CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No.30434



Acta No. 17



Bogotá D.C., quince (15) de  abril   de dos mil ocho (2008).





Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E. S. P. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por TERESITA GONZÁLEZ PASTOR contra la entidad recurrente.



                   l-. ANTECEDENTES




A los propósitos del recurso es menester señalar que la demandante, en su condición de guarda del interdicto  Señor RAFAEL AURELIO GONZÁLEZ PASTOR,  demanda a ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. , a los efectos de ser condenada dicha empresa al reconocimiento y pago a favor de ésta de la totalidad de la pensión de sobreviviente, de la que era beneficiaria su Señora madre, a partir de la fecha de su fallecimiento, 14 de febrero de 2000, con los reajustes legales causados, mesadas adicionales y los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Soporta la referida pretensión al indicar que: La Electrificadota del Atlántico S. A. reconoció  pensión de jubilación, en abril de 1972,  al señor José Manuel González Ramos quien fue sustituido en el derecho por su esposa, y madre de la demandante, Lesbia Estela Pastor Cepeda, a la muerte de aquel ocurrida el 27 de febrero de 1982.


Agrega que el representado por la demandante nació de la unión de los citados José Manuel y Lesbia Estela, el 3 de abril de 1944, quien presentó, desde su pubertad, signos de desequilibrio mental enfermedad  que lo incapacita en forma absoluta y total  y determinó la interdicción definitiva declarada por el Tribunal Superior de Barranquilla y  la designación como curadora de su hermana la señora TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ PASTOR.


Que el inválido siempre convivió con sus padres y de ellos dependía en todo, económica y moralmente y de quienes recibía los cuidados de enfermo irrecuperable; que al fallecer el padre continuó viviendo con su madre y dependiendo de ella quien a su vez recibía como única fuente de ingresos la pensión de jubilación otorgada por Electrificadora del Atlántico; que de igual manera al morir su madre ha seguido conviviendo con su hermana y guardadora Teresita de Jesús González Pastor; que en su condición de minusválido, hijo de pensionado y en forma posterior de la sustituyente, recibió por cuenta de las Electrificadoras tratamiento médico y siquiátrico.


Que entre las Empresas ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. se suscribió convenio por medio del cual la segunda sustituyó a la primera en todos sus derechos y obligaciones a partir de agosto de 1998.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resuelve: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al Señor RAFAEL AURELIO GONZÁLEZ una pensión de sobreviviente equivalente al 100% de la que devengaba la señora LESBIA PASTOR DE GONZÁLEZ, a partir del 14 de febrero de 2000, con los reajustes legales y mesadas adicionales indexadas y absuelve de los demás cargos.

    

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Al disentir la demandada de la decisión del juzgado de conocimiento, interpone recurso de apelación que es desatado por el Tribunal, mediante sentencia en la cual confirma en todas sus partes la providencia impugnada.


Para proveer en este sentido el ad quem realiza el siguiente razonamiento:


Respecto a los hechos:


“…en primer lugar la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E. S. P. reconoció pensión de jubilación al finado José Manuel González Ramos (…) al fallecer lo sustituyó en el derecho pensional la señora Lesbia Estela Pastor Cepeda, en calidad de cónyuge…Aunado a lo anterior, en el año 2000 la titular de la pensión de sobreviviente fallece, cesando el pago de la misma a cualquier otro beneficiario que pudiera asistirle el derecho a su pago.


Frente a las pruebas:


De otro lado, mediante providencia calendada marzo 14 de 2001, proferida por el juzgado séptimo de Familia de esta ciudad, confirmada por la Sala de Decisión Civil y de Familia de ésta superioridad…se decreta la interdicción definitiva de Rafael Aurelio González Pastor, designándose como guardadora a su hermana, Teresita de Jesús González Pastor; teniendo como cimiento el experticio(sic) médico legal que el interdicto padecía de esquizofrenia paranoide crónica.


Del mismo modo a los autos obra copia de certificación suscrita por el director delegado de recursos humanos de Electricaribe S. A. E. S. P. a (…) del expediente en la que se señala que el demandante es beneficiario de la señora Lesbia Pastor de González pensionada de la empresa antes mencionada. Aunado a lo anterior, a (…)…entre otras se vislumbran una factura de entrega de medicamentos expedida por Supertiendas y Droguerías Olímpica, a favor del actor, en la que obra como cliente Electricaribe S.A.E.S.P.


“… se allegaron testimonios de los señores Fernando Galindo Guzmán …,Julio Acosta Wilches… , y Galo Barrios Suárez …quienes son coincidentes en aseverar que el actor padecía de trastornos mentales desde su juventud, haciendo hincapié que siempre estuvo bajo el cuidado y dependencia económica de sus padres, desde luego, al fallecer el padre , la pensión de jubilación fue sustituida por su cónyuge, quien gozó de esta prestación hasta el momento de su fallecimiento, y a partir de este último suceso el actor quedó bajo cuidado personal de su hermana quien no contaba con los recursos económicos suficientes para su manutención.”



Luego y en relación a la disposición legal que, según el colegiado, disciplina el supuesto en controversia, expresa:

“…el artículo 47 de la ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, literal c) , establece que serán beneficiarios de la pensión de sobreviviente y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”


Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993”    


Para concluir que : “…aunque la declaratoria de interdicción data del año 2001, no puede alegarse que el demandante no tenía la condición de incapaz sino hasta esa fecha , ya que de las pruebas incorporadas al proceso brota que el estado de invalidez subsistía anteriormente y el demandante siempre estuvo bajo el cuidado y la dependencia económica de sus padres fallecidos.


“…de la genuina hermenéutica de la precedente preceptiva legal y las pruebas arrimadas a los autos, se infiere sin lugar a dudas le asiste el derecho al demandante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que venía disfrutando su madre fallecida. En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia apelada.”




III-. RECURSO DE CASACIÓN





En desacuerdo la empresa demandada con la decisión de segunda instancia presenta  demanda de casación y con ella pretende que esta Sala “CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal…y una vez constituida en sede de instancia, se sirva modificar la decisión de primera instancia para absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demandada, declarar probadas las excepciones propuestas y condenar a la parte demandante en costas.”


A los propósitos anteriores formula tres cargos, por distinta vía, similar proposición jurídica e idéntica finalidad que se examinarán en forma conjunta.

PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia…. de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de Aplicación Indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c) , en relación con lo previsto en los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993 ; 1º de la Ley 33 de 1973; 3º dfel D. R. 690 de 1974 ; 1º de la Ley 12 de 1975; 8º de la Ley 4ª de 1976; 5º de la Ley 44 de 1980 y 10 de la Ley 71 de 1988.


Para la demostración establece su conformidad con los supuestos de hecho de la sentencia esto es: el reconocimiento de la pensión por parte de ELECTRANTA al señor José Manuel González; La sustitución de dicho derecho por su cónyuge; la declaratoria de interdicción del demandante; su condición de beneficiario de la cónyuge sobreviviente titular de la pensión y que, según los testimonios “el actor padecía de trastornos mentales”


Que el Tribunal sostiene “…el artículo 47 de la ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, literal c), establece que serán beneficiarios de la pensión de sobreviviente…y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993”  


Agrega no discutir que las disposiciones aplicables corresponden a la Ley 100 de 1993 y que “en esta perspectiva, a la luz de lo previsto en el artículo 288 de dicha ley, cuando se pretende aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, sólo es posible hacerlo en la medida en que tal pretensión “se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.”


Que al efecto de establecer quienes son beneficiarios, conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993 debe hacerse en concordancia con la filosofía del artículo 46.


Agrega a lo anterior que “para el caso de beneficiarios que aduzcan invalidez y, en general, cualquier otra condición relativa a acreditar su condición de beneficiario…en el citado artículo 47, que éstas se prediquen respecto del pensionado y con relación a su configuración en la fecha de muerte del causante.”


Continúa su argumentación diciendo que : “ Lo anterior, en razón a que la pensión de sobrevivientes no hay sino una y su eventual aplicación se predica solamente cuando fallece el pensionado o titular de la pensión , de suerte que cuando muere un pensionado, el derecho a dicha pensión se concede única y exclusivamente a quien tenga la condición de beneficiario en la fecha de la muerte del pensionado y, posteriormente, si fallecieren los beneficiarios de tal sustitución o se extinguiere su derecho, no puede predicarse derecho alguno respecto de nuevos beneficiarios del beneficiario fallecido.” 


En forma posterior dictamina que “…el Tribunal aplica indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, en el literal c), en la medida en que, cuando existe una persona que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y fallece, no cabe aplicar nuevamente este artículo, pues esta prestación solo existe respecto del pensionado y no respecto del titular de la pensión sustituida cuando este fallece.”


Advierte que “La aplicación indebida del artículo 47…generaría una improcedente cadena indefinida de sustituciones pensionales o pensiones de sobrevivientes de beneficiarios  de esta clase de pensión, más allá de lo que la ley establece y admite”


Complementa al decir que “Igual consideración cabe respecto de toda la cadena histórica de las normas sobre la materia, tales como  1º de la Ley 33 de 1973; 3º del D. R. 690 de 1974; 1º de la Ley 12 de 1975; 8º de la Ley 4ª de 1976; 5º de la Ley 44 de 1980 y 10 de la Ley 71 de 1988, pues el hecho de que estas se refieran también al hijo inválido, no es demostrativo de que en parte alguna de su contenido permitieran o aceptaran una cadena indefinida de sustituciones.”



LA RÉPLICA


El antagonista de la acusación señala que : “No le asiste razón al casacionista en este cargo porque en la sentencia de segunda instancia el Tribunal acertadamente al analizar las pruebas incorporadas al proceso encontró que la condición de incapaz del señor RAFAEL GONZÁLEZ PASTOR venía existiendo desde mucho tiempo atrás en vida incluso de sus  señor padre (sic) al igual que también observó el fallador de segunda instancia que el señor González Pastor dependía económicamente de sus padres y estuvo siempre bajo su cuidado.”


SEGUNDO CARGO:  “Acuso la sentencia…. de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de Aplicación Indebida, de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c) , en relación con lo previsto en los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993 , 8º y 14º del Decreto 1889 de 1994; 1º de la Ley 33 de 1973; 3º del D. R. 690 de 1974 ; 1º de la Ley 12 de 1975; 8º de la Ley 4ª de 1976; 5º de la Ley 44 de 1980 ; 10º de la Ley 71 de 1988, así como el Decreto 1346 de 1994, derogado a partir del 21 de noviembre de 2001 por el Decreto 2643 de 2001, hoy vigente.”



Señala como errores manifiestos de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha del fallecimiento del pensionado, Señor José Manuel González, ocurrida el 27 de febrero de 1982, el demandante había demostrado su condición de inválido.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge supérstite era sustituta del pensionado,…y no de ELECTRANTA.
  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha del fallecimiento de la cónyuge supérstite y madre del actor, ocurrida el 14 de febrero de 2000, el demandante había demostrado su condición de inválido.
  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aportó en la fecha del fallecimiento del pensionado, febrero de 1982, certificación médica idónea que permitiera acreditar su condición de inválido.



Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes:


  1. Certificación suscrita por el Director delegado de Recursos Humanos de Electricaribe (folio 21)
  2. Factura de entrega de medicamentos al actor por parte de la demandada (folio 26).
  3. Decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia…decretando la interdicción definitiva del demandante y designando como curadora a su hermana… (folios 233 a 237).


Solicita, de otra parte, a la Sala efectuar examen a los testimonios que declararon en torno a la invalidez del actor, “teniendo en cuenta la ausencia de idoneidad para declarar una invalidez…”.


El razonamiento empleado para demostrar las afirmaciones del cargo es el siguiente:


Parte de señalar que el juez de segunda instancia, después de citar el artículo 47 y la disposición que lo modifica, expresa: aunque la declaratoria de interdicción data del año 2001, no puede alegarse que el demandante no tenía la condición de incapaz sino hasta esa fecha, ya que de las pruebas incorporadas al proceso brota que el estado de invalidez subsistía anteriormente y el demandante siempre estuvo bajo el cuidado y la dependencia económica de sus padres fallecidos”


Agrega que la misma norma referida por el ad quem señala que “Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.”

 

Indica que debe acreditarse la condición de inválido “en los términos de la legislación en que falleció el pensionado”


Y al continuar afirma: “En el expediente no obra dictamen de la Oficina nacional de Medicina e Higiene Industrial, del Ministerio del Trabajo, o de la Caja Nacional de Previsión, o en su defecto de los Médicos Legistas  o certificación médica de cualquier orden, según la regulación vigente en 1982 cuando falleció el pensionado, en la cual se acreditare que el demandante tenía la calidad de inválido en la fecha en que falleció el pensionado (Febrero de 1982).”


Y al proseguir con el desarrollo de su análisis dice: “Por el contrario, en el expediente obra prueba que no se discute ni controvierte y que fue correctamente analizada por el Tribunal, según la cual cuando falleció el pensionado, la sustitución de su pensión fue reconocida a la única beneficiaria que acreditó tener derecho a ello, es decir la cónyuge supérstite y madre del demandante,…”


Insiste en que de igual manera no hay evidencia en el expediente relacionada con el dictamen de la Junta de Invalidez, conforme al Decreto 1346 de 1994 o de la norma que lo subrogó, que “hubiere establecido al menos, la estructuración de la invalidez es decir , la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral del demandante desde el mes de febrero de 1982, cuando falleció el pensionado.”


Y en relación a las pruebas que determinaron la decisión del sentenciador de segundo grado, arguye: “Deducir como lo hace el Tribunal en la sentencia, de una factura de entrega de medicamentos, de unas decisiones judiciales del año 2001 relacionadas con la declaratoria de una interdicción y la designación de un curador y de unos testimonios rendidos por personas que manifiestan, dos de ellas tener como profesión u oficio ser pensionados de Telecom y la otra, Ingeniero Civil, que el demandante era invalido en 1982 o, en gracia de discusión, cuando falleció la cónyuge supérstite el 14 de febrero de 2000, sin existir certificación médica ni dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez , constituye un evidente error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en el expediente.” 


Plantea que dicho error de hecho “ condujo al ad quem a considerar equivocadamente como aplicable el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, en la versión del artículo 13 de la ley 797/03, pues esta disposición sólo puede ser aplicada, en primer lugar , respecto del pensionado en relación con las condiciones que el solicitante tuviera para acreditar su condición de beneficiario en la fecha de la muerte de éste y no respecto de quienes como beneficiarios ya hubieran recibido tal sustitución o fueran titulares de la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar , que la disposición citada ,para el caso de la invalidez, debe ser analizada en concordancia con el artículo 38 de la citada ley, es decir, no puede aplicarse mientras no se establezca que el presunto beneficiario hubiera acreditando la disminución de su capacidad laboral en 50% o más en la fecha de fallecimiento del pensionado; en tercer lugar , para acreditar tal condición se requiere aplicar lo previsto en el Decreto 2463 de 2001 o , en la norma que regía antes de éste , es decir , el Decreto 1346de 1994, o al menos, en certificación médica idónea de acuerdo con la legislación que era aplicable en 1982.”


Finaliza su disertación al expresar: “En suma, este error de hecho , condujo a la aplicación indebida de la norma citada, pues en modo alguno esta norma es aplicable para beneficiarios de beneficiarios ni consagra pensión de sobrevivientes para beneficiarios de titulares de pensión de sobrevivientes ni sustituciones para beneficiarios de quienes fueron titulares de una sustitución pensional.”


LA RÉPLICA


El opositor al responder a la censura asevera: “El fundamento de este cargo lo basa el casacionista en pretender establecer que parte de la fecha del fallecimiento del pensionado JOSE MANUEL GONZÁLEZ , no se había demostrado la condición de inválido del señor RAFAEL GONZÁLEZ PASTOR y pretende igualmente quitarle la idoneidad a las declaraciones de los testigos…personas estas que en forma clara y concreta manifestaron que la invalidez del señor González Pastor venía desde su juventud; ademas, la propia empresa le suministraba medicamentos al actor para el tratamiento de su estado mental de esquizofrenia, y en segundo lugar no se cometió por parte del Ad- quem yerro fáctico alguno dado que con las pruebas aportadas al proceso (documentales y testimoniales) lo llevó acertadamente a la convicción que el actor si era beneficiario de la pensión de sobrevivencia no solo por su condición de inválido, sino porque además siempre dependió económicamente de sus padres fallecidos”.


TERCER CARGO: Acuso la sentencia…. de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de Aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, violación ésta que en el cado de la última norma citada constituye una violación de medio que condujo a la aplicación indebida  del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c) , en relación con lo previsto en los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de 1993 ;8º y 14º del Decreto 1889 de 1994; 1º de la Ley 33 de 1973; 3º del D. R. 690 de 1974 ; 1º de la Ley 12 de 1975; 8º de la Ley 4ª de 1976; 5º de la Ley 44 de 1980 y 10 de la Ley 71 de 1988”.


Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes :


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha del fallecimiento del pensionado,…ocurrida el 27 de febrero de 1982 el demandante había demostrado su condición de invalido.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge supérstite era sustituta del pensionado,…y no pensionada de ELECTRANTA.
  3. dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aportó en la fecha del fallecimiento del pensionado…certificación médica idónea que permitiera acreditar su condición de inválido.

Afirma que los errores anteriores se producen en razón a la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

  1. Registro Civil de Defunción del señor José Manuel González.(Folio 4.)
  2. Confesión contenida en el hecho 1º de la demanda (Folio 53 ) aceptado por mi representada en la contestación de la demanda.


Para su demostración expresa que las pruebas dejadas de apreciar acreditan:


Que la falta de apreciación de las pruebas condujo a “…vulnerar por aplicación indebida, el artículo 47 literal c) de la ley 100 de 1993…”

Que dicha norma consagra, “para el caso en que los beneficiarios sean hijos inválidos, que estos acrediten en la fecha de fallecimiento del pensionado, tal condición.”

Que al no apreciar que el pensionado murió en febrero de 1982 y que su cónyuge fue la única beneficiaria, “…reconoció un derecho al demandante después de haber transcurrido más de 20 años en que debió hacer valer su eventual derecho.”

Que “…este error de hecho lo condujo a la violación por falta de aplicación de los artículos 488 del CST y 151 CPT y SS, según los cuales las acciones prescriben en tres años.”

Y finalmente que: “Esta violación de medio, particularmente en lo que al artículo 151 antes citado concierne, condujo a la aplicación indebida del artículo 47, lit. c) de la Ley 100 de 1993…en la medida en que si la acción se encontraba prescrita, mal podía el Tribunal aplicar una norma como la antes mencionada para una acción extinguida.”


LA RÉPLICA


El antagonista de la acusación señala que el recurrente “ pretende …sustentar el cargo en manifestar que no se aplicaron los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, esto es que prescribieron las acciones en torno a la sustitución pasional, pero olvida que la pensión como derecho es imprescriptible además que esta tiene un amparo constitucional y por consiguiente el hecho de no haberla solicitado desde el fallecimiento de sus padres no implica que siendo beneficiario no la haga (sic) cuando se siente desprotegido desde el punto de vista económico y familiar.”



               IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Se ha de entender que el ataque por vía directa está dirigido contra la indebida aplicación de  normas que regulan la pensión de sobrevivientes, tanto las del sistema de seguridad social, como las que le precedieron, las contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980 y 71 de 1988, bajo el argumento de que  el trato de beneficiario es respecto al causante de la pensión, más no a los sustitutos de este.


La anterior precisión se hace puesto que el censor pretende limitar la controversia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que supone es la pertinente, alegando para el efecto el principio de la favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993;  invocación paradójica, pues no es la contraparte quien está legitimada para definir lo  provechoso, y menos cuando a lo que se aspira es que se aplique para negar el derecho pretendido.


El carácter rogado del recurso de casación no puede hacerse valer como una restricción al imperativo de proveer el derecho,  en circunstancias como las del sub lite, en la que se propone un yerro con efectos controlados, la de analizar la pretensión bajo el supuesto de su causación en el año 2000, a la muerte de la madre sustituta del padre,  y no para el año de 1982, a la muerte del jubilado.


Ciertamente incurre el tribunal en yerro protuberante en conceder al “beneficario” de la sustituta, el derecho a la pensión de sobrevivientes, cualquiera que fuere el marco legislativo que se adopte, y lo cual es suficiente para que el cargo sea fundado.


En consideraciones de instancia se ha de señalar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es indebidamente aplicada, no sólo por lo que pretende la censura, sino también porque no es la norma aplicable; las que gobiernan el sub examine, son las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, vigentes para el año de 1982, cuando al actor se le causó el derecho de sustituir el derecho a la pensión de jubilación de su padre fallecido.


El artículo 1 de la Ley 33 de 1973 consagra el derecho de los hijos menores, inválidos y dependientes económicamente del pensionado, a sustituirlo cuando este fallezca, en su pensión de jubilación.


Ha sido reiterada la posición de la Sala en el sentido de que, por regla,  los requisitos que han de cumplir los beneficiarios se han de mirar en el momento de la muerte.


Mas la anterior regla se debe precisar en lo que concierne a forma en que han de probarse el supuesto normativo de la invalidez: debe sujetarse a las reglas vigentes para el momento en que se solicita el dictamen pericial.


De esta manera la única prueba válida de invalidez aportada al proceso, es la practicada en el proceso civil de interdicción en el año de 2001.,



En el sub lite fue aportada una pericia médico forense, trasladada del proceso de interdicción civil, en el que da cuenta de una enfermedad mental incurable que le impide tener capacidad de administrar o de disponer de sus bienes, y diagnosticada para noviembre de 2000.


A partir de la Ley 100 de 1993 a los efectos de determinar y graduar la invalidez es necesario que dicho dictamen surja de las Juntas calificadoras lo que no aparece dentro de la prueba aportada.


Por lo anterior prospera la acusación y se casará la sentencia


Para mejor proveer, y antes de dictar sentencia de instancia la Corte, en uso de la facultad que le otorga el artículo 54 del Estatuto Procesal Laboral ha de disponer oficiosamente la prueba que se echa de falta, y así por tanto ordena la practica del dictamen de la Junta Calificadora Regional del Atlántico, con el objeto de, luego   de examinar a RAFAEL AURELIO GONZALEZ PASTOR  y a su historia clínica, determinar retrospectivamente si este padecía de estado de invalidez, y en este caso, cuál su grado, para la época en que falleció el padre de él, esto es en el año de 1982, cuando el examinado contaba 38 años de edad. La experticia que se hará a cargo de la entidad demandada.


Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social,  obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite,  una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.


La postura de la Sala Laboral de proceder de manera excepcional a decretar pruebas vitales para el esclarecimiento del derecho reclamado, halla respaldo en tesis de la Sala Civil, como en la asentada en los siguientes términos:


“A los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia (sentencia 012-98, expediente 4921).



Costas en el recurso extraordinario a cargo del  demandante.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CASA en forma total la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por TERESITA GONZÁLEZ PASTOR, en representación del señor RAFAEL AURELIO GONZÁLEZ P., contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E. S. P. En instancia se decreta la práctica de la prueba de la valoración del señor   RAFAEL AURELIO GONZALEZ PASTOR  por parte de la Junta Calificadora Regional del Atlántico, en los términos señalados en la parte considerativa; se ordena que la entidad demandada sufrague el costo de esta valoración. 


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




Eduardo  López Villegas







ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                







Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ







CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                







marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                Secretaria