CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 28783
Acta No. 78
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de noviembre de 2005, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MANUEL MARÍA GIRÓN CASTRO en contra del CONSORCIO RIO GRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V.Y., de la recurrente –demandada solidariamente-, y de CÓNDOR S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES (llamada en garantía por Ecopetrol).
ANTECEDENTES
El accionante demandó del consorcio antecitado, y solidariamente de ECOPETROL, los salarios adeudados desde el 29 de marzo de 1996 hasta el 1 de marzo de 1997, cesantías, intereses de éstas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto más costas. La entidad petrolera, a su vez, llamó en garantía a CÓNDOR S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES.
Al fundamentar sus pretensiones manifestó haber laborado para dicho consorcio desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 1° de marzo de 1997 cuando fue despedido, sin practicársele examen médico de egreso; prestó sus servicios como celador en la obra denominada Construcción Poliducto del Pacífico Sector II Tramo A Buenaventura (V), de propiedad de ECOPETROL, con salario de $3.500.000; desde el 29 de marzo de 1996, después de un accidente automovilístico, se le canceló $1.750.000.
El consorcio fue representado por curador ad litem, quien no contestó la demanda. ECOPETROL expresó que no le constaba el contrato de trabajo por no haber el demandante laborado con ella; remitió a prueba el resto de hechos. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, incompetencia del juez y prescripción. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., por razón de póliza única de seguro de cumplimiento N° 7072718, garantizadora de las obligaciones laborales del personal contratado por el consorcio para la ejecución de la obra “Construcción del poliducto del Pacífico, sector 2, reposición del poliducto existente entre el sitio denominado El Gallinero y el corregimiento de Mulalo, según contrato DIJ-818”.
La señora Juez Primero Laboral de Buenaventura, mediante sentencia de 18 de marzo de 2004, absolvió a los demandados.
El Tribunal conoció del proceso por apelación del demandante; revocó la sentencia de la a quo, declaró que entre el Consorcio y el demandante existió un contrato de trabajo por la labor contratada, desde el 2 de febrero de 1996 y hasta el 30 de noviembre de ese mismo año; se inhibió para pronunciarse “sobre las pretensiones formuladas en la demanda en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V….”; sin embargo, condenó a ECOPETROL, en su calidad de solidaria, a pagar indemnización por despido, vacaciones e indemnización moratoria de $39.960.70, diarios, desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando se cancelaran el auxilio de cesantía y la prima de servicios, prestaciones éstas cuyo pago trasladó a Cóndor Cía de Seguros Generales, a la que condenó, además, a pagar los intereses de cesantía. Absolvió a ECOPETROL, en su calidad de solidaria, de la pretensión de salarios insolutos. No impuso costas en la instancia sino en primera, a cargo de ECOPETROL y de la aseguradora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem analizó lo referente a la figura jurídica del consorcio y concluyó que las entidades que lo integran no conforman una persona jurídica nueva o diferente de éstas. Estimó, entonces, que la demanda se debió haber encauzado en contra de las sociedades integrantes del consorcio, “por cuanto…en ningún momento perdieron su carácter de empleadoras del reclamante y menos la responsabilidad en las obligaciones laborales contraídas con el actor”; como consecuencia de tal premisa señaló que su decisión sería inhibitoria frente al CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A.
No obstante lo anterior, expresó que ello no significaba que las pretensiones favorables al trabajador fueran insatisfechas sino, por el contrario, al tener en cuenta que se había demandado a ECOPETROL como solidaria de las obligaciones pretendidas, se debía estudiar la procedencia de esa solidaridad y, como encontró acreditada la relación de causalidad entre el Consorcio y ECOPETROL, y el contrato de trabajo, al igual que sus extremos, dijo que las condenas que se hubiesen de imponer “a la sociedad de hecho demandada” recaerían sobre ECOPETROL, por la solidaridad prescrita por el artículo 3° del decreto 2351 de 1965. Estudió las pretensiones atinentes a salarios, indemnización por despido injusto, cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, con el resultado ya visto.
Algunos apartes, textuales, de la decisión del ad quem son los siguientes:
“c- ASPECTO JURÍDICO DE LA PARTE DEMANDADA
“La parte actora enunció en la demanda como empleador demandado, en cumplimiento a lo erigido en el artículo 27 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social, al CONSORCIO RIO GRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C. V., demandado que conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá se trata de una sociedad de hecho conformada por las firmas RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de C.V. (fs. 43 a 44 y 75, cuaderno Tribunal); igualmente informan los certificados antes mencionados que, las personas jurídicas aludidas conformaron un consorcio que se denominó CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. -CONDUX S.A. DE C.V. (fs. 31 a 36; 37 a 42; 62 a 67; y, 68 a 73; cuaderno Tribunal)”.
“El demandado que por ser una sociedad de hecho, no podía ser llamado a conformar la parte pasiva del presente juicio, veamos porque:
“La figura del "Consorcio", está definida por la ley 80 de 1993, artículo 7°, como un contrato consensual por el que dos o más personas se comprometen a realizar para un tercero una determinada actividad o trabajo, aportando esfuerzos en la forma, cantidad y términos que convengan, conservando cada uno de los integrantes su propia individualidad jurídica y en todo caso asumiendo una solidaridad respecto de las obligaciones adquiridas. Según el numeral 1° del susodicho artículo, basta para su existencia jurídica que "...dos o más personas en forma conjunta presenten una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato."
“La Corte Constitucional en sentencia C-14 de septiembre 22 de 1994, magistrado ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell, lo ha definido así:
"Se tiene de lo anterior que, según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en cumplimiento de las obligaciones contractuales..." (Resaltado fuera de texto).
“La doctrina no ha estado ausente. Gaspar Caballero, en su obra, Los Consorcios Públicos y Privados, Bogotá D.C. Editorial Temis, 1985 -página 72, frente a la figura del consorcio señaló:
“Poco serio y nada jurídico seria que finalizado el plazo del documento privado suscrito por las partes integrantes de un consorcio y mediante el cual regulan las relaciones derivadas del mismo, la entidad o sociedad perjudicada por las acciones u omisiones de aquéllos careciere de acción contra dichos integrantes,... la responsabilidad y la acción no tienen su fundamento en tal convenio sino en el contrato mediante el cual adquirieron las respectivas obligaciones para con la entidad contratante."
(“….”)
“De acuerdo con los anteriores prolegómenos, se tiene que los integrantes de un consorcio en ningún momento pierden su individualidad ni su carácter de persona natural o jurídica, pues dada la informalidad de que está revestida esta figura, que nace de la sola agrupación de personas para la realización de un trabajo determinado, no genera ninguna nueva figura jurídica, conservando entonces cada individuo su carácter de tal, algo similar ocurre cuando, por ejemplo, dos o más personas se declaran deudoras de un tercero, acto en virtud del cual el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación en la fecha estipulada, le asiste derecho para solicitar el cumplimiento del compromiso desatendido, total o parcialmente, a cualquiera de las personas que integran la parte deudora, o a todas, ya sea en forma directa o por la vía judicial”.
“Aplicando lo anterior al caso sub júdice, el actor debió haber dirigido la demanda a las firmas RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de C.V., más no en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V., por cuanto estas personas jurídicas en ningún momento perdieron su carácter de empleadoras del reclamante y menos la responsabilidad en las obligaciones laborales contraídas con el actor”.
“Así las cosas, como la acción en este caso se dirigió contra una persona que no tiene capacidad para ser parte (según el artículo 44 del C.P.C., pueden ser parte en un proceso "toda persona natural o jurídica", pero también pueden ser los patrimonios autónomos, como la herencia vacante, la masa de bienes del quebrado, el patrimonio de la fiducia, la masa de bienes del causante), la Sala no puede hacer otra cosa que dictar sentencia inhibitoria frente a la persona que figura como demandada empleadora”.
“Sobre éste tema dice el tratadista Hernán Fabio López Blanco:
"Capacidad para ser parte”.
"Este presupuesto busca asegurar que la sentencia se dicte frente a sujetos de derecho, es decir, que quienes figuren como partes en el proceso sean personas, naturales o jurídicas, o patrimonios autónomos, pues bien puede ocurrir que una parte tenga aparentemente carácter de sujeto de derecho, cuando en realidad no es así, como sucedería, por ejemplo, cuando se demanda por cuenta de una sociedad anónima que no se ha constituido o de una quiebra que no se ha declarado”.
“En este caso, no previsto como causal de nulidad pero sí como causal de excepción previa (art. 97, num. 4°) con la denominación de inexistencia, es, en nuestro sentir, el único que justificaría la posibilidad del fallo inhibitorio, aun cuando hubiera sido mejor establecer una causal de no procedibilidad dentro del proceso civil, por la cual, en cualquier estado del proceso en que estuviera acreditada dicha circunstancia, el juez ordene terminar toda actuación mediante un auto….”
“Por lo anterior, frente a la demandada empleadora, CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A., la decisión será inhibitoria, como se acotó antes”.
(“…”)
“e- SOLIDARIDAD”
“Si bien es cierto que en esta providencia se dicta sentencia inhibitoria en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V., ello no significa que aquellas pretensiones que le son favorables al actor sean insatisfechas por la declaratoria de inhibición mencionada, por el contrario, y teniendo en cuenta que en el presente proceso se demandó como solidario de las obligaciones que se pretenden a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, se debe estudiar si efectivamente es procedente la solidaridad, en caso positivo, en la parte resolutiva se debe imponer las condenas a la empresa antes mencionada”.
“Pretende el actor que las condenas que se impongan al CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. de C.V. sean igualmente impuestas en forma solidaria a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- por ser la propietaria de la obra contratada…”
“… Significando, que al estar demostrado la existencia del contrato de trabajo, que estuvo relacionado con uno de los objetivos de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, como es la de construir poliductos, con lo cual se tiene por acreditado la relación de causalidad entre ésta y la empleadora CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V., o mejor que siendo uno de los objetivos de ECOPETROL la de construir poliductos, es una actividad ordinaria que tiene relación directa frente al objeto del contrato civil que celebraron la demandada y codemandada, aspecto que conlleva a que las condenas que se hubiesen de imponer a la sociedad de hecho demandada, recaigan sobre la codemandada ECOPETROL por la solidaridad de que prescribe el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965”.
“… En el presente asunto, la codemandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, figura como beneficiaría del amparo contenido en la póliza de seguro de cumplimiento número 7072718 por parte del tomador CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V.. Amparo que cubre, entre otros, el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la tomadora del seguro, seguro fijado en suma de $2.548.434.430,80 (fs. 101 a 107; cdo. Segunda instancia), y al existir la garantía anterior, conlleva a que las condenas que se impongan a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, como solidaria que lo es del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V., por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre la misma y, prima proporcional de servicios, se impondrá a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, para que asuma la obligación que contrajo el citado CONSORCIO de las prestaciones sociales”.
“No así se impondrá la condena a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, por los conceptos de indemnización por despido, indemnización moratoria y, vacaciones en razón a que la póliza de seguro de cumplimiento sólo cobija o ampara las prestaciones sociales, y éstas no tienen esa calidad, por consiguiente, aquellas serán impuestas a la beneficiaria de la obra, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, por cuanto la garantía presentada por la llamada en garantía se limitó sólo a los salarios y prestaciones sociales como se indicó antes…”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada solidaria Ecopetrol, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, “ … en cuanto hace referencia a la condena impartida en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL por los conceptos de indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo del actor, vacaciones e indemnización moratoria y no la case en lo demás, es decir, respecto de las absoluciones que conlleva, para que una vez hecho lo anterior…en sede instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado de conocimiento a favor de mi representada, con su correspondiente modificación en costas a cargo de la parte demandante.”
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que – como se dijo- no fueron replicados. Se decidirán conjuntamente dados los objetivos comunes y su motivación similar.
PRIMER CARGO
Expuesto en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 64 subrogado por Art. 8° del D.L. 2351 de 1965, 65 y 186, Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 34 subrogado por el Art. 3 del D.L. 2351/65, 55, 58, Núm. 1°, 61, 127, 128, 249, 306 del C.S.T.; Art. 3°. L. 48/68 Art. 1° L. 12/75; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T.
“DESARROLLO DEL CARGO”
“Resulta difícil, mas no imposible, resaltar las innumerables equivocaciones en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al revocar la sentencia de primera instancia con el fin de proferir condena, entre ellas, contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, inexactitudes que paso a demostrar”.
“En el libelo inicial de la demanda la acción se dirigió concretamente contra el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, habiendo ésta última llamado en garantía a la sociedad CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, como así fue aceptada en el proceso, sin embargo, en los considerandos del fallo de segunda instancia se argumentó que la conformación de un consorcio "...no genera ninguna nueva figura jurídica, conservando entonces cada individuo su carácter de tal..." por cuanto "...los integrantes de un consorcio en ningún momento pierden su individualidad jurídica ni su carácter de persona natural o jurídica...", para concluir que:
"Aplicando lo anterior al caso sub júdice, el actor debió haber dirigido la demanda a las firmas RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de C.V. mas no en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. por cuanto estas personas jurídicas en ningún momento perdieron su carácter de empleadoras del reclamante y menos la responsabilidad en las obligaciones laborales contraídas con el actor”.
"Así las cosas, como la acción se dirigió contra una persona que no tiene capacidad para ser parte (según el Art. 44 del C.P.C) la Sala no puede hacer otra cosa que dictar sentencia inhibitoria frente a la persona que figura como demandada empleadora" (La subraya está fuera del texto, fs. 15 y 16 sentencia Tribunal)”.
“Si lo anterior es cierto, como jurídica y evidentemente lo es, el Ad quem, en primer lugar, no podía, como inexplicablemente lo hizo, declarar en el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo "...que entre el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y el demandante, MANUEL GIRÓN CASTRO, existió un contrato de trabajo por la labor contratada, ..." y seguidamente en su numeral 2° "INHIBIRSE la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia".
“Riñe contra toda lógica jurídica dictar sentencia declarativa sobre una entidad sobre la cual no se da el presupuesto procesal para ser parte en el proceso y a la vez inhibirse sobre la misma demandada con respecto a las pretensiones de la demanda. No existe la más mínima congruencia entre los demandados, lo pedido y por ende lo declarado y resuelto”.
“Siendo lo anterior evidente como lo correcto, en cuanto que la sentencia respecto del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. debía ser inhibitoria, jamás podría haberse podido dar por acreditado la relación de causalidad que se dice existió entre la empleadora del demandante, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por cuanto, como quedó evidenciado, respecto el primero de los enunciados no cumplía con uno de los presupuestos procesales para ser parte en el proceso, o lo que es igual, no existió dentro del juicio”.
“En segundo lugar el sentenciador de alza concluye que se da la relación de causalidad entre la empleadora del demandante, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para la construcción del Poliducto del Pacífico, Sector II, cuando ni siquiera obra dentro del expediente un ejemplar del referido contrato comercial o civil de obra sobre el cual soporta esa decisión, para lo cual sostiene:
"En el presente asunto, se halla acreditada la relación de causalidad que existió entre la empleadora CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- que si bien no se allegó el contrato civil que estas celebraron para la construcción del Poliducto del Pacífico, sector II, también es que el llamamiento en garantía que hizo la codemandada ECOPETROL a la firma CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, aceptó que entre ellas y el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. DE C.V., celebraron un contrato para la ejecución de la obra "...Construcción del poliducto del pacífico sector 2, "Reposición del poliducto existente entre el sitio denominado el Gallinero y el corregimiento el Muíalo", según contrato DIJ-818" (fs. 41 a 46),...". (Subraya fuera del texto)”.
“El hecho de llamarse en garantía un compañía de seguros y esta haber expedido una póliza de cumplimiento (fs. 101 a 107, Cdo. de segunda instancia) no demuestra indefectiblemente que el demandante, Manuel María Girón Castro, trabajó en el contrato civil a través del cual el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. realizó la construcción del Poliducto del Pacífico, Sector II, en el cual, la beneficiaría de esa obra lo era la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Basta preguntarse cuantos contratos no pudo haber celebrado ECOPETROL con ese consorcio para esa obra u otras distintas, con la aclaración que en todas, por disposición legal, es obligación de esa empresa exigir garantías de cumplimiento de las obras que contrata a través de una compañía de seguros”.
“La póliza(s) sólo acredita una garantía pero de ella jamás podrá desprenderse que el actor fuera parte de esa obra que ejecutaba el consorcio y no de otras para las cuales hubiera también podido ser contratado por el consorcio, pero bien podría ser en actividades que nada tenían que ver con esta póliza exigida por ECOPETROL a la cual nos venimos refiriendo”.
“Tampoco puede sostenerse que por el llamamiento en garantía que hizo mí representada se daba por aceptado que el actor era de los involucrados en esa obra, si se tiene en cuenta que desde la contestación de la demanda por ECOPETROL, éste negó cualquier hecho en relación con el demandante o por lo menos manifestó no constarle ninguno”.
“Es cierto que dentro del objeto social fijado por el Dec. 1209/94 que aprobó los estatutos de ECOPETROL está lo referido por el Tribunal Superior de Buga, en cuanto a la construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo de hidrocarburos en general, como también lo es, que el consorcio realizó una obra para ella, pero no por esa sola razón al trabajador demandante podía considerársele comprendido entre los empleados que estuvieron ejecutando esas labores a las que alude el Ad quem”.
“Con base en lo anterior surge un interrogante: la obra para la cual fue contratado el actor y la que refieren la(s) póliza(s) es la misma, es decir, es exactamente idéntica "...la construcción del poliducto del pacífico, sector II, tramo A, del kilómetro 30+600 al kilómetro 38+500" que la construcción poliducto existente entre el sitio denominado el Gallinero y el corregimiento de Mulalo, o se trata de dos situaciones disímiles? Hay plena evidencia que existe esa conexidad o "relación de causalidad" como lo menciona el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, usando sus propias palabras, entre uno y otro?. La respuesta es negativa, obvio que no”.
“Si bien podría decirse que no es materia de discusión en este recurso los extremos de la relación de trabajo que tuvo el demandante para con el CONSORCIO RIOGRANDE S.A. INGENIERÍA CONDUX S.A. de C.V.; el salario devengado; el cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, si lo es, el hecho de que mí representada la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hubiera actuado de mala fe como se le pregona por la simple solidaridad que se señala”.
“Sobre este particular el juez de segunda instancia refiere lo siguiente en estos apartes del fallo:
"En el presente asunto la codemandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, figura como beneficiaría del amparo contenido en la póliza de seguro de cumplimiento número 7072718 por parte del tomador CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. DE C.V.. Amparo que cubre entre otros el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la tomadora del seguro, seguro fijado en suma de $2.548.434.430.80 (fs. 101 a 107; cdo. Segunda instancia), y al existir la garantía anterior, conlleva a que las condenas que se impongan a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, como solidaria que lo es del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V. por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre la misma y, prima proporcional de servicios, se impondrá a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, para que asuma la obligación que contrajo el citado CONSORCIO de las prestaciones sociales”.
"No así se impondrá la condena a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, por los conceptos de indemnización por despido, indemnización moratoria y, vacaciones en razón a que la póliza de seguro de cumplimiento sólo cobiia o ampara las prestaciones sociales, y estas no tienen esa calidad, por consiguiente, aquellas serán impuestas a la beneficiaría de la obra, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, por cuanto la garantía presentada por la demandada en garantía se limitó sólo a los salarios y prestaciones sociales, como se indicó antes".
“Es cierto que el Art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la figura de los contratistas independientes pregona que cuando estos realizan actividades de las del giro ordinario de los negocios del dueño o beneficiario de la obra, éste último es responsable solidario de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, mas sin embargo, como también se ha expresado, esa indemnización no es de aplicación automática”.
“No habiéndose demostrado, en primer término, la "relación de causalidad" que dice el Tribunal haber encontrado entre quien no podía ser parte en el proceso, esto es, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V. y la demandada Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, como tampoco y en segundo lugar, que el actor había real y efectivamente prestado sus servicios para en la misma obra contratada por ECOPETROL al consorcio de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribió (f. 9), era consecuencia lógica que no se pudiera endilgarle una mala fe sobre situaciones donde no existe ninguna conexidad”.
“El Art. 177 del CPC., aplicable por analogía al procedimiento laboral, instituye que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", como que "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (Art. 174 ibídem), mas sin embargo, estos principios fueron omitidos por el juzgador de alzada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocar la sentencia del juzgado de conocimiento”.
“Más evidente se hace lo referido cuando ni siquiera mí representada fue condenada a pagar las obligaciones principales que dan lugar al pago de la indemnización moratoria como obligación accesoria, como son el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios, las cuales fueron dispuestas a cargo del llamado en garantía. En otras palabras se condenó a ECOPETROL a pagar los rendimientos más no el capital”.
“Por las consideraciones expuestas el recurso está llamado a prosperar, al haber aplicado indebidamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga los Arts. 64 subrogado por Art. 8° del D.L. 2351 de 1965, 65 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran los derechos a la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y el correspondiente a las vacaciones”.
“Por lo anterior esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe casar la sentencia impugnada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación.”
SEGUNDO CARGO
Planteado así:
“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 64 subrogado por Art. 8° del D.L. 2351 de 1965, 65 y 186, Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 34 subrogado por el Art. 3 del D.L. 2351/65, 55, 58, Núm. 1°, 61, 127, 128,249, 306 del C.S.T.; Art. 3°. L. 48/68 Art. 1° L. 12/75; Arts. 51,55,60,61 y 145 del C.P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho cometidos por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la errada apreciación de pruebas”.
“ERRORES DE HECHO COMETIDOS”
“1. Dar por acreditado, no siendo cierto, la relación de causalidad que existió entre la empleadora del demandante, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, cuando respecto el primero de los enunciados no cumplía con uno de los presupuestos procesales para ser parte en el proceso”.
“2. Dar por establecido, no estando demostrado, que el demandante, Manuel María Girón Castro trabajó en el contrato civil a través del cual el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. realizó la construcción de Poliducto del Pacífico, Sector II, en el cual la beneficiaría de esa obra lo era la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL”.
“3. Por último, dar por demostrado que la entidad que represento, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, actuó de mala fe por el hecho de no haber pagado al demandante los valores derivados de cesantía y prima de servicios los cuales estaban a cargo de sus directos empleadores el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. o en su defecto por la sociedad CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, por ser esta la garante del pago de salarios, prestaciones sociales de los trabajadores del consorcio”.
“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS”
“1. Contrato de seguro póliza de seguro de cumplimiento número 7072718 de fs. 101 a 107, Cdo. de segunda instancia”.
“2. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. fs. 9 Cdo. Primero”.
“Respecto de las demás probanzas no se predica ninguna errada valoración”.
“DESARROLLO DEL CARGO”
“Resulta difícil, mas no imposible, resaltar las innumerables equivocaciones en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al revocar la sentencia de primera instancia con el fin de proferir condena, entre ellas, contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, inexactitudes que paso a demostrar”.
“En el libelo inicial de la demanda la acción se dirigió concretamente contra el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, habiendo ésta última llamado en garantía a la sociedad CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, como así fue aceptada en el proceso, sin embargo, en los considerandos del fallo de segunda instancia se argumentó que la conformación de un consorcio "...no genera ninguna nueva figura jurídica, conservando entonces cada individuo su carácter de tal..." por cuanto "...los integrantes de un consorcio en ningún momento pierden su individualidad jurídica ni su carácter de persona natural o jurídica...", para concluir que:
"Aplicando lo anterior al caso sub judice, el actor debió haber dirigido la demanda a las firmas RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. de C.V. más no en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. por cuanto estas personas jurídicas en ningún momento perdieron su carácter de empleadoras del reclamante y menos la responsabilidad en las obligaciones laborales contraídas por el actor”.
"Así las cosas, como la acción se dirigió contra una persona que no tiene capacidad para ser parte (según el Art. 44 del C.P.C.,...) la Sala no puede hacer otra cosa que dictar sentencia inhibitoria frente a la persona que figura como demandada empleadora" (La subraya está fuera del texto fls. 15 y 16 sentencia Tribunal)”.
“Si lo anterior es cierto, como jurídica y evidentemente lo es, el Ad quem, en primer lugar, no podía, como inexplicablemente lo hizo, declarar en el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo "...que entre el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C. V. y el demandante, MANUEL GIRÓN CASTRO, existió un contrato de trabajo por la labor contratada, ..." y seguidamente en su numeral 2° "INHIBIRSE la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia".
“Riñe contra toda lógica jurídica dictar sentencia declarativa sobre una entidad sobre la cual no se da el presupuesto procesal para ser parte en el proceso y a la vez inhibirse sobre la misma demandada con respecto a las pretensiones de la demanda. No existe la más mínima congruencia entre los demandados, lo pedido y por ende lo declarado y resuelto”.
“Siendo lo anterior evidente como lo correcto, en cuanto que la sentencia respecto del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. debía ser inhibitoria, jamás podría haberse podido dar por acreditado la relación de causalidad que se dice existió entre la empleadora del demandante, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por cuanto, como quedó evidenciado, respecto el primero de los enunciados no cumplía con uno de los presupuestos procesales para ser parte en el proceso, o lo que es igual, no existió dentro del juicio”.
“Esta incongruencia llevo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a incurrir en el primer error de hecho que le endilga”.
“En segundo lugar el sentenciador de alza concluye que se da la relación de causalidad entre la empleadora del demandante, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para la construcción del Poliducto del Pacífico, Sector II, cuando ni siquiera obra dentro del expediente un ejemplar del referido contrato comercial o civil de obra sobre el cual soporta esa decisión, para lo cual sostiene:
"En el presente asunto, se halla acreditado la relación de causalidad que existió entre la empleadora CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- que si bien no se allegó el contrato civil que estas celebraron para la construcción del Poliducto del Pacífico, sector II, también es que el llamamiento en garantía que hizo la codemandada ECOPETROL a la firma CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, aceptó que entre ellas y el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. DE C.V., celebraron un contrato para la ejecución de la obra "...Construcción del poliducto del pacífico sector 2, "Reposición del poliducto existente entre el sitio denominado el Gallinero y el corregimiento el Muíalo", según contrato DIJ-818" (fs. 41 a 46),...". (Subraya fuera del texto)”.
“El hecho de llamarse en garantía un compañía de seguros y esta haber expedido una póliza de cumplimiento (fs. 101 a 107, Cdo. de segunda instancia) no demuestra indefectiblemente que el demandante, Manuel María Girón Castro, trabajó en el contrato civil a través del cual el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. realizó la construcción del Poliducto del Pacífico, Sector II, en el cual, la beneficiaría de esa obra lo era la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Basta preguntarse cuantos contratos no pudo haber celebrado ECOPETROL con ese consorcio para esa obra u otras distintas, con la aclaración que en todas, por disposición legal, es obligación de esa empresa exigir garantías de cumplimiento de las obras que contrata a través de una compañía de seguros”.
“La póliza(s) sólo acredita una garantía pero de ella jamás podrá desprenderse que el actor fuera parte de esa obra y no de otras para las cuales hubiera también podido ser contratado por el consorcio, pero bien podría ser en actividades que nada tenían que ver con esta póliza exigida por ECOPETROL y a la cual nos venimos refiriendo”.
“Tampoco puede sostenerse que por el llamamiento en garantía que hizo mí representada se daba por aceptado que el actor era de los involucrados en esa obra, si se tiene en cuenta que desde la contestación de la demanda por ECOPETROL, éste negó cualquier hecho en relación con el demandante o por lo menos manifestó no constarle ninguno”.
“Es cierto que dentro del objeto social fijado por el Dec. 1209/94 que aprobó los estatutos de ECOPETROL está lo referido por el Tribunal Superior de Buga, en cuanto a la construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo de hidrocarburos en general, como también lo es, que el consorcio realizó una obra para ella, pero no por esa sola razón al trabajador demandante podía considerársele comprendido entre los empleados que estuvieron ejecutando esas labores a las que alude el Ad quem”.
“Consecuente con lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en el segundo de los errores de hecho que se le reprochan, como es la indebida apreciación de la póliza de cumplimiento, lo que dio lugar a dar por establecido, no estando por demostrado, que el demandante, Sr. Manuel María Girón Castro, trabajó en el contrato civil a través del cual el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. de C.V. realizó la construcción del Poliducto del Pacífico, Sector II, en el cual la beneficiaría de esa obra lo era la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL”.
“Avala la anterior consideración la confrontación que se puede hacer del contrato de trabajo que el demandante suscribió con el consorcio (f. 9) con la referida póliza (fs. 101 a 107, Cdo. de segunda instancia), en el cual, en el primero de ellos se establece como objeto de la obra o labor para la cual fue contratado el actor "MIENTRAS DURE LA CONSTRUCCIÓN DEL POLIDUCTO DEL PACÍFICO, SECTOR II, TRAMO A, DEL KILÓMETRO 30+600 AL KILÓMETRO 38+500", mientras que en la segunda se habla en general de la construcción poliducto existente entre el sitio denominado el Gallinero y el corregimiento de Muíalo, según el contrato DIJ-818, como de otros contratos de referencia distinta”.
“Con base en lo anterior surge un interrogante: la obra para la cual fue contratado el actor y la que refieren la(s) póliza(s) es la misma, es decir, es exactamente idéntica "...la construcción del poliducto del pacífico, sector II, tramo A, del kilómetro 30+600 al kilómetro 38+500" que la construcción poliducto existente entre el sitio denominado el Gallinero y el corregimiento de Mulalo, o se trata de dos situaciones disímiles? Hay plena evidencia que existe esa conexidad o "relación de causalidad" como lo menciona el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, usando sus propias palabras, entre uno y otro.? La respuesta es negativa, obvio que no”.
“De suerte que, el segundo error de hecho que se atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es incuestionable”.
“Si bien podría decirse que no es materia de discusión en este recurso los extremos de la relación de trabajo que tuvo el demandante para con el CONSORCIO RIOGRANDE S.A. INGENIERÍA CONDUX S.A. de C.V.; el salario devengado; el cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, si lo es, el hecho de que mí representada la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hubiera actuado de mala fe como se le pregona por la simple solidaridad que se señala”.
“Sobre este particular el juez de segunda instancia refiere lo siguiente en estos apartes del fallo:
"En el presente asunto la codemandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, figura como beneficiaria del amparo contenido en la póliza de seguro de cumplimiento número 7072718 por parte del tomador CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. DE C.V. Amparo que cubre entre otros el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la tomadora del seguro, seguro fijado en suma de $2.548.434.430.80 (fs. 101 a 107; cdo. Segunda instancia), y al existir la garantía anterior, conlleva a que las condenas que se impongan a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, como solidaria que lo es del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V. por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre la misma y, prima proporcional de servicios, se impondrá a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, para que asuma la obligación que contrajo el citado CONSORCIO de las prestaciones sociales”.
"No así se impondrá la condena a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, por los conceptos de indemnización por despido, indemnización moratoria y, vacaciones en razón a que la póliza de seguro de cumplimiento sólo cobija o ampara las prestaciones sociales, y estas no tienen esa calidad, por consiguiente, aquellas serán impuestas a la beneficiaria de la obra, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, por cuanto la garantía presentada por la demandada en garantía se limitó sólo a los salarios y prestaciones sociales, como se indicó antes".
“Es cierto que el Art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la figura de los contratistas independientes pregona que cuando estos realizan actividades de las del giro ordinario de los negocios del dueño o beneficiario de la obra, éste último es responsable solidario de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, más sin embargo, como también se ha expresado, esa indemnización no es de aplicación automática”.
“No habiéndose demostrado, en primer término, la "relación de causalidad" que dice el Tribunal haber encontrado entre quien no podía ser parte en el proceso, esto es, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V. y la demandada Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, como tampoco y en segundo lugar, que el actor había real y efectivamente prestado sus servicios para en la misma obra contratada por ECOPETROL al consorcio de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribió (f. 9), era consecuencia lógica que no se pudiera endilgarle una mala fe sobre situaciones donde no existe ninguna conexidad”.
“El Art. 177 del CPC., aplicable por analogía al procedimiento laboral, instituye que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", como que "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (Art. 174 ibídem), más sin embargo, estos principios fueron omitidos por el juzgador de alzada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocar la sentencia del juzgado de conocimiento”.
“Si bien podría decirse que no es materia de discusión en este recurso los extremos de la relación de trabajo que tuvo el demandante para con el CONSORCIO RIOGRANDE S.A. INGENIERÍA CONDUX S.A. de C.V.; el salario devengado; el cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, si lo es, el hecho de que mí representada la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hubiera actuado de mala fe como se le pregona por la simple solidaridad que se señala”.
“Sobre este particular el juez de segunda instancia refiere lo siguiente en estos apartes del fallo:
"En el presente asunto la codemandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, figura como beneficiaria del amparo contenido en la póliza de seguro de cumplimiento número 7072718 por parte del tomador CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. DE C.V. Amparo que cubre entre otros el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de la tomadora del seguro, seguro fijado en suma de $2.548.434.430.80 (fs. 101 a 107; cdo. Segunda instancia), y al existir la garantía anterior, conlleva a que las condenas que se impongan a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, como solidaria que lo es del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V. por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre la misma y, prima proporcional de servicios, se impondrá a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, para que asuma la obligación que contrajo el citado CONSORCIO de las prestaciones sociales”.
"No así se impondrá la condena a la garante, CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, por los conceptos de indemnización por despido, indemnización moratoria y, vacaciones en razón a que la póliza de seguro de cumplimiento sólo cobija o ampara las prestaciones sociales, y estas no tienen esa calidad, por consiguiente, aquellas serán impuestas a la beneficiaria de la obra, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, por cuanto la garantía presentada por la demandada en garantía se limitó sólo a los salarios y prestaciones sociales, como se indicó antes".
“Es cierto que el Art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la figura de los contratistas independientes pregona que cuando estos realizan actividades de las del giro ordinario de los negocios del dueño o beneficiario de la obra, éste último es responsable solidario de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, más sin embargo, como también se ha expresado, esa indemnización no es de aplicación automática”.
“No habiéndose demostrado, en primer término, la "relación de causalidad" que dice el Tribunal haber encontrado entre quien no podía ser parte en el proceso, esto es, el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A. DE C.V. y la demandada Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, como tampoco y en segundo lugar, que el actor había real y efectivamente prestado sus servicios para en la misma obra contratada por ECOPETROL al consorcio de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribió (f. 9), era consecuencia lógica que no se pudiera endilgarle una mala fe sobre situaciones donde no existe ninguna conexidad”.
“El Art. 177 del CPC., aplicable por analogía al procedimiento laboral, instituye que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", como que "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (Art. 174 ibídem), más sin embargo, estos principios fueron omitidos por el juzgador de alzada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocar la sentencia del juzgado de conocimiento”.
“Más evidente se hace lo referido cuando ni siquiera mí representada fue condenada a pagar las obligaciones principales que dan lugar al pago de la indemnización moratoria como obligación accesoria, como son el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios, las cuales fueron dispuestas a cargo del llamado en garantía. En otras palabras se condenó a ECOPETROL a pagar los rendimientos más no el capital”.
“Por las consideraciones expuestas el recurso está llamado a prosperar, al haber incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el los errores de hecho evidentes y manifiestos que se le enrostran, habida cuenta de la errada apreciación de N las dos pruebas que reseña el cargo, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los Arts. 64 subrogado por Art. 8° del D.L. 2351 de 1965, 65 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran los derechos a la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y el correspondiente a las vacaciones”.
“Por lo anterior esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe casar la sentencia impugnada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación.”
No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El demandante encauzó la acción en contra del CONSORCIO RÍO GRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V., como empleador, y, solidariamente, en contra de ECOPETROL, como beneficiaria de la obra, conforme al artículo 34 del CST.
El ad quem, al analizar lo que denominó “aspecto jurídico de la parte demandada” (fls. 123 y ss, cuaderno Trib.), y con estribo en normatividad y doctrina, concluyó que los integrantes de un consorcio en ningún momento pierden su individualidad ni su carácter de persona natural o jurídica, y que no se genera ninguna nueva figura o persona jurídica, por lo que cada individuo conserva su carácter de tal.
Con fundamento en tal premisa estimó que el accionante debió haber dirigido la demanda en contra de las sociedades RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. y CONDUX S.A., mas no en contra del Consorcio Riogrande Ingeniería Condux S.A. de C.V., por cuanto tales personas jurídicas en momento alguno habían perdido su carácter de empleadoras del reclamante y, menos, la responsabilidad en las obligaciones laborales contraídas con el actor (subraya la Sala).
Y, con una expresión, contradictoria por demás, expresó que “como la acción en este caso se dirigió contra una persona que no tiene capacidad para ser parte (según el artículo 44 del C.P.C. pueden ser parte en un proceso ‘toda persona natural o jurídica’ pero también pueden ser los patrimonios autónomos, como la herencia vacante, la masa de bienes del quebrado, el patrimonio de la fiducia, la masa de bienes del causante), la Sala no puede hacer otra cosa que dictar sentencia inhibitoria frente a la persona que figura como demandada empleadora”, (resalta la Sala).
La contradicción se genera al dejar sentado, de un lado, que un consorcio no da lugar a una persona jurídica nueva o diferente de las que lo integran y, simultáneamente, manifestar que la acción se dirigió contra una persona que no tenía capacidad para ser parte, ya que está, entonces, atribuyendo al consorcio, la calidad de persona que, previamente, le ha negado.
La antinomia del colegiado no se habría presentado si, simplemente, hubiera señalado que la demanda se había dirigido en contra de un consorcio, que carecía de capacidad para ser parte.
De otro lado y, al margen, la misma expresión “contra una persona que no tenía capacidad para ser parte”, comporta un gran desacierto en lo concerniente a la figura de los presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia) ya que, toda persona (natural o jurídica, menor o mayor de edad, normal o demente, etc.), puede ser parte en un proceso, por tratarse de un sujeto de derechos, que puede ejercer éstos o contraer obligaciones. Cosa distinta es que pueda comparecer por sí misma o a través de representante, presupuesto correspondiente a la capacidad para comparecer al proceso. Al respecto, es el propio artículo 44 del CPC, que, paradójicamente, cita el ad quem, el que en forma clara consagra que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”.
Es decir, el presupuesto procesal de “capacidad para ser parte” se refiere a que al proceso solo pueden comparecer personas, naturales o jurídicas, con las excepciones que el citado artículo 44 del C.P.C. señala.
De allí la conveniencia de exigir las normas procesales, como la Ley 712 de 2001-14 en el rito laboral, la aportación, con la demanda, de la prueba de la existencia y representación del demandado. A nivel público, será la respectiva normatividad de cada caso la que otorgará personería jurídica a determinado ente estatal. Dado que anteriormente ello no se exigía, como en el caso presente, el proceso se adelantaba y, solo al momento del fallo el juez, al corroborar la existencia de los presupuestos procesales como requisitos para poder dirimir el pleito, se apercibía de la ausencia de uno o varios, con la respectiva consecuencia: sentencia inhibitoria por la falta de capacidad para ser parte o por la falta de demanda en forma; o nulidad, por la ausencia de capacidad para comparecer al proceso (demandar a un menor, directamente, por ejemplo) o falta de competencia.
Con todo, a pesar de la precariedad con que el ad quem expresó su conclusión, ella es perceptible: la demanda se dirigió en contra de un consorcio y, como éste no tiene capacidad para ser parte, la sentencia es inhibitoria respecto del mismo.
Ahora bien, a pesar de sentar la trascendente premisa, que implica que el demandado no es absuelto ni condenado, el ad quem procedió a manifestar que, a pesar de dicha declaratoria de inhibición, ello no significaba que las pretensiones favorables al actor les fueran insatisfechas, dado que, como se había demandado solidariamente a ECOPETROL, se debía estudiar si la solidaridad era procedente, lo cual hizo, al igual que respecto de la responsabilidad que se derivaba para la compañía de seguros a la que la petrolera llamó en garantía, e impuso condenas a ambas, previa declaración de existencia de contrato de trabajo entre el accionante y el consorcio.
El yerro del ad quem es en verdad ostensible. Si partió del postulado de haberse demandado a un consorcio que, conforme a su análisis, no tenía capacidad para ser parte, y profiere sentencia inhibitoria respecto del mismo, no le era dable, entonces, declarar, nada menos, que entre tal consorcio y el trabajador había existido un contrato de trabajo, pues, la existencia de éste nexo solo era dable atribuirla, como fuente de derechos y obligaciones, entre personas, y, refulge que, de antemano, ya el fallador le había negado tal calidad a aquel consorcio; de otro lado, insólita, incongruente y contradictoria, en grado sumo, resulta dicha declaración de inhibición con la simultánea de existencia de contrato de trabajo con el mismo consorcio, pues implicaba vincularlo obligacionalmente, lo que resulta contrapuesto a la consecuencia de tal inhibición. Esto significa que, el ad quem, pregona, al mismo tiempo, que al proceso no había concurrido el empleador del demandante (las sociedades integrantes del consorcio), pero que el contrato de trabajo había existido con el consorcio demandado que sí había concurrido y que no tenía capacidad para ser parte: un verdadero contrasentido.
Y, el dislate siguiente fue mayor: Si la relación sustancial entre trabajador y empleador, de donde se derivaba toda condena solicitada en el libelo, no era posible determinarla porque se había demandado a un consorcio que no tenía capacidad para ser parte, y que, por ende, no podía ser ni absuelto ni condenado, lo que generó inhibición, entonces, mal podía el ad quem proceder a imponer condena o absolución alguna, en forma independiente, a quien, con base en el artículo 34 del CST, se le había hecho comparecer, al mismo juicio, para que respondiera, solidariamente, por las condenas que se impusieran al empleador.
Es decir, ante la inexistencia de condenas respecto del empleador obligado, al beneficiario solidario no podía afectársele con ninguna que previamente no se hubiese impuesto a aquél, ya que su obligación no tiene carácter independiente sino derivado, porque no formó parte de la relación laboral de la que la prestación se origina, y, por ende, cualquier prestación que deba solucionar está condicionada a que se genere, con anticipación, en la persona del empleador.
Y, como en el sub lite, se ha hecho comparecer al mismo juicio a los presuntos empleador y beneficiario, la condena a éste resulta condicionada a que sea derivada de la impuesta a aquél.
De manera que, conforme a lo dicho, las obligaciones con que el ad quem fulminó a ECOPETROL, en su calidad de solidaria, eran totalmente improcedentes y, al tener tal calidad, implica que también mantuvieran ese mismo carácter respecto de la entidad aseguradora que resultó igualmente afectada al hacérsele valer la póliza con la que había subrogado a ECOPETROL; cabe decir, al devenir la situación en sustracción de materia respecto de ésta última, las obligaciones que les fueron impuestas desaparecen y, por tanto, no resultan exigibles a la aseguradora, ya que no tienen existencia independiente.
En suma, si la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST, entraña que, al cumplirse los supuestos que la misma norma exige, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, resulte solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador, y tales rubros solo surgen en un proceso laboral cuando son impuestos por el juez a cargo del respectivo empleador, al no poderse generar ellos por la circunstancia de declararse inhibido el operador judicial respecto de a quien se demandó como tal, resulta, entonces, imposible, derivar condena alguna al beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Como, del análisis inicial hecho por la censura, la acusación resulta fundada, ha de casarse, parcialmente, la sentencia, en cuanto a las condenas impuestas a ECOPETROL, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación, pero dada la íntima e indisoluble conexidad de los errores del ad quem con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con el consorcio demandado, con las absoluciones decretadas, y con las condenas impuestas a Condor S.A. Cia de Seguros, habrá, necesariamente, de extenderse el quiebre del fallo, en aras de la debida congruencia, a tales disposiciones, a las absoluciones proferidas y a las relativas a costas. De otro lado, conforme a lo motivado, no resulta posible la casación, parcial, del fallo para en sede de instancia confirmar la absolución del a quo, sino que lo procedente será la extensión, a la demandada solidaria y a su llamada en garantía, de la inhibición declarada respecto del consorcio.
Cabe decir que la Sala ya ha debido tomar este tipo de medidas, no obstante el carácter rogado del recurso extraordinario, ante las incongruencias que resultarían del restringirse a lo estrictamente solicitado por el recurrente respectivo conforme a sus particulares intereses. Así en fallo de 16 de mayo de 2005 Rad. 22425, se dijo:
“Deberá forzosamente la Sala proveer respecto de la situación de la codemandada CHEVRON, aún cuando la cuantía de su interés no le permitió acceder al recurso extraordinario de casación, en razón a su íntima conexidad procesal con el demandado principal, lo cual torna imposible la escisión de la decisión”.
“Dado que CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA fue llamada a responder, no en forma principal, sino solidariamente con el ISS, de la eventual condena que se impusiera a éste, entonces, ante la absolución a dispensar al Instituto, sobre la cual posteriormente proveerá la Sala en sede de instancia, mal puede ser dicha empresa sujeto pasivo de aquella decisión adversa, pues, como acertadamente se manifestó en el escrito de coadyuvancia, “suprimida la causa se suprime el efecto”.
(“…”)
“Y como, según fue explicado en sede de casación, motivación que se extiende también para la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, tampoco es posible derivar condena solidaria alguna para CHEVRON, habrá entonces de confirmarse, por lo tanto, íntegramente, el fallo de primera instancia.”
En sede de instancia, entonces, dado que no es factible declarar absolución ni condena alguna sobre el empleador, han de extenderse, por lo tanto, respecto de las pretensiones relativas a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y, por consiguiente, a la firma CÓNDOR S.A. CÍA DE SEGUROS GENERALES, los efectos de la inhibición decretada en el punto 2º del fallo del ad quem.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUGA el 24 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL MARÍA GIRÓN CASTRO en contra del CONSORCIO RIO GRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. DE C.V. y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL –demandada solidariamente-, con llamamiento en garantía a CÓNDOR S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. de C.V. y el señor MANUEL MARÍA GIRÓN CASTRO, impuso condenas varias –incluyendo costas de primera instancia- a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- y a CONDOR S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES, y absolvió A ECOPETROL de la pretensión de salarios insolutos. No se casa en lo demás. En sede de instancia, SE RESUELVE: EXTENDER, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL y a CONDOR S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES, la inhibición decretada respecto de las pretensiones formuladas en contra del CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A. de C.V.
Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria