaciones las medidas de seguridad y recurrir a las autoridades competentes para que en cumplimiento de su deber constitucional ofrezcan a los trabajadores afectados en los sitios y condiciones que se requiera la seguridad necesaria.
En cuanto al parágrafo único del artículo 21, el examen de constitucionalidad o legalidad del laudo no puede sustraerse de manera absoluta de la racionalidad económica, a riesgo de hacer del recurso una instancia formal e ineficaz; no supone lo anterior confundir el trato que de manera diferenciada han de recibir los conflictos según sea su carácter jurídico o económico, pero tampoco desconocer el mutuo influjo del uno sobre el otro.
Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.
La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.
En el sub lite, la cláusula de PRESTACIÓN DE PROTECCIÓN ESPECIAL en lo concerniente a la contratación de un seguro de vida para sus servidores es, como ya se indicó, abiertamente ilegal en cuanto lo extiende a los empleados públicos; pero su exclusión no puede arrastrar la pérdida de ese beneficio para los trabajadores oficiales, que es también la voluntad de los árbitros. De esta manera, se declarará exequible el Parágrafo Único del Artículo 21, bajo el entendido de que ella comprenderá sólo a los servidores públicos que tengan el carácter de trabajadores oficiales.
DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES
El Hospital se muestra en desacuerdo con el artículo 22 del laudo en cuanto se prevé comprometido a garantizar la autonomía sindical, respetando los derechos de asociación, contratación colectiva y huelga, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2813 reglamentario de la Ley 584 de 2000, como también el fuero sindical de todos los miembros que resulten elegidos en las Juntas Directivas Nacionales, Departamental y Municipales de ANTHOC y del Comité ejecutivo de la CUT nacional y departamental y comisiones de reclamos.
Además reprueba la previsión que se hace en el artículo veintidós de la decisión arbitral aludida en cuanto concede permisos sindicales remunerados por el tiempo necesario que requiera la actividad de los servidores públicos, por cuanto estima que la entidad ofrece las garantías sindicales conforme al artículo 429 del C.S. del T. y rechaza que se haya autorizado la huelga dado que para este servicio público se encuentra vedada.
SE CONSIDERA
Para la Corte, los árbitros excedieron sus facultades al garantizar a los
servidores del Hospital el derecho a la huelga, desconociendo así que tal entidad tiene a su cargo el servicio público de salud que está definido como esencial por el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 100 de 1993 y que por tal motivo no les está permitido optar por la huelga, conforme lo prescribe el artículo 56 de la Carta Política, que garantiza dicho derecho, salvo precisamente en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
En la misma disposición los árbitros desbordaron su competencia al ampliar la protección del fuero sindical a trabajadores distintos a los que se refiere el artículo 406 del C. S. del T. modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, dado que consagraron esta garantía para todos los miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales y Municipales de “ANTHOC”, del Comité Ejecutivo de la Cut Nacional, departamentales y, a las comisiones de reclamos; contrariaron así lo previsto en la disposición referida que únicamente ampara a los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, a los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal (1) y un (1) suplente y a dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en una empresa más de una de estas comisiones.
En relación con este tema la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia de 14 de junio de 2001, radicada con el número 16737, lo siguiente:
“El artículo 39 de la Constitución Política, en su inciso cuarto, reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” y, aún cuando pudiera pensarse que la norma del pliego es un desarrollo constitucional, se desprende que en verdad lo que se pretende es un mejoramiento al querer extenderlo a los miembros que los estatutos establezcan. En ese orden no pueden los arbitradores imponerlo por laudo, razón por la cual resulta acertado que se hubieran abstenido de pronunciarse sobre este aspecto.
“No obstante, valga aclarar que las partes, pueden convenir que por vía estatutaria se le conceda fuero a ciertos trabajadores, pero, se repite, ello no es viable de imposición por parte de los arbitradores.
“A más de lo anterior debe advertirse que etimológicamente el fuero es el lugar donde una persona debe ser juzgada. Por tal motivo su establecimiento comporta la asignación de una competencia para el juzgador y el señalamiento que debe cumplirse al efecto. De modo que como es el legislador quien atribuye las competencias de los funcionarios judiciales, mal puede un tribunal de arbitramento hacerlo, sin estar autorizado legalmente para ello ni haberlo convenido las partes expresamente.”
Se anula, en consecuencia, el artículo 22 del laudo.
El aspecto concerniente a los permisos sindicales tratándose de los servidores públicos del Estado presentó un giro trascendental a raíz de la expedición de la Ley 584 de 2000 y el Decreto 2813 de 2000 que la reglamentó, que implica un cambio jurisprudencial en el criterio sobre el tema, referente a que los árbitros no podían establecer permisos sindicales remunerados, habida consideración que el Decreto mencionado determinó la obligatoriedad para todas las ramas del Estado, sus órganos autónomos y sus organismo de control, la organización electoral, las universidades públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, de conceder permisos remunerados a los representantes sindicales de los servidores públicos.
En efecto el artículo 13 de la Ley 584 de 2000 que adicionó el artículo 416 A del C. S. del T., determinó lo siguiente:
“Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales”.
Es así como se previó, en cumplimento de la preceptiva transcrita, en el artículo 1° del Decreto 2813 de 2000, que:
“Art. 1°.- Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen
derecho a que las entidades públicas de todas las ramas del Estado, sus órganos autónomos y sus organismos de control, la organización electoral, las universidades públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.”
Es oportuno anotar que en el decreto aludido se precisó, al determinar que las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, que pueden gozar de esta garantía los siguientes representantes sindicales: los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
En estas condiciones resulta claro que el artículo 23 del Laudo Arbitral referido no se encuentra en contradicción con las disposiciones legales que reglamentan lo concerniente a los permisos sindicales remunerados de los servidores públicos; por tanto, esta norma se declarará exequible.
PARTICIPACIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS
El recurrente se muestra en desacuerdo con la disposición del artículo
25 de la decisión arbitral que obliga al Hospital a dar participación con voz en las Juntas Directivas de Salud a un representante de la organización sindical “ANTHOC”, dado que ni la comisión negociadora ni el laudo pueden variar lo preceptuado en el Decreto 1876 de 1994, que señala quienes son los miembros de la junta y calidades para pertenecer a ella.
SE CONSIDERA
En el artículo 57 de la Constitución Política se prevé que la ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de la empresa, de manera que tal facultad por mandato directo de la propia Carta está radicada en el legislador, luego corresponde a este poder del Estado definir los términos en que los trabajadores y naturalmente las organizaciones sindicales pueden participar en la gestión de las empresas, sean ellas privadas u oficiales, por esta razón escapa de la competencia de los árbitros permitir la participación de los sindicatos en los órganos de dirección de las diferentes entidades del Estado.
Además, respecto a la composición de las juntas directivas se observa que corresponde a la ley determinar su integración, la calidad y deberes de sus miembros.
Conforme a lo expuesto se decretará la nulidad del artículo 25 del Laudo Arbitral recurrido.
PROTECCIÓN EN CASO DE DESPLAZAMIENTO
La impugnación se limita a manifestar que se debe declarar la nulidad del artículo veintiséis que establece tal protección sin expresar motivo particular alguno. Preceptiva que prevé que el Hospital deberá autorizar la permanencia fuera del sitio de trabajo del servidor obligado a abandonar su región, con la conservación de su asignación salarial. Además se señala en el parágrafo primero de esta disposición que el directivo sindical o afiliado al sindicato obligado a emigrar gozará en todo momento de la remuneración salarial y prestaciones sociales en la ciudad o país donde se encuentre, sin que la empresa pueda desvincularlo de su cargo. También determina el parágrafo segundo que en caso de desplazamiento el trabajador afectado tendrá derecho a percibir un auxilio económico no inferior a 4 salarios mínimos mensuales por seis meses (6) meses, mientras se adapta al nuevo entorno social y geográfico.
SE CONSIDERA
Los términos en que se encuentra redactada la disposición arbitral
aludida resultan ambiguos, particularmente su primer inciso, pues no se precisa el origen de las causas de los desplazamientos que dan lugar al otorgamiento de los beneficios que concede al servidor que se acoja a esa preceptiva, de manera que bien podrían tener su fuente en la mera voluntad del trabajador, desprovista de cualquier constreñimiento.
Imprecisión que se repite en el parágrafo segundo del precepto en comento ya que en éste se modifican las garantías establecidas en su inciso primero para determinar que el servidor beneficiado gozará en todo momento de su salario y prestaciones, sin que pueda ser desvinculado por razón alguna, lo cual hace que se torne en una prerrogativa indefinida.
En lo que tiene que ver con el aspecto económico se tiene que las garantías consagradas por los árbitros en el artículo 26 del laudo arbitral producirían, por las erogaciones a que dieran lugar, un efecto nocivo en la viabilidad financiera del Hospital, que constituye una de las razones que de manera general invocó esa entidad al recurrir para sustentar la nulidad de las disposiciones que solicitó, pues como se ha reseñado insistentemente sus pérdidas operacionales acumuladas durante tres años aconsejan un manejo prudente de sus recursos, más teniendo en cuenta que se trata de una entidad con una nómina de personal limitada.
Una garantía de la naturaleza referida afectaría la prestación del servicio público a cargo del Hospital, de suyo desnaturalizaría la relación laboral en tanto cesaría para el trabajador la obligación de ejecutar la labor pactada y, por ende, la entidad estaría en la imperiosa necesidad de contratar otro servidor que cumpliera sus funciones. Además, el Estado se encuentra obligado a prestar asistencia a la población que sufra el desplazamiento en los términos de ley.
En estas condiciones se declara inexequible el artículo veintiséis del laudo arbitral requerido.
VIGENCIA DEL LAUDO
En torno a esta disposición la impugnación limita su inconformidad en cuanto a que en el laudo se señaló a que su vigencia sería de dos años pero pese a ello se contaron desde el primero de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, de manera que no serían dos sino tres años, por consiguiente, el artículo viola la ley.
SE CONSIDERA
En torno al tema de la causación de los beneficios salariales y prestacionales establecidos por los árbitros, al resolver los conflictos económicos sometidos a su decisión, se encuentra que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis que busca corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden avocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza
vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial.
Esto no significa que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es solo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren las condiciones económicas de la empresa propicias para adoptar tal medida. Además, no está dentro de la esfera de su competencia imprimir tal carácter a las demás garantías económicas que encuentren procedente conceder, pues de acuerdo con la disposición arriba citada su decisión tiene efectos hacía el futuro y sólo excepcionalmente, ha entendido la Sala, es viable que en el laudo arbitral se reconozca retrospectivamente los incrementos salariales, teniendo en cuenta que esta es la contraprestación inmediata y directa por los servicios prestados por los trabajadores, que constituye la base esencial del sustento de su familia o bien solamente el suyo propio.
En consecuencia los árbitros extralimitaron sus facultades al fijar efectos retroactivos al laudo arbitral que expidieron dado que, conforme al numeral segundo del artículo 479 del C. S. del T., en consonancia con el artículo 461 de la misma obra, subrogado por el artículo 19 del Decreto 1818 de 1998, su vigencia comienza a partir del momento en que queda en firme tal decisión, en consecuencia se anulara el parágrafo referido; salvo en lo concerniente a los salarios,
respecto de los cuales se dio en el laudo efecto retrospectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE:
1) Anular Parcialmente los artículos 3°, 4°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 15, 17, 23 y 27 de la parte resolutiva del laudo en cuanto se extienden sus disposiciones a los empleados públicos de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ.
2) Anular parcialmente el artículo 20 en cuanto dispuso la remuneración de los permisos especiales que establece.
3) Anular el parágrafo del artículo 27, salvo en lo referente a los incrementos salariales fijados en el artículo 7° del laudo arbitral para los trabajadores oficiales.
4) Anular los artículos 4°, 5°, 6°, 8°, 11, 12 y su parágrafo único, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26.
5) Declarar exequible en lo demás el laudo mencionado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria