CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 33.210
Acta No. 59
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA JULIA PORRAS DE COLOBÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dictada el 10 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que Ana Celia Bautista Arenas le promovió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.” y a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ana Celia Bautista Arenas demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A” y a Ana Julia Porras de Colobón, con el objeto de que se condene a la primera a pagarle la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante José Rafael Colobón Olivares; a satisfacerle la pensión de jubilación por sustitución, en un 50%, por los tres últimos años, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Pidió que las sumas adeudadas sean indexadas hasta el día en que sea pagada la obligación.
Afirmó que era la compañera permanente de José Rafael Colobón Olivares, quien falleció el 12 de agosto de 1993, “siendo pensionado de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL”; que convivió, de manera libre, espontánea y singular, como pareja del causante, por más de veinte años, unió que perduró hasta el momento de la muerte del pensionado; que solicitó de Ecopetrol el reconocimiento de la pensión por sustitución; que Ecopetrol sólo reconoció la pensión en sustitución, en un 50%, en beneficio de sus hijos, pero no le reconoció el otro 50% que le correspondía, “pues al parecer le fue entregado a la señora ANA JULIA PORRAS, quien era la esposa del señor Colobón, más (sic) no convivía con dicha señora desde hacia varios años atrás, es decir no tenía derecho”; que la convivencia entre ella y el causante no fue precaria o fraudulenta, sino inspirada en los sólidos cimientos que configuran un verdadero núcleo familiar; que de esa unión fueron procreados los hijos William José, Jhovana e Iván Alfonso Colobón Bautista; y que el causante, José Rafael Colobón Olivares se había separado de hecho de Ana Julia Porras desde hacia más de 20 años, “es decir no existía convivencia de esposos”.
Ana Julia Porras de Colobón, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que José Rafael Colobón Olivares jamás se separó de ella; y que siempre vivió con ella, “cosa diferente es que el señor COLOBON OLIVARES frecuentara o visitara a la señora CELIA BAUTISTA OLIVARES (sic) estando viviendo con la señora ANA JULIA, prueba de ello es quien siempre apareció inscrita ante ECOPETROL fue la señora PORRAS DE COLOBON, además hasta el momento de su fallecimiento de COLOBON OLIVARES (Q.E.P.D) ella permaneció legalmente casada con la sociedad conyugal Vigente, los cuales matrimonio y sociedad conyugal se disolvieron por causa de muerte”.
Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, al dar respuesta a la demanda, manifestó que reconoció la sustitución pensional proporcional a Ana Julia Porras Jácome, “en razón a demostrar dentro de la oportunidad legal su calidad de cónyuge y en tal virtud al avenirse al orden de precedencia legal dicha calidad se reconoció el derecho”; y que “si bien la procreación de hijos es una forma de integrar la familia natural, no siempre supone la existencia de la unión marital de hecho, pues puede aparecer como una decisión responsable o irresponsable de la pareja. Para que exista aquella, basta que hombre y mujer sin estar casados, hagan comunidad de vida permanente y singular”.
Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de sentencia del 8 de noviembre de 2006, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar a Ana Celia Bautista Arenas pensión de sobrevivientes “causada a favor de la misma y de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL COLOBON OLIVARES”; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; y “No hacer condenación en costas”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló Ana Julia Porras de Colobón. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no imponer costas.
El ad quem precisó:
“La Ley 100 de 1993 en sus artículos 47 y 74 preceptúan (sic) los requisitos que deben cumplir la cónyuge o la compañera permanente supérstite para ser beneficiarios de la sustitución pensional, uno de ellos es acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez hasta su muerte y que haya convivido con él no menos de dos años continuos y con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
Tras señalar que el motivo de controversia es el establecimiento de la convivencia efectiva y habitual con el fallecido, el juez de la segunda instancia se refirió a los testimonios de Blanca Socorro Sepúlveda Calderón y Martha Yolanda Reyes Grazziani, a las declaraciones extra juicio aportadas por la demandada Ana Julia Porras y al interrogatorio de esta última.
A continuación, concluyó:
“Con lo anterior, es suficiente para que la Sala tenga que la convivencia del causante se dio efectivamente con la demandante ANA CELIA BAUTISTA ARENAS”.
Finalmente, apuntó:
“Ha señalado reiteradamente la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que lo fundamental en el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el pensionado fallecido durante los últimos años, siendo por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso Ana Julia Porras de Colobón. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Con la presente demanda de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se sirva revocar integralmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar niegue todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ANA CELIA BAUTISTA ARENAS, desde luego, ordenando a ECOPETROL S.A., a seguir pagando la pensión de sobrevivientes a la señora ANA JULIA PORRAS en calidad de cónyuge supérstite. Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda”.
Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, “que lo llevó a la falta de aplicación del artículo 3 de la ley 71 de 1988, 5, 6º y 7º del decreto reglamentario 1160 de 1989 y 16 del C.S.T.”.
Empieza por advertir que, como el cargo está dirigido por la senda directa, no discute que José Rafael Colobón Olivares, pensionado de Ecopetrol, falleció “el 12 de septiembre (sic) de 1993”; que Colobón Olivares contrajo matrimonio con Ana Julia Porras de Colobón, sociedad conyugal que duró hasta la fecha del fallecimiento de aquél, “no obstante ello, también contaba con la compañía sentimental de la señora ANA CELIA BAUTISTA ARENAS”; y que Ecopetrol reconoció la pensión de sobrevivientes a Ana Julia Porras de Colobón.
Predica que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues José Rafael Colobón Olivares falleció “el 12 de septiembre (sic) de 1993” y aquella ley, para efectos pensionales, entró a regir el 1º de abril de 1994, “hecho por el cual y de conformidad con el artículo 16 del C.S.T., se impedía darle efectos retroactivos a esa disposición legal, con lo cual y sin más elucubraciones se demuestra la aplicación indebida de tal normatividad”. Y agrega que las disposiciones que el Tribunal debió tener en cuenta para desatar el asunto eran los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Luego de transcribir los tres últimos textos legales, expresa:
“Las normas que se transcriben, dejan ver con meridiana claridad que es la cónyuge sobreviviente la que tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, y sólo a falta de la cónyuge, debe preferirse a la compañera permanente; pues así lo dicen clara y expresamente tales normas, a las que debía remitirse el fallador de segundo grado, y no las previstas por la ley 100 de 1993, toda vez que estas aún no habían entrado a regir.
“Así las cosas, como no hay discusión de que el causante, a la fecha del fallecimiento estaba legalmente casado con la señora ANA JULIA PORRAS DE COLOBON salta a la vista que tal unión conyugal debe privilegiarse respecto a cualquier unión de hecho, pues la ley, previendo estos casos, y para la época, privilegia a la esposa, no a la compañera, la que por demás lejos está de ser permanente.
“Ahora bien, el mismo decreto 1160 de 1989, en su artículo 7º expresa cuando la cónyuge supérstite pierde el derecho y es cuando no hace vida en común al momento del fallecimiento, lo que no ocurre en autos, toda vez que está plenamente demostrado que la sociedad conyugal estaba vigente; también se pierde el derecho, cuando quien genera la separación es la cónyuge sobreviviente, lo que no ocurre en autos, toda vez que está totalmente demostrado que el señor JOSE RAFAEL COLOBON OLIVARES hasta la fecha del fallecimiento, vivía con la señora ANA JULIA PORRAS DE COLOBON, desde luego, sin desconocer que tenía compañía sentimental con la señora ANA CELIA BAUTISTA ARENAS”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En razón de que la directa fue la senda escogida para el combate de la sentencia acusada -que comporta total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal-, se exhiben indiscutibles las siguientes situaciones de hecho:
La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A” reconoció a José Rafael Colobón Olivares pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1979;
José Rafael Colobón Olivares murió el 12 de agosto de 1993 (folio 3 Cuaderno del Juzgado);
La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A.” reconoció la pensión por sustitución a Ana Julia Porras, en su condición de cónyuge supérstite, y a William José, Jhovana e Iván Alfonso Colobón, en su calidad de hijos de José Rafael Colobón Olivares; y
La “convivencia del causante se dio efectivamente con la demandante ANA CELIA BAUTISTA ARENAS”.
2. Ha explicado esta Sala de la Corte que frente al reclamo de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.
Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.
3. Sin duda, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como que se hizo actuar en un supuesto fáctico distinto al regulado en éste.
En efecto, el Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994, para el sector privado o particular, de manera que no era aplicable al caso de autos, en tanto que la muerte de José Rafael Colobón Olivares ocurrió el 12 de agosto de 1993.
El cargo es fundado. Sin embargo, no deviene próspero, porque la Corte, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del juez de la segunda instancia, esto es, que el derecho a la sustitución pensional se radicó en cabeza de la compañera permanente Ana Celia Bautista Arenas, atendido el hecho indiscutido, de su convivencia efectiva con el causante.
Como el pensionado José Rafael Colobón Olivares falleció el 12 de agosto de 1993, la norma aplicable es el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que reza textualmente:
“Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
“1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
“2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
“3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
“Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”.
De conformidad con el artículo 7º del Decreto 1.160 de 1989 –vigente para la fecha en que se configuró el derecho a la sustitución pensional reclamado en el presente proceso-, al cónyuge sobreviviente no le asistía el derecho a la sustitución pensional “cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”.
De manera que la falta de convivencia de la cónyuge sobreviviente con el causante, al momento de la muerte de éste, comportaba para aquella la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, a menos de probar su situación de imposibilidad de hacer vida en común por haber abandonado el causante el hogar, sin justa causa, o el hecho de que el causante le hubiese impedido su acercamiento o compañía.
Es decir, la ausencia de convivencia de la cónyuge supérstite con el de cujus traducía la pérdida del derecho a la sustitución pensional, salvo que mediaran razones que permitieran radicar en cabeza del causante la culpa de la separación, al haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía.
De tal suerte que la prueba de que fue el causante quien con su conducta de abandonar el hogar y constituirlo con otra mujer, impidió a su cónyuge sobreviviente continuar la vida en común hasta el momento de su fallecimiento, significaba que la cónyuge conservaba su derecho a la sustitución pensional, como que dicha culpa no puede recaer en quien soportó la ocurrencia del hecho del abandono.
En consecuencia, la simple calidad de cónyuge, no acompañada de la convivencia, a la fecha de la muerte del causante, no residenciaba en aquél el derecho a la sustitución pensional, a menos –se repite- de acreditarse que el causante impidió a su cónyuge proseguir la vida en común. Y la prueba de ese hecho corresponde, entonces, al cónyuge, porque, importa anotar que la Corte ha expresado, entre otros pronunciamientos en los de fecha 13 de diciembre de 1994 (Rad. 6872) y 19 de enero de 1996 (Rad. 8055), que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, recae en cabeza del cónyuge la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía. En la primera de las señaladas providencias explicó lo que a continuación se transcribe:
“El aspecto medular del proceso versa sobre el onus probandi del motivo de la ausencia de convivencia entre los cónyuges, pues mientras según la sentencia recurrida le incumbe a la compañera, para la acusación compete a la esposa o a la demandada.
II.- El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al regular la "pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente", dispuso que éste "no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria."
Tiene razón la censura cuando expresa que la salvedad allí consagrada corresponde a una excepción, por lo que la carga de la prueba corre por cuenta de quien se beneficia de ella.
Al estar esclarecido, como lo está plenamente en el sub-lite, que en los años postreros de su vida el pensionado sólo convivió con la demandante, si la parte demandada pretendía encuadrarse dentro de la hipótesis exceptiva legal, debía inexcusablemente acreditar el sustento fáctico de ésta, que en el caso presente consistiría en que el causante abandonó su hogar anterior sin justa causa o le impidió a su cónyuge el acercamiento o compañía, y no existe demostración alguna de ello en el expediente.
En consecuencia, le asiste razón al recurrente en su planteamiento porque ciertamente si bien el actor debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (artículo 177 C.P.C.), corresponde al excepcionante demostrar el sustento fáctico de sus aseveraciones, dado que desde el derecho romano se prohijó esta regla hermenéutica con la máxima "Actori incumbit probatio; reus, in excipiendo, fit actor".
La que se ha dejado expuesta ha sido la doctrina reiterada de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia del 26 de noviembre de 1997.
Según el planteamiento de la recurrente, la mera calidad de cónyuge de Ana Porras de Colobón respecto del causante José Rafael Colobón Olivares la hace acreedora a la sustitución de la pensión de que éste disfrutaba.
Este criterio no tiene en cuenta las previsiones del Decreto 1160 de 1989 y, por otra parte, planteado escuetamente desdice por completo del concepto de familia establecido por la Constitución de 1991 y desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la pareja- como el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes.
La forma de entender las normas legales planteada por la censura no guarda correspondencia con el concepto de familia proclamado por la Constitución Política de 1991, ni con la protección que esa norma confiere a la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior que, sin embargo, no está acompañado de la comunidad de vida de los cónyuges, sin que se haya acreditado la responsabilidad del causante en esa circunstancia.
Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala precisó que, a los fines de la pensión de sobrevivientes, antes de que cobrara aliento jurídico la Ley 100 de 1993, también ha de entenderse que falta el cónyuge cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de conservar la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.
En consecuencia, el cargo, aunque resulta próspero, no deviene fundado.
Como la acusación prosperó, no se impondrán costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, dictada el 10 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió ANA CELIA BAUTISTA ARENAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.” y ANA JULIA PORRAS de COLOBÓN.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ