CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 31255
Acta No. 52
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2006, en el juicio que le promovió ABELARDO VEGA CORREDOR.
ANTECEDENTES
ABELARDO VEGA CORREDOR llamó a juicio a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que se ordenara su reintegro, como consecuencia del fuero circunstancial del que gozaba al momento de ser despedido, y se le pagaran los salarios, aumentos y prestaciones. Subsidiariamente, para que se condenara a pagarle la pensión convencional de la cláusula 52, cuando cumpla la edad, la indemnización moratoria, la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 de la convención colectiva, la indemnización por despido y su indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1 de junio de 1981 hasta el 26 de abril de 2003 en que fue despedido; la organización sindical a la que pertenece presentó a la empleadora pliego de peticiones el 8 de enero de 2003; fue despedido antes de que se solucionara el conflicto; la demandada incumplió la sentencia de tutela T 348 de 2002, al despedirlo sin observar el debido proceso; la demandada lo despidió sin acatar la sentencia de control constitucional S C 1050/2001, que decretó la exequibilidad del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 y artículo 479 del C. S. T.; la demandada violó su derecho de defensa en la diligencia de descargos; los hechos aducidos como justa causa nunca fueron demostrados, ni él incurrió en ellos; al entrar a su turno de trabajo, el 16 de abril de 2003, la máquina “etiqueteadora” no se encontraba lista.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 206 - 225), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, el despido pero por justa causa, la presentación del pliego de peticiones el 7 de enero de 2003, y que adelantó proceso disciplinario al actor. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. Adujo que el actor actuó negligentemente. En su defensa propuso las excepciones perentorias de despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de las obligaciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación de todo lo pagado, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inexistencia de acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, inexistencia de derecho a pensión convencional, petición antes de tiempo de la pensión convencional, prescripción de la acción de reintegro.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2005 (fls. 484 - 498), condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales adeudados, con los incrementos causados. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de verificar que el despido del actor se produjo durante el trámite y antes de solucionarse el conflicto colectivo suscitado entre la empresa y su sindicato, procedió a verificar la existencia de la justa causa aducida por la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 54 y 55), para lo cual tuvo en cuenta: la citación del actor a diligencia de descargos (fl. 46), informe del ingeniero Ricardo Sarria (fls. 47 – 48), diligencia de descargos (fls. 49 – 53), interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, testimonios de Pastor Campos Martínez, Jorge Obando Bernal Guacaneme, Ricardo Sarria Cortés, Geduar López Rey, Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco, César Augusto Ramírez Ávila; dictamen pericial (fls. 473 a 476).
De lo anterior concluyó:
“Del material probatorio allegado al informativo, se establece que si bien el demandante demoró aproximadamente 45 minutos en dar inicio al funcionamiento de la etiqueteadora 6 A, que tenía a su cargo en el turno que empezaba a las 8:00 a. m., de la prueba testimonial vertida se extrae que efectivamente aquella máquina no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, pues venía presentando defectos o fallas normales dado el desgaste que la máquina sufre debido al constante y permanente uso, además el tiempo que el demandante utilizó en alistar la máquina y reparar las deficiencias que tenía en el momento le implicaba un tiempo prudencial, sin que por haber sobrepasado en pocos minutos el límite normal para dar inicio a la misma o la prenombrada tardanza del actor en el inicio de la producción, genere una actitud de desidia o negligencia, que deba calificarse como grave, tanto que el demandante procedió a efectuar los arreglos pertinentes previos en orden a que la máquina pudiera operar en condiciones, al no hallarse apta para esos efectos, solicitando además ayuda al mecánico Ramírez Ávila, siendo los testigos presenciales quienes dan cuenta que la máquina presentaba fallas con anterioridad, siendo que el testigo Pastor Campos, se hallaba en una posición de 2 metros aproximadamente, distancia que separaba a las máquinas operadas por el demandante y el testigo (fl. 285); de la misma manera, el mecánico Ramírez Ávila a folio 330 da fe, por percepción directa de las fallas de la máquina en el día de los hechos”.
“Lo expuesto, impide atribuirle a la conducta del demandante negligencia o desidia por cuanto la producción no inició a la hora indicada…
“En suma, la tardanza en la producción debido al desperfecto en la máquina no es hecho imputable a negligencia grave en el comportamiento de don ABELARDO VEGA CORREDOR, aspecto que impide calificar como justo el despido”.
“De esta manera y como quiera que el actor fue despedido durante el trámite de un conflicto o negociación colectiva – fuero circunstancial y siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo folio 258 y afiliado a SINALTRABAVARIA folio 144, debe declararse ineficaz la decisión del empleador, operando la consiguiente continuidad del contrato de trabajo y por ende el pago de los salarios dejados de percibir, hasta que se produzca ‘la reinstalación física del trabajador en su cargo’, conforme lo anota el fallo de la H. Corte calendado el 5 de octubre de 1998… obviamente en el evento en que el despido se produjere sin justa causa tal como ocurrió en autos…”
“…”
“De igual forma la demandada dice que existen incompatibilidad absoluta con el actor, por lo que no le conviene el reintegro, este supuesto no se halla inserto dentro del fundamento de derecho aplicable, esto es, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por el juez, para absolver de ellas a la demandada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa el fallo recurrido de interpretar erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, como consecuencia de ello, de dejar de aplicar el artículo 7, numeral 4, ibídem.
En el desarrollo de la acusación, señala el censor, luego de transcribir las consideraciones fácticas del ad quem (que acepta expresamente), que lo que no admite de la decisión es la tesis de que el despido sea nulo porque los juzgadores no hubieran, a posteriori, comprobado a satisfacción la justa causa que invocó la demandada para prescindir de los servicios del demandante, porque, argumenta, de la simple lectura del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que transcribe, se desprende que lo que proscribe la norma es que el patrono haga despidos caprichosos, inmotivados o hechos sin fórmula de juicio. Lo que quiere decir, según argumenta, que, durante el conflicto colectivo, el empleador debe cerciorarse previamente de la existencia de una justa causa, antes de prescindir de los servicios de un trabajador; que si el empleador, previamente, hace esa pesquisa, está cumpliendo cabalmente lo exigido por la norma, por lo que el despido no podrá se declarado nulo.
Señala que, en resumen, lo que prohíbe y sanciona con nulidad el artículo 25, es que durante los conflictos colectivos se despida sin fórmula de juicio, o sea, sin indagar previamente la existencia de un justo motivo para realizarlo, porque, si posterior al retiro, se presenta discusión sobre la justicia o la injusticia de un despido, la calificación que de él se haga a posteriori, no permite declararlo nulo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que acogió el Tribunal, es la adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, expresada, entre otras, en sentencia del 31 de julio de 2001 (rad. 16186), en donde se ratificó el criterio expuesto en el fallo del 5 de octubre de 1998, en los siguientes términos:
“En relación con el tema del despido injusto durante las etapas del conflicto colectivo el criterio actual de la Corte es el sentado en la sentencia del 5 de Octubre de 1998, así:
"...Entiende la Sala que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una situación especial y por ello el tratamiento no puede corresponder a los parámetros generales que fija la ley para las circunstancias ordinarias. Esa coyuntura particular corresponde al período de negociación colectiva, vale decir, desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importancia por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador o sector y concluyendo en los aspectos rigurosamente económicos o de costos derivados del resultado del conflicto colectivo”.
"Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al decreto 2351 de 1965”.
"Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión “no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada”, comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo”.
"Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato. Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo. También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente”.
"La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º. Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990)”.
"Lo expuesto, conduce a modificar el criterio jurisprudencial plasmado en la citada sentencia de septiembre 8 de 1986.
“De manera que el Ad quem interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que se apartó del adecuado entendimiento de dicha disposición cuando estimó que el despido sin justa causa de la actora a la luz de lo previsto en tal precepto "solo generaba la indemnización consagrada en el artículo 6° de la ley 50 de 1990". (Subrayas fuera de texto)
No se equivocó pues el Tribunal cuando, frente a la calificación de injusto que le dio, no le hizo producir efecto alguno al despido del trabajador, pues eso es lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala actualmente vigente, se desprende de la norma en cuestión.
Ahora bien, no resulta admisible la interpretación que del mencionado artículo plantea el censor, pues, en primer lugar, la sentencia que declara no justificado el despido del trabajador, no es constitutiva, sino simplemente declarativa, de manera que lo que hace el juez en su fallo es apenas “reconocer” lo que ya existe, esto es, en el caso presente, un despido injusto que se ha dado desde el momento en que se rompió la relación contractual, y no está “creando” una situación nueva mediante su proveído, de manera que, en este asunto, lo que aparentemente o en un principio era justo, luego de la calificación judicial deviene en injusto, que es lo que parece plantear la censura, en cuanto señala que si el empleador aduce, para el rompimiento contractual, una aparente causal de despido, ello es suficiente para que, frente a una descalificación posterior del juez, no se produzca el reintegro sino la indemnización, porque, en su criterio, lo único que castiga o previene la disposición es la voluntad caprichosa del empleador.
En otros términos, lo injusto de un despido no depende de su calificación por parte del juez.
En segundo lugar, desde un punto de vista práctico, de aceptarse la tesis planteada por el recurrente, la protección que contempla el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 sería inoperante, pues tan sólo bastaría al empleador aducir una causal cualquiera, desprovista de toda sustentación probatoria, para que se viera librado de la imposibilidad de despedir sus trabajadores, durante el desarrollo de un conflicto colectivo, situación que es, con claridad, lo que pretende impedir el legislador.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ABELARDO VEGA CORREDOR a la sociedad BAVARIA S. A..
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria