Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Acta No. 052
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALICIA SEGURA TELLEZ, contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra CARULLA VIVERO S.A.
ALICIA SEGURA TELLEZ demandó a CARULLA VIVERO S.A., para que la reintegre en las mismas condiciones de empleo que gozaba o uno de mayor categoría; que como consecuencia, le pague los salarios y su reajuste legal y convencional; las vacaciones de dos años, el recargo nocturno, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
En subsidio, indexada la indemnización por despido, incluidas las costas del juicio.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 13 de febrero de 1978 y el 22 de abril de 2002, siendo su último cargo el de auxiliar de cajas, con un salario de $ 555.452; que fue despedida sin previo aviso, sin justa causa y pretermitiendo el trámite reglamentario previo, por hechos que sólo se encontraban en la imaginación del empleador, y que no le pagaron el recargo nocturno de 30 horas laboradas (folios 2 a 5 cuaderno 1).
CARULLA se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el sueldo básico, pero aclaró que fue despedida por justa causa comprobada, tal como lo confesó la actora en la diligencia de descargos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y pago (folios 32 a 36).
La primera instancia terminó con sentencia de 4 de Julio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso las costas a la demandante (folios 428 a 437).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la actora (folios 438 a 440), el ad quem, por providencia de 20 de octubre de 2006, confirmó en todas sus partes la absolutoria de primer grado. Las costas de la alzada las impuso a la recurrente (folios 5 a 18 cuaderno 2).
El Tribunal luego de concluir que no fue materia de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos, el último salario, que la actora rindió descargos, que gozaba del derecho al reintegro por tener más de 10 años de servicio cuando inició su vigencia la Ley 50 de 1990, y que la empresa al momento de la extinción, expresó el motivo de la ruptura del contrato, analizó el interrogatorio de parte de la actora, el acta de descargos, el interrogatorio de parte del representante legal, las declaraciones de Zoila Espinosa, Idelfonso Méndez y Alvaro Alvarez, y el informe de auditoría, cuyos apartes reprodujo, coligió que no existía la menor duda que la demandada acreditó los hechos imputados a la trabajadora como justas causas para su retiro, los que conforme a la doctrina y la jurisprudencia constituían una deslealtad por parte de SEGURA TELLEZ, sin importar el valor económico del perjuicio. Añadió que el deber de lealtad constituía uno de los más trascendentales para las partes en el contrato de trabajo, pues el empleador estaba obligado a proceder con transparencia, y ajustado a derecho, mientras el trabajador debía proceder honradamente y de buena fe, que sin sacrificar sus derechos o su dignidad, evitaran causarle perjuicios por actuaciones indebidas o maliciosas, para que como en el presente asunto, los bienes o cosas del empresario no fueran interferidos por la acción de un trabajador que intentara el retiro de los mismos de la empresa para beneficio personal.
Concluyó que la trabajadora incurrió en las conductas endilgadas al momento del despido, sin ser menester que estuvieren consagradas como graves, dado que la actuación contraria a la lealtad era un deber legal y reglamentario, por lo que su reprochable actitud facultaba al empleador para retirarla del servicio al configurarse la justa causa. De las vacaciones dijo las pagó la empleadora en la liquidación final, al igual que las demás prestaciones, y de las horas extras y los recargos anotó que no trajo prueba al proceso.
III. EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la parte actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 11 cuaderno 3), que fue replicada (folios 23 a 34), pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia se revoque la absolución impartida por el juzgado del conocimiento, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folios 6 a 18).
Para tal propósito formula tres cargos que a pesar de formularse por diferente vía, se resolverán conjuntamente, dado que enlistan similares disposiciones, su planteamiento es análogo, y su objetivo es el mismo.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por “violación indirecta”, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 del C.S.T., subrogado por 7° del Decreto 2351 de 1965, del parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, que subrogó el 64 del C.S.T., artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 14, 18, 19 y 20 del C.S.T. y 51, 60, 61 y 145 del C. P. T.
Como errores de hecho señala:
“1.- Dar por acreditado, no estándolo, que la demandante fue despedida con causa justa.
2.- Dar por demostrado sin estarlo que “la entidad demandada cumplió con su deber de acreditar los hechos que le imputa a la demandante como justas causas para dar por terminada la relación laboral””.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, la “confesión rendida por la demandante” (folios 311 a 313), el acta de descargos (folios 40 y 50), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 304 a 306),el informe de auditoría (folios 47 y 48) y los testimonios de Idelfonso Méndez y Alvaro Alvarez (folios 329 y 324).
En su desarrollo admite que la actora aceptó haber suscrito acta de descargos, en la que confesó haber pedido al cajero le registrara un pan de $490, pasó a la panadería donde le informaron que no había tal pan, entregó caja, cogió un pan, lo tajó y salió del almacén, siendo requerida por el vigilante al no coincidir el pan que llevaba con el tiquete pagado, prueba de confesión que dice la recurrente apreció equivocadamente el fallador de alzada, pues en ningún momento confesó que obró de mala fe o se puede vislumbrar una conducta amoral, puesto que ella no registró el producto y cuando se percató del error, dejó el pan y puso en conocimiento del vigilante que pagaría el excedente. Que es irracional concluir que una persona que pone en conocimiento el hecho, resulta desleal, como lo concluye el ad quem, pues por el contrario, lo que demuestra tal actitud es buena fe de la trabajadora.
LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal no incurrió en equivocación, dado que el contrato de trabajo entre las partes terminó por justa causa invocada por la demandada. Que no explica la recurrente en qué consistió el error del ad quem en la valoración de la confesión de la actora, el interrogatorio de parte del representante legal y los testimonios, pues la única probanza analizada por la impugnante fue la diligencia de descargos.
SEGUNDO CARGO
Manifiesta que por “vía directa” en la modalidad de “interpretación errónea” se infringieron los artículos 62 del C.S.T., subrogado por 7° del Decreto 2351 de 1965, del parágrafo transitorio del artículo 6° de la ley 50 de 1990, que subrogó el 64 del C.S.T., 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 14, 18, 19 y 20 del C.S.T., 51, 60, 61 y 145 del C. P. T.(folios 13 y 14, cuaderno 3).
Afirma que el operador judicial encontró que la actora en el interrogatorio de parte confesó que rindió descargos aceptando los hechos que originaron el conflicto, lo que consideró suficiente para concluir que la actuación de la trabajadora era “contraria a la lealtad”. Agrega, que el hecho de que la trabajadora hubiera registrado un pan de menor valor y pusiera en conocimiento del vigilante de turno que debía pagar el excedente, no demuestra actuación de mala fe o deslealtad, como lo califica el fallador de apelación, que sin ningún “miramiento o ejercicio” del fundamento del Estado Social de Derecho, que desde el código penal de 1936 suprimió la responsabilidad objetiva, actuación del ad quem que desconoció la presunción de inocencia y la observancia de las formas propias de cada juicio, dado que constitucionalmente la conducta junto a la afectación del bien jurídico, son dos pilares básicos de la descripción legal, estando la primera inserta en la estructura del tipo legal que la prohíbe, conformada por partes subjetiva y objetiva, que hacen parte del tipo sancionatorio. Elucubra respecto a la conducta dolosa, culposa o preterintencional, para terminar copiando fragmentos de la sentencia C-832 de 2002.
LA OPOSICIÓN
Argüye que de las disposiciones relacionadas como infringidas, ninguna se relaciona con las súplicas sobre vacaciones y recargos, que por lo demás no conforma la proposición jurídica completa. Que el Tribunal no incurrió en los errores señalados por la censura, dado que el contrato de trabajo entre las partes terminó con justa causa, y que la única prueba analizada por la recurrente fue la diligencia de descargos.
TERCER CARGO
Acusa la ”violación directa por aplicación indebida” de los artículos 60, 61, 145 del C.P. T. y S.S., 200, 217 del C.P.C., 29 de la C.N., “violación medio que conllevó la aplicación indebida” del 115 y 62 del C.S.T., subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 y 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965(folio 16, cuaderno 3).
En su demostración dice que no rebate la confesión de la actora en la diligencia de descargos, ni en el interrogatorio de parte. Que sin embargo, conforme al artículo 200 del C. P. C. la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, por lo que al servir de sustento a la decisión del ad quem tal confesión, aplicó indebidamente las normas sustanciales enlistadas, y como consecuencia las disposiciones sustanciales indicadas, toda vez que no tuvo en cuenta que para formar su convencimiento, que en una y otra prueba de las que tomó, la demandante explicó la razón de su actuación, pues una cosa es que se faculte al juez del trabajo para formar libremente su convicción, y otra no autorizada, que la adquiera discrecionalmente, “arbitraria o ilegal”, sin sujetarse a las reglas legales que lo “obligan a solamente proferir su decisión basándose en las pruebas oportunamente allegadas”. Reproduce apartes de la decisión 5861 de 28 de febrero de 2001, de la Sala de Casación Civil.
Finalmente, argumenta que el ad quem le dio valor probatorio a la investigación adelantada por la demandada, sin percatarse que por disposición constitucional es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso, manifiesto conforme al texto de la misma y por confesión del representante legal, que la misma se adelantó sin la anuencia de la encartada. Que tampoco advirtió el operador judicial que la declaración rendida por el testigo, se basó en una investigación con violación del debido proceso, y por ende su versión tampoco lo llevaba al convencimiento que de él dedujo.
LA OPOSICIÓN
Manifiesta que si bien indica la recurrente no cuestionar la confesión de la actora, también lo es que la rebate cuando afirma que debe admitirse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones. Que igual ocurre con la investigación adelantada por la demandada, de la que discrepa, y con el interrogatorio de parte del representante legal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde determinar si el ad quem incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la impugnante, respecto al punto central objeto de cuestionamiento <dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada acreditó los hechos imputados a la trabajadora como justa causa de despido>.
Para el fallador de segundo grado, los argumentos básicos para encontrar acreditada la justa causa invocada por CARULLA para el retiro de la actora, y como consecuencia confirmar la decisión absolutoria de primer grado, luego de analizar la comunicación de despido (folios 13 a 15 y 51 a 52), el interrogatorio de parte de la actora (folios 311 a 313) y del representante legal de la demandada (folios 304 a 306), el acta de descargos (folios 49 y 50), el informe de auditoría (folios 47 y 48), que respaldó con los testimonios de ZOILA ESPINOSA, IDELFONSO MÉNDEZ y ALVARO ÁLVAREZ G., fueron los de que: (i) la demandante en la diligencia de descargos confesó que el 9 de abril de 2002, tomó del área de panadería del almacén Chicó un pan mantequilla de $1.300 y lo registró como pan italiano de $490; (ii) que igualmente manifestó que no se llevó el producto, ni lo pasó para registro del cajero pues era el momento del cierre a las nueve de la noche; (iii) que la demandada cumplió con el deber de acreditar las justas causas alegadas para la terminación de la relación laboral; (iv) que conforme a la doctrina y la jurisprudencia tales hechos constituían una deslealtad de la trabajadora, independiente del valor del perjuicio económico; y (v) que la actitud reprochable de la actora configuraba la justa causa de despido.
Para resolver el recurso, deberá establecerse si las causas invocadas por la EMPLEADORA en la comunicación de retiro, ocurrieron. En tal documento fechado en Bogotá el 22 de abril de 2002(folios 13 y 14), se le señala que:
“1. Nuestra oficina de auditoria realizó investigación sobre la compra que usted realizó el día 9 de abril de 2002 en el almacén de Carulla Chicó, en la cual encontró que usted le pidió a un cajero del almacén Carulla Chicó (Misael Moreno) le digitara un PLU, sin que usted le presentara el producto físicamente.
2. Adicional a lo anterior, usted le dictó al cajero el PLU 2053 que corresponde al producto “pan italiano” con precio de venta de $490.oo, del cual ya no había existencias en el surtido del almacén, sin embargo en el momento de salir del almacén usted tomó un pan de la veriedad “mantequilla” con PLU 2070 y con precio de venta $1.300.oo, usted mismo –sic- lo tajó y procedió a salir del almacén, hasta el momento en que nuestro personal de seguridad le practicó una revisión encontrando que el valor registrado en el tiquete de la compra era inferior al del precio de venta del producto que estaba llevando.
3. En la diligencia de descargos realizada el día 19 de abril de 2002 en la oficina de Relaciones Laborales de la compañía, usted aceptó el ilícito que cometió contra los intereses de la empresa, argumentando que por ligereza de parte suya por salir del almacén y porque todas las cajas registradoras estaban ya cerradas, no pudo pagar el excedente de la variedad de pan que se estaba llevando; así mismo sobre la situación anterior no estuvo enterado ninguno de los jefes autorizados que en ese momento se encontraban en el almacén.
4. Las explicaciones dadas por usted para justificar el hecho no son de recibo para la empresa, por cuanto con el menor valor pagado en el producto que estaba llevando usted buscó beneficiarse y adicionalmente su antigüedad en el cargo y en la empresa, no ameritan una equivocación en la que usted fue quien dictó el PLU del producto y posteriormente lo tajó y lo empacó para sacarlo del almacén”.
De la comunicación en mención se desprende que los motivos aducidos por la empleadora demandada para retirar a la trabajadora, consistieron: (i) que realizó una compra el 9 de abril de 2002 en el almacén de Carulla Chicó, consistente en un pan; (ii) que le solicitó al cajero del almacén le digitara un PLU, sin presentarle el producto físicamente; (iii) que le dictó al cajero el PLU 2053 que correspondía al pan italiano de $490, del cual ya no existía surtido en el almacén; (iv) que tomó un pan mantequilla PLU 2070 con precio de venta de $1.300, lo tajó y procedió a salir del almacén; (v) que el Departamento de Seguridad le practicó revisión, detectando que el valor registrado en el tiquete de compra era inferior al precio de venta del producto que se estaba llevando; (vi) que en la diligencia de descargos admitió los hechos; (vii) que con el menor valor pagado por el producto buscó beneficiarse.
Así, el estudio de las pruebas que indica la impugnante como analizadas equivocadamente, arroja lo siguiente:
Pues bien, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 312 y 313), si bien al responder la séptima pregunta admitió que rindió descargos el 19 de abril de 2002, también es cierto que en la misma diligencia judicial, al responder la pregunta octava negó haberse llevado el pan, aclarando a la vez que todo ocurrió por un “hecho de momento de afán de cierre del almacén”, a la vez que frente a la pregunta décima cuarta relativa a qué personas informaron de la irregularidad en cuestión, afirmó “YO MISMA fue la que comentó lo que había pasado”. De este modo no puede argüirse que hubo confesión en este punto, pues simplemente admitió que el cajero MORENO le registró un producto no presentado en el momento, que rindió descargos y que comunicó el hecho a la EMPRESA.
Respecto al acta de descargos (folios 49 y 50), dice el Tribunal que la demandante al responder la pregunta relacionada con los hechos motivo del despido, confesó que le pidió “al cajero que me registrara un pan 2053 que corresponde a un pan italiano que vale $490 la unidad, luego me fui para donde la niña de panadería y le pedí un pan italiano y no lo había. Después me fui a hacer caja porque ya era el cierre del almacén. A lo que me fui e hice la entrega de la caja me devolví a coger el pan, lo cogí lo tajé y de ahí me procedí a salir del almacén y fue cuando el vigilante del almacén me reclamó que el pan que llevaba no correspondía con el tiquete que había pagado. El pan que llevaba correspondía al código 2070, pan mantequilla. En ese momento no puede pagar el excedente porque las cajas estaban todas cerradas y desafortunadamente en ese momento tampoco le comuniqué a ningún jefe por el afán de salir”, respuesta de la que estima la Corte no puede deducirse constituya una <deslealtad> por parte de la trabajadora como lo percibió el sentenciador de alzada, derivada de haber eventualmente acreditado la EMPRESA las justas causas para terminar la relación laboral, pues el mismo fallador admite, a renglón seguido del examen del acta de descargos, que la demandante también señaló en dicha diligencia que “no se llevó el producto objeto de la investigación” y que “no lo pasó para registro del cajero” porque ocurrió “al momento del cierre hacia las nueve de la noche”. Así, lo que se percibe es la reiteración de la trabajadora de que en ese momento no pudo pagar el excedente porque “las cajas estaban todas cerradas” por ser precisamente la hora de terminación de labores en el almacén.
Tampoco procede la inculpación de deslealtad a SEGURA TELLEZ, por hechos circunstanciales, tales como: (i) que quien registró el pan fue el cajero, no la trabajadora; (ii) que una vez la actora pagó el producto facturado, sin recibirlo del cajero, se dirigió a “hacer caja” y “entregarla” por el cierre del almacén; (iii) que al percibir que el pan tajado era de mayor valor al facturado, no pudo pagar el excedente, pues por ser la hora del cierre del almacén, las cajas ya no estaban en servicio, amén de la trayectoria de la trabajadora por más de 24 años de servicios a la empresa demandada.
Por otra parte, conforme lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua, deslealtad significa falta de lealtad y a su vez ésta simboliza <cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien>, mientras la fidelidad se define como la <observancia de la fe que uno debe a otro>. En ese orden, no podría tacharse de desleal a una persona con una trayectoria de más de 24 años de labores en la EMPRESA, que por confusión y las circunstancias de la terminación de la jornada tomó un pan de mayor valor en suma de $810,oo al que había facturado, y que al darse cuenta del hecho trató de pagar el excedente, no lográndolo al estar fuera de servicio las cajas por hora de cierre del almacén.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal y al informe de auditoria, la recurrente se limitó a relacionar tales medios probatorios, pero en la demostración no hizo el más mínimo comentario para explicar en qué pudo consistir el eventual yerro del fallador de segundo grado al valorarlos, ni su incidencia en la decisión impugnada.
Frente a la prueba testimonial, demostrados los desatinos fácticos atribuidos por la recurrente respecto a la prueba idónea en casación, procede su análisis. El declarante IDELFONSO MÉNDEZ DÍAZ, afirma que investigó los hechos, por lo cual recibió las versiones de la demandante, del cajero MORENO y de la vendedora MONTOYA, entregando luego el Informe pertinente, pues hasta ahí llegaba su competencia, a la vez que aclaró que la trabajadora inculpada no registró el producto, pues lo efectuó otro empleado, sin que ningún cajero pueda registrar sin la presencia física del producto.
Así las cosas, a juicio de la Sala resultan acreditados los yerros fácticos atribuidos por la recurrente, pues en verdad, no aparece demostrado que SEGURA TELLEZ hubiera incurrido en “grave indisciplina” e infringido “sus deberes de lealtad y veracidad” frente a su EMPLEADOR en torno a la conducta endilgada en la comunicación de despido, por cuanto como ya se consignó, ello obedeció a hechos circunstanciales y ambiguos.
Por consiguiente, se casará la sentencia del ad quem y en sede instancia, además de lo analizado, se observa lo siguiente:
Obra el informe de Auditoria suscrito por el Coordinador de Almacenes(folios 47 y 48), en el que en referencia a los hechos, aduce que: “revisaron registros en servidor POS y se efectuó entrevista a personal involucrado en la operación”, que de la auditoria resultó que ALICIA SEGURA “le pidió al cajero…digitara un PLU sin presentar el producto físico…no había producto en el surtido”, que la vendedora ELIZABETH MONTOYA sugirió a la trabajadora inculpada “llevara un producto similar y diera el excedente al valor pagado”; que la trabajadora tomó el pan mantequilla, lo tajó y empacó “sin que fuese atendida por la vendedora”. Finalmente, el responsable del informe de Auditoria deja la siguiente observación: “Oportunidades de mejoras: Todo registro debe ser soportado por la verificación física del producto, en el momento del pago de la compra, por parte del cajero. La compra de un empleado debe ser visada por la administración”.
Significa lo anterior, la ratificación de la versión de la demandante en descargos, en cuanto a que: (i) quien registró el producto era otro empleado de la demandada; (ii) que posterior a la facturación, se detectó carencia del pan registrado; (iii) que la vendedora ELIZABETH MONTOYA le sugirió pagara el excedente; (iv) que no fue posible pagar la diferencia del precio del pan de mayor valor, pues las cajas no estaban en servicio por ser la hora del cierre del almacén, argumento corroborado por el representante legal, cuando frente a la pregunta 13 referente a si al momento de los hechos <existía servicio de caja>, contestó “NO, las labores de todos los empleados estaban concluidas por el cierre del almacén” (fl.306); y (v) que las mejoras sugeridas por el informe de Auditoria, como la visación por la administración de las compras efectuadas por los empleados, lo fue con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pues no se evidenció existencia de prohibición de compras por parte de los empleados del almacén, lo que desvirtúa que la actora haya violado “sus deberes de lealtad y veracidad” para con su EMPLEADOR.
Es importante observar que en la comunicación de despido se le adujo a SEGURA TELLEZ haber aceptado el “ilícito” contra los intereses de la empresa, y buscar “beneficiarse”, con el menor valor pagado. Empero, contrario a lo imputado en la carta de despido, la trabajadora no admitió haber incurrido en un “ilícito”, por el contrario, aclaró que al observar que existía diferencia de precio en el pan que iba a llevar, se dirigió a pagar el excedente, no siendo posible por estar ya cerradas todas las cajas (folio 49), versión corroborada por el informe de Auditoría, en el que también se plasma que la vendedora ELIZABETH MONTOYA sugirió a la trabajadora inculpada dar el excedente al valor pagado, pero que reitera, no fue posible efectuar el pago, pues por ser la hora de cierre del almacén, las cajas registradoras ya estaban fuera de servicio. Así, la imputación a la actora en ésos otros puntos, también carece de veracidad, pues por parte alguna aportó probanza para demostrar el “ilícito” y el beneficio obtenido por la demandante, que entre otras cosas, al no poder pagar el excedente del mayor valor resultante del pan facturado, optó por no llevar el producto cuyo valor era ligeramente superior.
Demostrado, como quedó, que el despido de SEGURA TELLEZ fue injusto, procede analizar las pretensiones, así:
PRINCIPALES: 1.- Reintegro.
Se tiene: (i) que la actora ingresó a laborar para CARULLA el 13 de febrero de 1978 (folios 38 a 41 y 45); (ii) que a 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 llevaba más de 10 años al servicio continuo del EMPLEADOR; (iii) que el parágrafo transitorio del artículo 6° de tal ley prevé, que los trabajadores que al momento de entrar en vigencia dicha preceptiva, tuvieren diez o más años al servicio continuo del empleador, seguirían amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifestara acogerse al nuevo régimen; (iv) que el artículo 8° numeral 5 de éste decreto dispuso que cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero; y (v) que la EMPLEADORA: a) no acreditó que la trabajadora hubiera manifestado su voluntad de acogerse el nuevo régimen al punto del reintegro, b) circunstancias que demuestren su inconveniencia, anteriores al despido, concomitantes o posteriores, que eventualmente inquieten la armonía necesaria en el desarrollo de la relación laboral, pues en la contestación de la demanda, ni en ninguna de las actuaciones procesales de la demandada en las instancias, argüyó el mínimo comentario al respecto, amén de que en el interrogatorio de parte el representante legal, frente a la pregunta séptima relativa a si la trabajadora durante la permanencia en la empresa, incurrió en actuación similar a la endilgada para su despido, respondió “No”(folio 305).
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta al tema del reintegro, el despido se produjo el <22 de abril de 2002>, por lo que conforme a lo previsto por el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, la acción de reintegro en el presente asunto prescribía el <22 de julio de 2002>, fecha ésta en que la actora presentó la demanda (folio 5), con lo cual conforme al artículo 90 del C.P.C. vigente en su momento, por aplicación analógica prevista por el 145 del C.P.L y SS., interrumpió el término para la prescripción, pues se notificó al demandado el auto admisorio de aquella el <20 de noviembre de 2002> (folio 21), dentro del término de 120 días contado a partir del día siguiente a la notificación a la demandante de tal providencia <28 agosto de 2002>(folio 18 vto).
En ese orden, se revocará la decisión de primer grado que no accedió al reintegro impetrado en la demanda. En su lugar, se condenará a la demandada a reintegrar a la actora en las mismas condiciones de empleo que ocupaba al momento de su retiro, y al pago de los salarios dejados de percibir entre el 22 de abril de 2002, fecha de su despido y hasta cuando se produzca su reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales, descontando lo pagado por cesantía definitiva.
2.- Compensación en dinero por vacaciones.
Impetra el pago de dos años de vacaciones, a lo que la demandada replica que le fueron canceladas en la liquidación final. En efecto, el documento de folio 45 refleja que por “vacaciones en dinero” le liquidaron $711.414, para un total de $2.455.696 por las acreencias finales, pagadas por consignación según la probanza de folios 369 a 374. Por consiguiente, se desestima la súplica.
3.- Horas de recargo nocturno.
Aduce que le adeudan 30 horas desde octubre de 2001. Empero, no aportó prueba demostrativa al respecto. Por otra parte, la liquidación final incluye $19.441 por “recargo nocturno 35%”. Se rechaza la súplica.
4.- Fallo extra y ultra petita.
No se acreditaron los presupuestos exigidos por el artículo 50 del C.P.L. y SS., por lo que no prospera la pretensión.
Respecto a las súplicas subsidiarias, se desestiman al prosperar las principales.
Costas de primera y segunda instancia y en el recurso extraordinario a cargo de la demandada, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 20 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ALICIA SEGURA TELLEZ contra CARULLA VIVERO S.A.
En sede de instancia, revoca la decisión del 4 de julio de 2006 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la parte demandada de la pretensión principal de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, y condenó en costas a la actora. No la anula en lo demás. En su lugar, condena a CARULLA VIVERO S. A. a reintegrar a la demandante ALICIA SEGURA TELLEZ en las mismas condiciones de empleo que ocupaba al momento de su retiro, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $555.452 mensuales entre el 22 de abril de 2002, fecha de su despido y hasta cuando se produzca su reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales, descontando lo pagado por cesantía definitiva.
Costas en primera y segunda instancia y en casación, a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO