CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 30899

Acta No. 025

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).


                Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ZAMBRANO SAENZ, contra la sentencia del 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO.


I. ANTECEDENTES


                         CARLOS ZAMBRANO SAENZ demandó al BANCO CAFETERO para que lo reintegre en las mismas condiciones de empleo que gozaba, y le pague con los aumentos el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad.


                     En subsidio, indexada la indemnización convencional por despido, la pensión sanción indexada y los intereses moratorios o la indemnización del artículo 8° de la Ley 100 de 1972 sic-, junto con las costas procesales.

                     En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios personales a la entidad bancaria, entre el  31 de agosto de 1973 y el 21 de diciembre de 1998 cuando fue despedido sin justa causa; que el último salario promedio mensual era de $4.160.000, en el cargo de Gerente de la oficina de Ibagué; que aportaba la cuota de beneficio convencional  y que la reclamación le fue resuelta negativamente (fls.5 a 9 cuaderno 1).


                      El BANCO se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor, el cargo, el salario y que reclamó gubernativamente, pero aclaró que fue retirado por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la que denominó “genérica”.


                         La primera instancia terminó con sentencia de 10 de septiembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a reintegrar al demandante a partir del 22 de diciembre de 1998, y al pago de los salarios con sus incrementos dejados de percibir. Fijó las costas al demandado (folios  419 a 430 cuaderno 1).


             II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                          Al decidir la apelación interpuesta por la entidad bancaria (fls.431 a 436), el ad quem, por providencia de  16 de junio de 2006, revocó  la condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones principales. Impuso las costas al actor (folios 448 a 465).

                  

                       El Tribunal,  luego de concluir que el actor agotó la vía gubernativa y que la prestación de servicios personales y el salario de  aquel no fueron materia de controversia, consideró que con el documento de folios 359 y siguientes se demostraba que el BANCO terminó el contrato de trabajo, argumentando justa causa. Que la conducta del trabajador como Gerente de la oficina de Ibagué se clasificaba implícitamente en tres bloques, el primero, negligencia al financiar indebidamente pago de impuestos a clientes en cuantía superior a $4.900 millones, violando los procedimientos  establecidos; el segundo, que sin tener atribuciones otorgó créditos por valor superior al antes señalado, amén que a los clientes beneficiados no les cobró intereses por más de 63 millones de pesos, y por último, que permitió castigo de cartera por más de 243 millones de pesos, como consecuencia del otorgamiento de 25 de tales préstamos, sin constituir las garantías pertinentes, para reproducir luego apartes de la carta de despido.


                         Sostuvo el fallador de segundo grado que el actor en sus descargos aseguró, que de los créditos concedidos conoció la entonces Gerente regional GUIOMAR GOMEZ BONILLA quien lo autorizó por escrito, al igual que el Vicepresidente de Crédito CARLOS BURAGLIA. El ad quem  le restó  valor probatorio al testimonio de la gerente regional, con el argumento de que el juez comisionado no dejó la constancia sobre la apreciación de tal probanza conforme a lo previsto por el artículo 52 del C. P. L., empero, consideró que por otros medios probatorios se demostró que el procedimiento irregular del actor había sido consultado verbalmente a los dos funcionarios indicados, siendo evidente que una cosa era consultar y diferente el obtener la aprobación. Agregó que el trabajador confesó que conoció la Circular 076 del 10 de julio de 1996, que instruyó que en la cuenta  1693 95 200 -1- sólo podían registrarse valores a favor del BANCO por conceptos limitados y menores, pero en ningún caso cantidades cuyo origen correspondiera a otras cuentas de balance, para luego de copiar apartes de tal instrucción colegir que al admitir ZAMBRANO SÁENZ tal documento, sabía de la prohibición expresa en comento, conducta que encajaba en las obligaciones y prohibiciones de los artículos 60 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo.

                         Precisó que la costumbre que concluyó el juzgado existía en el BANCO, por la cual la gerente regional tuvo conocimiento del procedimiento irregular del actor, implicaría modificar como lo expresó el Contralor, los más elementales principios contables y el Reglamento Interno de Trabajo, conclusión que acogía la Sala, dado que el trabajador se olvidó que la contabilidad  de la entidad bancaria debía ceñirse  a las normas legales, a las directrices de la Superintendencia Bancaria y a las instrucciones internas del demandado. Que según la investigación del Contralor del BANCO, el actor como gerente de la oficina de Ibagué incurrió en esa conducta irregular 25 veces en tres meses, con cuatro clientes, entre ellos FIBROTOLIMA con 20 créditos, amén de que también el demandante omitió lo previsto al respecto por el Manual de Normas Generales de Crédito.


                           Frente al interrogatorio de parte del actor sostuvo que sorprendía las respuestas a las preguntas, al buscar evadir su responsabilidad al punto, incurriendo en contradicción con lo sostenido en los descargos, sin que hubiera demostrado que cumplió lo previsto en el Manual de Crédito, aunque al final de todas maneras es claro que en la diligencia de interrogatorio confesó que también conocía tal documento, y que suscribió 22 de las 25 operaciones correspondientes al desembolso por $4.963 millones, contrariando los trámites exigidos tales como actualización de información comercial,  flujos de caja,  consulta a centrales de información, elaboración de pagarés, etc. Que además, lo dicho en los descargos no guardaba relación con los documentos aportados con tal diligencia, pues era evidente que los clientes no endosaron a favor del BANCO documento alguno de respaldo de los créditos otorgados por el actor,  además de que el trabajador ignoró el TELEX de 19 de febrero de 1996, que advertía que los créditos para el sector textil sólo podían ser aprobados y/o autorizados por la Vicepresidencia de crédito, que aunque  el actor inicialmente negó conocerlo,  a renglón seguido corrigió para expresar que no recordaba tal comunicación, siendo diferentes jurídicamente las consecuencias de la negación, a las de no recordar el hecho.


                         Finalmente, coligió que se demostró que ZAMBRANO SÁENZ violó todos los procedimientos establecidos por el BANCO, incurriendo por lo menos, como se adujo en la carta de despido, en  negligencia y descuido, conductas calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo. Que por ello sorprendía la conducta permisiva  del a quo, quien a pesar de haber concluido que se acreditó la omisión del demandante en el cumplimiento de los procedimientos de la entidad bancaria, coligió que las fallas encontradas por la Contraloría eximían de responsabilidad a aquél, pues era evidente que el actor estaba obligado a informar  las irregularidades a sus superiores, para evitarle perjuicios y sanciones. Respecto a las súplicas subsidiarias consideró que el juzgado las estudió y definió de fondo, lo que desfasaba el contenido y alcance de la sentencia, al haber prosperado las principales como lo entendió equivocadamente el a quo. Que  en todo caso, al no darse el despido injusto, la indemnización por tal concepto y la pensión sanción indexada no procedían.


         III. EL RECURSO DE CASACION


                         Interpuesto por el actor, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folio 12  cuaderno 4), que fue replicada (folios 46 a 52 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.


                          Por la causal primera de casación formula dos cargos, los que se resolverán en el orden propuesto.


                          PRIMER CARGO

                         

                          Sostiene que la sentencia indirectamente viola en la modalidad aplicación indebida los artículos 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6, en relación con los artículos 9, 11, 13, 14, 55, 56, 64, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículos 6, 65, 193, 249, 259, 467, 471, subrogado por el 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 476 del C.S.T., 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 15, 25, 29 y 228 de la C. P., 177 del C.P.C., 52 modificado por el 23 de la Ley 712 de 2001 y 61 del C.P.L.


                          Como pruebas mal” apreciadas singulariza:

                           

El interrogatorio de parte del representante legal (folios 86, 87 y 93 cuaderno principal); el Informe de contraloría del  Banco, junto con los anexos (folios 5 a 25 cuaderno segundo); Descargos del actor (folios 38 y ss, y 298 y ss del anexo); Interrogatorio de parte del actor (folios 97-194 ss. cuaderno 1); Circular No. 076 del 10 de  julio de 1996 (folios 492 y ss, del anexo); Manual de normas generales de crédito (folios 476 y ss. del anexo); y Nota telex de CARLOS BURAGLIA GOMEZ (folios 490 del anexo).


                          Y como no apreciadas, los documentos de folios 312 a 315, 31, 32 70 y 71,  43 a 368 y 414 a 416 todos del anexo.


Afirma que el error de hecho en que incurrió el ad quem consistió en:


Dar por demostrado “que el actor violó todos los procedimientos establecidos por el Banco, incurriendo por lo menos, como se adujo en la carta de despido por el empleador, en negligencia y descuido”  en su conducta laboral como Gerente y en no haber dado por demostrado estándolo, que el patrono demandado no demostró en el juicio que el actor hubiese incurrido en las conductas endilgadas en la carta de despido y/o que ellas hubiesen sido llevadas a cabo de manera culposa por parte del actor”.

                          En la demostración del cargo copia apartes de la sentencia recurrida, sostiene que las imputaciones hechas por el BANCO a través de los distintos documentos, como los alegatos del apoderado de la entidad pusieron al actor en una situación comprometedora de su buen nombre y honorabilidad, al acusarlo de irresponsable, negligente y despilfarrador, máxime que el trabajador rechazó las acusaciones, que por otra parte debían ser demostradas en los autos, pero jamás con el simple” informe de Contraloría como procedió el fallador de segundo grado, por no pasar de ser afirmaciones del patrono, sin respaldo probatorio, que era su obligación aportar o verificar en la diligencia de Inspección Judicial, lo que si hizo el trabajador al responder concretamente todos y cada uno de los cargos formulados, documentos que sostiene no estudió el Tribunal.


                     Argumenta que contrario a lo inferido por el ad quem, de las respuestas al interrogatorio de parte del actor no se desprende confesión, pues es evidente que la respuesta a la pregunta doce  no significa negación, como lo entendió el fallador de alzada, pero tampoco tener conocimiento” de su existencia como equivocadamente lo infirió el  ad quem. Añade que si bien ZAMBRANO SÁENZ expresó su desconocimiento de las circulares indicadas, ello no significa que no existieran otras normas precisas que instruyeran al trabajador en su condición de Gerente, como ocurre con el Manual de Normas Generales de Crédito, cuya página 25 reproduce y el Manual de Funciones, de los que se deduce que aquel no incurrió en violación alguna.


                         Respecto a los documentos de folios 414 a 416 que dice no apreció el fallador de segundo grado, asegura el impugnante acreditan que la Gerente Regional estableció las atribuciones de crédito al demandante como Gerente de la oficina de Ibagué, incluidos los clientes textileros.


                                        LA  RÉPLICA

        

                         Manifiesta que lo que plantea la censura respecto a los documentos de folios 5 a 25 constituye un cuestionamiento jurídico al punto de la eficacia del informe de Contraloría, no un error de apreciación de la prueba.  Que similar ocurre con los otros medios de convicción que trae el cargo a colación, como el interrogatorio de parte del actor, pues de su respuesta tan ambigua se pueden derivar comprensiones contrarias, sin que ello origine un yerro fáctico ostensible. Que el cargo no ataca varios argumentos en los que el Tribunal apoyó su decisión.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Corresponde determinar si, con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas, y con las no valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le atribuyen, respecto al punto central objeto de cuestionamiento <no haber dado por demostrado, estándolo, que el BANCO no demostró que el actor hubiese incurrido en las conductas endilgadas en la carta de despido>.


Para el ad quem, los argumentos básicos para  encontrar acreditada la justa causa invocada por la entidad bancaria para el retiro del demandante, y como consecuencia revocar la decisión del juez de primer grado y absolver de las súplicas principales, luego de analizar la comunicación de despido(folios 359 a 364 cuaderno 1), el informe de Contraloría y sus anexos (folios 5 a 25 del anexo), las diligencias de descargos(folios 38 a 43 y 296 a 305 ibídem), los interrogatorios de parte del representante legal(folios 92 y 93 cuaderno 1), y del actor(folios 97, 98 y 194 a 196 ibídem), la circular 76 del 10 de julio de 1996(folios 492 a 495 del anexo), el Reglamento Interno de Trabajo(folios 323 y s.s. ibídem), el Manual de Normas Generales de Crédito(folios 476 a 489 del anexo), los documentos de folios 53 a 322 del anexo, el telex de folio 490 del anexo, la circular normativa 076(folios 492 a 495 del anexo), que respaldó con la jurisprudencia, fueron los de que: (i) el actor acreditó haber consultado verbalmente a dos funcionarios del Banco, el procedimiento irregular imputado por la Contraloría; (ii) que una cosa era  consultar y diferente obtener la aprobación; (iii) que ZAMBRANO SÁENZ “confesó que conoció la Circular No. 76 de 10 de julio de 1996, que ” instruyó que en la cuenta 1693 95 200-1, “Diversas otras varias”, sólo se podrían registrar valores a favor del Banco por conceptos limitados y sumas menores y transitorias” y en ningún caso por “cantidades cuyo origen corresponda a otras cuentas de balance”; (iv) que el demandante no sólo tuvo conocimiento de tal expresa prohibición, sino de sus consecuencias expuestas por el Contralor que investigó la oficina del actor; (v) que del contenido de la Circular en mención y el conocimiento que de ella tenía el extrabajador, éste sabía de la prohibición expresa de utilizar  ésa cuenta para conceptos diferentes a los allí autorizados; (vi) que como gerente el actor era responsable exclusivo de acatar lo ordenado por el Banco, pues su incumplimiento violaba lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria y el Reglamento Interno de Trabajo; (vii) que ZAMBRANO SÁENZ no demostró haber comunicado al Banco dentro de los tres primeros días de cada mes en que se presentó la irregularidad, la información pertinente con los anexos del balance, grave anomalía en la contabilidad que sólo vino a descubrirse por el Contralor en la visita que motivó la desvinculación del actor; (viii) que por todo, olvidó el actor que la contabilidad del Banco debía ceñirse a las normas legales, a las directrices de la Superbancaria y a las instrucciones internas de la entidad bancaria que desarrollaban las anteriores; (ix) que ZAMBRANO SÁENZ no acreditó en sus descargos, ni en este proceso, cómo  calificó para la fecha de los hechos debatidos <como especial el cliente o el asunto en concreto, para seguir el procedimiento irregular autorizado la Gerencia Regional>; (x) que del informe de Contraloría se desprendía que el demandante incurrió en esa conducta “25 veces en un término de 3 meses, con 4 clientes…” con Fibratolima “20 créditos en total de $3.826.9 millones…”, Texpinal “…un crédito por $1.069.1 millones…”, Fatexcol  “….crédito por $40 millones” y Granja Buenos Aires “…crédito por $27.2 millones”, amén que confesó en el interrogatorio de parte, que “suscribió 22 de las 25 operaciones” crediticias irregulares, frente a las cuales “autorizó el desembolso de $4.963.300 millones”; (xi) que sorprendía la conducta del actor al tratar de evadir su responsabilidad, al dar respuestas en la diligencia de descargos diferentes a las  del interrogatorio de parte que absolvió, en torno al tema;(xii) que como se adujo en la misiva de despido, el actor buscó esconder o escudar su conducta en la aprobación dada por la gerente regional, que por lo menos  no fue válida para otorgar los créditos antes descritos; y (xiii) que con tal conducta  ZAMBRANO SÁENZ expuso el patrimonio del Banco, excedió sus atribuciones de crédito, e ignoró el telex (folio 490) que perentoriamente  estableció que “OPERACIONES DE CRÉDITO CON EMPRESAS DEL SECTOR TEXTIL, CONFECCIONES, CUEROS Y CALZADO”  en razón a las condiciones “coyunturales y características  por la cual atraviesan los sectores en referencia, les reitero que las operaciones de crédito por cualquier cuantía con los clientes de los sectores referenciados,” sólo “pueden ser aprobadas y/o autorizadas por esta Vicepresidencia”; (xiv)que la Contraloría encontró que frente a los créditos por $3.826.9 y $1.069.1 millones otorgados a Texpinal, el “DEMANDANTE CARECÍA DE COMPETENCIA TOTAL PARA OTORGAR CRÉDITO”.


Luego concluyó: “Por todo lo anterior claramente se tiene por el Tribunal que el actor violó todos los procedimientos establecidos por el Banco, incurriendo por lo menos como se dijo en la carta de despido por el empleador, en negligencia y descuido conductas que se calificaron como grave en el Regflamento Interno de Trabajo”. Que por ello, “sorprendía a la Sala luego, la conducta permisiva del  ad quo quien a pesar de haber concluido que se acreditó la omisión del demandante en el cumplimiento de los procedimientos del demandado, concluyó en su sentencia que la irregularidad y fallas detectadas por la Contraloría, eran eximentes de responsabilidad para el demandante, lo cual no tiene asidero lógico ni legal”, más aún “frente a la conducta de la Gerente Regional, el actor estaba en la obligación de informar las irregularidades a sus superiores, para evitar perjuicios y sanciones al demandado”.


Pues bien, para resolver el recurso, deberá establecerse si las causas invocadas por el BANCO en la carta de despido, ocurrieron. En tal escrito de 21 de diciembre de 1998(folios 359 a 364), se le señala que:


                           “…Una vez culminada la investigación, analizadas de manera objetiva las explicaciones por usted dadas y de acuerdo con las pruebas que reposan en el Banco,  es evidente la negligencia en su proceder, al financiar indebidamente el pago de impuestos a cargo de clientes en cuantía superior a $4.900 millones violando los procedimientos contables establecidos”.


                          Agrega que Sin tener atribuciones otorgó créditos por más de $4.900 millones exponiendo el patrimonio del Banco, dejó de cobrar a los clientes intereses por más de 63 millones…permitió castigos de cartera por más de $243 millones,” por exceso de atribuciones, incapacidad de pago por parte de los clientes, sin constituir garantías, pues no siguió los requisitos del Manual de Crédito, el telex de febrero de 1996, la comunicación  1646 de 26 de junio de 1997 que ordenaba expresamente que los créditos al sector textilero lo pueden ser aprobadas y autorizadas por la Vicepresidencia de Crédito, en razón de las condiciones coyunturales y características de riesgo por las que atraviesa ese sector “, y la Circular 076 del 10  de julio de 1996.


                          Precisa la carta que ZAMBRANO SÁENZ  violó el manual de Normas Generales de Crédito y la Circular 076 de 10 de julio de 1996, al otorgar 25 créditos a FIBRATOLIMA, TEXPINAL y GRANJA BUENOS AIRES por $4.963 millones sin la autorización de la Vicepresidencia de Crédito, según la Circular indicada, a más de que tal valor lo ocultó en el rubro Cuentas por Pagar, cuando correspondía llevarlos a la cuenta Diversas Otras Varias, comprobantes contables suscritos por el demandante, faltas por las que le termina el contrato de trabajo.


                          Del documento en mención se desprende que los motivos aducidos por el BANCO para retirar al actor, consistieron: (i) que fue negligente al otorgar  y desembolsar los dineros de 25 créditos a empresas del sector textil, por más de $4.500 millones; (ii) que la negligencia se concretó en no seguir las pautas fijadas en el telex de 19 de febrero de 1996 de la Vicepresidencia de crédito, en que se advertía que los créditos para el sector Textil, de Confecciones,  de Cueros y de Calzado debían ser aprobados por dicha Vicepresidencia, dadas las condiciones coyunturales que  atravesaban los sectores en referencia; (iii) que no tuvo en cuenta ninguno de los requisitos ordenados por el Manual de Normas Generales de Crédito para garantizar tales  obligaciones, pues las cartas de crédito o los reintegros de exportación no fueron endosadas a favor del BANCO; (iv) que a tales clientes textileros les condonó $63 millones por intereses; y (v) que la cuenta 1693 95 200 -1- la utilizó para conceptos diferentes a los autorizados,  razones por las que le termina el contrato de trabajo.


Así,  el estudio  de las pruebas que indica el impugnante, como “mal” apreciadas, determina lo siguiente:


Frente al interrogatorio de parte del representante legal del BANCO,  en la demostración del cargo la censura no explica, ni siquiera en  una palabra, en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de alzada al analizar tal probanza y su incidencia en la decisión impugnada, motivo que impide a la Corte examinarlo, pues se desconoce el argumento del impugnante para singularizar como equivocadamente apreciada tal probanza.


Respecto al Informe de Contraloría, el recurrente se limita a manifestar en forma repetitiva, que el error del ad quem consistió en “darles valor de plena prueba, sin atender a las condiciones que exige la ley procesal sobre la materia”, dado que tal informe no se soportó sobre los documentos correspondientes que han debido examinarse en el proceso.  De lo anterior se desprende que el recurrente critica la validez probatoria que el fallador de alzada dio a tal informe, lo que constituye un argumento eminentemente jurídico, no viable de análisis por la vía de los hechos como se presenta el cargo. Incluso, en pasaje posterior al referirse nuevamente al mismo Informe de Contraloría y a los documentos anexos al mismo, sostiene que el Tribunal los apreció “mal” al “darles el valor de plena prueba sin atender a las condiciones que exige la ley procesal sobre la materia”(folio 21 cuaderno 4).


Aún así, es evidente que el ad quem al analizar tal probanza no incurrió en el único error fáctico que denuncia el recurrente, consistente en “dar por demostrado que el actor violó todos los procedimientos establecidos por el Banco, incurriendo por lo menos,…en negligencia y descuido…”, ni en ningún otro.


En efecto, luego de referirse a la carta de despido consideró el fallador de segundo grado que la conducta del actor en el desempeño del  cargo de Gerente de la oficina de Ibagué, podría clasificarse implícitamente en tres bloques, uno de ellos referente  a la “evidente negligencia” del actor al financiar indebidamente el pago de impuestos a los clientes en cuantía superior a los 4.900 millones de pesos, violando todos los procedimientos contables.


En ese orden, valoró la probanza en cita, que corresponde al Informe elaborado por el Contralor Regional de la Costa, denominado “PRÁCTICAS CREDITICIAS ERRÓNEAS DEL SEÑOR CARLOS ZAMBRANO SÁENZ, GERENTE DE LA OFICINA IBAGUÉ”,  del que reprodujo el aparte referente a que el actor en su condición de Gerente permitió el “desembolso de 25 créditos por valor de $4.963.2(se entienden millones) los cuales ocultó en el rubro de cuentas por cobrar…”, para analizar luego otras probanzas tales como: (i) los descargos rendidos por ZAMBRANO ZÁENZ de  quien sostuvo que afirmó en punto, a que de los hechos tuvieron conocimiento la Gerente regional y el Vicepresidente de crédito; (ii) el interrogatorio de parte del representante legal; (iii) el fallo del juzgado del que dice se apoyó en el testimonio de GUIOMAR GÓMEZ BONILLA, el que consideró el Tribunal carente de eficacia probatoria por no reunir los requisitos del artículo 52 del C.P.L.; (iv) el interrogatorio de parte del demandante, del que infirió el fallador de alzada el actor “confesó” que conoció la Circular No. 76 de julio 10 de 1976, que “”instruyó que en la cuenta 1693 95 200-1 “diversas otras varias”, sólo se podrían registrar valores a favor del Banco por conceptos limitados o específicos y sumas menores y transitorias y en ningún caso por cantidades cuyo origen corresponda a otras cuentas de balance”, lo cual evidencia anota el ad quem, que ZAMBRANO SÁENZ “tuvo conocimiento no solo de esta prohibición expresa sino también de sus consecuencias expuestas por el Contralor que investigó la oficina del actor, y no otra cosa se puede inferir del contenido del documento referido…”, que copió, para colegir que “Del  contenido y alcance del documento anterior se tiene entonces  de manera clara e inequívoca que, al confesar el actor que conoció ése documento, sabía de la existencia de la prohibición expresa, de utilizar esa cuenta para conceptos diferentes de los allí autorizados, así mismo que era su responsabilidad exclusiva como Gerente de esa sucursal el acatar lo ordenado por el demandado y que el incumplimiento de lo allí ordenado constituía violación a lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria y al Reglamento Interno de Trabajo…”; y (v) el Reglamento Interno de Trabajo del que copió  los numerales 1°, 6° y 8° del artículo 60 referentes al cumplimiento del reglamento y la ley, y el 7° y 10° del 66 consagratorio de las faltas graves.


Como se observa, el juez de apelaciones no examinó equivocadamente el <Informe de Contraloría> del BANCO, por el contrario, con otras pruebas del proceso, que, a su juicio, le daban credibilidad y firmeza a tal informe, como antes se anotó, formó su convicción de que ZAMBRANO SÁENZ “violó todos los procedimientos establecidos por el Banco”, incurriendo por lo menos, como se dijo en la carta de despido, en “negligencia y descuido”, conductas que se “calificaron como graves en el Reglamento Interno de Trabajo”.  


En cuanto a los <descargos> de ZAMBRANO SÁENZ, al singularizar el impugnante las pruebas “mal” apreciadas lo incluye como tal y específica que corresponden a los obrantes a folios “38 y ss. y 298 y s.s. del anexo 1°”(folio 13 cuaderno 4), mientras que en la demostración del cargo asegura que “…el actor si dio respuesta a cada uno de los cargos formulados, primero mediante carta…la que hace parte de la documentación aportada por el actor…” que “no fue apreciada por el Tribunal”, lo que reitera en el párrafo siguiente.


                             Al respecto, se precisa que el recurrente desacierta al cuestionar inicialmente tal prueba como “MAL APRECIADA”, y en el desarrollo del cargo, sostener que la “documentación” conformada por la carta de descargos y las pruebas allegadas por el trabajador en su defensa, “no fue apreciada por el Tribunal”, lo cual constituye un error de técnica, dado que no es viable ni lógico que el ad quem haya examinado tal probanza y a la par no la haya tenido en cuenta.

En otro aparte de su discurso, en referencia a la misma probanza sostiene el recurrente que el BANCO, sin verificar el Informe de la Contraloría llamó a descargos al actor y le repitió  “los cargos contenidos  en el informe de aquel”, que el trabajador dio “respuesta a cada cargo”, aportando la documentación que respaldaba su conducta, la que “no fue apreciada por el Tribunal”, y añade que “las afirmaciones del actor no fueron desvirtuadas por el Banco, ni en la diligencia de descargos, como tampoco en este proceso”(folios 21 y 22 cuaderno 4). Como se advierte, la disertación del impugnante tiende a acreditar que la razón está de parte de ZAMBRANO SÁENZ y no del BANCO, olvidando que la casación como recurso extraordinario que es, supone que el proceso ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley, y lo que corresponde al impugnante es explicar en casación en qué pudo consistir el desacierto del fallador de alzada en la valoración errónea de los medios de convicción que singulariza, o el yerro jurídico pertinente y su posible incidencia en la sentencia impugnada, para así tratar de destruir todos los apoyos fácticos y/o jurídicos base de la decisión recurrida.


Aún así, es evidente (i) que el ad quem no incurrió en el examen equivocado de las probanzas en cita, pues por parte alguna el Tribunal infirió que el actor no hubiera dado respuesta a los cargos formulados, como parece advertirlo la censura. Por el contrario, el sentenciador de alzada planteó que como consecuencia de la investigación de la Contraloría del BANCO, ZAMBRANO SÁENZ fue llamado a descargos los que rindió en los términos del “anexo 1, fl. 38 y ss., fl.298 y ss”, donde precisó respecto a la primera imputación, que de los hechos tenían conocimiento la Gerente Regional y el Vicepresidente de Crédito, sólo que el ad quem desestimó el testimonio de la Gerente Regional GIOMAR GOMEZ BONILLA, al considerar que no reunía los requisitos del artículo 52 del C. P. L. Así mismo, con respecto a los descargos en comento el ad quem echó de menos que en ninguna parte  de ellos el actor expresó cual era la condición para  calificar en la fecha de los hechos debatidos, “un caso como especial, para seguir el procedimiento irregular autorizado por la Gerencia Regional”.


Referente a la <Circular 76 de 10 de julio de 1996>, el recurrente no explica en qué pudo consistir el  yerro del fallador de segundo grado al valorar tal documento, pues lo que sostiene es que del interrogatorio de parte del actor dedujo equivocadamente el Tribunal, que el trabajador conocía  la indicada circular.  Sin embargo, se reitera, el recurrente no plantea un eventual error de apreciación del documento que señala, que pueda ser confrontado por la Corte para definir si el ad quem le hizo decir a tal probanza algo diferente a su texto.


En todo caso, concluyó el juez de alzada que el actor admitió en el interrogatorio de parte que “conoció la Circular No. 76  de julio 10 de 1996, que instruyó que en la cuenta 1693 95 200 1 “Diversas otras varias”, sólo se “podrían registrar valores a favor del Banco por conceptos limitados o específicos y sumas menores y transitorias y en ningún caso por cantidades cuyo origen corresponda a otras cuentas de balance”, y que ZAMBRANO SÁENZ  “tuvo conocimiento no solo de esta prohibición expresa sino también de sus consecuencias expuestas por el Contralor que investigó la oficina del actor, y no otra cosa se puede inferir del contenido del documento referido…que en lo pertinente expresa: “…En esta cuenta se registran las sumas a favor del banco por conceptos limitados o específicos y suma menores y transitorias, …y en ningún caso por cantidades cuyo origen  correspondía a otras cuentas de balance. Requieren los conceptos aquí contabilizados un control muy estricto…De la misma manera, todo asiento que se tramite por esta cuenta para compensar, ocultar o disfrazar alguna responsabilidad de clientes (como caso específico el valor de los créditos por sobregiros)…merecerá una profunda investigación desde su origen…”. Igualmente, que “Los Gerentes deben mantener un severo control de los débitos que se tramiten diariamente…”, aserciones todas que concuerdan con el texto pertinente de la circular en mención, cuyo aparte al tema reprodujo el sentenciador de alzada, que por lo demás no fueron derruidas por la censura.


Lo mismo puede decirse respecto  a la “Nota (telex) del señor CARLOS BURAGLIA GOMEZ”, cuestionada como examinada con error, pues revisado el texto de la demostración del cargo, la censura no hizo el más mínimo comentario a la forma como el ad quem  pudo incurrir  en desacierto al estudiar tal probanza. Aún así, el fallador de segundo grado no erró al valorar tal documento, que corresponde al TELEX enviado el 19 de febrero de 1996 a las Gerencias Regionales por la Vicepresidencia de Crédito, referente a “OPERACIONES DE CRÉDITO CON EMPRESAS DEL SECTOR TEXTIL- CONFECCIONES CUEROS  -CALZADO ,  que advierte que en razón de las “condiciones coyunturales y características por la cual atraviesan los sectores de la referencia”, les “reitera” a tales Gerentes del BANCO que las “operaciones de crédito por cualquier cuantía con clientes de los sectores referenciados”, sólo “pueden ser aprobadas y/o autorizadas por esta Vicepresidencia”(folio 490 del anexo). Por su parte, el ad quem al examinar tal documento, que reprodujo (folio 462 cuaderno 1), concluyó que el actor ignoró la existencia de tal probanza que  exigía que para créditos al “sector textil y confecciones”, dado el problema económico por el que atravesaban en su momento, “SIN IMPORTAR LA CUANTÍA”  debían ser “autorizadas única y exclusivamente por la Vicepresidencia de Crédito”. Como se observa, lo deducido por el Tribunal es lo que podría inferirse del TELEX en cuestión, por lo que no se avizora equivocación del sentenciador al estudiar tal medio de convicción.


Respecto al <Manual de Normas Generales de Crédito> aduce el impugnante que de su simple lectura se colige que por el cargo de Gerente que debía desempeñar el actor, el más importante de dicha oficina, debía seguir y controlar que la actividad financiera con sus clientes se siguiera conforme a las pautas allí descritas, para luego copiar lo que afirma contiene la página 25 al punto de aprobación de créditos, consistente en que si la solicitud sobrepasaba las atribuciones de la oficina, debía presentar al organismo superior los documentos pertinentes para que resolviera el asunto. Agrega, que respecto a tal Manual la función de dirección y confianza que desempeñaba el actor estuvo “vigilada y sometida al control jerárquico”, tal como lo demuestran los documentos aportados por el actor a folios 414 a 416, que no apreció el ad quem, pues de ser así, habría concluido que los “cargos levantados contra el actor, realmente no tenían acedero sic- probatorio…”. Como se observa, el impugnante no explica en qué pudo consistir el error de apreciación del <Manual de Normas Generales de Crédito> por parte del  fallador de alzada. Por el contrario, el discurso del recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, en el que  enfatizó que los documentos de folios  414 a 416 no fueron estudiados por el fallador de segunda instancia, dejando de lado el ataque respecto a lo inferido por el  ad quem en torno al documento de marras que singulariza como valorado equivocadamente.


Aún así, es evidente que el examen que del Manual de Normas Generales de Crédito hizo el sentenciador de alzada fue acertado. En efecto, encontró: (i) que conforme al informe de Contraloría el actor omitió el cumplimiento de los más elementales requisitos que contemplaba el señalado MANUAL, referentes a “Solicitud de crédito debidamente diligenciada. Actualización de Información Comercial. Consulta a las Centrales de Información Financiera. Flujos de Caja proyectada…No se elaboraron pagarés de deuda, ni se exigieron pagarés de contragarantía con carta de instrucciones”, (ii) que el demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que conocía también dicho Manual; (iii) que al conocer tal MANUAL era imperativo para el actor por “simple sentido común” el considerar que los créditos otorgados para el pago de impuestos de las empresas antes indicadas, en el monto total de $4.963.300 millones “exigía sin importar la transitoriedad del crédito otorgado”, que se cumpliera con los requisitos de ese “Manual de Crédito”, que a la postre se demostró que ZAMBRANO SÁENZ no cumplió”.


Del interrogatorio de parte del actor dice el recurrente en su único cuestionamiento al ad quem, no se desprende, como lo dedujo el sentenciador, que “confesó que conocía la circular No.76 de julio 10 de 1996” y que “ignoró también la existencia del documento que obra a fl.490 del Anexo 1, de fecha 19 de febrero de 1996”.  Si bien ZAMBRANO SÁENZ al responder la pregunta décima segunda(folios 97 y 195 cuaderno 1) relativa a si tuvo conocimiento de las instrucciones impartidas por la Vicepresidencia de crédito mediante la Circular del 20 de febrero de 1996, contestó “No es cierto”,  también lo es que a renglón seguido manifestó “no recuerdo conocer esa comunicación”, que corrobora con lo inferido por el fallador de segundo grado cuando anotó que “frente a dicho documento inicialmente contestó que no lo conoció”, pero a reglón seguido “corrigió” expresando que “No recuerdo conocer esa comunicación”, frente a lo cual el Tribunal argumentó que “siendo diferente jurídicamente las consecuencias de la negación de la existencia o conocimiento del mismo, a las consecuencias de no recordar” de donde se tenía con la “aclaración realizada por el actor al dar respuesta a la pregunta indicada” dejó “abierta la puerta” para que la Sala pudiera concluir que el “no recordar no puede asimilarse a no tener conocimiento”, pues el recordar según su simple significado literal implicaba “Traer a la memoria una cosa”, por lo que el “aparente olvido por el actor de la existencia y contenido de ese documento” no podía desvirtuar lo expresado por la demandada en su misiva de que categóricamente sin excepción, para el caso concreto del sector textil y confecciones, las operaciones de crédito, sin importar su “CUANTÍA”  debían ser “autorizadas única y exclusivamente por la Vicepresidencia de Crédito”. Que en consecuencia, lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte “se cae de su peso”, amén de que era “abiertamente contradictorio con lo dicho por el mismo actor en su diligencia de descargos (fl.296 y ss anexo 1)”. Así, no podría atribuírsele un desatino fáctico con el carácter de protuberante, dado que la respuesta debe admitirse con las aclaraciones, tal como lo prevé la ley, amén de que finalmente las  consideraciones del fallador de alzada se apoyaron también en el análisis de la carta de despido, los descargos del actor, el Manual de Crédito del BANCO, el TELEX de 19 de febrero de 1996,  que como se anotó antes en su examen, las aserciones del sentenciador de alzada relativas a tales pruebas no surgen desacertadas.


En la misma diligencia, frente a la pregunta 11 de si conocía el Manual de Crédito del Banco, contestó “Sí es cierto, conocí el Manual de Crédito del Banco“, y a la 14 relativa a si ZAMBRANO SÁENZ firmó los comprobantes contables de 22 de las 25 operaciones por $4.480 millones, respondió “Si es cierto, si se trata de los créditos corrijo si se trata de las operaciones otorgadas a las firmas Fibrotolima y texpinal si fueron firmadas por el suscrito…”(folios 97 y 195 cuaderno 1), versión que concuerda con lo inferido por el Tribunal al punto(folios 460 y 461 ibídem). En ese orden, tales afirmaciones, en lugar de  eximirlo de responsabilidad, lo que acreditan es su aceptación en el equivocado procedimiento para otorgar los créditos a las empresa del sector textil, contrariando el TELEX de 19 de febrero de 1996 emanado de la Vicepresidencia de Crédito y el Manual de Crédito, que el ad aquem valoró  correctamente como se dijo al resolver el cuestionamiento del recurrente el punto de tales probanzas. Por ello, lo que surge es una conducta reprochable del actor al autorizar el desembolso de los miles de millones de pesos a las empresas textileras de marras, sin la “aprobación y/o autorización” previa de la Vicepresidencia de crédito, dadas las coyunturales circunstancias por las que atravesaban tales empresas en su momento, como lo advirtió tal Vicepresidencia en el TELEX de 19 de febrero de 1996, (folio 490 anexo 1), prueba denunciada como examinada con error, sin que se acreditara por la censura el desacierto que le achaca al sentenciador de segundo grado.


Ahora, del estudio de las pruebas que la censura cuestiona como no apreciadas, se extrae:


Documentos de folios 43 a 368 del anexo, que sostiene el recurrente aportó el actor en la diligencia de descargos para su defensa. Contrario a lo asegurado por el impugnante, el fallador de alzada valoró tales probanzas al analizar los <descargos> rendidos por el actor al punto del crédito otorgado a FIBROTOLIMA, respuestas de ZAMBRANO SÁENZ respecto a las cuales coligió el Tribunal “…lo dicho por el actor sorprende que sea dicho por un funcionario que como él, prestó sus servicios al demandado por espacio aproximado de 25 años, término en el cual se presume necesariamente que conocía las normas legales internas de la entidad, y las consecuencias de su omisión”, y agregó que “su dicho, no guarda relación con los documentos aportados por el actor en sus descargos”, pues tal como se dijo en la carta de despido, “en ninguna parte la sociedad referida endosó a favor del  demandado ni lo autorizó de manera expresa para buscar el pago de los créditos irreglamentarios otorgados por el demandante…”. Igualmente, el ad quem examinó el Reglamento Interno de Trabajo (folio 458 cuaderno 1). Por consiguiente,  no podría afirmarse que incurrió en el yerro endilgado.


Aún así, la verdad es que revisados los documentos que refiere el recurrente, que corresponden a <operaciones por caja, extractos de cuenta de la GRANJA BUENOS AIRES, TEXTILES ESPINAL, FIBRATOLIMA, declaraciones bimensuales de retención en la fuente e IVA,  relaciones de gastos, reintegros, comprobantes de pago de impuestos, reportes de credidiario, balances generales de varias empresas, informaciones confidenciales de personas naturales, declaraciones de renta y complementarios, reportes referentes a sobregiros, avalúo de bienes, solicitudes de préstamos, pagarés, folios de matricula inmobiliaria, escrituras de hipoteca de Odín  a BANCAFE, solicitudes de plan de inversiones, órdenes  de cobro por vía judicial, escritura de constitución de  PINTUGOM, solicitudes de apertura de cuentas, descargos del actor, registro de ingreso del actor al Banco, funciones de Gerente, carta de despido del demandante y reforma del Reglamento Interno de Trabajo y su resolución aprobatoria>, en ninguno de ellos  se acredita que la sociedad FIBROTOLIMA hubiera endosado a favor del BANCO, cartera, cartas de crédito en el exterior o reintegro de exportaciones, tal como lo infirió el sentenciador de  segundo grado, lo que descarta el desacierto fáctico que aduce el recurrente.


Los documentos de folios 31 y 32 corresponden al temario de inspección judicial presentado por el actor, mientras que  los folios 70 a 72 registran la audiencia dentro de la cual  se practicó la Inspección Judicial, en la que se evacuaron varios de los temas formulados por las partes.  Al punto de tal probanza, lo único que se logra extraer del discurso de sustentación del cargo es que  el BANCO ha debido “aportar toda la documentación que…poseía sobre cada uno de los clientes a quien el actor otorgó créditos” y determinar “si en efecto tales irregularidades existieron”, o “haberlo verificado en la diligencia de Inspección judicial” (fl.20 cuaderno 4), y que “dejo acotado que si bien es cierto el actor expresó su desconocimiento de las circulares mencionadas”, no significaba que no existieran otras normas precisas sobre la manera de actuar como Gerente, tales como el  Manual de normas generales de crédito o el Manual de funciones de Gerente, “aportado en su parte pertinente…en la diligencia de inspección judicial”(fl.23 ibídem).  La verdad, es que el lacónico discurso del impugnante al punto de tal prueba se asemeja más a un alegato de instancia, que a lo que debe ser la sustentación del cargo en el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, en tal diligencia lo único que se hizo fue aportar documentos y dejar constancia de otros existentes en el expediente.


  Aún así, la no valoración de la inspección judicial por el Tribunal en nada afecta la decisión recurrida, pues como antes se precisó, dada la libertad probatoria con que cuentan los falladores de instancia para formar su convencimiento, valoró otras pruebas del proceso, entre ellas la que señala el recurrente en su disertación <MANUAL DE NORMAS GENERALES DE CRÉDITO>, que lo que corrobora es la conclusión del fallador de alzada, referente a que ZAMBRANO SÁENZ “violó todos los procedimientos establecidos por el Banco”, incurriendo por lo menos como se “adujo en la carta de despido por el empleador” en “negligencia y descuido conductas que se calificaron  como grave en el Reglamento Interno de Trabajo”(folio 463 cuaderno 1)


Frente al documento de folio 414 sostiene la censura  que demuestra que la labor del actor estuvo “vigilada y sometida al control jerárquico”, lo que se evidencia con los documentos de folios 414 a 416 en los que la Gerente Regional estableció las atribuciones de crédito para el actor, en su condición de Gerente de la oficina de Ibagué, que cobijaba los préstamos a las empresas textileras. Que si el sentenciador de alzada los hubiera examinado, habría concluido que los cargos endilgados al actor no tenían “acedero sic- probatorio”.


Contrario a lo sostenido por la censura, la no valoración de tales probanzas en nada afecta la decisión del ad quem, por no constituir un error o por lo menos con la característica de protuberante. En efecto,  el documento de folio 414 corresponde a la comunicación  fechada en Ibagué el 13 de octubre de 1995, enviada al actor por  MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA, Gerente Regional, que contrario a lo sostenido por el impugnante, no fue solicitado como prueba en la demanda inicial, ni decretado como tal en las instancias, pues lo aportó la declarante GÓMEZ BONILLA(folio 411 cuaderno 1), testimonio y documento al que el Tribunal le restó “toda eficacia probatoria”, por no cumplir con lo previsto por el artículo 52 del C.P.L., inferencia sobre la cual el recurrente guardó silenció en el desarrollo del cargo. Todavía así, tampoco se acredita equivocación del fallador de segundo grado al no haber estudiado tal documento. En efecto, registra la comunicación de marras que el 13 de octubre de 1995  MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA le informó a  ZAMBRANO SÁENZ las atribuciones de crédito,  que al decir del recurrente, acreditan que la labor de éste estaba “vigilada y sometida al control jerárquico”. Empero, el documento mencionado precisa que tales atribuciones “serán objeto de revisión permanente”, que podían ser “modificadas” , que cobijaba a créditos con garantía personal hasta de 35 millones de pesos, y con garantía real para de los 70 millones de pesos, precisando  que el crédito “Máximo por cliente” era de “$70 millones” y que la Gerencia Regional esperaba contar con su “profesionalismo y responsabilidad en la ejecución de las funciones”, que corrobora lo colegido por el ad quem  al valorar otras pruebas del proceso a que se hizo mención en su momento al estudiar las objeciones referidas por la censura, consistente en que  ZAMBRANO SÁENZ no cumplió precisamente con ese  “profesionalismo y responsabilidad”  al otorgar los préstamos a las sociedades textileras por más de $4.900 millones, cuantía que entre otros aspectos, sobrepasa en mucho miles de millones de pesos el máximo de  “$70 millones” fijado en el documento del folio 414 que cuestiona el impugnante como no estudiado.


Lo mismo puede decirse al punto del documento de folios 415 y 416 del que afirma el recurrente demuestra la tasa de descuento para “casos especiales, (Fibrotolima, Texpinal),…”, y la vigilancia de la función del actor por la Subgerencia Administrativa. En el documento señalado la Subgerencia mencionada le informa a ZAMBRANO SÁENZ en su condición de Gerente, las tasas de descuento a aplicar por todo tipo de recaudo relacionado con impuestos, pero por parte alguna lo <autoriza para otorgar los millonarios créditos a los clientes del sector TEXTIL>, ni para desechar los otros documentos que le recordaban los cuidados a tener al conceder créditos a tales empresas, dada la coyuntura económica por la que travesaban dichas sociedades en su momento, ni el profesionalismo y responsabilidad que debía tener al punto, responsabilidad del actor que fue la que echó de menos el fallador de segundo grado.


Por otra parte, el recurrente dejó libre de ataque el Reglamento Interno de Trabajo, probanza que valoró el Tribunal encontrando que en sus artículos 60 numerales 1°, 6° y 8°, y 66 numerales 7° y 10° halló que las conductas allí registradas coincidían con las que adoptó ZAMBRANO SÁENZ al otorgar los 25 créditos  y  autorizar el desembolso por más de $4.900 millones a las empresas textileras de marras, inferencias del ad quem que guardan congruencia con lo expuesto en la carta de despido, lo que desvirtúa cualquier asomo de equivocación del fallador de segunda instancia en el examen de los medios de  convicción que singularizó el recurrente, tanto los apreciados eventualmente con error, como los no valorados, silencio de la censura que conlleva a que la sentencia atacada permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.


Frente a las preceptivas constitucionales que invoca como violadas, tales disposiciones, en principio y por sí mismas no constituyen precepto que reconozca de manera directa derechos de carácter laboral, como los determinados por la actora en el libelo. Al punto ha dicho esta Sala de la Corte: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio,  no están habilitados para  hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales…” (sentencia del 15 de agosto de 2001, radicado 15839).


En ese orden,  queda desvirtuado el único error fáctico que señala el impugnante.


Por lo mismo, no prospera el cargo.

 

“CARGO COMPLEMENTARIO”


                        Dice el recurrente que la sentencia infringió  de manera directa el artículo 52 (modificado por el art. 23 del la Ley 712 de 2001), en relación a los artículos 61 y 83 (modificado por el art. 41 de la ley 712/2001) del C.P.L.; 9, 11, 13, 14, 55, 56, 65, 193, 249, 259, 467, 471 y 476 del C.S.T.; artículos 6, 7, 38 y 39 del D.L. 2351/65, Ley 100 de 1993; arts. 133 y 289, arts. 15, 25, 29 y 228 de la C.P..


                      En lo que se considera la sustentación del cargo aduce que el ad que le negó validez al testimonio de la Gerente Regional, con el argumento de que el juez comisionado no comunico al a-quo su apreciación íntima sobre el testimonio que recepcionó, conforme al artículo 52 del C.P.L. Agrega que tal normatividad fue modificada por el 23 de la Ley 712 de 2001, que suprimió tal requisito, por lo que con ello incurrió en error in procedendo” como medio para la violación  de las normas sustanciales enlistadas.

                          Argumenta que la declaración de la señora Gerente es de gran importancia para la decisión del sub lite, pues ella  como Jefe inmediato del actor sostiene que éste jamás fue un irresponsable manipulador de cuentas o derrochador de los dineros de su patrono, como injustificadamente se le ha tratado, sino una persona trabajadora que se distinguió por su honestidad, responsabilidad en todos los deberes y obligaciones que el Banco le asignaba”.


                         Añade que el representante legal del Banco confesó en el interrogatorio de parte, entre otros hechos,  que en la entidad existía el escalafón de cargos y salarios que no consagraba el cargo  de Administrador, y la condición del actor como Gerente de la oficina de Ibagué, a quien no se le despidió por incumplimiento de sus funciones como administrador, sino como Gerente, y que en el otorgamiento de los créditos supuestamente irregulares intervino la Gerente Regional de la época. Que si tal prueba hubiese sido apreciada por el ad quem, habría contribuido a reforzar la mpida actuación del actor en su gestión gerencial. Finalmente solicita que en instancia se examine el testimonio de la gerente en cuestión.

   

                         OPOSICIÓN


                          Sostiene que el cargo no indica el concepto de violación de las disposiciones enlistadas, pues si bien explica que las infringió directamente, de allí no se puede inferir que la acusación se orienta a la  infracción directa, porque en otro aparte alude a que al aplicar el artículo”, lo que lleva a pensar que excluye la infracción directa. Que por otra parte, para verificar lo sucedido con la prueba en cuestión, sobre todo el momento en que fue practicada, supone que a la Corte le tocaría bajar al expediente, lo que indica que el cargo debió plantearse por la vía indirecta. Que de todas maneras, el ad quem encontró que la actuación de la señora GOMEZ era irregular, por lo que las faltas estaban compartidas, pero  sin dejar de serlo, amén de que el sentenciador de alzada consideró negativo que el actor no hubiera comunicado al BANCO la  conducta de su superiora.


                         V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                               Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque se parte del supuesto de que no existe inconformidad del recurrente, en cuanto a las conclusiones fácticas que halló acreditadas el fallador de segundo grado.


                                En ese orden, el ad quem consideró que el BANCO acreditó de manera fehaciente la existencia de la justa causa invocada para desvincular al actor, por lo cual revocó la decisión de primer grado que había ordenado su reintegro al cargo y sus consecuencias.


                              Por su parte, el impugnante sostiene que, el ad quem se negó a darle validez al testimonio de la Gerente Regional del BANCO, con el argumento de no cumplir con lo previsto por el artículo 52 del C.P.L., dado que el juez comisionado no comunicó al a quo el concepto que le merecía la deponente en cuanto a las circunstancias de mayor o menor credibilidad, sin tener en cuenta que tal requisito fue suprimido por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, por lo cual incurrió en error in procedendo.


                         Dice el tenor del artículo 52 inicial del C.P del T. y de la SS y ss:


                        Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas”, que en el caso de la testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios”.


                         Por su parte, la preceptiva al tema que trae la Ley 712 de 2001, dice:


                          Principio de inmediación. Presencia del juez en la práctica de las pruebas.  El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique”.


                        Así las cosas, le asiste razón al recurrente en cuanto a que  el fallador de segundo grado equivocó el entendimiento de la norma pues le dio un sentido y alcance que no se desprende de su texto, pues en el presente caso no tiene aplicación el concepto del juez comisionado en torno a la prueba practicada. En efecto, el artículo 23 de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 que consagra el principio de inmediación no incluye tal previsión por parte del juez comisionado, ley que conforme a su artículo 54 previó que entraría en vigencia seis (6) meses después de su publicación, la que se efectuó el  8 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial No. 44640, lo que deriva que tal preceptiva inició su gobernabilidad el 8 de junio de 2002, en tanto que la declaración de la gerente regional MARÍA GUIOMAR GOMEZ BONILLA se recepcionó  el 13 de abril de 2004(folio 410 cuaderno 1), fecha para la cual ya no operaba el requisito de marras.


                           Por consiguiente, acierta la censura cuando estima que el requisito señalado por el antiguo artículo 52 del C. P del T y de la SS., referente al concepto del juez comisionado en torno a la prueba testimonial, no lo consagra la normatividad vigente.


                           No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque, en sede instancia, se llegaría a la misma decisión del ad quem, de revocar el fallo de primer grado, toda vez que al estudiar la actuación se concluiría que el BANCO acreditó la justa causa que le imputó al trabajador para terminarle el contrato de trabajo.


                           Pues bien,  en la carta del 21 de diciembre de 1998(folios 359 a 364) enviada al demandante se le señala que:


Una vez culminada la investigación, analizadas de manera objetiva las explicaciones por usted dadas y de acuerdo con las pruebas que reposan en el Banco,  es evidente la negligencia en su proceder, al financiar indebidamente el pago de impuestos a cargo de clientes en cuantía superior a $4.900 millones violando los procedimientos contables establecidos.


                             Agrega que Sin tener atribuciones otorgó créditos por más de $4.900 millones exponiendo el patrimonio del Banco, dejó de cobrar a los clientes intereses por más de 63 millones…permitió castigos de cartera por más de $243 millones,” por exceso de atribuciones, incapacidad de pago por parte de los clientes, sin constituir garantías, pues no siguió los requisitos del Manual de Crédito, el telex de febrero de 1996, la comunicación  1646 de 26 de junio de 1997 que ordenaba expresamente que los créditos al sector textilero lo pueden ser aprobadas y autorizadas por la Vicepresidencia de Crédito, en razón de las condiciones coyunturales y características de riesgo por las que atraviesa ese sector , y la Circular 076 del 10  de julio de 1996.


                              Precisa la carta en mencn que ZAMBRANO SÁENZ  violó el manual de Normas Generales de Crédito y la Circular 076 de 10 de julio de 1996, al otorgar 25 créditos a FIBRATOLIMA, TEXPINAL y GRANJA BUENOS AIRES por $4.963 millones sin la autorización de la Vicepresidencia de Crédito, según la Circular indicada, a más de que tal valor lo ocultó en el rubro Cuentas por Pagar, cuando correspondía llevarlos a la cuenta <Diversas Otras Varias>, comprobantes contables suscritos por el demandante, faltas por las que le termina el contrato de trabajo.


                          Del documento en mención se desprende que los motivos aducidos por el BANCO para retirar al actor, consistieron: (i) que fue negligente al otorgar  y desembolsar los dineros de 25 créditos a empresas del sector textil; (ii) que la negligencia se concretó en no seguir las pautas fijadas en el telex de 19 de febrero de 1996 de la Vicepresidencia de crédito, en que se advertía que los créditos para el sector Textil, de Confecciones,  de Cueros y de Calzado debían ser aprobados por dicha Vicepresidencia, dadas las condiciones coyunturales que  atravesaban los sectores en referencia; (iii) que no tuvo en cuenta ninguno de los requisitos ordenados por el Manual de Normas Generales de Crédito parta garantizar las obligaciones, pues las cartas de crédito o los reintegros de exportación no fueron endosadas a favor del BANCO; y (iv) que la cuenta 1693 95 200 -1- la utilizó para conceptos diferentes a los autorizados.


                           Revisado el expediente se observa:


                            En el documento de folios 5 a 13 del anexo se responsabiliza al actor de prácticas crediticias erróneas en su función como Gerente de la oficina de Ibagué, especialmente al otorgar préstamos al sector TEXTIL por más de $4.500 millones, dadas las condiciones coyunturales por las que atravesaba en la época tal industria, incumpliendo el trabajador  lo previsto en el TELEX de 19 de febrero de 1996, y en la Circular 076 de 10 de julio del mismo año.


                          En el TELEX mencionado dirigido a  GERENCIAS REGIONALES Y OFICINAS”REF: OPERACIONES DE CRÉDITO CON EMPRESAS DEL SECTOR: TEXTIL-CONFECCIONES-CUEROS-CALZADO”, la Vicepresidencia de Crédito del BANCO les precisó En razón a las condiciones coyunturales y características por la cual atraviesan los sectores de la referencia, les reitero que las operaciones de crédito por cualquier cuantía con clientes de los sectores referenciados lo podían ser aprobadas y/o autorizadas por esta Vicepresidencia”(folio 490 del anexo).


                          Empero, para otorgar los créditos a las empresas del sector textil, entre ellas FIBROTOLIMA  y TEXPINAL el actor ignoró la orden de la Vicepresidencia de Crédito donde se le reiteraba que lo” podían ser aprobadas y/o autorizadas por dicha Vicepresidencia, precisamente por las condiciones y características coyunturales por las que atravesaba tal sector industrial en la época.


                               Así mismo,  la Circular  76 del 10 de julio de 1996 actualizó las instrucciones para el control de cuentas por cobrar, determinando que en la cuenta  1693 95 200-1lo se podrían registrar sumas a favor del Banco por conceptos limitados o específicos y sumas menores y transitorias, tales como impuestos de timbre, estampillas, trámites legales etc., y en ningún caso por cantidades cuyo origen corresponda a otras cuentas del balance”. Sin embargo, tal como ocurrió con el TELEX de 19 de febrero de 1996, el actor contrarió la Circular 076 en cita y registró en el rubro de CUENTAS POR COBRAR” los $4.963.2 millones que había desembolsado por créditos a clientes del sector TEXTIL, tal como lo confesó  al absolver la pregunta cuarta del interrogatorio de parte(folios 97 y 194 cuaderno 1), y que coincide con otro de los cargos imputados a ZAMBRANO SÁENZ en la carta de retiro,  consistente en haber permitido el desembolso de 25 créditos por valor de $4.963.2 (se entienden millones) sic- los cuales ocultó en el rubro de cuentas por cobrar, y con violación a elementales principios contables, en exceso de atribuciones de crédito, con incumplimiento a instrucciones de instancias superiores y con altos riesgos crediticios al no exigirse documentos de deuda…”.


                                 Por otra parte, el actor al conceder los créditos a las sociedades del sector TEXTIL no cumplió los requisitos consagrados en el Manual de Normas  Generales de Crédito. Tales como: (i) solicitud de crédito debidamente diligenciada; (ii) actualización de información comercial; (iii) consulta a las centrales de información financiera; (iv) flujos de caja proyectados y análisis de los estados financieros; y (v) pagarés de garantía con carta de instrucciones, falencias admitidas por ZAMBRANO SÁENZ cuando al responder la pregunta 11 del interrogatorio de parte dijo conocer el indicado Manual(folios 97 y 195), y al punto de las <garantías> en los descargos anotó que el BANCO manejaba otros negocios de las sociedades del sector TEXTIL favorecidas con los créditos de marras, por lo que la operación crediticia en el caso de Fibrotolima…se respaldaba con endoso de cartera, cartas de crédito en el exterior, o reintegro de exportación…”. Empero, lo cierto es que el demandante no acreditó que la entidad bancaria estaba facultada legalmente para descontar por derecha, los cuantiosos créditos otorgados a tales clientes, amén de que en ninguna parte la sociedad  referida endosó a favor del BANCO documento  de respaldo o garantía por los millonarios créditos autorizados y desembolsados por ZAMBRANO SÁENZ  como Gerente de la oficina de Ibagué.


                      Además,  al revisar el Reglamento Interno de Trabajo se encuentra que su artículo 60 señala los deberes y obligaciones de los trabajadores, entre ellos cumplir el reglamento y el respeto a las leyes,  ser vedico en todo, acatar las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, comunicar oportunamente las observaciones que estime convenientes a fin  de evitarle perjuicios al BANCO,  etc., mientras que los ordinales 7° y 10° del 66 consagra como faltas graves el incumplimiento de órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos” y el incumplimiento de normas establecidas en manuales,  reglamentos, circulares, cartas o memorandos”, lo que corrobora lo aducido por el BANCO en la carta de terminación del contrato de trabajo de que ZAMBRANO SÁENZ infringió el Reglamento señalado en los artículos singularizados.


                           Respecto al testimonio de MARÍA GUIOMAR GOMEZ BONILLA, que la entidad apelante cuestiona como única prueba analizada por el fallador de primer grado para ordenar el reintegro de ZAMBRANO SÁENZ,  cuenta que la comunicación G. R. T. 025 de…13 de octubre de 1995”, cuya copia aporta(folio 414 cuaderno 1) contempla las facultades crediticias de los Gerentes, las cuales precisa debían ser manejadas con responsabilidad, objetividad y cumplimiento de los demás manuales de crédito del sistema”(folio 411 ibídem).  El referido documento acredita lo declarado por  GOMEZ BONILLA, en el que además le precisa a ZAMBRANO SÁENZ: (i) que tales atribuciones de crédito serían objeto de revisión permanente” y podían ser modificadas” de acuerdo con el comportamiento de la cartera vencida; (ii) que el máximo  de crédito por cliente sería de 70 millones”, prestando garantía real”; y (iii) que la testigo, en su condición de Gerente Regional, esperaba  contar con el profesionalismo y responsabilidad” en la ejecución de tales funciones. Como se observa, los parámetros consignados en tal documento son precisos y específicos y en parte alguna autorizan al actor para conceder los 25 créditos a los clientes del sector TEXTIL, y mucho menos  el desembolso de la astronómica cuantía de más de $4.500 millones; nótese como la probanza mencionada reitera queximo por cliente $70 Millones”(folio 414 cuaderno 1).


                          Ahora, el actor en descargos (folio 298 del anexo) sostiene: Finalmente adjunto copia de la carta recibida por esta Gerencia el 12 de junio de 1996, en la cual la Gerencia  Regionalme autoriza” para efectuar el recaudo de impuestos bajo esta modalidad, comunicación que añade es del siguiente tenor: DOCTOR ZAMBRANO, PARA CASOS ESPECIALES (FIBRATOLIMA, TEXPINAL), APLICAR DEUDORES VARIOS, PERO SIN TASA DE DESCUENTO. CON ELLO LOGRAMOS UNA MAYOR RENTABILIDAD DEL NEGOCIO. Firmado, Gerente Regional”(folio 298 del anexo). Empero, revisado el expediente incluido el cuaderno anexo, la Carta” en los términos  referidos no aparece.

                         Ahora, si se tratara de la anotación manuscrita, con firma ilegible, que aparece en la primera página de la parte superior izquierda de la comunicación GRT.sa. 188 fechada en Ibagué el 7 de junio de 1996, suscrita por  ALFONSO SILVA QUIROZ, Sugerente Administrativo, dirigida  a ZAMBRANO SÁENZ, (folio 38 cuaderno 1), repetida a folios 133, 135 y 415 ibídem, texto manuscrito que coincide con el reproducido por  el actor en su escrito de folio 298 del anexo, la verdad es que, de tal manuscrito  reconocido por la firmante MARÍA GUIOMAR GOMEZ BONILLA (folio 137 cuaderno 1), no se infiere para nada  <autorización> simple o expresa a ZAMBRANO SÁENZ para otorgar los 25 créditos a los clientes <FIBRATOLIMA y TEXPINAL> y mucho menos para efectuar su desembolso por valor superior a los $4.900 millones, pues simplemente, le escribe que para casos especiales, (Fibratolima, texpinal), aplicar deudores varios “PERO” sin tasa de descuento, amén de que como el mismo demandante lo admite, la eventual autorización emanada de la Gerencia Regional era para efectuar el recaudo de impuestos , y las tasas de descuento” , pero se reitera, jamás para que otorgara los 25 créditos a las sociedades FIBROTOLIMA y TEXPINAL y menos por la millonaria cuantía.


                          Finalmente, en ninguna parte de su testimonio GOMEZ BONILLA cuenta que autorizó a ZAMBRANO SÁENZ para otorgar los créditos  referidos a los clientes textileros de marras.

                      Así las cosas, a juicio de la Sala queda demostrada  la justa causa imputada por el BANCO para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con ZAMBRANO SÁENZ, por lo que  procede la revocatoria de la sentencia de primer grado que había ordenado su reintegro al cargo, con el pago de salarios e incrementos convencionales.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Sin costas en el recurso extraordinario, dado que, aunque no prosperaron los cargos, se acreditó el yerro jurídico denunciado en el cargo “complementario”.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de CARLOS ZAMBRANO SÁENZ contra el BANCO CAFETERO.


Sin costas en casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.



ISAURA VARGAS DIAZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON  GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA







EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria