CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.31063
Acta No.52
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió JISLENY CRISTINA URIBE SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación del menor JHON EDISON RESTREPO URIBE contra el recurrente y la sociedad GRUPO CUATRO PRODUCCION GRAFICA LTDA.
ANTECEDENTES
La demandante, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor JHON EDISON RESTREPO URIBE, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de marzo de 1998, debidamente reajustada e indexada; así como el pago del auxilio funerario; y las costas del proceso.
Expuso que convivió en unión libre con Javier Alonso Restrepo Castrillón, desde el año de 1992 hasta 1998; de esa unión nació su hijo Jhon Edison, el 28 de noviembre de 1993; su compañero falleció el 15 de marzo de 1998, cuando se encontraba laborando para la sociedad Grupo Cuatro Producción Grafica Ltda., a la que prestaba servicios; mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1993; el salario devengado ascendía a la suma de $$370.000,oo; el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el ISS, para lo cual su empleador le descontaba el porcentaje de sus aportes; solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero se la negó, mediante resolución número 013584 de 9 de noviembre de 1999; los motivos que adujo el ISS para negar el derecho, consistieron en que el asegurado al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema y tan sólo acreditaba aportes por 210 semanas, de las cuales ninguna de ellas la hizo en el último año; según información del ISS, el empleador desde el año 1995 realizó el pago de los aportes en forma extemporánea, al punto de que en el año 1996 en adelante, los pagos se realizaron después de haber fallecido el trabajador.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, adujo no constarle la condición que esgrime la demandante, como compañera del causante, aun cuando acepta el fallecimiento del afiliado al sistema y la negativa de su parte en reconocerle la pensión reclamada. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls 45 a 48).
La sociedad Grupo Cuatro Producción Gráfica Ltda., también se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral afirmada con el Javier Alonso Restrepo, sus extremos, el salario devengado y el fallecimiento de éste cuando se encontraba vinculado a la empresa, pero que el llamado a responder por la pensión es el ISS. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, falta de legitimación en la causa para pedir, buena fe y prescripción.
La primera instancia terminó con sentencia de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la sociedad “GRUPO CUATRO PRODUCCIÓN GRÁFICA LIMITADA” a pagar a favor del menor JHON EDISON RESTREPO URIBE, la pensión de sobrevivientes con sus mesadas adicionales, a partir de 15 de marzo de 1998, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal vigente, indexando los valores dejados de cancelar. En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada y a la actora JISLENY CRISTINA URIBE SÁNCHEZ (fls. 88 a 98).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandante y de la empresa demandada, el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, revocó las condenas impuestas a la sociedad “Grupo Cuatro Producción Gráfica Ltda”, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. Así mismo, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes tanto a JISLENY CRISTINA URIBE SANCHEZ como a su hijo JHON EDISON RESTREPO URIBE, en un 50% para cada uno, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo, con los incrementos y mesadas adicionales. Impuso costas al ISS (Folios 114 a 123).
Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que “el Instituto de Seguros Sociales es el verdadero obligado a pagar la prestación económica reclamada, porque aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social las pensiones reguladas por éste deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del Sistema General de Pensiones, por disposición de la Ley 100 de 1993 y en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral creada por la misma (Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13), el empleador solo es responsable del pago de las pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, pues si los afilia, la situación es distinta y la consecuencia es diversa”. Que ello por cuanto la entidad administradora tenía la facultad para liquidar el valor adeudado y promover la acción de cobro correspondiente, cuya acción no adelantó el ISS y además recibió los aportes extemporáneos después de fallecido el afiliado, allanándose a la mora.
Preciso, a su vez, que el causante tenía la condición de afiliado activo al momento de su muerte y estaba cotizando al sistema, a pesar del pago tardío de los aportes por parte de su empleadora, para lo cual transcribió algunos extractos de la sentencia T-043 de 2005, relacionada con un caso similar al que es objeto de estudio.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, mediante la cual absolvió al ISS de todas las pretensiones.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.
ÚNICO CARGO
Lo planteó textualmente así: “Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida, por darle alcance que no tiene, a los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13 y 24 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del decreto 2633 de 1994, el literal h del artículo 14 del decreto 656 de 1994 y el artículo 13 del decreto 1161 de 1994, en relación con la ley de seguridad social; interpretación errónea del artículo 15 de la ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 17, 22, 32, 46 numeral 2 literal b), de la ley 100 de 1993, 39 y 53 del decreto 1406 de 1994, en relación con la ley de seguridad social, 12 del decreto 2665 de 1988, en relación con la ley 1650 de 1977; y por aplicación indebida del literal a) numeral 2 del artículo 46 del estatuto de seguridad social”.
Señaló en la demostración, que los argumentos expuestos por el Tribunal para condenar al ISS, son totalmente equivocados, ya que aplicó de manera indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la ley 100 de 1993, al establecer una regla absoluta, según la cual, cuando el empleador cumple con el deber de afiliar, son los gestores los llamados a responder por la prestación, cuando dichas normas no lo relevan de observar que el sistema es contributivo, y en esa medida, para casos como el presente, las obligaciones del ISS están también supeditadas a que los respectivos empleadores cumplan con los aportes de manera oportuna y con antelación a la ocurrencia del siniestro. Que también interpretó de manera errónea el artículo 15 de la citada ley, al establecer que el empleador sólo es responsable del pago de las pensiones, cuando incumpla con el deber de afiliar a sus trabajadores, desconociendo que el sistema se encuentra soportado en las contribuciones.
Advirtió, además, que el ad quem no observó lo contemplado en los artículos 17, 22 y 32 de la ley 100 de 1993, en relación con las cotizaciones obligatorias que debe hacer el empleador para subrogarse de cualquier siniestro que llegue a ocurrir, pues un sistema basado en el aseguramiento y con obligaciones recíprocas, la consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, no puede trasladar el riesgo a la entidad administradora del sistema, sino que debe ser aquel quien asuma directamente la prestación. Que, de igual forma, el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, establece de manera clara que el empleador es quien responde por las contingencias ocurridas cuando está en mora en el pago de los aportes.
Finalmente manifestó, que el hecho de no haberse adelantado las acciones de cobro de los aportes por parte del ISS, no lo hace responsable de asumir el reconocimiento de las prestaciones, como lo precisó la Corte en sentencia del 4 de marzo de 2003, radicación 19610, advirtiendo además la jurisprudencia, que las cotizaciones deben realizarse de manera oportuna y el hecho de ser recibidas en forma extemporánea, después de ocurrido el siniestro, no tiene ninguna incidencia para efectos de liberar al empleador de su responsabilidad.
SE CONSIDERA
La censura controvierte la conclusión del Tribunal de imponer al Instituto de seguros sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y exonerar, exonerando al empleador respecto de dicha carga económica, no obstante haberse demostrado que hubo mora de esté en hacer los aportes a la entidad de seguridad social.
Si bien la Sala había venido sosteniendo, que en caso de retardo del empleador en el pago de los aportes de sus trabajadores al régimen de seguridad social, era ese empleador moroso o incumplido quien debía asumir las prestaciones derivadas del Sistema y no las entidades que lo administran, tal criterio jurisprudencial ha sido recientemente rectificado por la mayoría de la Sala, para en su lugar, acoger la tesis contraria, atribuyéndole a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.
Así en sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, la Sala consideró:
“Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.
“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”.
A más de lo reproducido, sirven de apoyo para reforzar la nueva tesis adoptada por la Sala, los siguientes:
1.- Para la Corte, la relación triangular que existe entre las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, los empleadores, y los trabajadores afiliados a aquellas, si bien guarda una intima y estrecha conexidad, que impone obligaciones recíprocas para que dicho Sistema opere y cumpla sus objetivos resulta menester deslindar las responsabilidades que a cada uno les compete, frente al incumplimiento de las aludidas obligaciones. En el punto analizado ello es indispensable, pues la asunción del riesgo que se contrata con las Administradoras del Sistema, no fue condicionado por la ley al pago real o recaudo efectivo de los aportes, porque de ser así, ello iría en perjuicio del trabajador afiliado o de sus beneficiarios, máxime cuando la misma entidad ha sido renuente al cobro de los dineros en retardo.
2.- En el marco de las obligaciones que le incumben al empleador frente a sus trabajadores, y que atañen con la seguridad social, se encuentra el de la afiliación de sus servidores a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (salud, pensiones y riesgos), así como trasladar a las entidades que los administran y en el término previsto legalmente, los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en ley.
A su vez, las entidades que administran el Sistema, además de la obligación de asumir el pago de las prestaciones que amparan, está la de hacer efectivo el cobro de aportes, para lo cual cuentan con los instrumentos legales, pues la responsabilidad del recaudo es de su resorte, conforme lo disponen los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993, en salud; artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en pensiones; y artículo 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, en riesgos profesionales.
Bajo la anterior premisa, si la entidad que administra el Sistema elude su responsabilidad de recaudar los aportes, al no acudir a los mecanismos legales para su cobro efectivo, no le asiste legitimación para oponerse a asumir el riesgo asegurado, y de esa manera sacar provecho de su propio incuria en detrimento del afiliado.
3.- Es conveniente precisar que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio si al empleador y/o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control.
En las condiciones anteriores, cabe afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación endilgada, en cuanto impuso al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes de los demandantes.
Por lo visto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JISLENY CRISTINA URIBE SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del menor JHON EDISON RESTREPO URIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad GRUPO CUATRO PRODUCCION GRAFICA LTDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria