CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicado No. 32.794        

Acta No. 064

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESUS ARIAS RINCON, contra la  providencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de abril de 2007, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


GUSTAVO DE JESUS ARIAS RINCON inició proceso laboral para que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuar reconociendo la pensión de invalidez de origen profesional que le pagó hasta el mes de junio de 2003 y, consecuencialmente, reanudar su pago; el retroactivo pensional adeudado;  y que se le condene en costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso  extraordinario, el actor fundó sus  pretensiones en que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, el 8 de marzo de 1996, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, se condenó al demandada al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez; que en el año 2001 el I.S.S. ordenó la revisión del estado de invalidez; que la comisión laboral del instituto convocado al proceso dictaminó que “en el momento no hay evidencia de que la patología presentada por el paciente sea atribuibles al evento ya que presenta espondiloartrosis con lumbalgia funcional de origen común”; que interpuso los recursos correspondientes y en la primera instancia la Junta de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de capacidad laboral presentada era del 15% (de origen común); que en segunda instancia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que la pérdida era del 30%, calificándola también como de origen común; que mediante Resolución 524 de 26 de junio de 2003, el I.S.S.  le extinguió el derecho a percibir la pensión de invalidez, argumentando que la pérdida de la capacidad laboral era de origen común y no profesional; que interpuso los recursos de reposición y apelación con resultados negativo para sus intereses; y  que las Administradoras de Riesgos Profesionales tienen competencia para revisar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, más no el origen de la invalidez, cuando la misma ha sido judicialmente determinada (folios 2 a 5, cuaderno 1).     


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar respuesta  al escrito iniciador de la contienda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 73 a 79, cuaderno 1).


Mediante fallo  de 9 de octubre de 2006 (folios 196 a 200 vto, cuaderno 1)  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al I.S.S.,  a pagarle al actor $17.165.000 como retroactivo de la pensión de invalidez de origen profesional; $2.312.836 por concepto de indexación; le ordenó pagar,  a partir del mes de noviembre de 2006, la pensión en cuantía de $408.000, junto con los incrementos legales; y le impuso costas.


II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandado y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 211 a 222, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia  del  A quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor.


El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, después de referirse a los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 y 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994,  asentó “que la revisión  de la pensiones de invalidez son facultativas de las entidades de la seguridad social encargadas de su pago, como del propio beneficiario de la pensión. O sea  que el Instituto de Seguros Sociales en este caso particular estaba legitimado, por disposición legal, para revisar el estado de invalidez del demandante. Eso es innegable, así mismo contaba con la facultad de  extinguir el derecho, cuando las circunstancias que le dieron origen desaparecieron. En tal virtud, la entidad demandada obró conforme a derecho, y cuando pidió la revisión del asegurado, en cuanto al estado de invalido, lo hizo conforme a disposición legal, pudiendo, además, por mandato del Decreto 2463 de 2001, declarar la cesación o inexistencia del estado de inválido. Ahora en cuanto a que no podía cambiar el origen de la pérdida de capacidad, por existir decisión judicial, ello en el fondo carece de trascendencia, para los afectos de esta sentencia, como veremos más adelante, porque de todas formas, la merma de capacidad dictaminada no le alcanza para seguir en ese estado invalido, bien por riesgo profesional, o bien por riesgo común ”(folios 217 y 218, cuaderno 1).


Luego sostuvo el juez colegiado que “En primer término debemos reiterar que, de conformidad con las normas que acabamos de examinar, solo las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y Nacional de Calificación de Invalidez están legitimadas para  emitir las calificaciones acerca del estado de invalidez de las personas que aspiran a la obtención de prestaciones de la seguridad social, como de los riesgos profesionales. La normatividad no da margen para pensar en otras personas, entidades o agremiaciones para esa calificación, luego el medio probatorio adquiere cierta solemnidad que no puede ser desconocida por el juzgador de instancia. En otras palabras, no podemos admitir, así no se haya objetado el respectivo dictamen, el presentado por  personas ajenas a las citadas juntas de calificación” (folio 218, ibídem).


Además adujo que “debemos de preferencia acoger los dictámenes médicos provenientes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de invalidez, los que apreciamos en el folio 21, en el que se determinó que una pérdida de capacidad del demandante del 15%, de común, por la primera y en el folio 24, del 30%, de igual procedencia la segunda. Estas calificaciones se realizaron conforme al manual único de calificación, como lo determinó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 tantas veces citado, pues apréciese como en ellas se tuvieron en cuenta la deficiencia, discapacidad y minusvalía, criterios técnicos de evaluación determinados en dicho manual”, agregó  “que los riesgos son diferentes ya que la Junta Nacional de Calificación omite en la calificación la hernia del núcleo pulposo, considerándose en ambos dictámenes la osteoartrosis, pero se difiere del origen de la enfermedad en ambos dictámenes con consideraciones diferentes. A pesar de que la temática es sobre problemas de columna lumbar, los diagnósticos difieren rotundamente” (folios 220 y 221, ibídem).


Y concluyó el Tribunal diciendo que “ probados por  otros medios, los más idóneos, que el demandante no presenta la pérdida de capacidad laboral suficiente para considerarlo invalido, ni que su patología es de origen profesional, debe este Tribunal inclinarse a favor de la posición del Seguro Social, mostrándose en consecuencia contrario a la decisión  adoptada por el juez de instancia. En otras palabras, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se absolverá  al ISS de todas las pretensiones, entre las de costas. A su vez se dispondrá el pago de las mismas a cargo de la parte demandante”(folio 221, ibídem).


III. EL RECURSO DE CASACION



En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 18,  cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 44, ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pide a la Corte que case totalmente la sentencia atacada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Para ello formula tres cargos, de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente, junto con la réplica, dada la identidad de normas acusadas, objeto y fundamentos en que se apoyan.

       

       PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente  y por infracción directa los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y por  aplicación indebida de los artículos 7º, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994, 44, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, en relación con  los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.


En la demostración del cargo arguye que “si bien la entidad  de seguridad social tenía derecho a revisar la pensión de invalidez de origen profesional del demandante, su condición de inválido (el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido para considerar a la persona como inválida) tenía que analizarse desde la perspectiva de las normas vigentes para la fecha en que se reconoció la pensión de invalidez de origen profesional (Acuerdo 15 de 1963 aprobado por el decreto 3170 de 1964) y no con base  en las normas vigentes para la fecha en que se efectuó la revisión (folio 10, cuaderno 2).


Para el recurrente debió tenerse presente:-la pensión de invalidez del demandante se concedió con base en el acuerdo  155 de 1963 y no con apoyo en la ley 100 de 1993. -De conformidad con dichas normas,  la pensión de origen profesional se causaba con base en una pérdida  de capacidad laboral superior al 20% (art. 24 del acuerdo 155 de 1963)- Solo había lugar a declarar la cesación de la condición de invalido del demandante si la pérdida de capacidad laboral establecida al momento de revisión de su estado fuese igual o menor  al 20%.” (folio 10 cuaderno 2)


Sostiene que al reconocerse que la pérdida de la capacidad laboral del demandante al momento de la revisión de su estado correspondía al 30%  no podía  el Tribunal considerar  que tal porcentaje no era suficiente para mantener la pensión de invalidez de origen profesional, pues para la época  en que el demandante adquirió el derecho a la pensión se limitaba a más del 20% de pérdida de capacidad laboral (…)  En conclusión, la merma de capacidad laboral dictaminada (30%) si le resultaba  suficiente al demandante para conservar su status de inválido, pues tal condición debía valorarse desde la perspectiva del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964.” (folio 11)



Acota que “si se estableció en un proceso laboral precedente que la patología sufrida por el demandante era de origen profesional (hecho aceptado en la sentencia de recurrida),  no podía posteriormente variarse el origen de la enfermedad al revisarse el estado del pensionado, pues tal hecho (profesionalidad de la patología) estaba decidido, dirimido, con efectos de cosa juzgada”(folio 11).


En el Segundo cargo acusa la sentencia de violar similares normas, unas por aplicación indebida y otras por interpretación errónea, sobre la base de  análogos  argumentos a los expuestos en precedencia.


LA REPLICA 


Refuta los cargos arguyendo, en síntesis, que: (i) combinan alegatos propios de la aplicación indebida con razonamientos típicos de la interpretación errónea y de la infracción directa, por lo cual se deben desestimar; (ii)  se fundan en un hecho distinto del planteado en el libelo introductorio, pues se soportan en que la pensión reconocida encontró su fundamento legal en lo dispuesto por el Acuerdo 155 de 1963; y (iii) la sentencia debe permanecer incólume como quiera que no todos los razonamientos del ad quem fueron atacados por el censor.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La inconformidad de los ataques estriba en elucidar la norma que gobierna el asunto debatido, toda vez que para  el Tribunal lo es el Decreto 1295 de 1994, en tanto para el recurrente lo es el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.


No es objeto de debate, por ende: (i) que el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el  8 de marzo de 1996 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional al actor por cuanto éste sufrió una merma en la capacidad laboral superior al 20%,  a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; y (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al revisar el estado de invalidez del promotor del proceso,  dictaminó, el 6 de mayo de 2003,  como pérdida de la capacidad laboral el 30% de origen común, partir del 28 de abril de 2003.


El Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, disposición que constituyó, en otrora, el báculo para el reconocimiento judicial de la pensión de invalidez, puesto que era la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad  laboral (4 de octubre de 1992), paladinamente establece que la  incapacidad permanente parcial es la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total.


A su vez, el artículo 21, ibídem, estatuye que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total, de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.


Por su parte el artículo 23 enseña que la pensión que se reconozca por incapacidad permanente, total o parcial, se concederá provisionalmente por un periodo inicial de 2 años y le confiere al Instituto de Seguros Sociales la facultad o potestad de efectuar la revisión de dicha incapacidad cuando lo estime necesario, “si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento”.


El artículo 24 informa que la pensión de invalidez se causa con una reducción de la capacidad del trabajo superior al 20%.


De otro lado, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de que la entidad de seguridad social revise el estado de invalidez de sus pensionados y, en consecuencia, la pensión que reconozca con fundamento en tal condición.

Asimismo, el Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en su artículo 4º instituye que “Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso(…)”. Y el artículo 42 dispone palmariamente que para la revisión de la calificación de invalidez se aplicarán las disposiciones  con las cuales se otorgó el respectivo derecho pensional.


Pues bien, efectuado el recuento normativo en precedencia, la Corte observa que efectivamente el juez de apelación incurrió en el desaguisado jurídico que le enrostra el impugnante al aplicar, al asunto sometido a escrutinio de la Sala, disposiciones que, en puridad, no lo gobiernan, por lo siguiente:

1º)  Si la invalidez del actor se estructuró bajo el imperio del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es ésta la normatividad que debe regular lo concerniente con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y no la vigente para la data en que se efectué la revisión de su estado.      


Ello no solamente porque así lo dispone expresamente el artículo 42 del Decreto 2346 de 2001 cuando dice que “para la revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho”, sino porque de emplear, en el sub examine,  el Decreto 1295 de 1994  a un hecho, situación,  o acto que generó consecuencias jurídicas bajo la vigencia de la normatividad anterior sería tanto como darle efectos retroactivos a la nueva preceptiva, posibilidad vedada por la ley. 


Entonces, si al actor se le reconoció la pensión de invalidez porque sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 20%, al revisarse la disminución de la aptitud para trabajar, debe acudirse a los supuestos fácticos de la norma en virtud de la cual se estructuró el derecho; derecho que como quedó asentado es viable su revisión, salvo, para aquellas personas que al disfrutarla alcancen  la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en cuyo evento la prestación consigue un carácter vitalicio, no siendo revisable ni suspendida bajo tal aspecto.  


2º) Tanto la Ley 100 de 1993 y el  Decreto 2463 de 2001, como la pasada normatividad, permiten la revisión de la pensión, hoy en cabeza de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuya competencia estriba  en la verificación de la pérdida de la capacidad laboral que es lo que a  la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determina el estado de invalidez, es decir, lo que origina  dicho estado es la reducción de la capacidad de trabajo y a esto es a lo que  debe limitar su estudio, se repite, en los eventos de revisión.


Dicho en otras palabras, la competencia prevista por el legislador a las Juntas de Calificación, cuando de revisión de  una pensión de invalidez se trata, no abarca lo correspondiente a reexaminar el origen de la incapacidad ni su fecha de estructuración, establecidos en pretérito, sólo, se insiste,  el estado de invalidez.  


3º) Si al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 4 de octubre de 1992, porque así lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el  8 de marzo de 1996 confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, para el demandante las mencionadas circunstancias (origen y fecha de estructuración) constituyen cosa juzgada, luego, no es dable que ulteriormente sea revisada la decisión por la Junta de Calificación de Invalidez. Lo que si no se erige como cosa juzgada es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dado que ésta, en virtud expresa de la ley, puede ser revisada hacía el futuro.


En conclusión: el Tribunal se equivocó porque: (i)  desde el 4 de octubre de 1992 el actor sufrió una merma en la capacidad para trabajar superior al 20%, lo que le dio derecho a la pensión de invalidez; (ii) al revisar dicho estado la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 30%; y (iii) si  el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1994, aplicable al asunto debatido, dispone que la pensión por  invalidez se causa cuando se verifique una disminución de la aptitud para trabajar superior al 20%, el demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le continúe reconociendo y pagando la pensión de invalidez que le fue otorgada de antaño, precisamente porque la mengua para laborar permanece siendo superior al referido 20%.


Dada la prosperidad del ataque, la Sala se releva de estudiar el tercer cargo que pretendía idéntico fin, pero por el sendero probatorio.


Puestas así las cosas habrá de casarse la sentencia recurrida, sin que en sede de instancia se requiera de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional, para confirmar el fallo del A quo.   


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 13 de abril de 2007, en el proceso instaurado por GUSTAVO DE JESUS ARIAS RINCON contra el INSTITUTO DE SEGURSO SOCIALES. En sede de instancia se confirma íntegramente  el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de octubre de 2006.



Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del demandado.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 







    ISAURA VARGAS DIAZ











ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA








EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                              LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

   


       






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO









MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria






















ISAURA VARGAS DIAZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria





















SALA EXTRAORDINARIA



IMPUGNACION TUTELA No. 20533

ACCIONATE:          FREDY ENRIQUE FONSECA FORERO

ACCIONADO:          POLICIA NACIONA, POLICIA REGIONAL SANTANDER,  PROCURADURIA REGIONAL Y DEFENSORIA DEL PUEBLIO.

IMPUGNADO:         SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

       

       

IMPUGNACION TUTELA No. 20463

ACCIONATE:          BLANCA TERESA RIVERA AVILA

ACCIONADO:          MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL  - TRIBUNAL MEDICO LABORAL.

IMPUGANDO:        SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

               


ACCION TUTELA No. 17652

ACCIONATE:        GONZALO LOPEZ RODRIGUEZ 

ACCIONADO:        TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria