CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 31647
Acta No. 042
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA y otros, contra la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por GLORIA ELSY GALVIS LÓPEZ contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
GLORIA ELSY GALVIS LÓPEZ, demandó a las sociedades VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA, INVERSIONES ALZATE COBO JUALCO & CIA. S. en C., y a las personas naturales JAVIER ALIRIO SALAZAR MARTÍNEZ y GUILLERMO AGUILAR HURTADO, para que se declare que entre la sociedad limitada VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE y GUSTAVO VALDERRAMA TARAZONA existió un contrato de trabajo, que, terminó por el fallecimiento del empleado; que como consecuencia, la EMPRESA y los SOCIOS le reconozcan la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses de mora, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que su compañero permanente GUSTAVO VALDERRAMA TARAZONA laboró para la sociedad VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE, del 15 de agosto de 1998 al 8 de abril de 1999, cuando falleció conduciendo una tractomula afiliada a dicha empresa; que el trabajador no fue afiliado a ningún Fondo de pensiones, corroborado en la audiencia de conciliación ante la Regional del Trabajo en Palmira (folios 4 a 9).
GUILLERMO AGUILAR HURTADO se opuso a las pretensiones; sostuvo que era el empleador de VALDERRAMA TARAZONA, sin que le hubiera prestado servicios a la sociedad VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE. Propuso las excepciones de Inexistencia de la relación laboral, carencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y falta de legitimación (folios 40 a 42 cuaderno 1).
Por su parte, VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA y JAVIER ALIRIO SALAZAR MARTÍNEZ también se opusieron a las súplicas de la demanda; manifestaron que el causante no era su trabajador, por lo que no existió solidaridad. Formularon similares excepciones a las del demandado AGUILAR HURTADO (folios 43 a 45).
La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a todos los demandados. Impuso costas a la parte actora (folios 137 a 145).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 26 de octubre de 2006 (folios 6 a 18 cuaderno 2), revocó la de primer grado, para, en su lugar, condenar a VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA, y solidariamente a sus socios los aquí demandados, hasta el límite de sus aportes, a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de abril de 1999, en cuantía de $398.371 mensuales, las mesadas causadas por valor de $51.675.572, los reajustes y mesadas adicionales legales y los intereses moratorios, y a continuar pagando a partir del 1° de enero de 2006 una mesada pensional de $642.008, junto con los aumentos y las mesadas adicionales. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de los demandados (folios 6 a 18 cuaderno 2).
Estimó que debía dilucidarse si la EMPRESA a la cual se encontraba afiliada la tractomula que conducía el causante, compañero de la reclamante, era jurídicamente responsable de las obligaciones laborales o de seguridad social suplicadas, teniendo en cuenta el contrato laboral entre el conductor y el propietario del equipo de transporte. Copió el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, apartes de la sentencia C-579 de 1999, para concluir: (i) que resultaba constitucional el imperativo de ser las empresas de transporte, contratantes directas de los conductores de tales equipos afiliados a ellas; (ii) que estando acreditada la afiliación del equipo de transporte en el que se accidentó y murió el causante, a la empresa demandada, era de entender “contractual laboral el ligamen jurídico de los contendientes”, (iii) que por mandato legal el contrato de trabajo correspondía al vínculo entre el “conductor del vehículo y la empresa de transportes”, (iv) que en este asunto era responsabilidad del empleador el pago de las prestaciones de naturaleza de seguridad social, por no afiliación del trabajador a riesgos profesionales; y (v) que estando acreditada la muerte en accidente de trabajo, la calidad de beneficiaria de la demandante y la no afiliación a la A.R.P., la empresa demandada era responsable de la pensión de sobrevivientes a favor de GALVIS LÓPEZ, para lo cual se apoyó en los artículos 4° y 50 del Decreto 1295 de 1994, y en la sentencia 7895 de 10 de mayo de 1995 de la Corte, al punto de la solidaridad de los socios, cuyos apartes trascribió.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada (folios 20 a 36, cuaderno 2), los recurrentes, a excepción de GUILLERMO AGUILAR HURTADO quien no lo sustentó, pretenden que se case totalmente la sentencia en cuanto revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, “condenó a los demandados a pagar a la actora las mesadas dejadas de recibir como pensión de sobrevivientes desde abril de 1999 hasta septiembre de 2006 la suma de $51.675.572 y las mesadas que en el futuro se causen, así como al pago de los intereses de mora”, para que como “ad quem, …casada la sentencia se confirme en todas sus partes el fallo absolutorio de primer grado”(folio 22 cuaderno 3).
Con tal propósito formulan seis cargos, que no fueron replicados, de los cuales se resolverán en conjunto los tres primeros, por dirigirse por vía directa, indicar como infringida similar normatividad sustancial y perseguir idéntico objetivo. Del cuarto en adelante se decidirán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusan la sentencia de violar: "…por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación)”, el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, en relación con el 36 de la Ley 336 de 1996, 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En su demostración, luego de reproducir los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 305 del Decreto 1122 de 1999, sostienen que el sentenciador de alzada dio por sentado que la norma citada estaba vigente, aplicándola, pasando por alto que el decreto fue declarado inexequible en su integridad por la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, ante la cual el Gobierno “reincorporó” el contenido del Decreto 1122 de 1999, en el 266 de 2000 igualmente declarado inexequible por sentencia C-1316 del 26 de septiembre de la misma anualidad. Agregan, que la demanda fue presentada por la actora con posterioridad a los fallos de inexequibilidad, por lo que sus derechos no eran objeto de reconocimiento cuando se modificaron las normas, ni cuando se dictaron los fallos constitucionales, razón por la que el ad quem fundó su decisión en norma inexistente, rebelándose contra el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.
SEGUNDO CARGO
Dicen que por vía directa en la modalidad de “aplicación indebida” se violaron los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, en relación con el 36 del C.S.T., 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo afirman que el fallador de segundo grado cimentó su decisión en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que como antes lo anotó, lo que indica que apoyar un fallo en normatividad inexequible, constituye una aplicación indebida de la misma. Que así, el artículo 36 del C.S.T. también se utilizó equivocadamente, pues al no existir obligación en cabeza de la sociedad, resulta lógico que tampoco cobije a sus socios.
TERCER CARGO
Señalan como quebrantados los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, 36 del C.S.T., 39 y 40 del Decreto 1554 de 1998, 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por vía “directa” en la modalidad de “interpretación errónea”.
En su argumentación reproducen lo que consideran contiene el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, se refieren a los decretos 1554 y 1557 de 1998, para comentar que en el transporte de pasajeros la EMPRESA ejerce un control directo, efectivo y compartido con el propietario del vehículo, por lo cual se considera “operadora” de éste, asignándole conductor, afiliándolo al sistema de seguridad social etc., aparejando cada uno de los modos de transporte su régimen de sanciones, por lo cual existe la “tarjeta de operación” en el de pasajeros, lo que no ocurre en el transporte de carga, sin que nunca se haya establecido una sanción al incumplimiento por parte de la empresa de transporte de carga, a la “teórica” obligación contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, precepto que no tiene el alcance que el ad quem le quiso dar.
Copian los artículos 22 y 34 de la Ley 336 de 1996, el 24 del Decreto 1554 de 1998, para colegir que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, pues no existe sanción legal al hecho de que la empresa no verifique o constate tal información. Finalmente, reproducen lo que dicen corresponde a la “Intervención” de la Asociación Colombiana de Camioneros, en el trámite del primer examen de constitucionalidad al artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura pretende que se case la sentencia en atención a que: (i) se apoyó en una norma inexistente, pues el artículo 36 de la Ley 336 de 1966, fue modificado por el artículo 305 del Decreto 1122 de 1999, declarado inexequible por la sentencia C-923 de noviembre de 1999, ante lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 266 de 2000 en el que reincorporó el contenido del 1122 de 1999, también declarado inexequible, por lo que el ad quem se rebeló contra el artículo 14 de la Ley 153 de 1887; (ii) que al estar fundado el fallo en una norma inexequible >artículo 36 Ley 336 de 1996<, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 36 del C. S. del T.; y (iii) que admitiendo en gracia de discusión ser la disposición aplicable, el fallador de segundo grado interpretó erróneamente este artículo al no distinguir entre el transporte público terrestre de carga y el de pasajeros, pues si aquella no contrata al conductor del vehículo, la norma no le asigna sanción.
Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque en los tres cargos, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del fallador de alzada: (i) que se acreditó la afiliación a la EMPRESA demandada, de la tractomula que conducía VALDERRAMA TARAZONA, en la que se accidentó y falleció el 8 de abril de 1999; (ii) que era de entenderse “contractual laboral el ligamen jurídico de los contendientes”; (iii) que la muerte del causante ocurrió en accidente de trabajo; (iv) que el trabajador fallecido era el compañero de la demandante, por lo cual ésta era la beneficiaria; y (v) que el causante no había sido afiliado al régimen de riesgos profesionales.
Por su parte, el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 336 de 1966, a la sentencia C-579 de 1999, al artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, para colegir: (i) que resultaba constitucional el imperativo de ser las EMPRESAS de transporte, las contratantes directas de los conductores de los equipos e ellas afiliados; (ii) que al haberse demostrado que la EMPRESA demandada no afilió a VALDERRAMA TARAZONA al Sistema de Riesgos Profesionales, era la responsable de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.
En ese orden, se impone afirmar:
1.- El fallador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo, pues son evidentes los supuestos fácticos: (i) el trabajador VALDERRAMA TARAZONA falleció el <8 de abril de 1999>; (ii) el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, fue modificado por el 305 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, publicado en el Diario Oficial 43622 de 29 de junio de 1999; (iii) el decreto en mención fue declarado inexequible por sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999; y (iv) el Decreto 266 de 22 de febrero de 2000, igualmente fue declarado inexequible por sentencia C-1316 de 26 de septiembre de 2000. Así las cosas, cuando ocurrió el siniestro en que falleció el trabajador VALDERRAMA TARAZONA <8 de abril de 1999>, el artículo 36 inicial de la Ley 336 de 1996 estaba en pleno vigor, por lo que en ese orden no es posible atribuirle yerro al ad quen al punto planteado por los impugnantes, pues es evidente que la preceptiva aplicable era la vigente al momento del accidente en el que murió el causante, y no la de la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral correspondiente a este asunto, como erróneamente lo quiere hacer ver la censura(folios 24 y 25 cuaderno 3).
Ahora, en cuanto a que el Tribunal dio por sentado que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 estaba vigente, como lo pregonan los recurrentes, precisa la Sala que la preceptiva en cuestión se demandó por considerar que obstruía y restringía la actividad económica y la iniciativa privada, al imponerle a las empresas de transporte la obligación de contratar directamente a los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, y al disponer la solidaridad junto con el propietario del equipo.
La Corte Constitucional consideró que si bien el artículo 36 de la referida ley había sido subrogado por el 305 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, dado que la norma atacada tenía la virtualidad de continuar produciendo efectos jurídicos en relación con situaciones pasadas, era necesario que la Corporación se pronunciara sobre su exequibilidad o inexequibilidad, por lo que en ese orden, efectuado el estudio pertinente consideró exequible el primer inciso del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, lo que traduce necesariamente que la preceptiva se encuentra vigente en el mundo jurídico, amén de que como lo admiten los recurrentes, el Decreto 1122 de 26 de junio de 1999, que por su artículo 305 modificó el 36 arriba mencionado, se declaró inexequible desde su promulgación según sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.
2.- Si de la aplicación indebida se trata, como lo aducen los recurrentes en la segunda acusación, tampoco les asiste razón. En efecto, el ad quem consideró que conforme al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, resultaba imperativo que las EMPRESAS de transporte contrataran <directamente> a los conductores de los equipos “tractomula” a ella afiliados. Y precisamente, la preceptiva en cuestión preveía:
“Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.
Así las cosas, no les acompaña la razón a los impugnantes en cuanto a que el fallador de alzada aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, pues dicen, la norma no existía y por lo mismo no procedía utilizar el artículo 36 del C. S. T. Empero, es incuestionable que partiendo del supuesto fáctico admitido por la censura, que el fallecimiento del trabajador VALDERRAMA TARAZONA ocurrió el >8 de abril de 1999<, tal precepto era el que gobernaba el asunto al punto de la obligatoriedad de la EMPRESA operadora de contratar “directamente” a los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, por lo que consecuencialmente en tal contexto, la norma aplicable al punto de la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí en relación con el objeto social, era el artículo 36 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
3.- Frente a la acusación a que se contrae el tercer cargo, consistente en que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 336 de 1966, en relación con la otra normativa enlistada en la proposición jurídica, supone que el sentenciador aplicó la preceptiva para la solución del asunto, pero le dio un entendimiento que no corresponde, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la pensión suplicada.
Los recurrentes copian el siguiente texto que aseguran corresponde al artículo 36 de la Ley 336 de 1996: “Los conductores de los equipos que no sean de propiedad de la empresa de transporte o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responden solidariamente”(folio 26 cuaderno 3), para luego sostener: (i) que en el transporte de pasajeros la empresa ejerce un control efectivo compartido con el propietario del vehículo, por lo cual se considera operador de éste; (ii) que en consecuencia, le asigna órdenes al conductor, le paga su remuneración, lo afilia al sistema de seguridad social, etc.; (iii) que en ese entonces, cada modo de transporte aparejaba un régimen de sanciones; (iv) que por ello, en el régimen de transporte de pasajeros existe la “tarjeta de operación”; (v) que por el contrario, tratándose de transporte de carga, nunca se ha establecido sanción para el incumplimiento de la “teórica” obligación contenida en dicha preceptiva; y (vi) que la ”nefasta” interpretación que se hizo de la norma va en “contravía de lo que ocurre en la realidad y en la práctica con el transporte de carga”, pues si la empresa “no tiene ingerencia en la operación del vehículo, cómo podría entenderse, jurídicamente, que esta pueda contratar su conductor?”.
Así las cosas, no tienen la razón los impugnantes en cuanto a la equivocada hermenéutica de la normativa en cuestión, toda vez que: (i) el texto del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que copian (folio 26 cuaderno 3), no corresponde a su contenido literal, pues tal precepto en su primer inciso es del siguiente tenor: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”, que concuerda con el texto reproducido por el Tribunal (folio 9 cuaderno 2), cuando concluyó que resultaba “imperativo” que las EMPRESAS de transporte contrataran “directamente” a los conductores de los equipos, en tanto que del texto copiado por la censura, se colegiría que “podrán ser contratados”;(ii) es evidente que la norma en que se apoyó el fallador de segundo grado, era la que gobernaba el tema referente a la obligatoriedad de la EMPRESA OPERADORA del servicio público de transporte, de contratar “directamente” a los conductores de los equipos destinados a tal servicio, contrario al argumento de los censores de que “admitiendo, en gracia de discusión” que era la aplicable, puesto que el siniestro ocurrió en su vigencia; (iii) el precepto en comento para nada refiere, como lo sustenta la censura, que: (a)sólo la EMPRESA de transporte público de pasajeros se considera “operador” y está obligada a ejercer “control efectivo, directo y compartido con el propietario del vehículo”, y por ello “le asigna el conductor, le paga su remuneración, lo afilia al sistema de seguridad social”, etc.; (b) que por ello requieren la denominada “tarjeta de operación” etc., lo que no ocurre con las EMPRESAS de transporte de carga; y (c) que no establece sanción por incumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 36, cuando se trata de EMPRESA de transporte de carga, pues precisamente, el artículo 34 de la ley 336 de 1996 en referencia, dice:“Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia…, así como <“su afiliación al sistema de seguridad social…>”, para al final prever dicho precepto, inverso a lo sostenido por los recurrentes, que ”La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes”.
En ese orden, contrario a lo sostenido por los impugnantes en cuanto a que “no existe sanción legal al hecho de que la empresa no verifique o constate” si los conductores de sus equipos cuentan con afiliación al sistema de seguridad social, pues precisamente, una de las consecuencias de la no afiliación al Sistema, es la de que la EMPRESA está en la obligación de asumir las prestaciones derivadas del riesgo no afiliado, como en este asunto la pensión de sobrevivientes suplicada. Por consiguiente, el fallador de segundo grado no quebrantó el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, pues encontró acreditado: (i) el fallecimiento de VALDERRAMA TARAZONA en accidente de trabajo; (ii) la calidad de beneficiaria de la actora, y (iii) la no afiliación del trabajador al régimen de riesgos profesionales, supuestos fácticos que trajeron como consecuencia la responsabilidad de la EMPRESA demandada en el pago de la pensión pretendida.
Así las cosas, el sentenciador de apelación no incurrió en los desatinos indicados por los impugnantes, pues le imprimió al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que enlista la censura, la interpretación acertada, dado que el legislador no distinguió que la <contratación directa de los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, así como su afiliación al sistema de seguridad integra>, sólo aplicaba en tratándose de EMPRESAS para el transporte de pasajeros, mas no respecto de las de <transporte de carga>, pues tal como se consignó, al tema determinó taxativamente tal normatividad que “serán contratados directamente por la empresa operadora”, amén de que como antes se anotó, el 34 ibídem consagró que la violación a la obligación de afiliar a la seguridad social a los conductores de los equipos, entre otras, acarrearía las sanciones correspondientes, lo que evidencia que el entendimiento que les dio el ad quem a tales disposiciones, es el que corresponde.
En tal contexto de ideas, es evidente que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la acusación en los tres primeros cargos.
Por consiguiente, los cargos no prosperan.
CUARTO CARGO
Sostienen que por vía “directa” en la modalidad de “aplicación indebida” la sentencia violó los artículos 228 de la C.P. y 305 del C.P.C., en relación con el 36 de la Ley 336 de 1996, 30 del C.S. T., 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Manifiestan en la demostración que el ad quem profirió la sentencia por fuera de la litis planteada, fundamentalmente en un tema jurídico que no fue objeto del proceso, pues el planteamiento del sentenciador no se fundamentó en la demanda, ni fue abordado en la contestación a la misma. Agregan que ninguna de las pruebas indicadas por el actor se encaminaron a buscar el fundamento del fallo, pues la referencia al artículo 36 de la Ley 336 de 1996 sólo la hizo el abogado del actor en la audiencia de conciliación, lo que no le permitió a la demandada referirse al tema, quedándole sólo el mecanismo de la casación, razón por la cual el fallo no está en consonancia con lo previsto por el artículo 305 del C. P. C., lo que a su vez trajo como consecuencia que se infringiera el 228 de la Carta.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La discrepancia de la censura radica en que la “sentencia del Tribunal no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda”, pues a su juicio, el actor no planteó el “tema jurídico”, dado que “la mención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996”, sólo la hizo el “abogado demandante dentro de la audiencia de conciliación sin encaminarla a una reforma de la demanda”, por lo cual considera que el tema no fue objeto de debate.
Es evidente que la censura incurre en error de técnica al desarrollar el cargo, pues a pesar de que aclara que la referencia a las pruebas la hace “en su conjunto”, es incuestionable que para establecer si el sentenciador de segundo grado decidió conforme a los “hechos y las pretensiones” aducidos en la demanda inicial, se requiere examinar tal pieza procesal, confrontarla con lo condenado, y colegir si el Tribunal decidió por objeto distinto del pretendido, por causa diferente a la invocada o por cantidad superior a la solicitada, lo que no es factible a través de una acusación por el sendero de puro derecho escogido por los impugnantes. Obsérvese, que los mismos recurrentes en la demostración del cargo argumentan que el planteamiento del ad quem no fue objeto de “fundamentación fáctica de la demanda”, por lo que no hubo pronunciamiento en la “contestación de la demanda”, o que “ninguna de las pruebas planteadas por el actor…fueron encaminadas a buscar ese fundamento del fallo”, o cuando precisa que “la mención dentro del proceso…solo la hace el abogado demandante dentro de la audiencia de conciliación sin encaminarla a una reforma de la demanda”, lo que se traduce en que para establecer si el fallador de apelación incurrió en tales yerros, deberá valorarse >la demanda, la contestación de la demanda, las pruebas planteadas por el actor y, la audiencia de conciliación< para así concluir si reformó o no el libelo inicial, lo cual ameritaba una eventual una acusación por la vía de los hechos.
Aún así, es evidente que el fallador de alzada no incurrió en el yerro denunciado.
El artículo 305 del C. P. C. prevé que:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” que el Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Por parte alguna el precepto determina que la sentencia deberá estar en consonancia con las disposiciones legales aducidas en los hechos y en las pretensiones de la demanda. Por otra parte, el Tribunal jamás coligió que la demandante no había solicitado su pretensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Simplemente, lo que el ad quem consideró fue que al punto de si la EMPRESA a la cual se encontraba “afiliada la tractomula que manejaba” VALDERRAMA TARAZONA, “compañero de la reclamante”, era “jurídicamente responsable de las obligaciones laborales o de seguridad social” suplicadas, requería examinar el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
En ese orden, la mención que el fallador de alzada hizo del artículo 36 de la mencionada ley fue para afirmar que el citado precepto era uno de los que debía aplicarse para resolver el asunto. Y ciertamente, cuando el juzgador de segundo grado decide resolver el problema jurídico sometido a su consideración con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. Por ello, aquel viejo aforismo de “probadme los hechos y te daré el derecho”, cobra especial relevancia en la medida en que el juez frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar el precepto cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a lo que aduzcan o no las partes como fuente del derecho que se controvierte. En otras palabras, lo que ata al juez para decidir la controversia puesta a su consideración, son los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir. A contrario sensu, si las partes estuvieran obligadas a invocar las disposiciones jurídicas para que el juez se guiara, los hechos y los medios probatorios no tendrían relevancia alguna.
Ahora bien, resulta claro que en este asunto, el sentenciador de alzada decidió y fallo sobre la <pensión de sobrevivientes, sus reajustes legales, las mesadas adicionales, las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y la indexación<, que fue lo que se invocó en la demanda inicial (fls.6 y 7), por lo que actuó dentro de los parámetros de congruencia consagrados en el artículo 305 del C. P. C.
Se desestima el cargo.
QUINTO CARGO
Dicen que la sentencia infringió por “vía indirecta en la modalidad de error de hecho”, los artículos 4 de la Ley 54 de 1990 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50 del Decreto 1295 de 1994, 36 de la Ley 336 de 1996 y 30 del C.S.T.
En su demostración se refieren al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para sostener que el ad quem dio por establecida la condición de compañera permanente, sin que se dieran los requisitos del artículo 4° de la Ley 54 de 1990. Que el respaldo del ad quem lo constituyó una copia simple de la resolución en la que el ISS le reconoce a la actora una indemnización sustitutiva, sobre la cual no hay autenticidad, amén de que la persona que aparece relacionada en tal documento tiene por nombre “GALVIS LOPEZ MARIA EL”, cuando el de la demandante es “GALVIS LOPEZ GLORIA ELSY”. Que no existe en el proceso prueba que evidencie la vida marital de la actora con el fallecido, por un lapso de dos años y que conviviera con éste al momento del suceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que lo que la censura cuestiona es la autenticidad de la Resolución 15509 de 25 de noviembre de 2000, emanada del ISS, pues sostiene que el sentenciador de alzada dio por demostrada “la calidad de compañera permanente de la actora”, con “una copia simple (sobre ella no hay presunción de autenticidad de acuerdo con el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo)”. En ese orden, conforme a reiterada jurisprudencia, en tratándose de la validez de los medios probatorios y su eficacia, la acusación se debe enderezar por el sendero de puro derecho.
Aún así, el sentenciador de alzada no incurrió en error al dar por acreditada la condición de beneficiaria de la demandante, con base en la resolución del folio 13. En efecto, el documento corresponde a la Resolución 15509 del 25 de noviembre de 2000, que registra que se negó la pensión de sobrevivientes, para en su lugar conceder la indemnización sustitutiva a “GALVIS LÓPEZ MARIA EL”, en razón de “lo dispuesto en el artículo 47 de la misma ley” y “luego de estudiar la solicitud presentada”, estableciéndose “que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios”, documento admitido como prueba, en audiencia pública, con el lleno de las formalidades legales, auto que se notificó legalmente, decisión ante la que guardaron silencio los impugnantes (folios 53 a 55).
Por otra parte, ni en la contestación de la demanda, ni en las instancias se cuestionó la condición de compañera permanente en que se apoyó la actora, por lo que lo aducido ahora en casación no fue materia de debate en la oportunidad procesal pertinente.
Así mismo, contrario a lo sostenido por los impugnantes, el parágrafo del artículo 54 A del C. P. L. y de la SS., prevé que, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, se reputarán auténticos los documentos o reproducciones simples presentados por las partes, todo sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, sin que en la contestación de la demanda, ni en el trámite de instancia los recurrentes hubieran cuestionado la validez de tal probanza.
Ahora, respecto al comentario de que la persona que aparece relacionada en la mencionada resolución tiene por nombre “GALVIS LÓPEZ MARÍA EL”, cuando el de la actora corresponde al de “GALVIS LÓPEZ GLORIA ELSY”, en nada incide en la decisión recurrida, pues tanto la demandante, como la beneficiaria a quien el ISS le concedió la indemnización sustitutiva, se identifican con idéntico número de cédula de ciudadanía que corresponde al 31.153.599, tal como se constata con la resolución referida (folio 13) y en el poder conferido por la actora(folio 3), por lo que podría decirse que se trató de un lapsus calami.
En consecuencia, el cargo se desestima.
SEXTO CARGO
Plantean que la sentencia viola por vía “indirecta en la modalidad de error de derecho”, el “artículo 88 del decreto ley 1344 de 1994, modificado por el artículo 76 del decreto 1809 de 1999”, en relación con el 36 de la Ley 336 de 1996, 36 del C.S. T., 50 del Decreto 1295 de 1994 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En su demostración copian apartes de la decisión recurrida, refiere las pruebas que dicen tuvo en cuenta el ad quem, reproducen lo que a su juicio contiene el “artículo 88 del Decreto 1344 de 1994” -sic-, para afirmar que el “Registro Terrestre Automotor” era el documento idóneo para acreditar válidamente las características técnicas y jurídicas de un vehículo automotor, precepto que dice, desconoció el fallador de alzada, al “darle o atribuirle poder probatorio a un medio distinto al exigido para el caso particular”. Añaden, que el certificado de tradición expedido con base al Registro, es el llamado a cumplir con tal exigencia legal, el que daría “la convicción no solo sobre quién es el propietario del vehículo sino de todas las calidades jurídicas de éste”, documento que cumple la misma función que el certificado de tradición que expide la Oficina de Instrumentos Públicos, para lo relacionado con la situación jurídica del inmueble.
Finalmente, copian apartes de la decisión recurrida, para sostener que el ad quem pasó por alto que los vehículos son bienes sujetos a registro, situación jurídica que se prueba con el certificado de tradición. Agregan, que el Tribunal hizo caso omiso de la prueba idónea para acreditar legalmente la circunstancia jurídica de la afiliación del vehículo. Citan que la sentencia de 12 de febrero de 1997 de la Sala Civil de la Corte, sostiene que la “propiedad y la situación jurídica de un vehículo automotor,…se logra con el Certificado de Tradición”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los impugnantes atribuyen un supuesto “error de derecho” al considerar que según el artículo “88 del decreto ley 1344 de 1994”, modificado por el “76 del Decreto 1809 de 1999”, el “documento idóneo para demostrar válidamente las características técnicas y jurídicas de un vehículo automotor”, lo constituye el “Registro Terrestre Automotor”, norma que sostienen, el Tribunal desconoció “al darle o atribuirle poder probatorio a un medio distinto al exigido para el caso en particular”. El texto que según la censura corresponde al indicado artículo “88”, lo reproduce así: “Artículo 88. El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para DETERMINAR la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. EN EL SE INSCRIBIRÁ TODO ACTO O CONTRATO, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres PARA QUE SURTAN EFECTOS ANTE LAS AUTORIDADES Y ANTE TERCEROS”(folio 34 cuaderno 3).
Por su parte, el sentenciador de alzada infirió que “si está acreditado como en efecto lo está (fs.53, 54, 62, 63 y 64) la afiliación del equipo de transporte en el que se accidentó y murió el causante a la empresa de transporte aquí demandada”.
Así las cosas, es evidente que el ad quem no incurrió en la equivocación que señalan los recurrentes. En efecto, lo primero que habría que decir sería: (i) que según el Diario Oficial 41415 de 30 de junio de 1994, el Decreto 1344 de 27 de junio de 1994, que la censura destaca como infringido en su artículo “88”, consta de cuatro artículos y confiere una comisión de servicios en el exterior; y (ii) el Decreto 1809 de 1999, que según los recurrentes mediante su artículo “76” modificó el precepto antes señalado <artículo 88 del Decreto 1344 de 1994>, suprime unos cargos en la planta de personal de la Aeronáutica Civil, consta de dos artículos y se publicó en el Diario Oficial 43708 del 17 de septiembre de 1999.
Ahora, si se tratara del “antiguo Código Nacional de Tránsito” a que refiere la censura, correspondía al Decreto 1344 pero de <1970>, publicado en el Diario Oficial 33139, cuyo artículo 88 decía: “Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito…”, que para nada concuerda con el texto que la censura reproduce afirmando corresponde al artículo “88 del Decreto 1344 de 1994”, precepto aquel que fue modificado por el artículo 2° del Decreto 403 del 14 de febrero de 1990, publicado en el Diario Oficial 39187 de 14 de febrero de dicha anualidad, cuyo texto era: “Placa única nacional. El artículo 88 del Decreto ley número 1344 de 1970, quedará así: Todo vehículo, para poder transitar, requiere e la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito…”.
Ahora, el soporte de la inferencia del ad quem al punto de la “afiliación del equipo de transporte en el que se accidentó y murió el causante” a la “empresa de transporte aquí demandada”, lo constituyó la documental de folios 53, 54, 62 y 63 que corresponde a la audiencia de 4 de septiembre de 2002, en la que el apoderado de la actora anexó los documentos obrantes a folios 62 y 63, que registran la “ORDEN DE CARGUE” dada por la empresa “VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LTD” al “Conductor: VALDERRAMA T. GUSTAVO”, mientras que el documento de folio 64 contiene el informe del accidente del vehículo automotor que conducía el causante VALDERRAMA TARAZONA. En ese orden, el fallador de alzada no pudo incurrir en “error de derecho” al estudiar tales probanzas, pues el tema tratado por el sentenciador era el de la “afiliación del equipo de transporte” <tractomula> “en el que se accidentó y murió el causante” a la “empresa aquí demandada”, mas no el de que el “Registro Terrestre Automotor” de la “tractomula” que conducía VALDERRAMA TARAZONA “era el documento idóneo” para acreditar válidamente “las características técnicas y jurídicas de un vehículo automotor”, como lo sostienen los recurrentes, dado que ni en la demanda inicial, ni en la contestación a la misma, ni en las sentencias de instancia fue materia de debate tal punto, y menos el de la “propiedad” de tal vehículo automotor, su traslación o extinción de dominio e inscripción ante las autoridades de tránsito. Por ello, no aplica la sentencia de 12 de febrero de 1977 de la Sala de Casación Civil de la Corte, que refiere la censura, según la cual “la acreditación de la propiedad y la situación jurídica de un vehículo automotor” se logra con el “Certificado de Tradición” (folio 36).
Así las cosas, se impone afirmar que el ad quem no incurrió en equivocación al valorar tales probanzas.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de GLORIA ELSY GALVIS LÓPEZ, contra las sociedades VOLCOS Y TANQUES DEL VALLE LIMITADA, INVERSIONES ALZATE COBO JUALCO & CIA. S. en C., y las personas naturales JAVIER ALIRIO SALAZAR MARTÍNEZ y GUILLERMO AGUILAR HURTADO.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO