CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad No. 32651

Acta No.05

Bogotá DC., seis (6) de febrero de dos  mil ocho (2008).



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO VILLADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al MUNICIPIO DE BELLO.


ANTECEDENTES


El demandante promovió el proceso para que se condene al accionado al pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañera permanente, María Teresa García Monsalve de Jiménez, a partir del 23 de mayo de 2000, las mesadas adicionales y la indexación de las condenas.


Expuso que convivió durante más de 6 años, anteriores al fallecimiento, con la señora María Teresa García Monsalve, quien fue pensionada por el demandado desde el 16 de diciembre de 1991 y además estuvo casada inicialmente con Horacio de Jesús Jiménez García, fallecido el 23 de noviembre de 1987;  solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por falta de cumplimiento de los requisitos legales.


En la contestación de la demanda el municipio accionado aceptó los hechos referentes al tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la señora MARÍA TERESA GARCÍA MONSALVE DE JIMÉNEZ hasta cuando se produjo el fallecimiento, el 23 de mayo de 2000; y la negación de la sustitución pensional, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho sustantivo y prescripción.


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 27 de octubre de 2006, absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo del juzgado. Aunque la sentencia tiene fecha del 13 de marzo de 2006, en realidad se dictó ese día y mes, pero del año de 2007.


El Tribunal determinó que la señora García de Jiménez obtuvo el reconocimiento de la pensión el 17 de diciembre de 1991, con efectos desde el 16 de noviembre del mismo año. Seguidamente señaló que si bien se demostró su convivencia con el demandante, los declarantes no pudieron precisar el tiempo de cohabitación, pues mientras algunos hablan de un término de 15, 20 o 30 años, otro se refiere a 3 o 4 años y uno más a 8 o 10 años, con lo cual no sólo se contradicen entre sí sino con lo dicho en el propio libelo. También precisó el juzgador que la norma que debe aplicarse es la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso de la mencionada persona acaeció el 23 de mayo de 2000.


Sobre ese marco, el ad quem manifestó que ya la Corte ha resuelto casos similares al presente, y para el efecto trascribió apartes de la sentencia del 7 de abril de 2005, expediente 23154, que citó la del 26 de noviembre de 2003, radicación 20718, donde se dijo que cuando la muerte del pensionado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, es con base en esta normativa que debe resolverse lo relativo a la pensión de sobrevivientes, en especial lo contemplado en el artículo 47, en cuanto exige una convivencia no inferior a dos años anteriores al fallecimiento del jubilado y que tal convivencia, como compañeros permanentes, sea anterior o coetánea  con el cumplimiento los requisitos para tener derecho a la pensión, norma esta última que si bien fue retirada del orden jurídico por medio de la sentencia C 1176 del 8 de noviembre de 2001, regula todos los casos ocurridos antes de dicha declaración, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Concluyó que:


“…aun si se hubiera demostrado fehacientemente la convivencia por el tiempo exigido por la norma, tampoco podría salir avante las pretensiones, dado que al momento de la muerte de la causante, ocurrida el 23 de mayo de 2000, la sentencia C 1176, sólo se produjo el 8 de noviembre de 2001, sin efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 270 de 1996, por tanto la exigencia del artículo 47 originario de la ley 100 de 1993, exigía la convivencia al momento de haberse adquirido la pensión de jubilación, lo cual está demostrado no ocurrió con el accionante”.



RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo.

  

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta, dado que vienen planteados por la misma vía y desarrollan argumentos complementarios.


PRIMER CARGO


Denuncia la  falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 1, 2, 3, 10, 11, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y la indebida aplicación de los artículos 47 y 74 ibídem.


En la demostración el recurrente explica que la norma aplicable al sub lite es el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 la cual extiende las previsiones sobre sustitución pensional al compañero o compañera permanente sin exigir algún tiempo específico de convivencia o que ésta se diera desde el momento de reunir el causante los requisitos para obtener la pensión; previsión que también está contenida en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que el Tribunal ignoró.


Subraya que la propia sentencia de esta Corte, que sirvió de fundamento al Tribunal para proferir el fallo acusado, destaca  que cuando la “condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia de una normativa anterior a la ley 100 de 1.993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a este momento”  (resalta la censura).


Aclara que la norma vigente para la fecha en que la causante adquirió el derecho pensional era el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, en la que, reitera, no se consagra ningún tiempo de convivencia para que el compañero acceda a la pensión de sobrevivientes y la convivencia del actor con aquella empezó antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales, como quiera que surgió 6 años antes de su muerte, por lo menos, es decir, el 23 de mayo de 1994.


SEGUNDO CARGO


Denuncia la violación directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida, lo cual condujo a inaplicar los artículos 11, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 5 y 11 del D. R. 1160 de 1989.


Para la demostración, alude a los mismos argumentos desarrollados en el cargo anterior.


SE  CONSIDERA


El punto que corresponde resolver es el relativo a la norma que debe aplicarse en el caso de la pensión de sobrevivientes, pues el recurrente sostiene que es la que estaba vigente en el momento en que nacieron el derecho pensional de la causante y la convivencia como compañeros permanentes y no, como dice el Tribunal, la que existía en el momento de la muerte del pensionado. 


Sin embargo, cabe aclarar que si bien el ad quem dijo textualmente en una parte de su fallo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, dado que el deceso de la pensionada aconteció el 23 de mayo de 2000, tal afirmación no puede tomarse aisladamente y por fuera de las demás consideraciones y reflexiones hechas por el juzgador, como hace el recurrente para derivar de allí el error que  alega, porque si se analiza la decisión en todo su contexto fácilmente se advierte que la razón esgrimida para aplicar la citada ley  es que el demandante no acreditó que la convivencia que pregona se inició con anterioridad al reconocimiento pensional de la señora García de Jiménez (1991), lo cual sumado a la invocación y trascripción de lo explicado por esta Sala en el fallo del 7 de abril de 2005 (radicado 23.154), que reiteró lo dicho en el de 26 de noviembre de 2003 (radicado 20.718), indica claramente que el Tribunal no desconoció que aun en casos en que la muerte del pensionado ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible definir lo relativo a la pensión de sobrevivientes con base en la normativa anterior, si logra demostrarse que tanto el estatus pensional, como la convivencia se produjeron antes de dicha vigencia. 


Como el ad quem no encontró acreditado el segundo requisito, es decir, la convivencia desde que nació el derecho pensional, desestimó la aplicación de la normativa preexistente a la Ley 100 y concluyó que era ésta la que debía tenerse en cuenta.


En la anterior conclusión no aparece en realidad ningún error, pues esta Corporación ha dicho al respecto que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, también ha admitido algunas excepciones a esta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en algunas situaciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, hipótesis que ha llevado a la aplicación de las normas anteriores.


Debe subrayarse que el recurrente no cuestiona los hechos que el Tribunal dio por demostrados, relativos a la falta de demostración de la convivencia desde que la pensionada adquirió el derecho, e incluso dentro de los años anteriores al fallecimiento, circunstancia suficiente para que se tenga como ajustada a la ley la definición del derecho a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, conforme lo definió el juzgador, máxime si no se pierde de vista que la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicho artículo solamente se produjo el 8 de noviembre de 2001, sin efectos retroactivos, es decir, antes de la muerte de la pensionada; afirmaciones que, dicho sea de paso, el ataque tampoco rebate.   


Valga agregar que  la Corte en sentencia de 17 de abril de 1998, radicado 10406, dijo:

“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que  estas  personas  deben  reunir  a  efectos  de recibir ese beneficio en los siguientes términos:


“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.


“Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar.


“El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.


“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.


“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos”.


De lo discurrido se desprende que el ad quem no cometió los errores que se le atribuyen.


En consecuencia,  el cargo no sale avante.


No se causaron costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARCO AURELIO VILLADA contra el MUNICIPIO DE BELLO.


Sin costas en el recurso.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ






CAMILO TARQUINO GALLEGO             ISAURA VARGAS DÍAZ                        



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria