CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad No.32209

Acta No.07

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ  S. A.


ANTECEDENTES


El demandante pidió, de manera principal, su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado; en subsidio, la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses, lo mismo que de la indemnización por despido; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la indexación; los perjuicios morales y la sanción moratoria.


Explicó que prestó sus  servicios a la demandada desde el 4 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 1991, para un tiempo total de 10 años, 11 mes y 27 días; su salario mensual básico fue de $134.852.03 y su promedio mensual $225.654.27;  para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, el empleador en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos de ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional;  durante el tiempo de servicios la demandada, en forma indebida y sin autorización escrita, retuvo del salario mensual, el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real debido a que no  cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la República, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa  autorización de autoridad competente, lo que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; en el mes de enero de 1991 fue citado por el director administrativo de la empresa en Bogotá, quien le manifestó que necesitaba prescindir de sus servicios debido a razones económicas y de reorganización administrativa, a cambio de lo cual recibiría una suma conciliatoria que se liquidaría conforme con la convención colectiva, de lo contrario, sería despedido con invocación de una justa causa y sus prestaciones consignadas en un juzgado laboral; adicionalmente fue requerido para que se presentara a firmar acta de conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, diligencia en la que el titular del despacho judicial aceptó el documento llevado por la empresa y omitió ponerlo en su conocimiento, con lo que violó garantías laborales y mandatos procesales; no le quedó opción distinta que dejar vapulear sus derechos por los representantes de la empresa; la conducta empresarial debe ser calificada como vulneradora del derecho al trabajo, pues lo hizo incurrir en error, utilizando presiones indebidas y fuerza, lo que denota el dolo de dichos comportamientos.


El demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos del libelo, con excepción de los extremos temporales del contrato. Propuso las excepciones de conciliación, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y cosa juzgada.


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió de las pretensiones del libelo y seguidamente declaró probada la excepción de cosa juzgada.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado.

El sentenciador empezó por anotar que en el expediente aparece probado que el demandante se retiró voluntariamente (folios 33 a 35), de donde coligió que entre las partes existió un acuerdo para terminar el vínculo de trabajo, que se materializó a través de la conciliación celebrada el 7 de febrero de 1991 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la que la entidad pagó la suma de $4.440.164,48 y se dejó claro que conciliaron todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo, o sea, que abarcó todas las posibles acreencias laborales nacidas del vínculo de trabajo, y a raíz del acuerdo, el accionante declaró a su empleador a paz y salvo por todo concepto.


Concluyó que como las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, quedaron incluidas en el arreglo conciliatorio debidamente aprobado por la autoridad judicial competente, y no se vislumbra que se hayan comprometido derechos ciertos e indiscutibles, pues el acuerdo versó sobre cuestiones salariales y prestacionales, la demanda no tiene vocación de prosperidad.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de objeto y causa ilícitos, y se de aplicación  al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código  Civil; en subsidio, que se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se despache favorablemente la pretensión subsidiaria No.4, atinente a la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización del trabajador, junto con la sanción moratoria.


Con dicho propósito formula tres cargos oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, porque aunque planteados por vías diferentes, cuestionan los mismos puntos y se basan en argumentos idénticos.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C. C.; 13, 25,  53, 58, 83, 228 y 230 de la C. P. y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.


Para demostrar el cargo afirma que el fallo recurrido se  circunscribe a manifestar que entre las partes hubo mutuo acuerdo y que en ninguna parte del proceso se evidencia algún hecho que demuestre la afectación del consentimiento, pero se abstuvo de adentrarse en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos y declaraciones de voluntad, y anuncia que su reproche va dirigido a demostrar que el acta de conciliación la afectó una nulidad  absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, circunstancia que hace imperativa la aplicación del artículo 6º del Código Civil, en armonía con los artículos 1502, 1740 y 1741 ibídem y del criterio contenido en la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 1992 (expediente 4626), sobre nulidad de la conciliación laboral.



Explica que la trasgresión anterior llevó al quebranto de los artículos 149, 150, 151, 152 y 153 del C. S. del T. relativos,  los últimos, a los descuentos permitidos, los préstamos de vivienda y la prohibición de  cobrar intereses sobre préstamos, luego de lo cual, de nuevo, se ocupa de la nulidad de los actos por objeto ilícito, señalando que dicho vicio se produce cuando nace un contrato prohibido por las leyes, sin que sea necesario que exista una prohibición especial y concreta con respecto del acto, porque según el artículo 16 del C. C. no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Seguidamente asevera que la carga de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario impuesta al trabajador es una obligación sin causa real y lícita, hecho que se traduce en la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Recuerda que según la jurisprudencia laboral, como quedó señalado en un pronunciamiento citado por un tratadista, la renuncia de derechos que la ley del trabajo otorga, tiene un objeto ilícito.



SEGUNDO CARGO



Acusa al fallo de la infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con las disposiciones contenidas en los artículos  13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N.; 6, 15, 16, 17, 663, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del C.C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del C. S. del  T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C.


Atribuye al ad  quem la comisión de  los siguientes yerros fácticos:

“1) No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, término (sic) por la determinación de la Junta Directiva de la demandada, de reducir la planta de personal de BRACEROS en un 50 por ciento


“2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor NESTOR ORTIZ, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el carego (sic) de BRACERO en la agencia de Sevilla Valle


“3) No dar por demostrado, estándolo, que en el  Acta de Conciliación del 7 de febrero de 1991, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de falta de consentimiento y de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.


“4) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD  ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL  DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.


“5) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor NESTOR ORTIZ, PRESTAMOS O ANTICIPOS  DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION


“6) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente NESTOR ORTIZ, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE,, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES  SOCIALES, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.


“7) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN  Y ALMACAFE S. A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.


“8) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor…..el cinco por ciento (5% de su salario  mensual con destino a una CAJA FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.


“9) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ.- en la liquidación de prestaciones sociales que fuera registrada en el acta de conciliación, no cancelaron a la señora(SIC) NESTOR ORTIZ, el valor de los descuentos que del 5% le hizo de su salario con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA.


“10) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo  artículo 40 se le prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del C. S. del T..


“11) No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 49 del mismo Reglamento Interno de Trabajo, se indica que Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones  establecidas o que establezcan en su cargo la legislación del trabajo, además de las que conceda por acuerdo del Congreso del Congreso Cafetero.


“12) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente obran los ESTATUTOS de la demandada ALMACAFE  S. A., en los cuales no aparece como función o actividad, la de prestar dinero con intereses a sus trabajadores.


“13) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados Almacenes, cerraron en forma intempestiva y definitiva la sucursal en el municipio de Sevilla Valle, sede de trabajo del actor, a partir del día 19 de enero de 1991.”.



Errores que se debieron a la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 33 a 35); y a la falta de estimación  de la demanda inicial, de la contestación de la demanda, de los Acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros de folios 289 a 298 y 299 a 305, de la circular GG-776 de la Federación de Cafeteros, de los comprobantes de pago  (folios 376 a 449), del reglamento interno de trabajo, de los estatutos de la demandada, de la constancia de folios 285 a 288, del certificado de folios 495 a 505, de los documentos visibles a folios 513 a 518, 493 y 494 y 173 a 181 y de la inspección judicial.


Para demostrar el cargo el censor vuelve de nuevo sobre el tema del objeto y la causa ilícitas presentes en el acta de conciliación en cuanto se suscribió con violación de los artículos 6, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, porque se hicieron deducciones al salario del trabajador para pagar intereses y préstamos no destinados a la financiación de vivienda, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico; vicios aquellos que, a su juicio, implican forzosamente la declaración de nulidad absoluta de dicho acuerdo.



Explica que los documentos de folios 513 a 518 dan cuenta de la determinación de cerrar varias sucursales y agencias de la demandada, por razones económicas y financieras, conforme se observa en el acta 454 de 12 de septiembre de 1990, en la que además quedó expresamente consignado el interés de disminuir el 50% del personal de braceros, a lo cual se suma la información contenida en la carta 1211 del 5 de septiembre de 1991 en la que el gerente general comunica a la Superintendencia Bancaria el cierre de varias sucursales, entre ellas la de Viotá, Cundinamarca (folios 493 y 494). De modo que la empresa cerró definitivamente el establecimiento en que prestaba sus servicios el actor, dejó vacante ese cargo y luego lo obligó a suscribir un acuerdo cuando su consentimiento estaba viciado por la fuerza ejercida sobre él; en consecuencia, no hay ninguna causal que exima a la empresa de su responsabilidad en los términos del artículo 140 del C. S. del T.


Seguidamente imputa al Tribunal la pretermisión de las pruebas obrantes a folio 33, 295, 296 y 297, 373 a 449,  del Acuerdo No 1 de 1948 y de la inspección judicial, en la que se dejó constancia que al trabajador le hicieron descuentos hechos en los tres últimos años de servicio tanto por concepto de intereses como de aportes  para la Caja de Ahorros.  Anota que en el acta de conciliación no hay constancia de que al actor le hayan devuelto los descuentos que le hicieron para la Caja reseñada, y que dichos aportes fueron obligatorios y no voluntarios y por contera practicados por una entidad carente de autorización legal.



Anota que esos aportes a la Caja no fueron voluntarios sino obligatorios para todos los empleados de la demandada y que ese organismo no estaba autorizado legalmente para funcionar como tal.

       

TERCER CARGO


Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; 53, 228 y 230 de la C. N. y 38 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo, en términos generales, insiste en los planteamientos de los cargos anteriores.


La réplica sostiene que el recurrente pretende sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos  y en hechos nuevos no relacionados en la demanda inicial, sin contar que no hay asomo de la pretendida nulidad del acta de conciliación.  


SE CONSIDERA


En el alcance subsidiario de la impugnación, que es común para todos los cargos que integran la demanda de casación, la censura solicita a la Corte que al actuar en sede de instancia condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria debido a la retención indebida de salarios derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial, pues allí tal indemnización se reclamó únicamente por el pago incompleto de la cesantía y por la falta de práctica del examen médico de egreso, por lo que la petición como se formula ahora entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que es inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no poder pronunciarse sobre ellas en la oportunidad  procesal respectiva, esto es, al contestar el libelo.


Es más, la cuestión del cobro de intereses por parte de la empresa por préstamos o anticipos de salario, que ocupa grandes espacios de la demanda de casación, no fue planteada en la demanda inicial, ni en las pretensiones ni en los hechos, de manera que tampoco puede ser admisible su introducción en este momento. En el mismo sentido obra la pretensión, para la sede de instancia, de declarar la nulidad  absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por estar afectada de objeto y causa ilícitas, que tampoco es atendible, por cuanto no fue planteada, de manera explícita como debió serlo, en la demanda inicial, lo que apareja una violación del debido proceso, por cuanto múltiples disposiciones y principios procesales imponen a las partes la obligación de delimitar con absoluta claridad desde el principio del litigio sus aspiraciones y los hechos en que se fundan, derrotero que además de garantizar el derecho de defensa de los accionados constituye una pauta para los juzgadores, incluso en materia laboral donde existen los principios de ultra y extra petita aunque obviamente circunscritos a la actuación de primera instancia, que están obligados a pronunciarse de manera expresa y forzosamente sobre cada uno de los asuntos planteados por los litigantes en el libelo y en su contestación.


De otro lado, se advierte que los cargos por la vía directa parten del supuesto de que el tribunal afirmó que las conciliaciones siempre y en toda circunstancia son válidas, cuando es evidente que en ningún aparte del fallo acusado se hace tal aseveración, ni siquiera implícitamente. Si el ad quem examinó las particularidades que rodearon la celebración del acuerdo, tratando de determinar si encontraba algún vicio del consentimiento o de comprometimiento de derechos ciertos y discutibles, es porque entendió que  la validez de tales actos es relativa y no absoluta, lo que descarta que haya podido cometer el error que le enrostra la censura.


Ahora bien, establecer  si el acta de conciliación está afectada de nulidad es un asunto fáctico en tanto implica forzosamente el examen del texto del acuerdo, y bajo esa consideración, se observa que el recurrente manifiesta en el segundo cargo, que el ad quem no se percató de que desde septiembre de 1990 la demandada empezó a discutir la necesidad de suprimir varios cargos, entre ellos el 50% de los braceros, y el cierre de varias sucursales, con el fin de nivelar un poco su situación financiera. Y aunque no lo dice explícitamente, su tesis es que esta situación fue la causa real para la terminación del contrato de trabajo y por ende el despido fue injusto.


Ese planteamiento, sin embargo, no es de recibo porque deja libre de ataque la deducción extraída por el juzgador del acta de conciliación en cuanto a que el contrato terminó por mutuo acuerdo. El recurrente no sólo se abstiene de rebatir esta conclusión, sino que su esfuerzo por tratar de demostrar que la conciliación estuvo afectada de vicios del consentimiento y de causa y objeto ilícitos, es infructuoso en tanto no se apoya en elementos de juicio convincentes frente a tal afirmación.


En todo caso, de analizarse las pruebas invocadas por la censura, no se  desvirtúan los sustentos del fallo recurrido, porque no hay un nexo necesario e inexorable entre la decisión del demandado de hacer recortes de personal  y el despido que pregona el actor. Dicho en otras palabras, y partiendo, en gracia de discusión, del supuesto de que la empresa era consciente de  la necesidad de reorganización administrativa y financiera y de eliminar algunos cargos, es evidente que para el logro de estos fines tenía ante sí un conjunto de posibilidades, todas permitidas por el ordenamiento normativo nacional,  pero si optó por una de ellas, como fue ponerse de acuerdo con el trabajador para terminar el vínculo, tal comportamiento no resulta atentatorio del consentimiento del demandante, de sus derechos, ni de las leyes, que permiten este tipo de soluciones, como lo ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada.      


En lo que tiene que ver con la falta de devolución de los ahorros del 5% realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral con destino a una caja de ahorro, y que según el recurrente no estaba autorizada por la ley, corresponde anotar que en el acta conciliatoria quedó consignado, con toda claridad “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor…, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los Almacenes…, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios…, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales…, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS...”.

Por consiguiente, como dicho acuerdo comprendió lo relativo a los ahorros guardados en el Fondo empresarial, esa manifestación de voluntad deja sin sustento el reclamo que formula ahora el recurrente.


Aunque lo ya dicho es suficiente para rechazar los cargos, debe agregarse que como la petición de nulidad de la conciliación se basa en la supuesta ilicitud por aparecer allí unas deducciones por intereses de préstamos diferentes a créditos de vivienda, con lo cual se estaría violando el artículo 153 del C. S. del T., la Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de dicha disposición legal en los siguientes términos:

“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.


“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”.


“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.  


“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio  redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Aflora de lo analizado que el Tribunal no cometió los errores jurídicos, ni de hecho que le atribuye la acusación. Los cargos no prosperan.


Costas en el recurso, a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por NÉSTOR ORTÍZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A.,  ALMACAFÉ  S.A.


Las costas en casación, a cargo del recurrente.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN











LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ               







CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DÍAZ



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria