CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 31.329
Acta No. 05
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró ARACELLY HERNANDEZ DE BERNAL.
I. ANTECEDENTES
La hoy recurrente fue llamada al proceso laboral para que fuera condenada a reconocerle y pagarle a la demandante los dominicales laborados durante el vínculo laboral que les ató y, en consecuencia, a reajustarle las prestaciones sociales causadas, la pensión de jubilación que le reconoció, así como a pagarle la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberle prestado sus servicios del 23 de octubre de 1974 al 14 de septiembre de 1996 en la oficina de Palocabildo (Tolima), en diferentes cargos siendo el último de Directora de la Oficina, tiempo durante el cual laboró todos los días domingos, esos dominicales no le fueron remunerados conforme a la ley, por lo que, de contera, los recargos correspondientes no le fueron tenidos en cuenta al liquidarle sus prestaciones sociales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por auto de 1º de junio de 1999, tuvo por no contestada la demanda (folio 163), y por fallo de 1º de agosto de 2003, absolvió a la hoy recurrente de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la señora HERNANDEZ DE BERNAL $2’204.200,82, por concepto del mayor valor de los dominicales que le quedó adeudando; $120.591,50, por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales de 1993; $232.926, por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales de 1994; $308.941,19, por concepto de la reliquidación de prestaciones sociales de 1996; $18.518,32, por concepto de reliquidación de la prima escolar de 1995; $2’257.881,82, por concepto de reliquidación de la cesantía definitiva; y el reajuste a la primera mesada pensional y sus diferencias hasta su pago real teniendo en cuenta el valor $663.998,73 para el 14 de septiembre de 1996; negó las demás pretensiones de la demanda e impuso costas de ambas instancias a la demandada.
Para los efectos del recurso basta decir que el Tribunal, una vez precisó que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 debía ser el que regulara el caso ante la nulidad declarada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de julio de 2001, del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, que era el que se aplicaba anteriormente para esos efectos en virtud de que para cuando se dictó la providencia ya estaba en curso el proceso, dio por probado que “respecto del horario cumplido por la actora se tiene, que en los últimos tres años de servicios –del 13 de septiembre de 1993 al 13 de septiembre de 1996- la actora (sic) laboró en la oficina o dependencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ubicada en el municipio de Palocabildo, Tolima; que según lo indicado a lo largo del transcurrir procesal, y no fue objeto de controversia, a tal punto que es reafirmado por el vocero judicial de la entidad demandada al presentar los alegatos de conclusión, el horario cumplido en la referida dependencia era, de miércoles a domingo, laborando los días domingo de 8 a.m. a 2 p.m. y de 3 a 5 p.m., y descansaban los días lunes y martes (fl 293): Que acorde con la resolución No 2052 de 1989 emitida por la Superintendencia Bancaria, dicho horario era el denominado tipo A, y fue autorizado por dicha entidad para ser prestado por los establecimientos bancarios (fls 182 y ss)”, y concluyó que “bajo tales premisas, encuentra esta instancia, que a la ex laborante sólo le reconocieron dominicales con una remuneración ordinaria, esto es, no equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y que aquella disfrutaba no de un día, sino de dos de descanso compensatorio, no obstante ello, se abre paso a la comentada prestación, por el 100% adicional que le quedó adeudando la accionada a la accionante por concepto de dominicales” (folio 20 cuaderno 3), para, a continuación, efectuar los cálculos pertinentes y arribar a las sumas de dinero indicadas en la resolutiva.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO interpuso el recurso extraordinario (folios 24 a 31 cuaderno 3), que no fue replicado (folio 36 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la del a quo y, en su lugar, le impuso unas condenas y, en sede de instancia, confirme la del juzgado a quo en cuanto le absolvió de las mismas.
Con ese objetivo le formula dos cargos, en el segundo de los cuales la acusa por aplicación indebida del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en relación con los artículos 7º de la Ley 6ª de 1945 y 3º del Decreto 222 de 1932; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1º, 2º, 4º y 5º de la ley 153 de 1887; y 230 de la Constitución Política.
Indica como errores de hecho los siguientes:
“1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante laboró todos los domingos correspondientes a los años 1993 a 1996.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el horario de servicio al público de la oficina donde la demandante trabajó, establecido por la Superintendencia Bancaria, corresponde a la apertura y cierre del servicio al público y no al laborado por la demandante.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el único registro de compensatorios que obra al expediente corresponde tan solo a unos pocos domingos sin que se sepa a qué trabajador pertenece por no registrarse nombre alguno.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le concedió los compensatorios de ley los días lunes y martes de cada semana, por trabajo en domingos a la demandante”.
Reseña como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 3 a 8) y su contestación (folios 258 a 265), la constancia de listado de compensatorios (folio 155), las resoluciones de la Superintendencia Bancaria que establecen horarios de atención al público en las entidades bancarias (folios 181 a 187), el oficio remitido por la demandada a la demandante (folios 11 y 12), la liquidación final de cesantías (folio 211), la resolución de reconocimiento de la pensión a la actora (folios 148 a 151), la resolución de reajuste pensional (folios 152 a 154), la hoja de vida de la demandante (folios 13 y 14), la liquidación final de cesantías (foli0 54), la solicitud de afiliación al ISS (folio 203) y el escrito del alegato de conclusión del apoderado de la demandada (folios 292 a 296).
Para la demostración del cargo aduce que el Manual Administrativo de la entidad señala la forma como se compensa el trabajo dominical ejecutado, en atención a lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 222 de 1932, tal y como se le comunicó a la trabajadora en oficio de 20 de agosto de 1997 (folio 11). Pero que, no obstante, en el proceso la prueba de los dominicales presuntamente laborados, que debía aportarse desde la misma demanda inicial, “brilla por su ausencia” (folio 30 cuaderno 3), de suerte que, contrario a lo afirmado en el fallo, la demandante no asumió la carga de probar tal aserto.
Afirma que a folio 155 del expediente obra un listado de compensatorios, pero en él no aparece el nombre de la demandante. Y que allí tampoco se refiere todo el período de la relación laboral que le ató a la demandante, ni los supuestos domingos laborados.
Asevera que a pesar de no existir tal prueba en el proceso el Tribunal erróneamente dedujo ese tiempo dominical como de labor, como también, cuando de la autorización de la Superintendencia Bancaria sobre calendarios y horarios de trabajo de las entidades de ese sector concluyó el tiempo dominical trabajado, no obstante que “dichos actos administrativos autorizan los horarios de atención al público, más no los del horario laborado por la demandante que es lo que se trata de probar en el presente proceso” (ibídem).
Sostiene que muchos de los supuestos domingos laborados por la trabajadora coinciden con sus vacaciones, tal y como surge de la revisión de las órdenes de pago de esos períodos (folios 117 a 126); y que para otras de esas fechas la trabajadora se encontraba fuera de su oficina, o en comisión en otro lugar (folios 54 a 103).
Alega que los yerros de apreciación endilgados condujeron al juzgador a dar por cierto que la trabajadora ejecutó labores durante todos los 52 domingos de 1996, cuando quiera que se retiró de su cargo el 14 de septiembre de esa anualidad (folios 3, 14, 15 y 142).
Según la recurrente, aparte de no aparecer acreditados los días dominicales presuntamente laborados por la demandante la verdad es que ésta desde la demanda inicial aceptó que los que pudo haber trabajado le fueron compensados los días lunes y martes siguientes, siéndole debidamente remunerados (folio 4), proceder acorde con las disposiciones legales aplicables y conforme a los criterios jurisprudenciales de la época.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para resolver el cargo cabe recordar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo (sentencias de 4 de septiembre de 1948, 2 de marzo de 1949, 14 de junio de 1956, 20 de septiembre de 1979 y 6 de septiembre de 1991, entre otras) , la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que “el descanso en los domingos constituye un derecho de los trabajadores y que cuando se controvierta en juicio ese derecho, el trabajador que reclama el pago de los mismos está en la obligación ineludible de probar que los ha trabajado” (sentencia de casación de 11 de diciembre de 1997, Radicación 10.079), por manera que, a los juzgadores de instancia compete ser rigurosos en el análisis probatorio que permita establecer la ocurrencia de la labor en tales días, y por simples conjeturas o sospechas no es posible arribar a la conclusión de su existencia. No es que con ello se imponga una especie de tarifa judicial de prueba, o que se formalice su acreditación; no, simplemente, es que por ser el trabajo dominical de carácter excepcional el juzgador no puede suponerlo.
Bajo la perspectiva antedicha pasa la Corte al análisis de las pruebas que la recurrente indica como erróneamente apreciadas, no sin antes recordar que el Tribunal dio por probado que “respecto del horario cumplido por la actora se tiene, que en los últimos tres años de servicios –del 13 de septiembre de 1993 al 13 de septiembre de 1996- la actora (sic) laboró en la oficina o dependencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ubicada en el municipio de Palocabildo, Tolima; que según lo indicado a lo largo del transcurrir procesal, y no fue objeto de controversia, a tal punto que es reafirmado por el vocero judicial de la entidad demandada al presentar los alegatos de conclusión, el horario cumplido en la referida dependencia era, de miércoles a domingo, laborando los días domingo de 8 a.m. a 2 p.m. y de 3 a 5 p.m., y descansaban los días lunes y martes (fl 293): Que acorde con la resolución No 2052 de 1989 emitida por la Superintendencia Bancaria, dicho horario era el denominado tipo A, y fue autorizado por dicha entidad para ser prestado por los establecimientos bancarios (fls 182 y ss)”, y concluyó que “bajo tales premisas, encuentra esta instancia, que a la ex laborante sólo le reconocieron dominicales con una remuneración ordinaria, esto es, no equivalente al doble del valor de un día de trabajo, y que aquella disfrutaba no de un día, sino de dos de descanso compensatorio, no obstante ello, se abre paso a la comentada prestación, por el 100% adicional que le quedó adeudando la accionada a la accionante por concepto de dominicales” (folio 20 cuaderno 3), para, a continuación, efectuar los cálculos pertinentes y arribar a las sumas de dinero que incluyó en la parte resolutiva de su providencia.
1.- El Tribunal encontró de la lectura de la demanda inicial que la demandante pretendió el pago de los dominicales laborados durante la relación laboral y el consecuente reajuste de las prestaciones legales y las indemnizaciones legales, por prestar sus servicios esa clase de días sin obtener el pago del recargo equivalente al 100% del salario ordinario.
En puridad y de acuerdo a lo anotado en los antecedentes, eso es lo que se deduce de la aludida demanda, luego entonces, de lo dicho por el juzgador no es posible derivar un error con la entidad de desquiciar el fallo, con independencia de que se hubieren o no acompañado a dicho escrito medios de prueba referidos a tales hechos o de que la demandante hubiera aseverado que en la oficina donde prestó los servicios no se laboraran los días lunes y martes.
2.- Como se dijo al historiar el proceso, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (folio 163), de donde emerge inocuo el estudio de ese escrito.
3.- Cierto es que el listado de los días lunes y martes compensatorios que obra a folio 155 del expediente no reseña sus beneficiarios, aunque enuncia los días que se compensan, tampoco se refiere a todo el período laborado por la demandante para la hoy recurrente, y apenas 17 días para esos efectos. Por tal razón no acredita los dominicales laborados por la actora, sino que de 1992 a 1996 se dieron unos días como compensatorios por reuniones efectuadas en lugares distintos a la sede de la oficina de la entidad, sin determinar a quién se refiere.
Las copias de las resoluciones 2052 de 1989 y 1641 de 1994 de la Superintendencia Bancaria acreditan que dicha entidad estableció los horarios de prestación de servicios al público de los establecimientos sometidos a su vigilancia en el territorio nacional a partir del 10 de julio de 1989, específicamente para los catalogados como tipo A de miércoles y como días de cierre los lunes y martes, pero de ellos no es dable deducir que particularmente la demandante hubiere laborado todos y cada uno los dominicales durante su vigencia.
El oficio visible a folios 11 y 12, que niega a la actora la reliquidación de su cesantía, transcribe el numeral 45.5.2. del Manual Administrativo de la entidad en el que se dice que el día domingo será de descanso, pero en caso de laborarse dispone que se compensará obligatoriamente con otro día de la semana. De dicho documento tampoco es posible inferir que particularmente la demandante laboró los discutidos dominicales.
Igualmente, la liquidación final de la cesantía que aparece a folio 211 no contiene suma alguna por dominicales; la resolución de pensión convencional y su reajuste (folios 148 a 151 y 152 a 154), no aluden a la prestación de servicios en dominicales o que se hubiere pagado algo por ese concepto; la hoja de control de empleado folios 13 y 14) no refiere tal aspecto. Pero de los antedichos documentos lo que no queda duda es el retiro del servicio de la trabajadora el 13 de septiembre de 1996.
Y si bien en el alegato de conclusión (folios 292 a 296 del expediente) el apoderado de la demandada mencionó el trabajo dominical, lo cierto es que no lo hizo para aceptar con precisión y claridad y con el detalle que se requiere que la trabajadora lo hubiera cumplido, sino para aducir que en la oficina que ésta prestó sus servicios, de acuerdo a las reglamentaciones anunciadas, de prestarse servicios esa clase de días se compensaba con el descanso de los días lunes y martes, como cuando afirmó que “… la Caja Agraria no adeuda suma alguna a la demandante por cuanto en la eventualidad de que éste(sic) hubiera laborado los días domingo, se presentó al compensación con el descanso durante los días lunes y martes” (folio 299), de donde no es dable inferir una confesión clara y precisa del tiempo laborado en domingos.
De tal suerte que, de la lectura de los medios de prueba referidos, ni individualmente vistos, ni estudiados en su conjunto, es en verdad acertado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la actora laboró del 13 de septiembre de 1993 a la misma fecha de 1996 “… de miércoles a domingo, laborando los días domingo de 8 a.m. a 2 p.m. y de 3 a 5 p.m” (folio 20 cuaderno 3), abriéndose paso el primero de los yerros probatorios atribuidos en el cargo, pues, siendo indiscutible que la actora afirmó que laboró para la demandada durante esos especiales días, le correspondía acreditar en el proceso ese trabajo excepcional, no siendo suficiente que probara el horario ordinario de trabajo de la oficina para la cual laboró, o que existían disposiciones y reglamentaciones internas que preveían la compensación de esa labor los días lunes y martes de la semana.
En suma, al haber incurrido el Tribunal en el error de suponer el trabajo dominical de la actora, dio por probado algo que no emergía del proceso y que resultaba medular para sus resultas, por ser el eje gravitacional de la discusión, al punto que, como lo señala la censura, pasó por alto que en algunos períodos, como los de vacaciones (folios 117 a 127), no resultaba admisible contabilizar esa clase de servicios; ni partiendo de 13 de septiembre de 1993 para rematar en la misma fecha de 1996 era posible computar 52 dominicales por año, como fue que procedió al liquidarlo en su fallo (folios 9 a 24 cuaderno 2), y, por ende, al reajustar los demás conceptos por los que condenó a la aquí recurrente (ibídem).
En consecuencia, se casará el fallo. No se estudia el primero de los cargos por haberse alcanzado el objeto perseguido en el alcance de la impugnación.
De otra parte, no es necesario en sede de instancia agregar mayores consideraciones a las del recurso, habida consideración de que la demanda inicial se fundó, esencialmente y como se precisó al historial el proceso, sobre el no pago a la demandante de los dominicales laborales y su incidencia en las prestaciones sociales que el Tribunal liquidó, así como la indemnización moratoria derivada de tal hecho, y de acuerdo a lo dicho en casación, la demandante no asumió el onus probandi.
Por lo tanto, y por cuanto el juzgado a quo arribó a similar conclusión, aun cuando por razones diferentes, se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de octubre de 2006, en el proceso que ARACELLY HERNANDEZ DE BERNAL promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA, aun cuando por razones diferentes, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 1º de agosto de 2003.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia y las del primer grado a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
Secretaria