CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                       SALA DE CASACIÓN LABORAL

       


       MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


    Ref.: Expediente No. 31688 Fallo de Instancia


Acta  No. 52



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).



Mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se casó el fallo de segunda instancia que confirmó la absolución del Juzgado respecto de la pretensión de invalidez por riesgo profesional, porque se estimó que la normatividad aplicable al sub lite era el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1726 de 1965, que consideraba inválido a quien sufriera merma en la capacidad laboral de más del 20% que era el caso del actor, y no la invocada por el Tribunal que no había sido expedida cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral.


En esa providencia se dispuso oficiar al I.S.S. para que certificara las cotizaciones del actor que interesan para efectos de calcular el monto de su prestación. 

Recibida la documentación respectiva, procede la Sala a proferir la siguiente,


DECISIÓN DE INSTANCIA


De conformidad con el entendimiento dado por la Corte al artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en vigencia de esa normatividad, cuando al asegurado se le dictaminaba una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo o enfermedad profesional superior al 20%, era considerado inválido y tenía derecho a una pensión de invalidez por esa contingencia.


Para calcular el monto debía acudirse al artículo 22 ibídem, que se refería a que el ingreso base de liquidación era el promedio de lo cotizado en las últimas doce semanas anteriores a la fecha de ocurrencia del riesgo, -en este caso se entiende de la estructuración de la invalidez-. 



En el sub lite la fecha de estructuración de la invalidez, fue el 17 de febrero de 1994. El salario promedio de lo cotizado en las últimas 12 semanas anteriores a ese momento, que van del 24 de noviembre de 1993 al 17 de febrero de 1994, arroja un salario  mensual de base de $659.006,95.



       Según el artículo 21 de la normatividad en referencia, el incapacitado permanente parcial tenía derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad.


El porcentaje de incapacidad permanente parcial fijado al demandante fue de 28,40%.


Como el 100% de incapacidad por este riesgo según esa normatividad, da un valor de pensión del 60% del salario mensual de base, en este caso en que el porcentaje de incapacidad laboral que fue del 28,40% arroja un valor de pensión equivalente al 17,04% del salario mensual de base, por ser una pensión proporcional.


El valor inicial de la pensión en pesos, corresponde entonces a $67.376,87 para el 17 de febrero de 1994. El salario mínimo para ese fecha era de $98.700,oo.


Por cuanto en virtud del artículo 2° de la Ley 71 de 1988 aplicable a esta controversia, no se pueden reconocer pensiones por un valor inferior al salario mínimo legal vigente, se ha de considerar que el valor inicial de la prestación aquí reconocida, es equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, y de allí en adelante con los respectivos reajustes de ley.



En cuanto a la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas y no pagadas propuesta por la entidad demandada, se ha de advertir que prospera parcialmente. En efecto, el actor según consta en las resoluciones del I.S.S., concretamente en la que le negó su solicitud de prestaciones económicas de origen profesional, presentó reclamación ante esa entidad el 3 de diciembre de 1996, a partir de esa fecha se suspendió el término prescriptivo por el lapso de un mes hasta el 2 de enero de 1997, por cuanto dentro de ese tiempo no obtuvo respuesta; a partir de allí se reanudó la contabilización del término. Como hubo inactividad del actor en los tres años a que se refieren los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empezó a operar la prescripción para cada una de las mesadas no reclamadas por tratarse de prestaciones periódicas. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2003, por lo tanto, el fenómeno prescriptivo cobijó las mesadas anteriores al 16 de mayo de 2000.


Lo anterior en aplicación del artículo 6° del Código Procesal Laboral antes de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha de la reclamación, y cuya inteligencia ha sido definida por la Corte entre otras en sentencia de 19 de octubre de 2006, rad. N° 27365, reiterada recientemente en sentencia de 17 de junio de 2008, rad. N° 28669 en los siguientes términos:


“Observa la Corte que el Tribunal no incurre en el desvio hermenéutico que le endilgan los cargos, por cuanto la intelección que hace del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, es correcta.


“En efecto, la reclamación administrativa se agota cuando ha trascurrido un mes desde la presentación de la solicitud del derecho pretendido por el servidor público o trabajador, sin que se le haya comunicado una decisión o cuando ésta se ha notificado antes de dicho plazo, momento a partir del cual, el término de prescripción, que se hallaba suspendido en virtud de la reclamación, se reanuda.



“Y ello es así, para permitir al trabajador que acuda a solicitar la protección judicial de sus derechos sin dilaciones, aun en el evento en que la entidad requerida guarde silencio, sin que esto impida a la administración, su derecho de decidir el reclamo, incluso en forma positiva.



“Desde la expedición de la Ley 24 de 1947, se dispuso que la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud inicial de los derechos específicamente señalados en dicha norma, agotaba el procedimiento gubernativo.”



Es así como se declararán prescritas las mesadas causadas antes del 16 de mayo de 2000.            


Por último se autorizará al seguro social para que en el evento de haber pagado alguna suma por concepto de indemnización por enfermedad profesional, proceda a hacer el respectivo descuento.


Así las cosas, la Corte en sede de instancia, revocará el fallo del Juzgado, para en su lugar, condenar al I.S.S. al pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional deprecada en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 17 de febrero de 1994. Se declararán prescritas las mesadas anteriores al 16 de mayo de 2000.



Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.  

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2005, en el proceso adelantado por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ, y en su lugar, condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del actor la pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de 1994, en cuantía del salario mínimo legal más los incrementos legales en adelante. Declara parcialmente probada la excepción de prescripción, fenómeno que afecta las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2000. Se autoriza al I.S.S. a descontar sumas eventualmente pagadas al actor por concepto de indemnización por enfermedad profesional.

 


Costas de las instancias a cargo de la parte vencida. 

 


 

  


Eduardo  López Villegas








ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN                 Luis Javier Osorio López                                   








FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO







ISAURA VARGAS DÍAZ







marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                Secretaria