Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Acta No. 061
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARTA CECILIA LÓPEZ CASTAÑEDA y otra contra el recurrente y otra.
MARTA CECILIA LÓPEZ CASTAÑEDA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARÍA ALEJANDRA OCAMPO LÓPEZ, demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fueran condenados en forma solidaria, conjunta o separadamente a pagarles la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario, los reajustes y la indexación, junto con las costas y gastos del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con CARLOS ALBERTO OCAMPO CARDONA el 10 de octubre de 1992, quien como empleado del Municipio de Medellín se afilió al ISS el 1° de julio de 1995 hasta el 18 de marzo de 1996, fecha en que se trasladó a COLFONDOS hasta el 13 de diciembre de 1996 cuando falleció; que de dicha unión nació MARÍA ALEJANDRA OCAMPO LÓPEZ; que ésta última Administradora le negó la pensión con el argumento de no ser válida la afiliación al no reunir el requisito de tres años de permanencia en el ISS; que igual ocurrió con el ISS, quien sostuvo que la prestación la pagaba la entidad administradora ante la cual se hubieran efectuado los aportes al momento del siniestro, y que dependía económicamente del causante (folios 1 a 4).
COLFONDOS al responder la demanda se opuso a las pretensiones; adujo no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, y prescripción (folios 50 a 56 cuaderno 1). Igualmente, llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (folios 32 a 34).
Por su parte el ISS también se opuso a las súplicas de la demanda; admitió los hechos, pero aclaró que la pensión corresponde pagarla a COLFONDOS entidad a la que efectuó las últimas cotizaciones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folios 64 a 66).
La sociedad llamada en garantía al contestar la demanda, igualmente se opuso a las súplicas; sostuvo que no era posible vincularla como obligada a responder por la prestación suplicada, pues correspondía al Sistema. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, límite de responsabilidad y prescripción (folios 81 a 97).
La primera instancia terminó con sentencia de 14 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLFONDOS y a COLSEGUROS a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de diciembre de 1996. Impuso las costas (folios 141 a 143 vuelto).
El sentenciador de segundo grado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandadas condenadas (folios 144 a 151), mediante providencia de 22 de marzo de 2007, revocó la del Juzgado del conocimiento, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión a las actoras en una proporción del 50% para cada una, la que acrecerá a la de la madre a partir del 25 de febrero del 2011 o hasta que su hija cumpla 25 años si acredita estar estudiando, y absolvió a COLFONDOS y COLSEGUROS. Fijó las costas de la primera instancia a cargo del ISS y sin ellas en la alzada (folios 165 a 177).
Advirtió que la competencia de dicha Corporación estaba dada al punto objeto de la apelación, conforme al artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral y de la SS. y demás normas legales pertinentes, se refirió al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, al artículo 15 del Decreto 692, al 3° del Decreto 1161 de 1994, reprodujo apartes de la sentencia 22029 del 1° de septiembre de 2004, e infirió: (i) que OCAMPO CARDONA laboró para el MUNICIPIO desde 1993; (ii) que era afiliado al ISS desde el 1° de julio de 1995; (iii) que se trasladó a COLFONDOS el 18 de marzo de 1996, (iv) que falleció el 13 de diciembre de 1996; (v) que la afiliación válida era la del ISS, dado que OCAMPO CARDONA se trasladó de régimen pensional antes de transcurrir los tres años a que se contraía el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, para lo cual se apoyó en la sentencia 22029 del 1° de septiembre de 2004 que reprodujo en gran parte.
En ese orden, consideró que la pensión suplicada estaba a cargo del ISS, sin que por otra parte existiera objeción respecto a la calidad y el derecho a la prestación por parte de las actoras. El tema de las cotizaciones pagadas equivocadamente infirió se resolvía aplicando el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Lo interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien al fijar el alcance de la impugnación (folio 25 cuaderno 2) en la demanda conque lo sustenta, que fue replicada (folio 41 a 70), pretende se case la sentencia, y en sede de instancia se confirme el fallo del juzgado (folios 25 a 36).
Formula tres cargos, los dos primeros por la misma vía, en los que indica como infringidas idénticas disposiciones, el planteamiento es análogo y el objetivo es igual, sólo que el primero lo presenta en la modalidad de infracción directa, mientras en el segundo aduce interpretación errónea, por lo cual se resolverán en conjunto. El tercero se decidirá por separado.
PRIMER CARGO
Dice que la sentencia infringió “directamente” el artículo 66A del C.P.L. y SS., y el 357 del C.P.C., lo que incidió en la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que no obstante el ad quem advirtió que la competencia estaba dada por los puntos objeto de la apelación, no solamente revocó las condenas impuestas a COLFONDOS y COLSEGUROS, sino que careciendo de competencia modificó la sentencia para condenar al ISS, amén de que la demandante no recurrió por estar conforme con la decisión de no condenar al INSTITUTO, lo que lo llevó a la violación del debido proceso. Que lo “grosero” de la infracción legal hace innecesarias más explicaciones, pues reitera, la única parte que hubiera podido legítimamente mantener dentro del debate judicial la decisión de haber absuelto al ISS, era la actora.
SEGUNDO CARGO
Lo formula en la modalidad de “interpretación errónea” de similares disposiciones a las indicadas en la proposición jurídica del primer cargo.
Así mismo, los términos de su demostración son análogos a los plasmados para desarrollar el primer cargo, sólo que enfatiza que conociendo la ley el sentenciador de alzada, no le dio el genuino sentido y alcance que corresponde.
LA RÉPLICA
La demandante sostiene que es absurdo pretender que ante una sentencia favorable deba interponerse recurso de apelación, como lo sugiere la censura, pues a quien correspondía recurrir era a COLFONDOS y COLSEGUROS, para que el Tribunal dentro de la discusión legal decidiera cuál era la afiliación válida y en tal entorno qué entidad debía reconocer la pensión suplicada (folio 42 cuaderno 2).
Por su parte COLFONDOS considera que ninguna de las dos acusaciones la afecta en lo más mínimo, pues en el “remotísimo” evento de resultar avantes, la consecuencia sería la mera absolución del condenado en la segunda instancia, pues las demandantes no recurrieron el fallo del ad quem que absolvió a COLFONDOS (folios 53 y 54 ibídem).
A su vez COLSEGUROS argüye que el sentenciador de alzada resolvió dentro de la competencia adquirida por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, frente a las normas del Sistema, régimen de traslados y multiafiliación sin afectar el derecho de la demandante. Que por ello la censura no logra romper la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para revocar la condena proferida por el a quo contra COLFONDOS y COLSEGUROS, el fallador de segundo grado advirtió sobre la competencia de dicha Corporación al punto de la apelación conforme al artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral y de la SS. y demás normas legales pertinentes, se refirió al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, al artículo 15 del Decreto 692, al 3° del Decreto 1161 de 1994, reprodujo apartes de la sentencia 22029 del 1° de septiembre de 2004, y coligió: que la afiliación válida era la del ISS, dado que OCAMPO CARDONA se trasladó de régimen pensional antes de transcurrir los tres años a que se contraía el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, para lo cual se apoyó en la sentencia 22029 del 1° de septiembre de 2004 que reprodujo en gran parte.
El recurrente por su parte asegura que el sentenciador de segundo grado carecía de competencia para modificar la sentencia y condenar al ISS, dado que la actora no apeló y con ello se conformó con la decisión del a quo de no incluir al ISS como obligado al reconocimiento de la prestación suplicada, pues se lo impedían las normas procedimentales enlistadas como infringidas.
Por cuanto la senda escogida para el ataque es de puro derecho, se parte del supuesto de que no existe discrepancia del recurrente, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del fallador de alzada: (i) que el causante OCAMPO CARDONA laboró para el Municipio de Medellín desde 1993, (ii) que era filiado al ISS desde el 1° de julio de 1995; (iii) que se trasladó a PORVENIR el 18 de marzo de 1996; (iv) que falleció el 13 de diciembre de 1996; (v) que la primera afiliación del causante al ISS era la válida; (vi) que el obligado a cubrir la prestación suplicada era tal INSTITUTO; y (vii) que no se cuestionó la calidad ni el derecho a la pensión para las demandantes.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura en cuanto a que en aplicación de los artículos 66A del C.P.L. y de la SS. y 357 del C. P. C., al no apelar la actora la decisión del juez de primera instancia de no condenar al ISS, el juzgador de alzada carecía de competencia para modificar la sentencia de primer grado y proceder a condenar al INSTITUTO. En efecto, el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral y de la SS. prevé que la “sentencia de segunda instancia,…deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A su vez, el 357 del C. P. C. consagra: “ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella...”.
En ese orden, el proceso llegó a conocimiento del Tribunal con base en el recurso de apelación interpuesto por las partes que se consideraron afectadas con la decisión condenatoria de primer grado --COLFONDOS y COLSEGUROS--, pues es evidente que la decisión del juez de primera instancia era positiva para los intereses de la actora y concordante con lo suplicado, cual era que “solidaria, conjunta o separadamente” las demandadas fueran condenadas a pagarle la pensión impetrada. Por consiguiente, al entenderse la apelación interpuesta por tales sociedades en lo desfavorable a ellas --no estar obligadas al reconocimiento pensional, y en caso de existir, estar radicado el deber en el ISS--, el sentenciador de segundo grado debía definir el conflicto jurídico planteado por las recurrentes en instancia, autoridad judicial que al valorar las probanzas pertinentes a la luz de lo gobernado por los artículos 15 del Decreto 692 y 3° del Decreto 1161 de 1994, aplicables al asunto, y del criterio juriusprudencial al tema, coligió que la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión suplicada era el ISS. Es decir, el Tribunal actuó en consonancia con la materia objeto de la apelación de las partes que se consideraron afectadas con la sentencia del juzgado, y en congruencia con el objeto del litigio cual era obtener una condena “solidaria, conjunta o separadamente”, pues el fallador de alzada no podía dejar la litis en un limbo jurídico , y por ello, una vez analizó los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes resolvió que el verdadero y real obligado a reconocer la prestación suplicada era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En torno al punto, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de precisar en procesos similares, y análoga situación fáctica inferida por el fallador de segundo grado, en fallo 6 de mayo de 2004, radicación 21898, lo siguiente:
“La precedente precisión es indispensable porque en verdad para concluirse de la manera como se hizo en el fallo, el juzgador se basó en conclusiones puramente jurídicas, pues frente a las diversas afiliaciones del trabajador fallecido, simplemente estimó que en esos casos, cuando no han transcurrido tres años entre una y otra, la primera de tales afiliaciones es la válida al tenor de lo consagrado en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, apoyándose igualmente en el criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual en sana hermenéutica de las citadas disposiciones cuando se presenta una múltiple afiliación, no puede ser valida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley,...”.
Así mismo, en un asunto análogo donde la parte demandada eran el ISS y COLFONDOS, radicación 22029 del 1° de septiembre de 2004, se reflexionó:
“…importa destacar que son hechos indiscutidos en el recurso los siguientes: que el causante Jaramillo Ruiz se trasladó de un régimen de pensiones a otro antes de cumplirse el plazo de los tres años que prevé el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, así como, que Colfondos no comunicó al trabajador ni a su empleador que la solicitud de traslado a esa entidad no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la ley, circunstancia ésta última que le sirvió de soporte al Tribunal para deducir la validez de la afiliación del causante al Fondo referido.
En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres años de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado artículo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.
Lo anterior también se sustenta en que el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, prevé en su inciso primero que “Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior”. De lo dicho se colige, que como el causante se vinculó al ISS el 14 de marzo de 1996, en el régimen Solidario de Prima Media con prestación definida (Folio 207), debió dejar transcurrir tres (3) años, al 14 de marzo de 1999, para poderse cambiar de régimen, de donde no resulta válido, el traslado que hizo a Colfondos el 1º de septiembre de 1996, en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (Folio 155), por la expresa prohibición del artículo 17 del mismo Decreto...”.
“Las anteriores motivaciones son más que suficientes para concluir, que en efecto se configura la interpretación errónea denunciada y, por consiguiente, el cargo ha de prosperar. En consecuencia se impone la quiebra del fallo gravado en cuanto condenó a la persona jurídica recurrente, es decir, a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante…”.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que indica la acusación, pues contrario a lo sostenido por el impugnante, para decidir el asunto el sentenciador aplicó las preceptivas enlistadas como infringidas en la proposición jurídica de los dos primeros cargos, tanto así que advirtió que la “competencia” de la Corporación estaba dada por los “puntos…objeto de apelación” conforme con el “Art. 57 de la Ley 2ª de 1984; los Arts. 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66ª del C.P.L. y de la S.S.,…y el Art. 357 del C.P.C…”(folio 170 cuaderno 1), amén de que no se configura la interpretación errónea de la misma normatividad denunciada, pues el fallador de alzada le dio la exégesis que corresponde, como tampoco la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues teniendo en cuenta que el causante OCAMPO CARDONA falleció el --13 de diciembre de 1996--, la normatividad al punto de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y de los beneficiarios de la misma prestación eran precisamente tales preceptivas, sin que en el recurso extraordinario la censura hubiera discrepado al respecto.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
TERCER CARGO
Afirma que se “interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994”.
Argüye que con la interpretación equivocada de las preceptivas enlistadas como infringidas, se favorece la “mala fe” de una aseguradora privada, y se afecta la estabilidad financiera del ISS, pues a diferencia de las compañías privadas, no busca lucrarse sino cumplir el mandato constitucional de brindar seguridad social a todos los habitantes colombianos, y de manera especial a los grupos de población más vulnerables. Que la Administradora COLFONDOS entre el 18 de marzo y el 13 de diciembre de 1996 recibió los aportes obligatorios de pensiones, sin comunicarle a OCAMPO CARDONA que su afiliación adolecía de un defecto, no obstante que el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 consagra para las Administradoras el deber de comunicar dentro del mes siguiente a quien ha solicitado su vinculación, que la misma no cumplía con los requisitos legales.
Agrega, que lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en el sentido de que “las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez, vejez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha del siniestro”, es lo mismo que señala el artículo 14 del decreto reglamentario, el que determina que “será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.
LA OPOSICIÓN
Las demandantes argüyen que la equivocación es del recurrente, dado que si bien el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 señala que la falta de la comunicación de no cumplimiento de los requisitos consagrados por el 11 ibídem, invalida la afiliación, también lo es que tal consecuencia legal aplica cuando no existe afiliación anterior o existiendo han transcurrido los tres años de restricción para efectuar el traslado, no para eventos de multiafiliación como ocurre en el presente asunto.
La Administradora COLFONDOS precisa que los preceptos indicados como fundamento del ataque, no tienen fuerza legal por ser de carácter meramente reglamentario, toda vez que el derecho litigado y la condena se consagra en los artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, no enlistados por el recurrente. Que otro de los vicios de la acusación consiste en entremezclar asuntos fácticos, siendo que encaminó el ataque por interpretación errónea, lo que indica que el recurrente no atina a identificar dónde está el error del criterio jurisprudencial apoyo del fallo del ad quem (folios 54 a 57 ibídem).
COLSEGUROS afirma que el cargo adolece de técnica al atribuirle interpretación errónea, cuando debió orientarlo por infracción directa al haberse “revelado” contra el mandato general y abstracto del sistema de traslado interpretado como multiafiliación, en el control de la entidad último lo afilió y recibió los aportes, amén de que convierte la sustentación de la acusación en un alegato de instancia. Que el Juez del Trabajo no tiene competencia para decidir un conflicto jurídico que nace de la interpretación y aplicación del contrato comercial de seguro provisional, en la teoría de la responsabilidad objetiva (folios 63 a 70 ibídem).
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al punto el sentenciador de segundo grado infirió que “el pago equivocado -y sin razón legal- de las cotizaciones lo resuelve el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 con la devolución de estas a la Administradora de Pensiones en la cual se hizo válidamente la afiliación. Por ende, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de prestaciones”.
En efecto, el precepto legal analizado por el fallador de alzada consagra que en los eventos en que el “afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales” y que las “demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de los saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.
Así las cosas, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal, pues precisamente la preceptiva con la cual resolvió el punto referente a las cotizaciones efectuadas por OCAMPO CARDONA a la Administradora COLFONDOS, claramente dispone que en los eventos en que el “afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos”, vale la “última afiliación realizada dentro de los términos legales”, por lo cual las demás afiliaciones no son legítimas, y se procederá a “transferir a la administradora cuya afiliación es válida”, la totalidad de los saldos. Así, se corrobora que la inteligencia que el fallador de segundo grado dio a las normas que tuvo en cuenta para solucionar el asunto, es acertada, con apoyo en el criterio jurisprudencial que reprodujo.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del ISS, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARTA CECILIA LÓPEZ CASTAÑEDA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARÍA ALEJANDRA OCAMPO LÓPEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que actuó como llamada en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Costas en casación a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
Secretaria