CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

        SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.         29.320

Acta  No.   023

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

       

       Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda al conocer del recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2005, en el proceso que promovió contra JAEL MARIA SALAZAR DE PATIÑO.

       

       I. ANTECEDENTES

 

       Ante la jurisdicción contenciosa administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la Resolución número 11893 de 7 de febrero de 1996, mediante la cual le reconoció a JAEL MARIA SALAZAR DE PATIÑO la pensión de jubilación, con el objeto de que la prestación fuera reliquidada y reducida a partir de su otorgamiento, así como que se ordenara a la pensionada la devolución de los excedentes hasta ahora recibidos, debidamente indexados, aduciendo para ello, en suma, que la prestación debió serle liquidada a la demandada, quien se desempeñó durante toda la relación laboral como “Auxiliar de clínica de tiempo completo adscrita al Departamento de Apoyo Administrativo de la Faculta de Odontología, en tal condición tenía la calidad de empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folio 2), con fundamento en los factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, y no como en la correspondiente resolución pensional se consignó, razón por la cual el monto de la pensión debió ser equivalente al 75% del salario base de liquidación y no del 100% como se reconoció, procediendo el reembolso, indexado, del exceso pagado por la errónea liquidación.   


       Por advertir que no contaba con jurisdicción para conocer del asunto puesto en su consideración por la Universidad demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el libelo de la acción al Juez Laboral del Circuito Medellín a quien estimó el competente (folios 121 a 124), habiendo correspondido en su reparto al Once Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, no obstante declarar que tampoco contaba con jurisdicción para tal efecto y disponer en consecuencia la pertinente colisión negativa de competencia con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 243 a 247), posteriormente, y de manera oficiosa, resolvió apartarse de los efectos de su anterior decisión y asumirla, disponiendo la adecuación del libelo introductor (folio 248), a lo cual procedió la Universidad demandante (folios 251 a 261), a pesar de haber manifestado su acuerdo con la inicial decisión del juzgador (folios 249 a 250).    


       Fue así como, sin volver sobre el reparo que respecto de la función jurisdiccional se había planteado por los funcionarios ya mencionados, el Juzgado de Medellín, por sentencia de 12 de julio de 2005, declaró probada la excepción de prescripción de las acciones o derechos invocados en la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones de la Universidad, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas. 


       II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 


Bien sabido es que el criterio reiterado de la Corte es el de que, en tratándose de diferencias surgidas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos --como lo fue sin duda alguna la de la demandada por haberse desempeñado durante la mayor parte de su relación laboral y hasta su terminación con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el cargo de “Auxiliar de clínica de tiempo completo adscrita al Departamento de Apoyo Administrativo de la Facultad de Odontología” (folio 2)--, que no pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, éstas deben ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la ordinaria laboral.


Así lo expresó la Corte en sentencia de 29 de octubre de 2003 (Radicación 21.496), y lo ha venido diciendo permanentemente, entre otros, en fallos de 6 de septiembre de 1999 (Radicación 12.054), 29 de marzo de 2000 (Radicación 13.521), 14 de julio de 2000 (Radicación 13.720) y 21 de noviembre de 2001 (Radicación 16.519); y posteriormente se ha ratificado en forma copiosa, entre otros, en fallos de 10 de mayo de 2004 (Radicación 21.737), 22 de noviembre de 2005 (Radicación 25.489), 25 de noviembre de 2005 (Radicación 25.498), 16 de marzo de 2006 (Radicación 25. 393), 15 de mayo de 2006 (Radicación 26.834) y 12 de febrero de 2007 (Radicación 29.627).   


De seguirse para este caso el anotado criterio, se llegaría indubitablemente a la desestimación del recurso extraordinario, por ser claro que no habiéndose definido por la autoridad que correspondía el conflicto negativo de competencia que se avizoró en la primera instancia, la Corte no podría casar la sentencia del Tribunal, por entender que la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver la litis también la afecta.

No obstante, dicho criterio debe rectificarse para casos como el presente en el que, tanto el posible juzgador del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, como el de la jurisdicción ordinaria, hubieren advertido su falta de competencia por no corresponder el asunto a la jurisdicción a la cual pertenecen. Y ello es así por no poderse perder de vista que no son los jueces de conocimiento, como tampoco lo son sus superiores jerárquicos funcionales, los llamados a definir un conflicto que de tal naturaleza se hubiere planteado, dado que, dicha función fue definida en el ámbito constitucional y atribuida allí expresamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


En efecto, de una parte, la 6ª de las atribuciones conferidas por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (artículo 256), fue asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la administración de Justicia (artículo 112, numeral 2º), Corporación que la ejerce cuando quiera que se ha trabado materialmente dicho conflicto y que se concreta cuando los respectivos juzgadores de las distintas jurisdicciones han repudiado recíprocamente el conocimiento de un mismo asunto. Y de otra, la decisión de remisión del expediente del funcionario que se declara no competente para tramitar un asunto al que considera como tal, no cuenta con la posibilidad de ser cuestionada por vía del recurso de apelación, tal y como se desprende de varios preceptos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a lo juicios del trabajo, específicamente, de los artículos 99-8, 148 del primer estatuto, lo que de suyo cierra toda probabilidad de ser ventilada ante la misma jurisdicción.         


Por manera que, trabado materialmente el conflicto de competencia entre las distintas jurisdicciones, no puede el juez, motu propio, como aquí ocurrió, sustraerse a que sea definido por la autoridad judicial encargada desde la misma Constitución Política para ello, función que apareja, ni más ni menos, que la preservación de valores superiores y fundamentales como lo es, sin duda, el debido proceso y como parte de él, el juzgamiento ante el llamado juez natural.  

Tal medida no solamente corrige el entuerto provocado al procedimiento en las instancias, sino también, deja a salvo el derecho sustancial controvertido por éstas, pues con ella se permite el ejercicio de la acción a través de un cabal acceso a la administración de justicia.


Así las cosas, se impone a la Corte rectificar su criterio en cuanto a que lo procedente sería entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por la recurrente con omisión de lo ocurrido en las instancias respecto del tema de la competencia adoptada sobre el asunto por el juzgado y el Tribunal, para, en su lugar, ordenar la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que, antes de adoptarse la decisión que procedimentalmente pudiera corresponder, y por quien legalmente corresponda, defina el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.

       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

       

       RESUELVE


       REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.


       Por Secretaría, déjense las anotaciones de rigor.



       Notifíquese y cúmplase.





ISAURA VARGAS DIAZ







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria