SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 32499
Acta N° 04
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 17 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por HERNANDO MARÍN GAVIRIA contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
I. ANTECEDENTES
Inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Quindío, y luego ante la justicia ordinaria laboral, a quien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que debía conocer del proceso, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre ambas jurisdicciones, HERNANDO MARÍN GAVIRIA solicita que se condene al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, a reconocerle y pagarle la “pensión de jubilación” a partir del 6 de julio de 2000, con los incrementos legales, las mesadas causadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos precisos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al citado ente territorial entre el 14 de marzo de 1977 y el 24 de junio de 1993; que desde el 1º de enero de 1979 hasta el momento de su desvinculación por supresión del cargo, efectuó aportes para pensión a Caprequindío; que previamente había cotizado al I.S.S. para el mismo riesgo por espacio de 7 años y 97 días, equivalentes a 374.2857 semanas; que por lo anterior, cotizó para pensiones un total de 22 años, 3 meses y 1 día; que obtuvo el derecho a la pensión implorada el 5 de julio de 2000, cuando cumplió la edad de los 55 años, por haber nacido el mismo día y mes del año 1945, ello de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, cuyo parágrafo fue subrogado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; y que a la vigencia de la citada disposición tenía acumulados más de 10 años de aportes para la contingencia de pensión.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que el demandante le prestó servicios, aclarando que fue nombrado en propiedad a través del Decreto 0107 de marzo 1° de 1997 como Guarda de Rentas de la sub-sección de Resguardo de Rentas, así como que el actor elevó solicitud de pensión, y de los demás manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones la previa de falta de integración del litis consorcio necesario, a fin de vincular a la litis al Instituto de Seguros Sociales, la que se declaró no probada en la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., respecto a lo cual las partes no mostraron ninguna inconformidad (folio 152 y 153), y la de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.
En su defensa adujo en resumen que no era el Departamento del Quindío el llamado a responder por la “pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, al cumplir los 60 años de edad” y que se está reclamando con esta acción con fundamento en que el demandante aportó para el riesgo de pensión a varias cajas de previsión social del Estado y al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicho ente no fue la última entidad de previsión en la que éste cotizó sino el ISS que es quien debe reconocer el derecho, y por tanto el demandado tiene a su cargo únicamente la emisión del bono pensional que corresponda; que adicionalmente se ha de tener en cuenta que el accionante no acreditó 20 años de servicio a entidades del Estado para poderse pensionar a los 55 años de edad, como lo exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que con el Departamento laboró únicamente 16 años, 3 meses y 7 días; que el demandante reúne requisitos es para acceder a la pensión de jubilación por aportes, por tener 20 años de aportes a Cajas de Previsión Social del sector público y/o privado (ISS) en cualquier tiempo, o en su defecto a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el evento de acreditar más de 1.000 semanas de cotización, aunque en ambos casos su otorgamiento lo será a la edad de los 60 años y no a los 55.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien en sentencia del 4 de julio de 2006, condenó al ente demandado, a pagar al actor una “pensión mensual de jubilación”, a partir del “27 de junio de 2005”, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, a las mesadas causadas incluidas las adicionales, junto con los intereses moratorios sobre el total de lo adeudado y desde la ejecutoria de la sentencia, y a las costas del proceso, absolviéndolo de las demás súplicas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron ambas partes, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia calendada 17 de octubre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para ello consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en estas condiciones para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes reclamada, se le debía aplicar la normatividad anterior, para el caso el artículo 7° la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, que prevé como requisitos 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social y una “edad de 60 años”; así mismo estimó que con base en el parágrafo del citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no era factible que al accionante se le aplicara el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para pensionarlo a los “55 años de edad”, no solo por haber sido dicho parágrafo expresamente derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, sino también porque el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a más de no cumplir el actor con todos los requisitos en él previstos; y que agregó el Instituto de Seguros Sociales no puede ser el llamado a reconocer y pagar la pensión en comento, dado que pese a haber sido la última entidad de previsión a la cual el demandante estuvo afiliado, el tiempo allí aportado no superó el mínimo de “seis (6) años” que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por corresponder tales aportes únicamente a tres (3) meses de noviembre de 2001 a enero de 2002; y finalmente expresó que era improcedente condenar por intereses moratorios distintos a los dispuestos por e l a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente soportó su decisión en lo siguiente:
“(…..) La sentencia del juzgado dio por establecido, que el demandante Marín Gaviria nació el 27 de junio de 1945 y que prestó sus servicios personales al Estado a nivel regional durante 16 años, 3 meses y 7 días en el Departamento del Quindío, esto es desde el 14 de marzo de 1977 hasta 24 de junio de 1993 y que durante ese período hizo aportes para pensión así: desde marzo 14/77 a diciembre 30/78 ante Cajanal y desde enero 1°/79 a junio 24/93 ante Caprequindío (fls. 23 y 24), y que de acuerdo con los documentos de folios 115 y 156 cotizó para pensión al ISS por espacio de 3 meses, esto es de noviembre de 2001 a enero de 2002. También se encuentra acreditado, conforme al documento visible a folios 110 a 114 que previamente aportó al ISS para pensión un total de 2680 días, es decir, 7 años, 5 meses y 10 días, acreditando entonces 23 años, 11 meses y 17 días de aportes al ISS y a varias Cajas de Previsión del Estado.
Con base en lo anterior concluyó el juzgado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto debía aplicársele la Ley 71 de 1988 y que la última entidad de seguridad social a la que estuvo vinculado la mayor parte de su tiempo mientras laboró con el Departamento del Quindío fue Caprequindío que era la Caja de Previsión Departamental del citado ente territorial a la cual se consignaron los aportes para pensión del demandante, esto es, por espacio de 14 años, 5 meses y 24 días conforme se infiere del documento de folio 23, y por tanto era el Departamento del Quindío el obligado a reconocer al demandante la pensión de jubilación y así lo declaró en su parte resolutiva.
Resulta innegable que al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando fue expedida la misma (diciembre 23 de 1993) y más aún cuando comenzó a regir la misma para él (junio 30 de 1995), el mismo contaba con más de cuarenta (40) años de edad en consideración a que está acreditado que su fecha de nacimiento fue el 27 de junio de 1945. Significa lo anterior entonces que al estar el actor cobijado por el régimen allí previsto, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación se le debe aplicar la norma anterior que para este caso es la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7° dispone:
<ARTICULO 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comísarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
“El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.
“Parágrafo: Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes>.
No se puede pretender en este caso, como insiste el apoderado de la parte demandante, que al actor se le debe aplicar para efectos de su pensión el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con base en los dispuesto por el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, porque en primer lugar dicho parágrafo fue expresamente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, y como si ello fuero poco, en segundo lugar, dicho parágrafo fue también declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-012 de enero 21 de 1994; pero a más de ello, aceptando en gracia de discusión que su contenido no se hubiere sido sacado del sistema jurídico, tampoco le asiste en ese caso razón al demandante por cuanto para la fecha en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988 (diciembre 22 de 1988), el actor aunque si contaba con el requisito de tener 10 años o más de afiliación en una o varias entidades, no cumplía con el requisito de tener 50 años o más de edad para esa época, situación esta que impide entonces pensar en que con base en dicho parágrafo al demandante se le hubiera podido aplicar para efectos de su pensión de jubilación el régimen previsto en la citada Ley 33 de 1985, de donde se concluye entonces que el régimen aplicable es el previsto en el artículo 7° de la mencionada ley 71/88 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, que prevé como requisitos veinte años (20) de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social y una edad de sesenta (60) años, tal como acertadamente lo estableció la juez de primera instancia.
Ahora, si bien es cierto que se acreditó que la última entidad de previsión para la cual cotizó el demandante fue el ISS, no es menos cierto que el tiempo de dichos aportes tan solo fue por tres meses, esto es, de noviembre de 2001 a enero de 2002, conforme consta en los documentos que obran a folios 115 y 156 del expediente, y no lo fue como mínimo por espacio de seis (6) años, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 el cual es del siguiente tenor:
<Artículo 10. Entidad de Previsión Pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes> (subrayado fuera del texto).
De acuerdo con la norma anterior, resulta evidente entonces que para establecer cuál es la entidad llamada a pagar la pensión del demandante basta con aplicar la parte final de la norma en cita, toda vez que fue a la Caja de Previsión Departamental del Quindío Caprequindío a la cual el actor hizo el mayor y tiempo de aportes, así haya sido el ISS la última entidad de previsión a la cual el demandante efectuó aportes para pensión>.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación las partes interpusieron el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal únicamente a la parte demandada, quien pretende según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al Departamento del Quindío de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que denominó “PRIMER CARGO”, el cual no fue replicado.
VI. CARGO UNICO
Acusó la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 10 del Decreto 2709 de 1994, los cuales transcribió.
Para la demostración del cargo, el censor propuso el siguiente planteamiento:
“(….) Es el Instituto de Seguros Sociales quien está obligado a reconocer la pensión de jubilación, reclamada al Departamento del Quindío por el señor Hernando Marín Gaviria, y no al Departamento del Quindío como quedó consagrado en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral de Armenia Quindío, que confirma la sentencia de Primera Instancia expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, de fecha 4 de julio de 2006, dentro del Proceso Ordinario Laboral suscitado entre las partes antes referenciadas, toda vez que, la última entidad para la cual cotizó el señor Marín Gaviria para cubrir las contingencias de I.V.M (pensión de invalidez, vejez y muerte), fue el Instituto de Seguros Sociales; igualmente el tiempo cotizado en forma discontinua superó el término establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, esto es, un tiempo de aportación mínimo de (6) años.
Incurrió entonces el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia en interpretación errónea, por cuanto, la normatividad al respecto ha dispuesto el reconocimiento y pago de la prestación en cabeza del último empleador o la última entidad de seguridad social, a la que se encontraba afiliado para la contingencia de I.V.M, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que les corresponde.
La norma establece la posibilidad de acumular los aportes en una entidad ya sea en forma continua o discontinua, por tal razón el fallador de Segunda Instancia no puede argumentar que el actor solamente aportó al Instituto de Seguros Sociales, en su última vinculación (3) meses, toda vez que, dentro de la decisión que pretendo se case, quedó establecido por el Juez de Alzada, que el demandante también había cotizado previamente al ISS, para pensión en un total de 2.680 días, es decir, 7 años, 5 meses y 10 días, tiempos que sumados a la última aportación al ISS arrojan un total de 7 años, 8 meses y 10 días.
Evidenciándose así la interpretación errónea al no acumular todos tiempos de aportación realizados al ISS, por parte del fallador de segunda instancia interpretación errónea que incide en el fallo al confirmarse la Sentencia de Primera Instancia”.
VII. SE CONSIDERA
El cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el mínimo de seis (6) años de aportes que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, para establecer la entidad de previsión social que ha de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 a la que tiene derecho el demandante, corresponde a tiempo de aportación “continuo o discontinuo”, lo que condujo al Tribunal a darle a tales preceptos legales un entendimiento errado al estimar que para estos efectos únicamente se tenía en cuenta lo último aportado, trayendo como consecuencia el haber dejado de considerar el “tiempo cotizado en forma discontinua” a la última entidad a la que estuvo afiliado el accionante, que lo fue el Instituto de Seguros Sociales, el cual supera ampliamente el lapso de los seis (6) años mencionados; y en estas condiciones, no es el Departamento del Quindío quien está obligado a otorgar la pensión y repetir contra las demás entidades concurrentes en proporción a lo que les corresponda, sino como reza la norma sería “la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes”.
Vista la motivación de la sentencia censurada, el Tribunal luego de verificar que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que éste reunía los requisitos para acceder a la pensión jubilación por aportes regulada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por tener acreditados 23 años, 11 meses y 17 días de aportes al ISS y a Cajas de Previsión Social del Estado, concluyó que el Departamento del Quindío era la entidad llamada a reconocer y pagar la citada prestación pensional, y para ello en lo que incumbe al recurso de casación razonó diciendo “si bien es cierto que se acreditó que la última entidad de previsión para la cual cotizó el demandante fue el ISS, no es menos cierto que el tiempo de dichos aportes tan solo fue por tres meses, esto es, de noviembre de 2001 a enero de 2002, conforme consta en los documentos que obran a folios 115 y 156 del expediente, y no lo fue como mínimo por espacio de seis (6) años, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994” y que “De acuerdo con la norma anterior, resulta evidente entonces que para establecer cuál es la entidad llamada a pagar la pensión del demandante basta con aplicar la parte final de la norma en cita, toda vez que fue a la Caja de Previsión Departamental del Quindío Caprequindio a la cual el actor hizo el mayor tiempo de aportes, así haya sido el ISS la última entidad de previsión a la cual el demandante efectuó aportes para pensión” (Resalta la Sala).
Dada la vía escogida por la censura, están demostrados y no son objeto de discusión los siguientes hechos: que el demandante laboró para el ente territorial demandado por espacio de 16 años, 3 meses y 7 días, entre el 14 de marzo de 1977 y el 24 de junio de 1993, período dentro del cual estuvo afiliado y se le hicieron aportes para pensión, de la primera fecha citada hasta el 30 de diciembre de 1978 a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, y del 1° de enero de 1979 al 24 de junio de 1993, esto es, 14 años, 5 meses y 24 días, a la Caja de Previsión Departamental del Quindío -Caprequindío-; que igualmente estuvo afiliado al I.S.S. y cotizó antes del año 1977 para el mismo riesgo durante “2.680 días”, es decir, por espacio de 7 años, 5 meses y 10 días, y con posterioridad a su retiró volvió a aportar a esa entidad de seguridad social tres (3) meses, entre noviembre de 2001 y enero de 2002.
Así las cosas, la controversia gira en torno a la intelección dada por el Juez de apelaciones al referido al artículo 10° del Decreto 2709 de 1994 que reza:
“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
PAR.- Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el fondo de pensiones públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago”. (Resalta y Subraya la Sala).
De conformidad con el propio tenor literal de la norma transcrita, el término establecido respecto de la última entidad de previsión y que corresponde a un tiempo de aportación mínimo de seis (6) años, será “continuo o discontinuo”, lo que significa que permite la suma de tiempo cotizado en forma discontinua, y por tanto ese lapso de aportes no está condicionado a que se contabilice dentro de una última vinculación.
Por consiguiente, efectivamente el Tribunal le dio a esa disposición legal una inteligencia que no corresponde a su genuino y cabal sentido, al atribuir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al ente territorial convocado al proceso, bajo lo reglado en la parte final del citado precepto legal, esto es, donde se hizo un mayor tiempo de aportes, que lo fue a la Caja de Previsión Departamental del Quindío Caprequindío, cuando establecidos los supuestos fácticos indiscutidos sobre períodos cotizados en cada una de las entidades de previsión, se abstuvo de sumar a los 3 meses de la última vinculación al Instituto de Seguros Sociales, lo que inicialmente el demandante había aportado a ese Instituto por espacio de 7 años, 5 meses y 10 días, y que rebasa el mínimo de seis (6) años de aportes que exige la norma cuestionada para que sea la última entidad la encargada de otorgar u cancelar la pensión y repetir contra las demás en la proporción que corresponda.
Cabe agregar que en los términos estipulados en el artículo 4° del mencionado Decreto 2709 de 1994 “Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales” (Resalta la Sala)”.
De acuerdo a lo anterior, si bien el Instituto de Seguros Sociales no constituye una de las llamadas de antaño “Cajas de Previsión Social”, por no haber sido creado como una caja de previsión destinada a cubrir las pensiones de jubilación de los empleados oficiales; para efectos de dar cumplimiento a la pensión por aportes, el ISS quedó legitimado por pasiva como una entidad de previsión social, y en estas condiciones aquél hace parte de las entidades pagadoras de esta clase de derecho pensional.
Colofón a lo dicho, el Juez de apelaciones equivocó su argumentación jurídica al estimar que la entidad a reconocer y sufragar la pensión de jubilación por aportes, lo era el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
En definitiva, la acusación resulta fundada y habrá de casarse la sentencia impugnada.
En sede de instancia, sirven las mismas consideraciones que se acaban de esbozar en sede de casación, y es pertinente agregar que el mismo Instituto de Seguros Sociales al consultársele por el Departamento de Quindío una posible cuota parte para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes al actor, con la comunicación C.P. No. 00002930 del 12 de septiembre de 2005, suscrita por el Jefe de Grupo Cuotas Partes Pensionales, “objetó” tal trámite con el argumento de no corresponderle “a la Gobernación del Quindío el reconocimiento de la prestación”, al admitir que por ser el ISS “la última entidad a la cual cotizó para Pensiones Hernando Marín Gaviria”, es la entidad de previsión llamada a “efectuar el estudio y decisión de la solicitud de la prestación” (folio 110 a 113 del cuaderno del Juzgado).
En consecuencia se REVOCARA íntegramente la decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER al ente territorial accionado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
No se condena en costas del recurso extraordinario por motivo de que la acusación salió avante, como tampoco en la alzada por no haberse causado, y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue el demandante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 17 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por HERNANDO MARÍN GAVIRIA contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
En sede de instancia, se REVOCA íntegramente la decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER al accionado DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso de casación ni en la alzada, y serán a cargo del demandante las de primera instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria