CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
RECURSO DE ANULACIÓN
Radicación Nro.32093
Acta Nro. 72
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA, contra el Laudo Arbitral del 27 de marzo de 2007 y su complementario del 11 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la organización sindical recurrente y la CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA - CORPOICA
Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica y su Sindicato de Trabajadores, generado con la presentación del pliego de peticiones el 21 de septiembre de 2005, el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 000307, 000802, 001680 y 004732 de 3 de febrero, 17 de marzo, 22 de mayo y 6 de diciembre de 2006, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera el referido conflicto (folios 7 a 32 cuaderno anexo número 2 y folios 147 a 157 cuaderno número 1).
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, mediante providencia del 27 de marzo de 2007, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 24 a 54 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, los días 28 de marzo y 10 de abril de 2007, conforme a las actas de folio 10 y 11. Luego, por haberlo dispuesto esta Corporación, mediante providencia del 13 de junio de 2007, fue complementado el 11 de julio del mismo año (folios 26 a 37 del cuaderno 2. Laudo complementario).
Por escritos del 13 de abril y 18 de julio de 2007, la apoderada que constituyó el Sindicato, interpuso recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral y el complementario ya referido. Alega que debieron despacharse favorablemente los artículos del pliego números 5º (sustitución patronal); 8º (Aumento salarial. Parágrafo Primero); 9º (Primas A) de servicios, B) de junio, parágrafo 1 y parágrafo 2, C) Prima quinquenal, D) Prima de vacaciones); 12 (Comité de Relaciones Laborales. Literal a,b,c,d,e,f); 13 (Auxilio para educación con sus literales. Y sus parágrafos); 14 (Seguro de vida); 15 (Auxilio por muerte de familiares); 16 (Auxilio de alimentación); 17 (Dotaciones literales A,B,C, y los parágrafos); 18 (Protección a los trabajadores); 19 (En caso de secuestro de un trabajador); 20 (Condiciones mínimas de trabajo); 22 (Descansos remunerados obligatorios); 23 (Procedimiento disciplinario. Literales a,b,c,d, y parágrafo); 24 (Planes de incentivos. Parágrafo 1,2 y 3); 25 Estabilidad Laboral. Literales a,b,c,d,e,f,); 26 (Reglamento interno de trabajo); 27 (Permisos Sindicales. Anulación parcial); y 33 (Pacto Colectivo).
Mediante autos del 23 de abril y 25 de julio de 2007, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, y dispuso el envió del expediente a esta Corporación. Se procede a resolver lo pertinente.
Para facilitar el estudio de los temas que son objeto del presente recurso, la Sala agrupará aquellos artículos del pliego de peticiones que contienen auxilios, subsidios, y en general beneficios económicos para los trabajadores, y que implican alguna erogación para la entidad, relacionados con primas (art. 9º), auxilio para educación (Art. 13), seguro de vida (art. 14), seguro por muerte de familiares (art. 15), auxilio de alimentación (art. 16), dotaciones de ropa y elementos de trabajo (art. 17, excepto el parágrafo 4º), protección a trabajadores (art. 18), protección en caso de secuestro (art. 19), y planes de incentivos (art. 24), los cuales textualmente establecen, en su orden:
“Art. 9: Primas.- Corpoica a partir de la firma de esta convención colectiva de trabajo, pagará a todos sus trabajadores, a título de prima las siguientes:
“a) Prima de Servicios.- Por este concepto Corpoica dará un salario mensual como prima de servicios prestados para quien cumpla un año completo de labor. Esta bonificación será independiente y no acumulativa.
“b) Prima de Junio.- Corpoica pagará a cada trabajadores la segunda quincena del mes de Junio de cada año, una prima equivalente a un mes de salario. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan trabajado en Corpoica, sin interrupción, entre el Primero de Enero y el Treinta y Uno de Mayo de cada año en curso o proporcional al tiempo servido.
“ Parágrafo 1.- Para liquidar la prima de Junio se tendrán en cuenta los siguientes factores: Sueldo básico, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, auxilio de transporte, y subsidio de alimentación.
“Parágrafo 2.- La prima legal se pagará en su totalidad con el sueldo del mes de diciembre de cada año.
“c) Prima Quinquenal.- Corpoica otorgará a todos los trabajadores una prima quinquenal equivalente a un mes de salario, por cada cinco (5) años que haya cumplido el trabajador laborando con la entidad.
“d) Prima de vacaciones.- Corpoica reconocerá una prima de vacaciones equivalente a un mes de salario básico mensual, La cual se pagará al trabajador al momento de salir a disfrutar este derecho
“Art. 13: Auxilio para Educación.
“a) Auxilio para Secundaria.- Corpoica reconocerá el valor de la matrícula para los hijos de los trabajadores que tengan altos rendimientos académicos, lo cual será determinado por el comité de relaciones laborales. Para el reconocimiento de este auxilio el trabajador presentara a Corpoica los certificados de estudios semestrales y de aprobación anual de los beneficiarios.
“b) Auxilio Para Universidad Y Carreras Técnicas: para los estudios Universitarios y de Postgrado para los trabajadores de Corpoica que adelantan estudios en Colombia, se reconocerán los siguientes auxilios: bajo la modalidad de beca: Para cada año de vigencia de la Convención colectiva de trabajo, el 70% del valor de la matricula correspondiente a 30 cupos y el 60% del valor de la matricula correspondiente hasta 20 cupos adicionales, para los afiliados al sindicato.
“Los cupos a los que se refiere el presente literal serán asignados en orden de radicación de las solicitudes ante la oficina de Relaciones Industriales o del comité de capacitación de cada regional.
“Para el reconocimiento del valor de las becas para universidad y carreras técnicas, el trabajador presentará al comité encargado, los certificados de matricula y aprobación de cada semestre de los beneficiarios.
“Parágrafo 1.- La adjudicación de todos los auxilios de estudio y becas se efectuará de acuerdo con la reglamentación que expida Corpoica, con la participación del Sindicato mediante el comité que estará integrado por dos representantes de la empresa y dos representantes del Sindicato.
“Parágrafo 2.- La empresa cancelará semestralmente el valor de los auxilios de estudios y becas en las diferentes modalidades, una vez los trabajadores hagan entrega de todos los requisitos exigidos por el reglamento establecido por Corpoica.
“Parágrafo 3.- En caso de presentarse sobrantes en el número de becas para Universidad y carreras técnicas, el valor de estas se dedicará a financiar proyectos de capacitación para todos los empleados.
“Parágrafo 4.- Los empleados de Corpoica que no alcancen a obtener una beca, tendrán derecho a crédito educativo reembolsable por prestación de servicios a la institución o reembolsables en dinero con ocasión de la terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, menos si es sin justa causa y por parte de la empresa.
“Parágrafo 5.-Corpoica diseñará un plan estratégico de capacitación para sus empleados, que le permita mantener actualizado el conocimiento científico y técnico en todos y cada uno de sus ellos.
“Art. 14: Seguro de Vida.- Sin perjuicio de los derechos legales establecidos por la ley Colombiana, Corpoica contratará un seguro de vida colectivo y permanente, este seguro pagará una cantidad equivalente a 20 salarios mensuales devengados por el trabajador si fallece por muerte natural; si muere por accidente la cuantía será de 40 salarios mensuales.
“Art. 15: Por muerte de familiares.- La empresa pagara al fallecimiento de cada uno de los padres, cónyuge o compañera permanente e hijos legalmente reconocidos por el trabajador, que gane menos de tres salarios mínimos, previa presentación del registro de defunción, un auxilio equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“Art. 16: Auxilio de Alimentación.- Corpoica a partir de la firma de esta convención dará un subsidio de alimentación, equivalente en cuantía al auxilio de transporte; este subsidio será para los trabajadores que devenguen un salario igual o menor a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“Art.17.-Dotaciones, ropa y elementos de trabajo. Corpoica suministrará a todos los trabajadores cuya asignación básica mensual sea hasta tres salarios mínimos legales mensuales, por cada año de vigencia de la Convención colectiva de trabajo tres (3) dotaciones así:
“a) Para los conductores que tradicionalmente se les ha suministrado vestido de paño, camisa, zapatos y corbata, Corpoica deberá continuar entregándoles esta dotación y los overoles necesarios y demás elementos para realizar labores de mecánica o mantenimiento a los automotores.
“b) Alos auxiliares de técnico beneficiarios de esta convención, Corpoica deberá entregarle tres bluejeans, tres camisas, tres pares de botas ó zapatos de cuero además de los elementos profilácticos de seguridad requeridos en los laboratorios (blusas, botas de caucho, guantes, etc.), sin que estos se tengan como dotación y según las labores que realice el trabajador y, para la mujer, vestidos para trabajo según el área que desempeñe en concertación con ellas.
“c) A las secretarias vestido sastre de acuerdo a los climas, de dos piezas, blusa y zapatos de cuero.
“Parágrafo 1.- El material de las anteriores prendas deberá ser de primera calidad teniendo en cuenta las condiciones climáticas.
“Parágrafo 2.- El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Corpoica y el Sindicato, estudiarán y aprobarán en los casos que sea necesario y dentro del contexto, extensión y limitaciones de este mismo artículo, cambios en las cantidades y especificaciones de la ropa de trabajo si las establecidas no son suficientes o adecuadas para la labor desempeñada.
“Parágrafo 3.- Corpoica además se obliga a suministrar dotaciones para los empleados que las requieran por su labor: laboratorios, taller y demás actividades especificas, y que tengan un salario superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“Parágrafo 4.- Para efectos de la selección y compra de la dotación en cada regional se conformará un comité paritario entren la empresa y el Sindicato, así: dos representantes por la empresa y dos por el Sindicato.
“Art. 18: Protección a trabajadores.- La empresa dará protección a sus trabajadores en el caso de capturas o detenciones por parte de la autoridad, originadas en el desempeño normal de funciones. Esta protección consiste en la asistencia con un abogado nombrado por la empresa, para todas las actuaciones judiciales. La empresa pagará al trabajador su salario ordinario mientras permanezca privado de la libertad, por los hechos a que se refiere este artículo.
“Art. 19: En caso de secuestro de un trabajador.- La empresa por intermedio de bienestar social deberá prestar toda la atención a sus familiares y continuará pagando el salario al cónyuge o familiares y nombrará una persona especializada por Corpoica para estas situaciones, que se dedique a colaborar en la solución del problema hasta su final.
“Art. 24: Planes de Incentivos.- El patrono implementará cinco programas de incentivos así: Uno para Investigadores, Uno para auxiliares de Técnico, Uno para Operarios, Uno para Secretarias, y Otro para Personal Administrativo. Estos planes de incentivos deben concertarse mediante comisiones paritarias integradas por igual número de personas representantes de la administración y de los trabajadores interesados según el caso, los representantes de los trabajadores serán escogidos por el sindicato; estas Comisiones entregarán la correspondiente reglamentación en los seis (6) meses siguientes a la firma de la presente convención.
“Parágrafo 1.- El programa se pondrá en marcha inmediatamente después que las comisiones hayan entregado la normatividad establecida y será de obligatorio cumplimiento tanto para el patrono como para los trabajadores.
“Parágrafo 2.- Estos incentivos en ningún momento darán lugar a desmejorar las condiciones de trabajo de las personas que accedan a ellos.
“Parágrafo 3.- En los casos de Investigadores y Auxiliares de Investigación las comisiones revisarán los planes que ya se encuentran escritos y publicados de manera que solo se hagan los ajustes necesarios de manera que se puedan implementar con una periodicidad determinada y establecida.
El Tribunal de arbitramento negó, por razones de equidad, los anteriores puntos del pliego, en consideración a la alegada situación de crisis económica de CORPOICA, la cual encontró demostrada con los diferentes informes que reposan en el expediente, que reflejan la forma y mecanismos como se captan los recursos de la entidad, así como la distribución de los mismos, donde se pone de presente la disminución de sus ingresos por la reducción del monto de los convenios suscritos con el gobierno nacional.
SE CONSIDERA
Los árbitros son autónomos para tomar las decisiones sobre los aspectos económicos que se someten a su escrutinio y, en principio, ello no es revisable sino en el excepcional caso de comportar una inequidad manifiesta, tal como lo ha venido precisando la Corte en diferentes oportunidades.
En el sub judice es evidente, conforme a los estados financieros que aparecen incorporados al expediente, visibles a folios 61 a 115 del anexo 1, que el mayor monto de dineros que ingresan a la Corporación para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión, provienen de los recursos que le aporta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, a través de los distintos convenios suscritos “MADR”.
También resulta acreditada la paulatina reducción de los ingresos con que se financia la entidad, por causa de la disminución de los convenios que suscribe con el Gobierno Nacional, pues entre los años 1998 y 2007, representan un 36%, lo que genera una necesidad de reducir los gastos de funcionamiento, ante la crisis financiera y presupuestal padecida.
Esa difícil situación económica que ha venido atravesando la entidad, es la que impide acceder a los beneficios económicos consignados en los puntos del pliego de peticiones transcritos, en la medida en que su eventual reconocimiento podría conducir a deteriorar, aún más, su estabilidad financiera. En efecto, como se indica en los documentos citados, “en menos de 10 años, la Corporación ha tenido una reducción de su patrimonio superior al 77%. A esto se llegó como consecuencia de la reducción en las asignaciones por parte del MADR, así como al exceso de gastos de investigación sobre los ingresos percibidos por los financiadores para el mismo propósito”. De ahí que la determinación del Tribunal de negar los puntos objeto de estudio, se muestra razonable, ya que consulta las circunstancias económicas de la entidad, y atiende los principios de equidad en las relaciones de trabajo.
En el contexto que antecede, como los árbitros actuaron con criterios de equidad al resolver los temas cuestionados, su decisión no contraría ningún derecho de las partes conferido en disposiciones de rango superior, en la ley , o en convenciones vigentes. Por tanto, no hay lugar a anular los preceptos del laudo denunciados.
Se precisa, además, que la obligación de la empresa de continuar pagando el salario al cónyuge o familiares del trabajador secuestrado, relacionada en el artículo 19 del pliego de peticiones, es un imperativo legal que no requiere consignación expresa en el laudo para que surja tal carga económica, pues así lo prevé el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, para toda empresa estatal, normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-400/2003.
En las condiciones precedentes, ninguna incidencia reporta el hecho de que esa parte del pliego se hubiera negado, por cuanto es la misma ley la que impone tal obligación económica en caso de secuestro de un trabajador.
AUMENTO SALARIAL
Este tema lo consagró el pliego de peticiones, en lo pertinente, de la siguiente forma:
Árt. 8: Aumento salarial. Para el aumento del salario se tendrá en cuenta el índice de Precios al Consumidor IPC, más 5 puntos porcentuales para cada año de vigencia de la convención
Parágrafo 1º.- Los incrementos salariales correspondientes a cada año de vigencia de la convención modifican la estructura salarial existente en la Empresa y deberá cumplirse el derecho a la igualdad y lo establecido en el Art. 53 de nuestra Constitución Política para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles con situación más favorable al trabajador en caso de duda.
El Tribunal lo resolvió con criterio de equidad, concediendo el ajuste salarial, en los siguientes términos:
“AUMENTO SALARIAL: Los incrementos salariales se establecen de la siguiente manera:
“ 1) A partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral y hasta el 31 de diciembre de 2007, los salarios de los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, se incrementará en el 5%.
“PARAGRAFO 1º: El incremento salarial aquí establecido, es imputable a cualquier incremento efectuado por la Corporación para el año 2007, antes de la fecha de expedición de este Laudo Arbitral.
“2) A partir del 1º de enero de 2008 los salarios de los trabajadores beneficiarios de este Laudo Arbitral se incrementarán en el 80% del Indice de Precios al Consumidor IPC, causado para el año inmediatamente anterior”
La parte recurrente aduce que “el salario no lo incrementa siquiera con el valor que ordena el Gobierno Nacional del 6.8% sino sólo en un 5%. El argumento de la crisis económica de la empresa no es de recibo por cuanto en los informes contables de la última asamblea de la empresa no coinciden con la información que en últimas presentó la empresa al Tribunal y fue la única prueba que tuvo en cuenta para fallar y desconoció abiertamente las pruebas de la organización sindical”.
SE CONSIDERA
No se vislumbra en la decisión de los Árbitradores, una inequidad manifiesta, al disponer el incremento salarial en el porcentaje precisado, pues sin desconocer el criterio de la movilidad en la asignación salarial y la difícil situación económica de la Corporación, se optó por un reajuste moderado que consulta un verdadero equilibrio entre las partes en conflicto.
Así las cosas, no se anula esa parte del aludo.
ESTABILIDAD LABORAL
El artículo 25 del pliego de peticiones sobre estabilidad laboral, dice:
“Art. 25: Estabilidad laboral.- Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, todos los contratos suscritos por la empresa con sus trabajadores a partir de la presente convención serán celebrados a término indefinido.
“Podrán celebrarse contratos que no tengan el carácter de contrato a término indefinido cuando se trata de la realización de una obra o labor determinada o de la realización de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo, únicamente.
“En los contratos a término indefinido se fija una indemnización por ruptura unilateral del contrato, por parte de CORPOICA y sin justa causa en la siguiente forma:
“a) Si el trabajador tiene dos (2) años de servicio o menos la indemnización que estipula la Ley más ciento cincuenta (150) días de salario.
“b) Si el trabajador tiene más de dos (2) y menos de cuatro (4) años de servicio la indemnización que estipula la Ley más doscientos cincuenta (250) días de salario
“c) Si el trabajador tiene más de cuatro (4) y menos de seis (6) años de servicio la indemnización que estipula la Ley más Trescientos cincuenta (350) días de salario
“d) Si el trabajador tiene más de seis (6) y menos de diez (10) años de servicio la indemnización que estipula la Ley más Quinientos (500) días de salario
“e) Si el trabajador tiene más de diez (10) y menos veinte (20) años de servicio la indemnización que estipula la Ley más Setecientos (700) días de salario
“f) Si el trabajador tiene más de veinte (20) años de servicio la indemnización que estipula la Ley más Mil (1000) días de salario
Este punto del laudo fue negado por el Tribunal de arbitramento, atendiendo razones de equidad y en virtud a la difícil situación económica de la entidad, reflejada en los estados financieros que aparecen incorporados al expediente.
SE CONSIDERA
En cuanto a la modalidad de vinculación laboral que pretende imponerse a la entidad, al expresarse que “todos los contratos suscritos por la empresa con sus trabajadores a partir de la presente convención serán celebrados a término indefinido”, precisa la Corte, que una estipulación en ese sentido viola aquellos preceptos que le permiten a las partes, acudir a las distintas formas de contratación permitidas, en cuanto conlleva una limitación a la autonomía de la voluntad y a la libertad de dirección de la empresa, garantizadas constitucionalmente.
Conviene destacar, que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado, que los tribunales de arbitramento no ostentan facultades para imponer al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, ya que está dentro del campo de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratación laboral. En ese sentido se pueden consultar, la sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 24603, reiterada recientemente en la sentencia de 25 de junio de 2007, radicación 31147.
Sobre la nueva tabla indemnizatoria por la ruptura injusta del contrato de trabajo, son válidos los mismos argumentos que se dejaron plasmados en consideraciones anteriores, en la medida en que no se vislumbra una inequidad manifiesta en la decisión del Tribunal de negar ese aspecto, por cuanto ella comporta una mayor carga económica para la entidad, que dada la difícil situación financiera ya advertida, puede poner en riesgo su misma estabilidad y normal funcionamiento.
No se anulará el laudo en este aspecto.
SUSTITUCION PATRONAL
La petición contenida en el artículo 5 del pliego y que genera inconformidad en el recurrente, en cuanto se negó su reconocimiento por el Tribunal de Arbitramento, es del siguiente tenor literal:
“Art. 5: Sustitución Patronal. La sola sustitución patronal, no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido, ni la vigencia de este pliego, a menos que las nuevas condiciones sean más favorables para los trabajadores.
“La sustitución puede ser total o parcial, entendiendo como parcial la que se refiere a una porción de la empresa, susceptible de ser considerada y manejada como una unidad para la investigación, transferencia de tecnología o procedimientos para generar servicios tecnológicos independientes.
“En caso de sustitución de patrones, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, de las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante responderá únicamente el patrono sustituido”.
Las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de arbitramento para negar ese punto del pliego, consistieron en que la sustitución patronal es “una figura jurídica regulada por la Ley (Código Sustantivo del Trabajo – Artículo 67 y siguientes), donde se plasman condiciones y lineamientos de responsabilidad de los empleadores frente a sus trabajadores de manera incluso más benéfica que la presentada en el pliego, por cuanto no se encuentra restringido en el tiempo, es decir no establece un plazo de obligación solidaria entre el nuevo y el antiguo empleador cuando se genere el fenómeno de la sustitución, hecho que si es presentado en el pliego de peticiones al establecer el término de 1 año como plazo extintivo de la obligación solidaria que llegase a existir”.
SE CONSIDERA
Ningún reparo le merece a la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento, en torno a la negativa de conceder este punto del pliego de peticiones.
A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.
Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema.
De otro lado, al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben.
En tal sentido, no se anulará esta parte del laudo arbitral.
COMITÉ DE RELACIONES LABORALES
El artículo 12 del pliego de peticiones, establece:
Art. 12: Comité de relaciones laborales.- Este comité será creado por Corpoica una vez se firme la presente Convención colectiva. Su objetivo es velar por las buenas relaciones obrero patronales y propugnar por el acercamiento de la administración de Corpoica con sus trabajadores, sobre la base de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley.
El comité de relaciones laborales estará integrado por seis (6) miembros nombrados así, 3 por la Dirección Ejecutiva o Dirección Regional, si es el Comité Nacional o si es el comité Regional y 3 por el sindicato, Nacional o seccional según el caso.
El comité de relaciones laborales funcionará en cada uno de los núcleos de trabajo de Corpoica, donde exista el sindicato y haya representatividad para su funcionamiento y tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer las modificaciones al reglamento interno de trabajo.
b) Estudiar y recomendar lo concerniente a la provisión de cargos por ascenso y traslado teniendo en cuenta además de los requisitos de ley, la antigüedad, el nivel académico, la capacidad para desempeñar el cargo y los antecedentes del aspirante.
c) Estudiar las sugerencias, quejas y reclamos que los trabajadores quieran formularle a Corpoica y proponer su solución.
d) Estudiar y recomendar las modificaciones a horarios de trabajo por desarrollo de actividades que lo requieran.
e) Recomendar programación de capacitación para los trabajadores.
f) Dentro del comité de Evaluación, Corpoica dará cabida a dos miembros del sindicato para evaluar el desempeño de los trabajadores. Para lo cual estará conformado por:
1) Dos miembros del Sindicato.
2) El Jefe inmediato del Calificado.
3) Un Miembro del Departamento de Relaciones Industriales.
4) El Calificado.
Los árbitros consideraron que era improcedente e inconveniente, por cuanto la creación de ese tipo de comités, afectaría el poder subordinante del empleador y el ius variandi, que son atribuciones propias y esenciales de todo empleador, como es el de dirimir situaciones que tengan que ver con el manejo de la empresa, la toma de decisiones, el establecimiento de aspectos atinentes a los contratos de trabajo; así mismo que por vía del laudo se le impusiera al empleador la obligación de concertar sanciones que deben imponerse a los trabajadores (folio 31 cuaderno 2. Laudo complementario).
SE CONSIDERA
En el marco de las facultades que la ley le asigna a los arbitradores, no se encuentra la de imponer al empleador la obligación de coadministrar su empresa con el sindicato, en cuanto ello conduciría a vulnerar el derecho de dirección que le compete a su propietario. De ahí que no le merece a la Sala ningún reparo, la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento, de negar este punto del pliego de peticiones, que pretende la creación de un comité de relaciones laborales, pues, como bien se indica en el laudo, se invade la orbita de dirección y gestión de la entidad, que por ley está reservada a sus directivos, entre las que se destacan, la evaluación del desempeño de los trabajadores, las modificaciones en los horarios de trabajo, el estudio de quejas y reclamos que aquellos tengan contra la Corporación, entre otras.
Por lo visto, no se anula este punto del laudo.
CONDICIONES MÍNIMAS DE TRABAJO
El artículo 21 del pliego de peticiones, indicó:
“Art. 21: Condiciones mínimas de trabajo.- Corpoica se compromete a mantener las condiciones mínimas para sus trabajadores en sus diferentes sedes, entre ellas. Jabón, papel higiénico, toallas, café, mobiliario adecuado, servicios de sanitario, agua potable, iluminación y demás elementos prioritarios, para el desarrollo adecuado de sus labores”.
Este aspecto lo negó el Tribunal por estimar que su contenido correspondía a lo establecido en la Ley, en lo que versa a las funciones del comité paritario de Higiene y Seguridad Industrial.
SE CONSIDERA
Es un imperativo no sólo legal sino además constitucional, que el empleador proporcione a sus trabajadores, unas mínimas condiciones de higiene y seguridad para el cabal desempeño de las actividades encomendadas, exigencia que resulta aplicable tanto en el sector público como en el privado, a través de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial que deben constituirse, conforme lo prevé el artículo 25 del Decreto 614 de 1984.
Así las cosas, cuando el Tribunal de arbitramento niega el punto del pliego objeto de estudio, por corresponder dicho tema a lo que establece la Ley a ese respecto, con ello no está trasgrediendo ningún ordenamiento legal o Constitucional, sino que, por el contrario, acata sus mandatos al dejar en manos de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, la implementación de medidas que permitan un ambiente de trabajo sano.
En el anterior contexto, el Tribunal de arbitramento no viola la constitución o la Ley, cuando niega un punto como el estudiado, por estimar que su contenido está dispuesto en el ordenamiento jurídico, ya que la labor de la Corte es precisamente, verificar, cualquier trasgresión del ordenamiento anotado, por parte de los arbitradores.
Por lo visto, no se anulará este punto del laudo.
DESCANSOS REMUNERADOS
El artículo 22 del pliego de peticiones, prevé:
“Art. 22: Descansos remunerados obligatorios.- Corpoica permitirá a sus trabajadores el descanso remunerado en los siguientes días: Miércoles Santo, 24 y 31 de Diciembre de cada año”.
La decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento de no conceder este punto del pliego, se soportó en que no se puede imponer al empleador la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores, por cuanto los mismos se encuentran consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, para lo cual se acogió el criterio que en ese sentido fijó la Sala Laboral de las Corte – Sección Primera, en sentencia de 12 de junio de 1989, cuya parte pertinente transcribe.
SE CONSIDERA
Ciertamente, como se pregona en el laudo, los arbitradores no tienen la facultad de imponer al empleador descansos remunerados distintos a los días dominicales o festivos de carácter civil o religioso que prevé el ordenamiento jurídico existente, pues su regulación es de competencia exclusiva, bien del legislador, ora de la voluntad exclusiva del empleador, o de un acuerdo amigable entre las partes. Así lo precisó la Sala en la sentencia de anulación de 17 de febrero de 2005, radicación 25760.
Por lo visto, es acertada la decisión del Tribunal de arbitramento, de negar lo pretendido en el pliego de peticiones, de imponerle a la entidad el descanso de sus trabajadores los días miércoles santos, 24 y 31 de diciembre de cada año, pues ninguno de ellos se encuentra previsto en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, como día festivo de carácter civil o religioso.
En consecuencia no se anulará este punto.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
El artículo 23 del pliego de peticiones, disponía:
“Art. 23: Procedimiento Disciplinario: El procedimiento cumplirá las siguientes etapas:
a) Notificación. Cuando el funcionario o jefe tenga conocimiento de violaciones a la ley, contrato de trabajo o Reglamento interno de trabajo por parte de un trabajador que pueda constituir falta disciplinaria, si no es tan grave puede solucionar internamente el impasse, pero si es grave a conocimiento del jefe y amerita el caso será informado por escrito a la Oficina de Relaciones Industriales a cuyo cargo estará el análisis para la aplicación del respectivo procedimiento.
b) Formulación de hechos. Si el jefe de Relaciones Industriales encuentra mérito, citará por escrito al trabajador, indicando la fecha y hora en que deberá concurrir a la diligencia de descargos, puntualizando además en este escrito los hechos que constituyen la presunta falta en su contra y remitirá copia de esta comunicación al Sindicato. La notificación al trabajador y a la organización sindical deberá hacerse por lo menos con veinticuatro (24) horas laborales de anticipación a la diligencia de descargos.
c) Representación Sindical. Para la diligencia de descargos, el trabajador inculpado deberá estar asistido de dos (2) representantes del Sindicato. Podrán actuar como tal, los integrantes de la junta Directiva y/o los miembros de la comisión de reclamos, quienes podrán pedir aplazamiento de la diligencia de descargos, por una sola vez, hasta por un término de tres (3) días hábiles, con el fin de presentar pruebas escritas, si las hubiese.
d) Diligencia de descargos. En el día y la hora indicada para la diligencia de descargos, se hará presente el trabajador y quienes lo representen por parte de la organización sindical. De igual manera el jefe de la oficina de Relaciones Industriales o algún representante quienes conformaran la representación de Corpoica y la secretaria encargada de levantar el acta.
De acuerdo a los resultados, el jefe de Relaciones Industriales deberá nuevamente comunicar al trabajador implicado y al Sindicato, procurando en todo caso aplicar el debido proceso al inculpado en la evaluación de la situación y si hay lugar a la aplicación de la sanción.
Parágrafo: El comité de Relaciones laborales del Art. 12 de este pliego de peticiones, en los casos de extrema gravedad de la falta disciplinaria, formara parte en la decisión final al imponer la sanción que se considere conveniente”.
El Tribunal de Arbitramento negó este punto, en cuanto consideró que ese mismo texto ya se encuentra establecido dentro del reglamento interno de trabajo de la Corporación, destacando además, que el mismo está diseñado en forma estructurada y lógica, brindando al trabajador las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso.
SE CONSIDERA
Si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la competencia de los árbitros para establecer, mediante laudo, un régimen disciplinario en la órbita privada, se ha hecho la salvedad en el caso de los servidores públicos, quienes están sometidos a un régimen disciplinario especial, dispuesto por el Legislador y que no es materia de regulación por las partes. Así se explicó en la sentencia de anulación de 18 de abril de 2006, radicación 28770, de esta Corporación.
En el presente caso, los servidores públicos de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Corpoica, en atención a su naturaleza jurídica, como entidad descentralizada indirecta por servicios, están sometidos al régimen disciplinario que prevé la Ley 734 de 2002, sin que pueda ser sustituido ese estatuto legal por el que eventualmente implementen los árbitros, para lo cual no tienen competencia.
En consecuencia, no se anulara éste artículo del laudo.
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
El artículo 26 del pliego de peticiones, se formuló como sigue:
“Art. 26: Reglamento Interno de Trabajo.- Corpoica y el Sindicato crearán un comité paritario que se encargará de revisar y actualizar en concordancia con las disposiciones legales vigentes, el reglamento Interno de trabajo que actualmente rige”.
Los árbitros negaron este punto del pliego, al considerar que esa norma comporta la creación de un comité paritario, que afecta el poder subordinante del empleador contenido en el artículo 23 del C.S.T., el cual se traduce en la facultad de imponer reglamentos al trabajador como elemento esencial de los contratos y relaciones de trabajo.
SE CONSIDERA
Los árbitros no están facultados para imponerle al empleador la obligación de constituir un comité paritario encargado de revisar y actualizar el reglamento interno de trabajo, que se haya adoptado en la empresa, pues tal competencia es del exclusivo resorte del empleador o del mutuo acuerdo que éste realice con sus trabajadores, sin perjuicio, claro está, de que cuando ciertas disposiciones de ese reglamento afecten directamente a los trabajadores, como las escalas de sanciones, faltas y el procedimiento para formular quejas, deba el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación, conforme lo dispuso la Corte constitucional en la sentencia C- 934/2004, al revisar la exequibilidad del artículo 106 del C.S.T., norma que, si bien no es aplicable a los servidores de la Corporación, atendiendo su naturaleza jurídica, sirve de marco de referencia en torno al tema tratado.
En el anterior contexto, si bien es cierto que el empleador está obligado a permitir la participación y discusión de los trabajadores en la implementación de normas del reglamento que los afecten, esos canales o mecanismos participativos han de regularse directamente por el empresario o en forma concertada, más no impuestos por los árbitros mediante la obligación de constituir un comité paritario, como se pretende en este caso.
Así las cosas, no se anulará esta parte del laudo.
PERMISOS SINDICALES
El artículo 28 dice:
“Art. 28: Permisos Sindicales.- Corpoica otorgará a los miembros de la Junta Directiva Nacional, a los integrante de las diferentes comisiones y a los miembros de las Subdirectivas Seccionales los permisos requeridos por estos para desarrollar las actividades propias de su labor sindical. Corpoica facilitará la asistencia de los afiliados al Sindicato a las diferentes actividades que esta organización programe”
El Tribunal concedió los permisos sindicales, no en la forma como aparece redactado en el artículo trascrito, sino en los términos que se consignaron en la parte resolutiva del laudo, así:
“Art. 3 PERMISOS SINDICALES. La parte empleadora garantizará el libre derecho de asociación y, con tal fin, concederá a los delegados del Sindicato de Trabajadores de la Corporación SINALTRACORPOICA los siguientes permisos remunerados:
El fundamento de la anterior decisión, se hizo consistir en que la Sala Laboral de la Corte, ha aceptado la concesión de permisos sindicales por parte de los árbitros, para permitir el normal funcionamiento de los sindicatos de trabajadores, para lo cual se transcribió un aparte pertinente de la sentencia de homologación del 18 de mayo de 1988. También se tuvo en cuenta por el Tribunal el normal desempeño de las actividades de la Corporación.
SE CONSIDERA
Como el recurrente no precisa en qué consiste su desacuerdo frente a la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento, esa circunstancia es suficiente por si sola para no anular esa parte del laudo.
De igual forma, si bien la jurisprudencia de la Corte, ha estimado por mayoría, que los árbitros no tienen competencia para conceder permisos remunerados, lo cierto es que la entidad frente a la cual se le impuso tal carga económica, nada dijo a ese respecto.
Por lo visto, no se anula este punto del laudo.
PACTO COLECTIVO
El precepto del pliego dice:
“Art. 33: Pacto colectivo.- Corpoica se compromete, dentro de la vigencia de la presente convención a no realizar ningún otro tipo de pacto colectivo”
Consideró el Tribunal de arbitramento para negar este punto, que no era viable coartar la voluntad de las partes, esto es, la del empleador con los trabajadores no sindicalizados, agregando, que además, la normatividad vigente permite y protege la coexistencia de pactos y convenciones colectivas, conforme al Decreto 1469 de 1978, en su artículo 61. Adicionalmente, rememora los apartes pertinentes, de los fallos de tutela T-201/96 y T230/97.
SE CONSIDERA
Es inobjetable para la Sala la decisión que adoptó el Tribunal, en la medida en que, como acertadamente se indica, una prohibición impartida al empleador para que se abstenga de acordar con los trabajadores no sindicalizados las condiciones laborales, mediante la figura del pacto colectivo, riñe abiertamente contra mandatos constitucionales y legales, que permiten, en el marco de la autonomía de la voluntad, celebrar ese tipo de acuerdos, claro está, con las limitantes prevista en la misma ley.
Así mismo, en un claro desarrollo de lo que se ha denominado la libertad negativa de asociación sindical, la ley permite que cuando en una empresa, el sindicato o los sindicatos no agrupen a la tercera parte de los trabajadores, los empleados que no se hallen sindicalizados, estén facultados para celebrar con su empleador pactos colectivos con el fin de regular sus condiciones de trabajo. De ahí que una prohibición en ese sentido, coarta flagrantemente, no sólo esa libertad de asociación, sino además la negociación colectiva de quienes no desean sindicalizarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO ANULAR el Laudo Arbitral del 27 de marzo de 2007 y su complementario del 11 de julio del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA y su sindicato de trabajadores SINALTRACORPOICA, en cuanto negó los artículos del pliego números 5º (sustitución patronal); 8º (Aumento salarial. Parágrafo Primero); 9º (Primas A) de servicios, B) de junio, parágrafo 1 y parágrafo 2, C) Prima quinquenal, D) Prima de vacaciones); 12 (Comité de Relaciones Laborales. Literal a,b,c,d,e,f); 13 (Auxilio para educación con sus literales y sus parágrafos); 14 (Seguro de vida); 15 (Auxilio por muerte de familiares); 16 (Auxilio de alimentación); 17 (Dotaciones literales A,B,C, y los parágrafos); 18 (Protección a los trabajadores); 19 (En caso de secuestro de un trabajador); 20 (Condiciones mínimas de trabajo); 22 (Descansos remunerados obligatorios); 23 (Procedimiento disciplinario. Literales a,b,c,d, y parágrafo); 24 (Planes de incentivos. Parágrafo 1,2 y 3); 25 Estabilidad Laboral. Literales a,b,c,d,e,f,); 26 (Reglamento interno de trabajo); 27 (Permisos Sindicales. Anulación parcial); y 33 (Pacto Colectivo).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria