CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ


Radicación  No. 31305

Acta No.        017        

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la  sociedad  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A.,  contra  la sentencia del 12 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por STELLA ROCÍO TORO GUERRON contra la sociedad recurrente.


                          I.        ANTECEDENTES


                         STELLA ROCÍO TORO GUERRON, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JOHN JAMES POLANCO TORO, demandó a la sociedad  ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de diciembre de 2000, la indexación, la sanción moratoria, los gastos médicos, quirúrgicos, asistenciales, las drogas, las cirugías y los hospitalarios, junto con las costas del proceso.


                         En apoyo de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con MARCO ANTONIO POLANCO CEBALLOS el 3 de diciembre de 1998, - sic - y convivió con él  hasta su muerte de aquel el 8 de diciembre de 2000; que el causante estuvo afiliado al ISS; que PORVENIR le negó la pensión con el argumento de haber fallecido POLANCO CEBALLOS  en accidente de trabajo, lo fue no era cierto pues se encontraba desempleado; y que a 31 de marzo de 1994 su cónyuge había cotizado 308 semanas cumpliendo lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año(folios 3 a 7).


                         PORVENIR se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el fallecimiento del causante, su afiliación al ISS y las 308 semanas cotizadas, pero aclaró que la muerte  se produjo  por riesgo de origen profesional y la prestación reclamada será a cargo de la ARP. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la que denominó “genérica” (folios 46 a 50).


                         La primera instancia terminó con sentencia de 1° de abril de  2004, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas. Fijó las costas a la demandante (folios 107 a 117 cuaderno 1).


                              II.        SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                         Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem por providencia de 12 de junio de 2006, revocó la absolutoria del Juzgado, para en su lugar, condenar a la sociedad ADMINISTRADORA a pagar “indefinidamente” a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del  8 de diciembre de 2000, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, a la vez que fijó la mesada para el año 2006 en $408.000. Impuso las costas de las instancias a la demandada (folios 13 a 23 cuaderno 3).


                         El Tribunal precisó que el estudio se limitaba a establecer el derecho de la demandante conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, luego de lo cual concluyó que estaba acreditado (i) que POLANCO CEBALLOS fue afiliado a la Administradora de Pensiones PORVENIR el 1° de junio de 1994; (ii) que aquél relacionó como beneficiaria de su pensión a Stella Rocío Toro Guerrón, con quien contrajo matrimonio católico el 3 de diciembre de 1988; (iii) que el causante POLANCO CEBALLOS falleció el 8 de diciembre de 2000; y (iv) que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, éste tenía más de 300 semanas cotizadas.

   

                         Agregó que de los documentos de folios 51 y 54 se desprendía que  PORVENIR  negó la pensión suplicada con el argumento  de que el fallecimiento del afiliado POLANCO CEBALLOS se produjo como consecuencia de un <riesgo de origen profesional> y por ello tal prestación debía ser atendida por la A. R. P.  Analizó las probanzas de folios 29, 78 y 79, luego de lo cual anotó  que  al momento del fallecimiento el causante  no había cotizado 25 semanas, pues entre diciembre de 1999 y el 8 de diciembre de 2000 su cuenta no registraba movimiento. Que conforme a la Historia laboral expedida por el ISS,  POLANCO CEBALLOS cotizó 342.4286 semanas entre el 1° de agosto de 1986 y el  30 de noviembre de 1994, situación  jurídica que si bien no se enmarcaba dentro de lo previsto  por los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, debía armonizarse con el 48 y 53 de la Carta Política que consagran la garantía de irrenunciabilidad a la seguridad social y el principio de la condición más beneficiosa, lo que permitía  analizar el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para seguidamente reproducir el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de  2 de diciembre de 1999, radicación 11983 y 14986 del 30 de abril de 2003.


                      Finalmente coligió que la ADMINISTRADORA de PENSIONES estaba obligada a contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado al ISS, siendo procedente reconocer la pensión desde el 8 de diciembre de 2000, fijando la mesada para el 2006 en $408.000. Encontró procedente la condena por intereses a partir del reconocimiento del derecho (folios 13 a 23 cuaderno 3).

                             III.        EL RECURSO DE CASACIÓN


                         Interpuesto por la ADMINISTRADORA demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta (folios 10 cuaderno 4), que fue replicado (folios 30 a 33 ibídem), pretende que se case la sentencia, para que luego “…confirme la decisión de primera instancia que absuelve a la Sociedad Administradora…de todo lo impetrado contra ella”.


                                      Por la causal primera de casación formula dos cargos que se de decidirán en su orden.

                         PRIMER CARGO



                      Dice que “…a causa de los errores de hecho…la providencia dejó de aplicar  los artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 13, 34, 49 (…que regía al momento  de la muerte de …Polanco Ceballos) y 77 del Decreto 1295 de 1994 y, como consecuencia  de ello,  aplicó indebidamente los artículos  6 y 25 de Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de ese año), 76, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política. Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177…” del C.P.C. (folios 10 y 11 cuaderno 4).


                      Como errores de hecho señala:


“1.- No dar por demostrado, estándolo, que desde un principio Porvenir siempre sostuvo que la persona llamada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes que se reclama era una Administradora de Riesgos Profesionales y no ella,…”.


  “2.- Soslayar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones…Porvenir…no está legalmente facultada para administrar riesgos profesionales y, en consecuencia, no puede atender los riesgos derivados de accidentes de trabajo.


“3.- No dar por demostrado, estándolo, que…Polanco trabajaba en forma independiente manejando un taxi y que, en desempeño de tal labor, murió  víctima de un accidente de tránsito.


“4.- No dar por demostrado, estándolo, que por su calidad de taxista independiente y por haber muerto en desarrollo  de tal labor conduciendo el vehículo que le habían asignado, su muerte se produjo a causa de un accidente de trabajo y no por riesgo común.


“5.- Pese a lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir…estaba legalmente obligada a reconocer y pagar la pensión…deprecada…, cuando la cobertura de tal riesgo correspondía exclusivamente a una administradora de riesgos profesionales y no a una administradora de pensiones y cesantías”.


                        Como pruebas mal apreciadas señala las cartas de folios 51 a 55, la certificación de folios 78 a 80, la Historia laboral del ISS y el Registro de defunción. Y como no apreciadas, los documentos de folios 43, 99, 7 y 8, 46 a 50, 55 a 60, 99 a 107, 117, 82 y 83, 79 a 81, 154, 155, 164, 165 y 181 a 204.


                        Después de referirse a aspectos eminentemente jurídicos sobre lo que considera disponen los artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, y 1°, 9°, 49 y 77 del Decreto 295 de 1994, aduce que en las cartas que PORVENIR le dirigió  a Francisco Chamorro, representante de la demandante, consta que estaba en discusión cuál era la entidad  legalmente llamada a atender el pago de la pensión, con lo cual acredita el primer yerro. Que el certificado de existencia y representación de PORVENIR, no apreciado por el ad quem, expresa que el objeto social autorizado es la administración de fondos de pensiones y cesantías, pero nada dice de riesgos profesionales, por lo que conforme al artículo 77 del Decreto 1295 de 1994 PORVENIR no está legalmente facultada para atender tal riesgo derivado de accidente de trabajo.


                        Agrega que los numerosos documentos aportados al expediente acreditan que  POLANCO  CEBALLOS trabajaba como taxista, que falleció en el desempeñó de tal labor, por lo que fue  un “homicidio en accidente de tránsito realizando la actividad de taxista”. Que no se diga que el causante obraba de manera independiente, no a órdenes de un patrono y por ello no pudo sufrir un accidente  de trabajo, pues tanto los trabajadores dependientes como los independientes son susceptibles de sufrir los susodichos accidentes que los cubren las A.R.P., luego de lo cual reproduce el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 2 de febrero  de 2006, radicación 25725.


Precisa que es intrascendente si POLANCO CEBALLOS estaba o no vinculado a una A.R.P., pues  tal afiliación era netamente voluntaria, lo que se traducía en asumir  en forma propia o en delegar a un tercero la cobertura del riesgo, pero de ninguna manera tal circunstancia podría redundar en una condena contra PORVENIR, con lo cual queda demostrado el último error del ad quem. Se refiere a los testimonios aportados al proceso penal y al peritaje, para concluir que confirman que el causante murió a causa de un accidente de trabajo.

LA RÉPLICA


                        Manifiesta que el cargo adolece de protuberantes errores de técnica que lo hacen inestimable, pues mezcla conceptos por vía directa e indirecta. Que el Juez de primer grado echó de menos la existencia de la relación laboral, la que no existió según lo confirma la declarante Berta J. Jiménez, inferencia que no apeló la demandada (folio 3).

                          


               IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                         La censura controvierte el pronunciamiento del ad quem al haber condenado  a PORVENIR a pagar la pensión suplicada, con el argumento de que MARCO ANTONIO POLANCO CEBALLOS  era taxista independiente, que falleció mientras se desempeñaba como tal, lo que permite  calificar  el “óbito” como “accidente de trabajo”, lo que conduce a que no sea la sociedad demandada la obligada a responder por la prestación, sino la A.R.P.


                         Por su parte, el sentenciador de alzada consideró que el estudio se limitaba a establecer el derecho de la demandante conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con lo expuesto por la parte apelante, luego de lo cual precisó que estaba acreditado: (i) que POLANCO CEBALLOS fue afiliado a la Administradora de Pensiones PORVENIR el 1° de junio de 1994; (ii) que aquel relacionó como beneficiaria de su pensión a Stella Rocío Toro Guerrón, con quien contrajo matrimonio católico el 3 de diciembre de 1988; (iii) que el causante POLANCO CEBALLOS falleció el 8 de diciembre de 2000; y (iv) que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, éste tenía más de 300 semanas cotizadas.

   

                      Para establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la impugnante, procede la Sala analizar los medios probatorios que, indica fueron estudiados equivocadamente:


                      Los documentos de folios 51 a 55, que corresponden a las comunicaciones fechadas en Bogotá el 2 de agosto y el 16 de mayo de 2002, suscritas por Mauricio Ospina Ortiz representante legal de PORVENIR y dirigidas a la demandante y Francisco Chamorro, demuestran que la sociedad, para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante argumentó que el “fallecimiento del señor Marco Antonio Polanco, se produjo como consecuencia de un riesgo de Origen Profesional”, siendo la “A.R.P. a la cual éste se encontraba vinculado la llamada a atender su reclamación…”, texto que concuerda con lo deducido por el juez de apelación cuando anotó que “De las comunicaciones obrantes a folios 51 y 54…, se desprende que PORVENIR negó la pensión de sobrevivientes con base en que  el fallecimiento del señor Marco Antonio Polanco, se produjo como consecuencia de un Riesgo de Origen Profesional, por lo que es la A.R.P. a la cual se encontraba afiliado, la llamada a atender su reclamación pensional”. Así, no podría afirmarse que el sentenciador de segundo grado “…pese a haberlas estudiado, las pasó por alto…” como lo sostiene la censura, pues eso es lo que dice su tenor.


                      Respecto al documento de folios 78 a 80 que corresponde a la Relación Histórica del movimiento de Cuenta por la afiliación de POLANCO CEBALLOS a PORVENIR, del que dedujo el ad quem la afiliación del causante y las semanas cotizadas, la impugnante no explica en qué pudo  consistir el análisis equivocado del sentenciador de alzada en torno a tal medio de convicción. Desde ésa óptica no podría afirmarse que fue apreciado equivocadamente por el fallador  de segunda instancia.


                      Lo mismo podría decirse en cuanto a la probanza de folio 20 que refleja las semanas cotizadas por POLANCO CEBALLOS al ISS entre el 1° de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1994, respecto a la cual guardó silencio la recurrente, por lo que así no es posible establecer en qué pudo consistir la eventual falla del Tribunal al estudiar tal escrito.


                      En cuanto al Registro de defunción (fl.18) dice la recurrente que en él se lee que la “causa del deceso fue un homicidio en accidente de tránsito”. Ahora, del desarrollo del cargo podría extractarse que la inconformidad de la recurrente estriba en que tal documento demuestra que el causante trabajaba como taxista independiente, falleció  en el desempeño de tal labor en accidente de tránsito y el juzgador de alzada no dio por demostrado tales hechos.  Si bien, el Tribunal se limitó a anotar que con tal escrito se acreditaba el deceso de  POLANCO CEBALLOS, no podría afirmarse que dicha probanza fue examinada equivocadamente, pues por parte alguna se dejó consignado en tal <registro> que el causante <trabajaba como taxista independiente>, como lo quiere hacer ver la censura, pues lo que se consignó en tal probanza como “CAUSA” del deceso de POLANCO CEBALLOS, fue “HOMICIDIO ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, sin que  de tales vocablos, se desprenda necesariamente que el actor “trabajaba como taxista independiente” como quiere la sociedad recurrente  que se perciba.


                      Frente a las pruebas que sostiene la impugnante no fueron estudiadas por el Tribunal, se tiene:


                      Del Certificado de existencia y representación de PORVENIR aduce la recurrente que el objeto social es la  <administración de fondos de pensiones y cesantías> pero nada dice de manejo de riesgos profesionales.  La no apreciación de tal probanza por el ad quem, en nada afecta la decisión recurrida, pues lo cierto es que en tal escrito no se  establece que la ADMINISTRADORA no reconocerá pensiones por muerte en accidente de tránsito, inferencia lógica si se tiene en cuenta que el ad quem dio por acreditado el fallecimiento de POLANCO CEBALLOS con el Registro de folio 18, que cuestionó la censura como valorado con error, en el que como antes se anotó, se registra que el deceso de aquél tuvo como causa “HOMICIDIO”  “ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.

                      Respecto del documento de folio 99 corresponde al “Anexo I”, del que dice la censura contiene la “confesión” de la demandante con su “propia rúbrica y quien textualmente afirma…” que el “origen” de la muerte del afiliado POLANCO CEBALLOS fue “homicidio en accidente de tránsito realizando la actividad de taxista”, habría que decir que corresponde a un formato con la denominación “CIRCUNSTANCIAS DE FALLECIMIENTO”, con el logotipo de “PORVENIR”, en el que por parte alguna se indica que lo consignado respecto al origen  del siniestro de POLANCO CEBALLOS, corresponda a “confesión” de la demandante, refrendada  con su firma, y que tal escrito provenga de la actora. Por el contrario, al final del documento en cita, en el espacio donde aparece a manuscrito el nombre “Stella Rocío Toro”   se leen impresos los vocablos  “FIRMA DEL SOLICITANTE”, no -firma- de la declarante.


                      En cuanto a los demás medios probatorios que singulariza la impugnante, tales como el Acta de levantamiento, las Resoluciones 001 y 29 de la Fiscalía 14, la sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali y la constancia  de folio 117, de las que sostiene se comprueba que POLANCO CEBALLOS falleció cuando cumplía su trabajo de taxista,  por lo que su muerte encaja como accidente de trabajo”, su no estudio por el Tribunal tampoco altera la decisión atacada, pues en ninguno de tales documentos se acredita que POLANCO CEBALLOS falleció como consecuencia del desarrollo de labores propias de su actividad en un “accidente de trabajo” como lo pregona la recurrente.


                      En efecto, el documento de folios 7 y 8 registra que POLANCO CEBALLOS falleció “…al parecer en accidente de tránsito”; la Resolución de folios 46 a 50 resume que los hechos  ocurrieron por la colisión de dos vehículos; la Resolución calificatoria de folios 99 a 107 sintetiza que los hechos tuvieron ocurrencia como consecuencia de un “accidente de tránsito”, y la pieza procesal de folios 181 a 204 cuenta que aquel se vio involucrado en un “accidente de tránsito”.


                      En punto a la sentencia 25725 del 2 de febrero de 2006, de esta Sala de la Corte, no aplica para este evento pues se trató  de un asunto en que se acreditó que si bien el actor era un asociado de la Cooperativa de Vigilancia, no era posible que la COOPERATIVA se sustrajera al sistema de protección de tal servicio, y por ello la afiliación que ésta realizó a la A.R.P. de su afiliado, constituyó una opción compatible con el Sistema de Seguridad Social, trayendo como consecuencia lógica la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones pertinentes a cargo de tal Administradora.


                      En cuanto a los testimonios y al peritaje del Juzgado Tercero Penal de Cali,  que señala la impugnante para acreditar que el causante falleció como consecuencia  de un accidente de trabajo, no son pruebas susceptibles de valorar en el recurso extraordinario de casación, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.


       Se precisa que la impugnante admite que (i) POLANCO CEBALLOS falleció el 8 de diciembre de 2000;  (ii)  estaba afiliado a PORVENIR; (iii) contrajo matrimonio católico con la demandante TORO GUERRÓN con quien procreó un hijo; y (iv) cotizó más de 300 semanas, es decir, que reconoce, al igual que el ad quem, que aportó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que en últimas fue lo que le sirvió de apoyo al sentenciador de alzada para conceder la pensión de sobrevivientes suplicada. En ese orden,  este soporte central y esencial de la decisión recurrida, antes que debatido, fue avalado por la parte recurrente.


En consecuencia, el cargo no es de recibo.


SEGUNDO CARGO

 

                      Afirma que la sentencia atacada “…dejó de aplicar los artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 13, 34, 49 (que aunque fue declarado inexequible…regía al momento de la muerte de …Polanco Ceballos) y 77 del Decreto 1295 de 1994 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de ese año), 76, 46 y 48 de la Ley 100  de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política. Igualmente dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil”.


                        En su desarrollo sostiene que al inferir el fallador de alzada  que de las comunicaciones de folios 51 y 54 se desprendía que PORVENIR negó la pensión de sobrevivientes con base en que el deceso de POLANCO CEBALLOS se produjo  como consecuencia de un riesgo de origen profesional, era obvio que el ad quem estaba obligado a discernir quién era la entidad llamada a atender el pago de la prestación. Añadió que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se previó  la existencia  de diversas entidades, cada una de las cuales encargada en forma exclusiva de específicos riesgos, por lo que de conformidad con los artículos 249 y 255 de tal ley, los riesgos de invalidez  o muerte originados en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales quedaron a cargo de las A.R.P., en consonancia con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994, que copió. Que a su vez el artículo 7° ibídem señaló que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo tendría derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes,  al tenor de lo definido en los artículos 8°, 9° y 13 del mismo decreto.


                        Finalmente se refiere al artículo 77 del decreto en mención, para colegir que si el Tribunal examinó unos documentos que mencionaban que la muerte de POLANCO CEBALLOS se produjo “como consecuencia de un Riesgo de Origen Profesional”, al tenor de las preceptivas indicadas resultaba obvio concluir que no era PORVENIR la entidad encargada  del pago de la pensión impetrada.


                        LA OPOSICIÓN


                        Afirma que el desarrollo se asemeja más a un alegato de conclusión que a la sustentación del recurso de casación. Que la parte actora como único apelante centró su inconformidad en dos errores de derecho, uno que se absolvió con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y segundo, no decretar el reconocimiento de la pensión con base en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue lo que finalmente decidió el ad quem. Que la demandada no apeló la inferencia de que no se estableció el accidente de trabajo por ser trabajador independiente.


                         V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                        Propuesta la acusación por la vía de puro derecho, se parte del supuesto de que las siguientes conclusiones fácticas del ad quem no son materia de controversia: (i) que POLANCO CEBALLOS fue afiliado a la Administradora de Pensiones PORVENIR el 1° de junio de 1994; (ii) que aquél relacionó como beneficiaria de su pensión a Stella Rocío Toro Guerrón, con quien contrajo matrimonio católico el 3 de diciembre de 1988; (iii) que el causante POLANCO CEBALLOS falleció el 8 de diciembre de 2000; y (iv) que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, éste tenía más de 300 semanas cotizadas.

                      En ese orden, el Tribunal consideró que si bien la situación jurídica del afiliado causante no enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo decidió el a quo, éste inadvirtió que tal preceptiva debía armonizarse con los artículos 48 y 53 de la Carta Política que consagraban la irrenunciabilidad a la seguridad social y el principio de la condición más beneficiosa. Con base en ello, aplicó  los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a la vez que se apoyó en los pronunciamientos de Esta Sala de la Corte de 2 de diciembre de 1999, radicación 11983, 13 de agosto de 1997, radicado 9758, 30 de abril de 1998, radicación 10552,  y 19092 del 30 de abril de 2003.


                      Por su parte, la impugnante sostiene que el ad quem estaba obligado a discernir quién era la entidad legalmente llamada a atender el pago de la prestación, dado que al estudiar las pruebas examinó los documentos que mencionaban que el fallecimiento de POLANCO CEBALLOS se produjo  como “…consecuencia de un Riesgo de Origen Profesional”.


                      Así las cosas, no le asiste la razón  a la censura en cuanto a que en el presente asunto se dejaron de aplicar  los artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, como también los enlistados del Decreto 1295 de 1994, pues contrario a lo asegurado por la recurrente, si bien el deceso de POLANCO CEBALLOS se produjo por “causa de accidente de tránsito”,  el juez de apelación no dio por acreditado que el siniestro tuviera “Origen…Profesional…”, pues lo que el fallador de alzada concluyó al punto era que  “…PORVENIR negó la pensión de sobrevivientes…” al considerar que el afiliado causante había fallecido como “consecuencia  de un Riesgo de Origen Profesional”, más no que tal afirmación de PORVENIR  estuviera demostrada en el proceso. Por ello, la inferencia  del Tribunal de que al concurrir los requisitos de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, era procedente la aplicación  del 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es acertada.

                      Otro de los apoyos de la sentencia del ad quem lo constituyó  el pronunciamiento reiterado de esta Sala de la Corte en las varias sentencias en torno al tema de la aplicación del principio de la <condición más beneficiosa>, aspecto sobre el cual guardó silencio  la censura, por lo cual la sentencia permanece incólume dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

                             

                         Así las cosas, el ad quem no incurrió en el error jurídico que indica la impugnante, pues es incuestionable que al no tener aplicabilidad  en el presente caso los artículos 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, ni los enlistados del Decreto 1295 de 1994; y partiendo del supuesto fáctico de que el argumento de PORVENIR para negar la pensión, no pasó de ser una simple afirmación, se concluiría que la decisión recurrida es atinada. 


Por consiguiente, el cargo no prospera.


                        Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

                        En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2006,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de STELLA ROCÍO TORO GUERRON, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JOHN JAMES POLANCO TORO, contra la ADMINISTRADORA  DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.






                     Costas en casación a cargo de la recurrente.







                        Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.








ISAURA VARGAS DIAZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA





EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria