CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

                       Radicación No.        31816

                       Acta No. 06                

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JESUS ANTONIO ROJAS AGUIRRE.


  1. ANTECEDENTES


JESUS ANTONIO ROJAS AGUIRRE instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexada,  la pensión de vejez establecida en el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; las prestaciones asistenciales; que se ordene el reajuste anual; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que fue trabajador obligado a inscribirse o a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales; que al ser inscrito al Instituto de Seguros Sociales adquirió la calidad de asegurado obligatorio, toda vez que la ley así lo determina, por lo que necesariamente cotizó para todos los riegos cubiertos por el Seguro Social, ya que no se encontraba exceptuado o excluido de dicha “obligatoriedad”; que tiene cumplidos sesenta años de edad y le cotizó al demandado por más de 20 años; y que agotó la reclamación administrativa con resultados desfavorables para sus intereses.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y “las demás que resulten probadas en el proceso” (folio 23, cuaderno 1).



Mediante fallo de 30 de septiembre de 2005 (folios 181 a 187, cuaderno 1), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al I.S.S. a reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2000, debidamente indexada,  en los términos del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 29 de 1983; lo absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandada  y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 213 a 220 vto), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo.


El juez de la alzada, luego de calcar los artículos 1º y 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, asentó que: (i) “si el Seguro tenía la convicción de que el demandante se encontraba excluido del deber de afiliación al ISS de acuerdo a las normas vigentes, era ese un argumento que debió esgrimirse oportunamente estos es (sic) en el momento en que se produciría la afiliación ya que alegarlo en este momento resulta más que extemporáneo después de que el demandante permaneció cotizando por más de treinta años y por ende conformando el capital básico necesario para obtener la prestación”, y (ii) “el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 exonera a los trabajadores que llevan más de 20 años laborando para un empleador de la obligación de afiliarse, o quienes se les ha reconocido pensión de jubilación, pero no impiden (sic) que ello se haga, es decir, no prohíbe expresamente la afiliación de aquellos servidores, como ocurrió en el caso de autos” (folio 220, cuaderno 1).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 20 a 30, cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 35 a 39, ibídem), el demandado recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en instancia revocar la dictada por el juzgado y, en su lugar, absolverlo de lo pretendido por el actor en la demanda inicial (folio 22, cuaderno 2).


Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el impugnante, junto con la oposición.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 1º y 59 del Acuerdo 224 de 1996, acuerdo aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, y por aplicación indebida de los artículos 12 y 53 del Acuerdo 49 de 1990, acuerdo aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.


El recurrente después de definir la locución riesgo, asevera que “no resulta ajustado a derecho concluir que podía ser  asegurado contra el riego de vejez alguien que estaba jubilado porque gozaba de una pensión de vejez a cargo de un patrono, como tampoco podía serlo quien, al iniciarse la obligación de asegurarse contra el riego de vejez, había ya cumplido 20 años de servicios un una empresa de las que por su capital era responsable de la pensión de jubilación o pensión de vejez. Es por este motivo que si Jesús Antonio Rojas Aguirre el 1º de enero de 1967 reunía los requisitos que lo hicieron acreedor a una pensión que cubre el riego de vejez, estaba, por consiguiente, exceptuado del correspondiente seguro obligatorio de vejez, por lo que sólo le estaba permitido afiliarse voluntariamente para gozar <de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte, conforme paladina y literalmente lo preceptuaba el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966” (folio 24, cuaderno 2).    

Aduce que de igual manera es violatorio de la ley sustancial el haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, “pues si bien es indiscutible que dicho reglamento en el artículo 53 derogó el Acuerdo 224 de 1966, para el caso específico de Jesús Antonio Aguirre esa derogatoria no podía tener ningún efecto por cuanto, para él, su situación de pensionado se había definido o consumado conforme al reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte expedido por el consejo directivo del entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales por medio del Acuerdo 224 de 1966, reglamento general aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966” (folio 25, cuaderno 2).

Afirma el impugnante que “no sobra agregar que no es este un caso en el que sea dable aplicar el principio general expresado en el brocárdico latino error communis facit ius, puesto que no se está ante un error general de los que hace derecho sino ante un simple error particular que, una vez detectado, debe ser subsanado mediante la devolución de las cotizaciones indebidamente recibida, por ser lo cierto que, contrariamente a los afirmado en la providencia, el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 no sólo exceptuaba a los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido 20 años de servicios en una misma empresa, cualquiera que fuera su edad, sino que impedía la afiliación, así fuera voluntaria, para los riesgos diferentes al de invalidez y muerte. Como es bien sabido, la expresa inclusión de algo como permitido entraña la prohibición de todo lo demás no autorizado” (folio 26, cuaderno 2).

LA REPLICA

       

       Confuta el cargo arguyendo, en suma, que: (i) adolece de la técnica de casación, dado que en un mismo cargo no se puede atacar simultáneamente la misma norma por infracción directa y aplicación indebida; y (ii)  “no le asiste razón al recurrente, si se tiene en cuenta un hecho simple y evidente, cual es de que el trabajador asegurado demandante si bien para la fecha en que nace la obligación de cotizar al ISS contaba con un tiempo superior los veinte (20) años de servicios para con el empleador correspondiente, no menos cierto es y ello es pasado por alta por el censor, cotiza al Seguro Social por patronos o empleadores distintos de aquel y por el cual contaba con el tiempo indicado, de tal suerte que, no se podría hacer extensiva tal contingencia para con los demás empleadores, pues entonces se conminaría a que estos tuviesen que reconocer el derecho pregonado por el actor, o lo que es peor, se le impediría el poder seguir laborando y obtener beneficios adicionales como sucede en el presente asunto. Es que el trabajador causa el derecho a la pensión deprecada, por las cotizaciones que efectúa bajo tales empleadores, por suerte que, pagó su prestación sin que tenga nada que ver esta pensión con aquella de índole legal y obtenida por sus años de servicios al Estado Colombiano. El actor accede a la pensión, por cumplir con el requisito de semanas y edad mínima para pensionarse sin contar con que él sufraga dicha pensión, pues cotizó durante un periodo largo para obtener dicho beneficio” (folio 37, cuaderno 2)


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la oposición en cuanto a los dislates de orden técnico, toda vez que las normas denunciadas como aplicadas indebidamente son diametralmente diferentes a las que el cargo relaciona como infringidas directamente. Dicho en breve, existiría error si idénticos preceptos hubiesen sido atacados al mismo tiempo en las  modalidades de violación indicadas.  


       Dada la vía directa seleccionada por el recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos: (i)   que el  demandante laboró al servicio de la Concesión Salinas entre el 17 de enero de 1940 y el 18 de marzo de 1968; (ii) que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación desde el 19 de marzo de 1968, recocida por su exempleador; (iii) que para el 1º de enero de 1967 llevaba laborando con la misma empresa más de 20 años; y (iv) que fue afiliado al I.S.S. el 1º de febrero de 1967  hasta  el punto de alcanzar en definitiva el número  mínimo  de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez  a cargo del ISS.


       

Como se dijo al historiar el proceso, el juez colegiado para confirmar la condena dispuesta por el A quo asentó que: (i) “si el Seguro tenía la convicción de que el demandante se encontraba excluido del deber de afiliación al ISS de acuerdo a las normas vigentes, era ese un argumento que debió esgrimirse oportunamente estos es (sic) en el momento en que se produciría la afiliación ya que alegarlo en este momento resulta más que extemporáneo después de que el demandante permaneció cotizando por más de treinta años y por ende conformando el capital básico necesario para obtener la prestación”, y (ii) “el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 exonera a los trabajadores que llevan más de 20 años laborando para un empleador de la obligación de afiliarse, o quienes se les ha reconocido pensión de jubilación, pero no impiden (sic) que ello se haga, es decir, no prohíbe expresamente la afiliación de aquellos servidores, como ocurrió en el caso de autos” (folio 220, cuaderno 1).

       


       Para el censor el yerro del juzgador de segundo grado estriba en que “no resulta ajustado a derecho concluir que podía ser  asegurado contra el riego de vejez alguien que estaba jubilado porque gozaba de una pensión de vejez a cargo de un patrono, como tampoco podía serlo quien, al iniciarse la obligación de asegurarse contra el riego de vejez, había ya cumplido 20 años de servicios un una empresa de las que por su capital era responsable de la pensión de jubilación o pensión de vejez. Es por este motivo que si Jesús Antonio Rojas Aguirre el 1º de enero de 1967 reunía los requisitos que lo hicieron acreedor a una pensión que cubre el riego de vejez, estaba, por consiguiente, exceptuado del correspondiente seguro obligatorio de vejez, por lo que sólo le estaba permitido afiliarse voluntariamente para gozar <de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte, conforme paladina y literalmente lo preceptuaba el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966” (folio 24, cuaderno 2).    



       Pues bien, en torno a los planteamientos esbozados por el recurrente, la Corte mediante sentencia de 2 de febrero de 2005, radicación 23760, tuvo oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera:


“El punto concreto materia de discusión consiste en establecer si la circunstancia de que  el  trabajador  contara  con más  de  veinte  (20)  años  de servicios a la misma  empresa cuando entró  en vigencia   el  régimen  de los seguros sociales  creado por la Ley 90 de  1946,  gracias  a los cuales   obtuvo  su pensión  legal de jubilación, también le da derecho a   percibir la pensión de vejez  a cargo del ISS una vez  cumplida la  edad  y la densidad de cotizaciones   requeridas  para el efecto,  siendo que  los aportes  para  los  riesgos de IVM empezaron a hacerse después de completado el reseñado tiempo de servicios, lo cual implica que deba también   dilucidarse el tema relativo a los efectos de tales cotizaciones.     

En torno a dicho punto el ad quem estimó que sí era dable   otorgar   la prestación  reclamada toda vez  que el ISS  aceptó   la afiliación del demandante y  permitió y recibió  los aportes sufragados,  con mayor  razón si se tiene  en cuenta  que el artículo 59  del Acuerdo  224   de 1966  indica  solamente  los casos en que el trabajador no se encuentra obligado a asegurarse pues alude a la exoneración de afiliación pero no consagra  la prohibición de realizarla.


El recurrente, por su parte, arguye que  el citado artículo  59  establece la exclusión del riesgo de vejez del ISS  para las personas que se encontraran en la hipótesis del demandante, situación que reafirma el parágrafo de esa disposición cuando prevé  que la afiliación es posible pero única y exclusivamente  para los riesgos de invalidez  y muerte, dejando entrever   por lo tanto que las cotizaciones hechas son ineficaces en lo  atinente a  la pensión de  vejez.


Delimitadas  de esa  forma las coordenadas  del debate, entra  la Sala a hacer las consideraciones  pertinentes.      


El artículo  259 del Código Sustantivo del Trabajo reafirmó  en su momento el criterio  de  temporalidad de la pensión de jubilación patronal que había establecido el artículo 72 de la Ley 90  de  1946,  de  suerte que dicha prestación estaría  a  cargo de los empleadores hasta cuando el riesgo   correspondiente, el de vejez, fuera asumido por el ISS, dentro de los reglamentos que dictara el mismo Instituto. Ya desde  esas  calendas se vislumbraba que la intención inequívoca del legislador era hacer incompatibles las dos prestaciones lo cual encuentra su razón de ser en que  cubriendo ambas  el mismo  riesgo no era  conveniente ni  lógico  una doble  protección, máxime si se toma en consideración que ese  propósito se  encuentra a  tono  con   el principio  de unidad  prestacional, que por demás formó parte  de los  fundamentos   básicos  del sistema nacional  de los seguros sociales desde su propia  génesis.  De ahí  que haya sido  consagrada  esa  especie  de sustitución  o subrogación  prestacional  en virtud de  la cual  la pensión legal de jubilación  sería  reemplazada por la de vejez, aunque, bueno es precisarlo, aquella seguiría   causándose en los supuestos previstos legalmente, por ejemplo  en casos  de no cobertura del seguro social,  pero sin que  esa eventualidad hiciera posible jurídicamente  que  ésta  llegara a coexistir, respecto de una misma persona, con la de vejez o de que se pudiera seguir cotizando para esta prestación luego de otorgada la pensión legal de jubilación  consagrada  en el Código Sustantivo del Trabajo,   por cuanto no tendría ningún sentido el aseguramiento contra un riesgo cuyo cubrimiento ya había sido radicado, por mandato legal  y con carácter excluyente, en cabeza de un obligado, en este caso  el empleador. Bajo esos parámetros resulta claro que uno de los principios generales que orientaron el nuevo régimen legal, por lo menos en lo que se refiere a las pensiones, es que la  legal de jubilación  contemplada  en el C. S.  del T. no podría  coexistir con la de vejez  que otorgara  el ISS, pues al quedar cobijado el jubilado por un sistema  automáticamente quedaba excluido del otro, o viceversa.  


Por ello, cuando empezó a operar  en la realidad  el nuevo régimen de los seguros sociales (enero 1 de 1967, por lo menos en lo que tiene  que ver con el sub exámine), la norma  correspondiente expedida para regular  la nueva situación  se  encargó de proveer sobre las diversas hipótesis  que podían  configurarse y en ese sentido los artículos 59 y 60 del Acuerdo  224  de 1966, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946,  instituyeron que en algunos casos el riesgo quedaría   por completo a cargo del empleador, en otros las prestaciones serían compartidas entre el patrono y el ISS, y en los restantes  la asunción correspondería a la nueva entidad de seguridad social quedando relevado el patrono de la asunción de cualquier prestación relacionada con la senectud. Según lo anterior entonces, en el primer evento en ningún caso se  produciría subrogación del riesgo o de la entidad responsable  del pago de la pensión de jubilación, o de la prestación misma  por cuanto al haber sido ésta asumida por el patrono se tornaba innecesario un nuevo aseguramiento para cubrir lo que ya estaba protegido.


Por consiguiente, cuando el artículo  59  del Acuerdo  224  de 1966 señaló que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte tuvieran más de 20 años  de servicios  a  la misma  empresa, cualquiera fuese su edad, no estarían obligados a asegurarse   contra el riesgo de  vejez, estaba diciendo justamente que en tal circunstancia no debía hacerse cotizaciones para el cubrimiento de esta contingencia pues habiéndose  configurado ya la obligación en cabeza del empleador, quien debía  reconocer  la pensión  consagrada  en el C.S. del T. una  vez cumplidos los requisitos, no era dable pensar que el ente de seguridad social pudiera asumir dicha carga  posteriormente, porque obviamente la posibilidad de subrogación quedó tajantemente excluida en tal supuesto al exceptuar a estos trabajadores del pago de los aportes para  la pensión de vejez. Ninguna duda queda de que aquí se está en presencia de una categórica  y genuina prohibición en virtud  de  la cual  se proscribió en la particular  y  precisa hipótesis  que se viene analizando la percepción de una pensión de vejez  a  continuación de la legal de jubilación otorgada por el empleador  y por  ende  el abono de las aportaciones  para la  seguridad social para el riesgo en mención. Suponer lo contrario implica ver una permisión que la ley no contempla por ningún lado, porque ella antes que prohijar un doble cubrimiento de la misma contingencia y lo que es peor con cargo a  regímenes excluyentes, propende más  bien   por  la unidad de prestaciones, como ya se asentó, finalidad que aparece explícitamente planteada en las disposiciones que arriba se examinaron  y que se deriva  del hecho de que hayan  aludido expresamente a la exclusión de cotizaciones para el riesgo de vejez, pues de haber querido dejar el tema al arbitrio   o voluntad de las partes así lo habría manifestado sin  ambages o simplemente se hubiese abstenido de hacer regulaciones al respecto. Como la autoridad normativa no  hizo una cosa ni otra, debe entenderse que fue su intención  manifiesta hacer la exclusión de que antes se ha hablado, para lo cual no sólo vedó la realización de aportes para vejez sino, por contera, la posibilidad de conceder la pensión  correspondiente. Prescripción que es imperativa, general  y de orden   público,  en cuyo trasfondo subyace la pretensión de uniformar y unificar el régimen pensional, garantizando los derechos adquiridos o en vías de adquisición, y que por lo mismo no es susceptible de modificación por los particulares.


Una muestra significativa de que la que se dejó descrita era  la intención de la autoridad normativa en ese momento se desprende del contenido del artículo primero del mentado Acuerdo 224 de 1966 donde  se  indica con absoluta  claridad  que estarán sujetos al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra  el riesgo de vejez  “los trabajadores nacionales  y extranjeros  que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios  a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente  Reglamento”.  (subrayas no son del original).


Y se reafirma, además, con lo previsto en el parágrafo del  precepto legal que se viene analizando en  cuanto dispone que la afiliación voluntaria de aquellos que  no están obligados  a cotizar al seguro social por razones de edad o por estar   gozando de una pensión de  vejez  solamente  es  posible en los riesgos de invalidez y muerte, o sea que en tales eventos, en los cuales debe entenderse incluido el supuesto contemplado en el inciso 1 del artículo 59, no procede la afiliación ni las cotizaciones para el riesgo de vejez.


Así las cosas, los aportes efectivamente hechos a  favor del demandante para cubrir el riesgo de vejez  resultan ineficaces porque contrarían una categórica  y expresa  prohibición  legal,   y por ende  no pueden  ser  tenidos  en cuenta  para   generar  la pensión de vejez  a cargo del ISS,  por cuanto de ser así se escamotearía abiertamente el espíritu del mandato legal arriba  señalado, que apunta, como ya se vio, a no permitir duplicidades como la reseñada, amén de que significaría  que los particulares pueden derogar o acomodar a sus intereses  el régimen  legal de la seguridad  social.


Cabe agregar, asimismo, que el otorgamiento de las prestaciones  por parte  del sistema de los seguros sociales exige  no solamente  el cumplimiento de los requisitos de edad  y semanas de cotización, sino adicionalmente que la afiliación o inscripción a los riesgos antes que oponerse a la ley o a los  reglamentos del instituto más bien se ajuste a ellos. 


Estima la Corte que, mutatis mutandis, lo  explicado en la precedente providencia  se ajusta como anillo al dedo al sub judice.


De todo lo discurrido se sigue que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por el censor, por lo que el cargo tiene vocación de triunfar.


Dada la prosperidad del cargo la Sala se releva de estudiar el segundo de los ataques que perseguía idéntico fin.


En sede  de instancia para revocar la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, absolver  al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso, sólo basta añadir que al ser las cotizaciones ineficaces el actor  tiene derecho a la devolución de las mismas en los términos que establece la ley.


Sin costas en casación. Las de instancia se imponen  al actor.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JESUS ANTONIO ROJAS AGUIRRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En sede de instancia:


PRIMERO: Revoca los numerales primero y tercero del fallo proferido el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al Instituto demandado  a reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez a partir del 11 de noviembre de 2000, debidamente indexada,  en los términos del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 29 de 1983 y a las costas. En su lugar se absuelve al demandado por dichas pretensiones.


SEGUNDO: Se confirma el numeral segundo.



Sin costas en casación. Las de instancia se imponen  al actor.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





ISAURA VARGAS DÍAZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria