SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 33619

Acta N° 36



Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por ZOILA MELENDEZ DE ROMERO contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A..



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad mencionada, procurando que se le declarara que “entre la empresa Geophysical Service Inc. hoy denominada Halliburton Latin América S.A. y el Señor Ángel Gabriel Romero Romero existió un contrato de trabajo desde el 4 de febrero de 1965 al 12 de octubre de 1969, fecha en que murió a causa de un accidente de trabajo cuando volaba en la aeronave HK 1298”, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor en calidad de cónyuge supérstite del causante, al reconocimiento de la respectiva sustitución pensional a que tiene derecho, así como al pago de las mesadas atrasadas y la sanción moratoria de acuerdo a la ley, más las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones argumentó, en resumen, que contrajo matrimonio con Ángel Gabriel Romero Romero el 26 de diciembre de 1959, tal como aparece en la partida de bautismo, el registro civil de matrimonio y la cédula de ciudadanía; que dicho señor laboró al servicio de la firma Geophysical Service Inc. hoy denominada Halliburton Latin América S.A., en el período comprendido entre el 4 de febrero de 1965 y el 12 de octubre de 1969, fecha última en que murió a causa de un accidente de trabajo, devengando un salario de $3.800,oo; que el trabajador mencionado prestaba servicios en la Zona de Orito Putumayo, debiéndose transportar en helicópteros que la demandada alquilaba a la compañía Helicópteros de Colombia HELICOL S.A.; que la aeronave HK 1298 en que viajaba, por razones desconocidas se precipitó a tierra muriendo todos sus ocupantes, esto es, la tripulación que era el piloto José Eliécer Leal García y los pasajeros Ángel Gabriel Romero Romero y Manuel A. Benavides Romero, según el informe de la Aeronáutica Civil, lo que igualmente consta en el registro civil de defunción; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante la Inspección 11 del entonces Ministerio de Trabajo de la ciudad de Bogotá, y la empresa demandada no se hizo presente a la diligencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 2002; que simultáneamente había elevado en mayo de 2000 solicitud de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, quien la negó en razón a que la sociedad Geophysical Service Inc. no figuraba como cotizante para los años de 1965 a 1969; que presentó dos escritos a la accionada los días 11 de septiembre de 2001 y 4 de junio de 2002, pero nunca le fueron contestados; que “la firma Halliburton Latin América S.A. es la misma Geophysical Service Inc., tal como consta en el certificado laboral que se encuentra a folio 9 y en el objeto social del Certificado de Existencia y Representación Legal que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá, a folios 46 al 52, encontramos que esta firma continuó siendo una misma unidad de explotación económica”; que para la época de la muerte de su esposo se habían accidentado 11 avionetas con consecuencias fatales, en promedio un accidente cada 33 días, conforme lo certificó la Aeronáutica Civil; que la demandada en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida Romero Romero, actuó de manera negligente y culposa, al no haberlo afiliado a la seguridad social, donde el ISS ya funcionaba en la ciudad de Bogotá que era el domicilio principal del empleador, lugar en el que fue contratado el causante para desarrollar labores de topógrafo, lo cual hace responsable a la convocada al proceso de cubrir directamente el riesgo de pensión como lo ordena la ley y la jurisprudencia.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda, y respecto de las peticiones dijo que ACEPTO que entre el señor Ángel Gabriel Romero Romero y la sociedad Geophysical Service Incorporated, hoy Halliburton Latin América S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de febrero de 1965 y el 12 de octubre de 1969”, y en lo demás se opuso aduciendo que “no estaba ni está obligada a pagar sustitución pensional, mesadas pensionales, sanción moratoria, ni suma o acreencia alguna a la demandante”.


En relación con los hechos, admitió que el causante laboró para la empresa Geophysical Service Inc. en la zona de Orito Putumayo dentro de los extremos temporales señalados en el escrito de demanda, que la actora en su condición de beneficiaria elevó reclamación ante la Inspección 11 de Trabajo de Bogotá y para tal efecto se celebró audiencia de conciliación que fracasó el 6 de noviembre de 2002, así mismo aceptó que la demandante reclamó directamente a la accionada su pensión de sobrevivientes los días 11 de septiembre de 2001 y 4 de julio de 2002, y que la sociedad Halliburton Latin América S.A. es la misma Geophysical Service Inc., pues siguió siendo una misma unidad de explotación económica, cuyo domicilio principal lo era la ciudad de Bogotá, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno no era tal sino una opinión de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.


Propuso las excepciones que denominó pago, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, y prescripción especial de los cuatro (4) años prevista en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.


Sostuvo como hechos y fundamentos de defensa, que “Al no ser incluidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las empresas y trabajadores del sector petrolero del país no fueron llamados por la ley a incorporarse al régimen de seguridad social establecido por las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946, por lo que dichas empresas no fueron subrogadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Instituto de Seguros Sociales ISS) para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), Enfermedad General y Maternidad (EGM) y Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP), y por lo tanto no quedaron obligadas ni podían legalmente afiliarse ni afiliar a sus trabajadores al mencionado Instituto, régimen legal que estuvo vigente hasta el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993”, lo que significa que para la data del fallecimiento del señor Ángel Gabriel Romero Romero, aún no existía la obligación de afiliar al ISS a los trabajadores de las empresas del sector petrolero de las cuales hacía parte Geophysical Service Incorporated hoy Halliburton Latin América S.A., quienes en condición de empleadores debían continuar asumiendo directamente las contingencias derivadas de los diferentes riesgos, pero bajo los términos y condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo que regía para la época artículos 260 a 276, puesto que las normas del Instituto de Seguros Sociales no le podían ser aplicables, entre ellas el Decreto 3170 de 1964 que vino a establecer el reglamento general del seguro social obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que significa que a la muerte del citado extrabajador que ocurrió en el año 1969 “no podía causarse a favor de la demandante y de sus hijos menores, como no en efecto se causó, el derecho a la pensión establecida en el Artículo 27 del mencionado Decreto”, ni la pensión de vejez.


Continuó diciendo en su defensa, que la actora tampoco tiene derecho a la sustitución pensional derivada de una pensión de jubilación a cargo del empleador, en vista de que el trabajador fallecido laboró apenas 4 años, 8 meses y 9 días, y no los 20 años de servicios continuos o discontinuos que exige el artículo 260 del C. S. del T., ni de alguna de las pensiones establecidas en el artículo 267 ibídem para los trabajadores con 10 o 15 años o más de labores, por no haber alcanzado el causante ese tiempo de trabajo.


Del mismo modo, la accionada argumentó que tampoco era aplicable al caso a juzgar, lo señalado en el artículo 6° de Acuerdo 189 de 1995 aprobado por el Decreto 1824 de igual año, en virtud de que como se dijo no existía para la época la obligación de afiliar al ISS a los trabajadores del sector de los petróleos, y “la obligación para los empleadores de pagar a sus trabajadores las prestaciones que les hubiera reconocido el seguro social como sanción por no haberlos afiliado al mismo, que reclama la actora, solo tuvo vigencia con la expedición del Artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, es decir 24 años después de la vinculación del señor Romero Romero a Geophysical Service Incorporated; además el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 conservó como condición para que se produjera tal consecuencia, que el empleador incumplido hubiera estado obligado a hacer las afiliaciones. De acuerdo con lo anterior, tampoco por esta vía Geophysical Service Incorporated adquirió obligación pensional o prestacional alguna con la demandante, distinta a la que oportunamente cumplió y que estableció el Artículo 214 del C.S.T.”, valga decir el seguro de vida colectivo como prestación por la muerte del trabajador.


Y finalmente, la empresa demandada esgrimió “de acuerdo con lo anterior, al producirse la sustitución patronal entre Geophysical Service Incorporated y Halliburton Latin América S.A. no se generó ni podía generarse a cargo de mi representada obligación alguna al reconocimiento y pago de la pensión que reclama la actora, ni de ninguna otro pensión del seguro social o del C.S.T., por cuanto ninguno de tales supuestos de derecho se causó, no cumpliéndose así la condición que establece el ordinal 3 del Artículo 69 del C.S.T. para que pueda exigírsele al nuevo patrono el pago de las pensiones de jubilación, consistente en que el derecho a las mismas haya nacido con anterioridad a la sustitución. De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, nótese que las pensiones que debe reconocer en la sustitución patronal el nuevo patrono según la norma citada, son las de jubilación y la que reclama la actora no tiene esta naturaleza”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia que data del 19 de octubre de 2005, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las súplicas impetradas en su contra, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas dado el resultado de la litis, y condenó en costas a la actora.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó en síntesis que al haber finalizado la relación laboral el 12 de octubre de 1969, fecha de fallecimiento del trabajador Ángel Gabriel Romero Romero, la norma aplicable al caso en particular era el artículo 260 del C. S. del T., que exigía un tiempo servido de 20 años continuos o discontinuos, y dado que éste ni siquiera llegó a 10 años de servicio, no tenía derecho a la pensión de jubilación allí prevista, lo que deviene que no pueda existir tampoco derecho a la sustitución pensional reclamada.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso por apelación de la demandante, y con sentencia del 28 de febrero de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la impugnante.


El ad-quem consideró que el Juez de conocimiento se había equivocado al dirimir la litis con fundamento en el artículo 260 del C. S. del T., cuando la sustitución pensional se reclamó fue con base en la ocurrencia de un accidente de trabajo que se produjo el 12 de octubre de 1969 estando el causante al servicio de la Geophysical Service Inc., quien al no haberlo afiliado al ICSS hoy Instituto de Seguros Sociales, generó el derecho demandado conforme lo dispuesto en los Decretos 3170 de 1964 y 1993 de 1967; más sin embargo, se abstuvo de imponer la correspondiente condena a la convocada al proceso, habida cuenta que en su criterio no quedó demostrada la sustitución patronal ni la unidad de empresa alegada en el escrito de demanda inicial, ello en relación con el occiso, en la medida que el fenecimiento de su vinculación laboral y la causación del derecho a la pensión por la muerte, se presentaron con anterioridad a la configuración de estas figuras jurídicas, si se tiene en cuenta que la sociedad demandada Halliburton Latin América se constituyó en marzo de 1977, y por consiguiente el mencionado contrato de trabajo no continuó vigente para el momento en que operó la sustitución por cambio de patronos.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:


“(…..) Como lo advirtió el recurrente en el recurso de alzada, el a-quo dirimió el conflicto mediante la aplicación del artículo 260 del CST, en forma diferente a la peticionada en la demanda advirtiendo que de acuerdo con la relación expuesta en la demanda introductoria del presente diligenciamiento se peticionó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO (+) acaecida en el accidente de trabajo que se produjo el 12 de octubre de 1969 estando el antes citado al servicio de GEOPHYSICAL SERVICE INC.


Lo anterior, en virtud de la que sociedad GEOPHYSICAL SERVICE INC, no afilió al causante ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO (+) al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS (hoy Instituto de Seguros Sociales - ISS) para los riesgos de accidente de trabajo, omisión que genera que la prestación reclamada (sustitución pensional) se asuma por la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA SA., en virtud de los Decretos 3170 de1964 y Decreto 1993 de 1967.


Definido el conflicto propuesto en la forma expuesta, corresponde entrar en análisis de la figura jurídica de la sustitución patronal para los efectos laborales perseguidos frente a HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., advirtiendo la Sala por otra parte que la sociedad demandada desde la contestación de la demanda alegó que al producirse la sustitución patronal entre GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED y la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA, no se generó a cargo de la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. el reconocimiento de la pensión reclamada advirtiendo que el derecho a la prestación surgió con anterioridad a la sustitución patronal (v. contestación de la demanda, resumen y conclusiones, folio 85)”.



A continuación transcribió el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo dicho por la Corte sobre la sustitución de patronos en la sentencia del 27 de agosto de 1973 sin especificar su radicación, y continuó diciendo:


“(….) Siguiendo los parámetros determinados en la jurisprudencia reproducida en precedencia, se desciende a la acreditación del proceso.


Con la certificación visible a folio 9 con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 54 A del CPC, adicionado por la ley 712 de 2001, artículo 24, estableció el plenario con suficiencia que el señor ANGEL ROMERO ROMERO, se vinculó con la sociedad GEOPHYCAL SERVICE Inc a partir del 4 de febrero de 1965 hasta la fecha de su fallecimiento en octubre 12 de 1969. A folio 107 corre el documento mediante el cual la demandante ZOILA HELENA DE ROMERO recibió de GEOPHYSICAL SERVICE INPORPORATED la liquidación final del contrato de trabajo.


No acreditó el plenario la fecha en la cual se produjo la sustitución patronal de la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE Inc por la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., empero de acuerdo con la demostración expuesta, resulta obligado concluir que a la fecha de la terminación del contrato que ligó al causante ANGEL ROMERO ROMERO con la sociedad GEOPHISICAL SERVICE Inc, no se había producido la sustitución patronal en mención, como se infiere del documento visible a folio 107 y como surge con suficiencia del certificado de cámara y comercio de la sociedad demandada, con arreglo al cual estableció el plenario que la firma en mención se constituyó en marzo 11 de 1977, esto es, con posterioridad a la fecha de la terminación del contrato de trabajo que ligó al causante ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO con la sociedad GEOPHISICAL SERVICE.(FI.46).


De lo expuesto, se sigue que si el contrato de trabajo que ligó al causante ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO con la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE Inc, feneció con anterioridad a la sustitución patronal, la reclamación por prestaciones derivadas del accidente de trabajo que ligó al causante ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO, no procede frente a la sociedad HALLIBURION LATIN AMERICA S.A., indemostrado en el plenario que el contrato de trabajo que ligó al causante ROMERO ROMERO con la sociedad GEOPHISICAL SERVICE Inc, hubiere continuado vigente al momento en que se operó la sustitución por cambio de patronos.


Conviene mencionar a esta altura que si bien la sustitución patronal supone identidad de empresa, se advierte que no toda identidad configura sustitución. De manera que si la demandante ZOILA MELENDEZ VDA DE ROMERO, demanda la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo en el cual perdió la vida su cónyuge ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO, de la unidad de empresa (v. hecho 6 de la demanda, folio 3) en igual forma el resultado absolutorio se impone, bajo el entendido que para que el fenómeno de la unidad de empresa aproveche a la accionante, se requería que el causante ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO, hubiera prestado servicios cuando existió la unidad de empresa; de forma tal que le era imperativo a la demandante acreditar que GEOPHYSICAL SERVICE INC, constituía una misma empresa con HALLIBURTON LATIN AMERICA SA., cuando el causante prestó servicios en la primera sociedad, lo cual no se estructura en el proceso advirtiendo la Sala como se expuso en precedencia que la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., se constituyó en marzo 11 de1977 (fI. 46) con posterioridad a la fecha de la terminación del contrato que ligó al señor ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO, con la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE Inc, en octubre 12 de 1969 (fl.9).


La indemostración de la sustitución patronal de GEOPHYSICAL SERVICE Inc, por HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., alegado en demanda para el efecto prestacional derivado del accidente de trabajo en el cual perdió la vida ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO, conduce necesariamente a proferir la absolución de la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A..


Se confirma a decisión de primera instancia por las razones expuestas en la presente providencia”.



V. RECURSO DE CASACION:



Lo interpuso la demandante y conforme al alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.


Con tal objeto se fundamentó en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 7 y 23 de las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, que aunque están encaminados por distinta vía se estudiarán en conjunto, por denunciar igual normatividad legal, perseguir idéntico fin cual es la pertinencia del derecho a la pensión de sobrevivientes con base en las figuras jurídicas de la sustitución de patronos y la unidad de empresa, y además que la solución que a éstos corresponde es la misma.



VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “67 del C.S.T. y del artículo 27 del Decreto 3170 de 1964 y de los artículos 1°, 5°, 20, 27, 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 194 del C.S.T. en concordancia del artículo 53 de la Constitución Política”.


Expuso que la violación de la ley se produjo, por la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores evidentes de hecho:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad Geophysical Inc. y Halliburtan Latin América SA., existió sustitución patronal.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Halliburton Latín América S.A. sustituyó en sus obligaciones de carácter laboral a Geophysical Service Inc. con relación al señor Angel Gabriel Romero Romero.


3. No dar por demostrado, estándolo, que al fallecer Angel Gabriel Romero Romero al servicio de Geophysical Service Inc., su esposa Zoila Méndez Vda. de Romero, es acreedora a la pensión de sobreviviente.


4. No dar por demostrado, estándolo, que Halliburton Latin América SA., por la sustitución patronal está obligada a pagar la pensión de sobreviviente a la actora por la muerte de su esposo Angel Gabriel Romero Romero”.


Manifestó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen por la falta de apreciación de unas pruebas y la mala valoración de otras, así:


“PRUEBAS NO APRECIADAS.-


a) Constancia de Trabajo (folio 104).

b) Recibo de pago de prestaciones (folio 107).


PRUEBAS MAL APRECIADAS.


a) Contestación de la demanda (Folios 65 a 89)

b) Certificado Cámara de Comercio (Folios 46 y 114)”


Para la demostración del cargo, el censor efectuó el siguiente planteamiento:


“(….) I- Al folio 104 figura en el expediente el certificado de trabajo expedido por Halliburton Latin America S.A. en el cual consta que Angel Gabriel Romero Romero trabajó para Geophysical Service Inc de febrero 4 de 1965 al 12 de octubre de 1969, día de su fallecimiento.


Si la sociedad demandada, expide el pre-indicado certificado, con ello demuestra que efectivamente se trata de la misma empresa, pues maneja los archivos de la sociedad que sustituyó, situación, que es necesario resaltar, obró con la debida ética la demandada y no ha negado a través del proceso la sustitución y unidad de empresa, al contrario, infinidad de veces lo reconoce.


Esta prueba, no apreciada por el Ad-quem, dio lugar a no darle el valor probatorio que le corresponde.


La tesis del Tribunal consiste en que no se acreditó la fecha de la sustitución, pero lo esencial del caso en concreto es la sustitución, que la demandada acepta y no niega en el curso del litigio.


II.- Al folio 107 encontramos el recibo de pago de las prestaciones sociales canceladas por Geophysical a la señora Zoila de Romero, con este documento, presentado por Halliburton, se demuestra una vez más que la Empresa demandada sustituyó a Geophysical, situación que reiteradamente aceptó a través del proceso.


Esta prueba, fue desconocida por el Ad-quem, cuando afirma que no se demostró la fecha de la sustitución, cuando lo esencial para el litigio fue que realmente esta sustitución se dio, que acepta y reitera la demandada.


III.- Del folio 65 al folio 89 se encuentra la contestación de la demanda, este parte procesal, es de vital importancia, por cuanto en ella no se niega la sustitución e infortunadamente no fue analizada en la parte correspondiente por el H. Tribunal, veamos:


En el capítulo Respuesta a las Pretensiones expresa:


<ACEPTO que entre el señor Angel Gabriel Romero Romero y la sociedad Geophysical Service Incorporated, hoy Halliburton Latin America S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de febrero de 1965 y el 12 de octubre de 1969>.


Con relación al capítulo Respuesta a los Hechos, al referirse al hecho sexto que afirma que Halliburton Latin America S.A. es la misma Geophysical Service Inc., tal como consta en el certificado laboral que se encuentra al folio 9 y en el objeto social del certificado de Existencia y Representación Legal que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá folios 9 - 46 al 52, encontramos que esta firma continuó siendo una misma unidad de explotación económica. Respondió: <Es cierto>.


Frente a la afirmación de la demandada, por qué se pone en duda la sustitución patronal?


Lo anterior nos demuestra fehacientemente que el Tribunal no apreció estos puntos esenciales de la contestación de la demanda, y por ello incurrió en error de hecho. Es más, en la contestación de la demanda Halliburton mencionó 68 veces a Geophysical Service Inc. y en dos ocasiones se refiere a ella como la empresa y en ninguna ocasión puso en duda la sustitución.


IV.- En cuanto al certificado de la Cámara de Comercio que hace referencia la sentencia de segunda instancia, para decir que la nueva empresa se constituyó en marzo 11 de 1977, posterior a la terminación del contrato de trabajo, que fue por un accidente en que murió el señor Romero, le da un valor anti-trabajador, desconociendo que la sustitución y unidad de empresa es viable cuando se trata de la jubilación, pensión de vejez o pensión de sobrevivientes. Parte medular del presente litigio.


La demandada no niega la sustitución, ni la unidad de empresa, pero el Tribunal desconoce esta confesión, con el ánimo de negar el derecho a la actora.


Para la actora el derecho surge en el 12 de octubre de 1969, fecha en que murió su esposo en un accidente laboral, y este derecho está vigente y se le debe reconocer porque en el proceso quedó demostrado que existió la sustitución patronal y cuando esto ocurre el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad. En este caso la obligación fue exigida con posterioridad a la sustitución pero cuando ella operó la demandada tenía conocimiento de las obligaciones que adquiría por pensiones no pagadas aunque no hubieran sido reclamadas.


El tema que nos ocupa fue considerado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de marzo de 1981, expediente No. 7265, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, publicada en la Gaceta No. 2406 , y su pronunciamiento sostiene:


<Lo que pretende el legislador con el instituto de la sustitución no es otra cosa que mantener la unidad de los contratos. El efecto que persigue, en materia de jubilación, al establecer que el servicio se preste a una misma empresa, consiste en garantizar el pago de la prestación por parte de la entidad económica, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores.


“Para el efecto del reconocimiento de la pensión, los dos fenómenos analizados pueden concurrir, lo que sucederá cuando, mediante un cambio de patronos, el nuevo mantiene el mismo giro de actividades del anterior y el trabajador continúa al servicio de la empresa después de la sustitución. En el ejemplo propuesto se estará frente a una misma empresa y al fenómeno de la sustitución patronal, simultáneamente, pero al trabajador le bastará, para los efectos jubilatorios, demostrar que el contrato persistió por más de veinte años.


“Si el contrato de trabajo no está vigente al momento en que se opere la sustitución, por cambio de patronos, esta circunstancia no impide considerar al establecimiento como una misma empresa, si el nuevo propietario mantiene el giro esencial del negocio ni el cambio de dueño es obstáculo para que el trabajador demande la pensión de la unidad económica. Lo que acontece es que, si se da la sustitución respecto de otros trabajadores, es admisible considerar a la empresa como una misma, porque la unidad de la empresa es elemento de la sustitución (artículo 67). De ahí que la Corte haya sostenido que <toda sustitución patronal supone identidad de empresa>, aunque <no toda identidad supone sustitución>.


“El fundamento legal del derecho a la pensión de jubilación radica, pues, en la identidad de la empresa, a la que haya servido el trabajador por más de veinte años continuos o discontinuos, lo que pone de manifiesto que no es indispensable para el efecto que establece el artículo 260, que en el evento de mutaciones del dominio de la empresa en la relación laboral se mantenga al momento en que dicho dominio pase de un patrono a otro, o sea que no es necesaria que se dé el fenómeno de la sustitución que regula el artículo 67; pero esta institución también supone la permanencia de la empresa y es dable admitir que, si ocurre respecto de otros trabajadores, la unidad se mantuvo, y puede demandarse de esa empresa la pensión de jubilación (la negrilla no es del texto).


Del análisis anterior, es dado concluir que la pensión de sobreviviente, que reemplaza a la pensión de jubilación o la pensión de vejez y que no prescribe, procede su reclamación en el caso de sustitución unido al fenómeno de unidad de empresa”.



VII. SEGUNDO CARGO


Atacó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del mismo conjunto normativo enunciado en el primer cargo.


En la sustentación del cargo, la censura adujo que el Juez Colegiado aplicó indebidamente los preceptos legales denunciados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión de sobrevivientes implorada.


Insistió en que la reclamación de la citada pensión de sobrevivientes resulta procedente, frente al fenómeno de la sustitución de patronos consagrado en el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que va ligado a la unidad de empresa, puesto que los derechos pensionales gozan de una protección especial, para lo cual reprodujo nuevamente las enseñanzas jurisprudenciales contenidas en la sentencia del 5 de marzo de 1981 radicado 7265 y que se trascribieron en el primer ataque, relativos a la posibilidad de demandar de la actual unidad económica el pago de la pensión.


Agregó que para dirimir la presente controversia el Tribunal debió considerar el criterio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, para así proteger a la viuda reclamante; y remató la argumentación copiando lo dicho por la Corte en torno a este principio en la sentencia del 4 de septiembre de 1992 radicación 4929.



VIII. REPLICA


       Por su parte, la réplica solicitó de la Corte rechazar ambos cargos, y frente al primero sostuvo que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, pues el enfoque que adoptó para resolver la litis, está acorde con lo que la ley laboral y la abundante jurisprudencia han establecido sobre el tema de la sustitución patronal, que para el caso en particular como se definió en la segunda instancia, tal fenómeno no se presentó, toda vez que el causante Ángel Gabriel Romero Romero no continuó prestando sus servicios bajo un mismo contrato de trabajo a Halliburton Latin América S.A., ya que ésta sociedad se constituyó mucho tiempo después del fallecimiento del trabajador, esto es, el 11 de marzo de 1977.


Y en cuanto a la segunda acusación dijo que el ad quem tampoco cometió los yerros jurídicos enrostrados, toda vez que de manera lógica coligió que respecto del causante no operó la sustitución patronal entre las sociedades Geophysical Service Inc. y la demandada Halliburton Latin América S.A. a la luz del artículo 67 del C. S. del T., como tampoco se presentó el fenómeno de la unidad de empresa establecido en el artículo 194 ibídem, lo que conduce necesariamente a concluir que no era posible en esta litis reconocer los efectos de estas figuras jurídicas.



IX. SE CONSIDERA


Como bien se puede observar, los cargos apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando infirió que en este asunto no se había acreditado la sustitución patronal entre las empresas GEOPHYSICAL SERVICE INC. y HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., alegada en la demanda para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora, que se deriva del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO; siendo que la sociedad convocada al proceso desde la contestación al libelo demandatorio y durante el curso del proceso, acepta y reitera que se trata de la misma empresa, y que por tanto en la realidad se había dado dicha sustitución de patronos unido al fenómeno de unidad de empresa, debiendo éstas figuras producir algún efecto jurídico; para lo cual en el primer ataque encauzado por la vía indirecta, formuló cuatro errores de hecho, y denunció la falta de apreciación de algunas pruebas y la errada valoración de otras, y en la segunda acusación orientada por la senda del puro derecho le endilgó yerros de índole jurídico.


Bajo la órbita de lo fáctico, no le asiste razón a la censura en cuanto a la omisión probatoria que le enrostra al Tribunal en el primer cargo y concretamente en lo que tiene que ver con las pruebas inapreciadas, esto es, la “Constancia de Trabajo (folio 104)” y el “Recibo de pago de prestaciones (folio 107)”, dado que vista la motivación de la sentencia recurrida, estos documentos si fueron valorados, es así que con ellos se estableció “que el señor ANGEL ROMERO ROMERO, se vinculó con la sociedad GEOPHYCAL SERVICE Inc a partir del 4 de febrero de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento en octubre 12 de 1969” y que “la demandante ZOILA HELENA (sic) DE ROMERO recibió de GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED la liquidación final del contrato de trabajo”, haciendo claridad que el ad quem cuando se refirió a la primera de las documentales mencionadas la identificó como “certificación visible a folio 9”, que es la misma de folio 104, sino que al plenario su copia se aportó dos veces, y corresponde a la certificación expedida por el gerente de recursos humanos de la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. calendada 22 de mayo de 2001.


Del mismo modo, a contrario de lo expresado por la recurrente en este primer ataque, el certificado de Cámara de Comercio obrante a folios 46 a 52 y 115 a 117, sobre la existencia y representación legal de la accionada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., no fue mal apreciado, en virtud de que lo concluido por el fallador de alzada con base en el mismo, valga decir, que allí figura registrado que dicha sociedad se constituyó el “11 DE MARZO DE 1.977” según escritura pública No. 254 de la Notaria 11 del Circulo de Bogotá (folio 46 y 115), es aquello que es posible extraer de su tenor literal.


En lo que si tiene asidero la censura desde el punto de vista fáctico, es que el Tribunal apreció con error la pieza procesal de la contestación de la demanda visible a folios 65 a 89 del cuaderno principal, dado que independiente de la fecha de constitución de la entidad demandada que aparece registrada en Cámara de Comercio, lo cierto es que la accionada al dar respuesta al escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia, aceptó de manera categórica que GEOPHYSICAL SERVICE INC. y HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. eran la misma empresa, y que por ende se dio la sustitución de patronos para los fines laborales a que haya lugar, lo que significa que este puntual aspecto quedó por fuera de toda discusión y acreditado con la confesión que de este hecho hizo la demandada en ese acto del proceso.


En efecto, como quedó atrás señalado en el historial del proceso, la accionada al dar contestación a la demanda, se refirió en varias oportunidades a que la sociedad Geophysical Service Incorporated donde había laborado el causante Ángel Gabriel Romero Romero, era hoy Halliburton Latin América S.A..


Es así que la demandada expresamente admitió la primera de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, y al respecto manifestó ACEPTO que entre el señor Ángel Gabriel Romero Romero y la sociedad Geophysical Service Incorporated, hoy Halliburton Latin América S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de febrero de 1965 y el 12 de octubre de 1969” (resalta la Sala, folio 65).


Así mismo, en relación con los hechos que sustentan las peticiones, admitió que el trabajador fallecido había laborado para la empresa Geophysical Service Inc. en la zona de Orito Putumayo dentro de los extremos temporales señalados por la parte actora, y al dar respuesta al hecho “SEXTO” aceptó como cierto que la sociedad Halliburton Latin América S.A. era la misma Geophysical Service Inc., pues siguió siendo una misma unidad de explotación económica (ver folio 3 y 69).


Y dentro de los varios argumentos de defensa que esbozó la convocada al proceso, se destaca el consistente en que, en decir de ésta al producirse la sustitución patronal entre Geophysical Service Incorporated y Halliburton Latin América S.A. no se generó ni podía generarse a cargo de mi representada obligación alguna al reconocimiento y pago de la pensión que reclama la actora, ni de ninguna otro pensión del seguro social o del C.S.T., por cuanto ninguno de tales supuestos de derecho se causó, no cumpliéndose así la condición que establece el ordinal 3 del Artículo 69 del C.S.T. para que pueda exigírsele al nuevo patrono el pago de las pensiones de jubilación, consistente en que el derecho a las mismas haya nacido con anterioridad a la sustitución. De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, nótese que las pensiones que debe reconocer en la sustitución patronal el nuevo patrono según la norma citada, son las de jubilación y la que reclama la actora no tiene esta naturaleza” (resalta la Sala, folio 85).


Adicionalmente, la sociedad demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., en la respuesta a la demanda no desconoció ni puso en tela de juicio, la certificación laboral expedida por su gerente de recursos humanos el 22 de mayo de 2001, que aportó la parte actora y que obra a folio 9 del expediente, en la cual se hace constar la existencia del contrato de trabajo que se había desarrollado con el causante cuando la empresa actuaba como GEOPHYSICAL SERVICE INC..


Por consiguiente, es indudable que el Tribunal cometió con el carácter de manifiesto los dos primeros errores de hecho endilgados en el primer ataque.


Pasando a lo argumentado jurídicamente en el segundo cargo, la Sala debe comenzar por anotar que en un asunto como el que ocupa la atención a la Sala, tratándose de derechos pensionales, como por ejemplo la prestación económica que aquí se reclama que se contrae a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la verdad es que no tiene su origen en la “fecha” en que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal en relación a las dos empresas en comento, como al parecer lo entendió el Tribunal, sino en el hecho de haber fallecido el trabajador para el caso ANGEL GABRIEL ROMERO ROMERO, en un accidente de trabajo prestando servicios a la sociedad GEOPHYSICAL SERVICE INC. hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., según lo admitió la propia demandada como atrás quedó visto; y en estas condiciones, le asiste razón a la censura en el sentido de que ante eventos como mutaciones de dominio de la compañía, cambios de patronos, o la consideración de la empresa como una misma, lo importante es garantizar el pago del derecho pensional que le pueda asistir a los beneficiarios reclamantes en el evento de reunir los requisitos legales para ello, quienes ante una situación de esta naturaleza pueden perfectamente demandar de la actual unidad económica la pensión o los derechos derivados de ésta.


Bajo esta perspectiva, el ad quem también cometió el yerro jurídico enrostrado en el segundo cargo, al ser procedente la reclamación de derechos pensionales frente a fenómenos como los de la sustitución de patronos o unidad de empresa.


Aunque lo dicho sería suficiente para darle prosperidad a la acusación y tener por fundados los cargos en cuanto al reproche de la permanencia de la empresa o de la unidad económica, la verdad es que no es posible quebrar la sentencia impugnada, habida consideración que en sede de instancia la Corte encontraría, que así se tenga como una misma empresa a las sociedades GEOPHYSICAL SERVICE INC. hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., a la demandante como cónyuge supérstite del trabajador fallecido, no le asiste el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional por la muerte del señor Ángel Gabriel Romero Romero por razones distintas, como son:


No es objeto de discusión que Ángel Gabriel Romero Romero laboró para la empresa Geophysical Service Incorporated, que como quedó visto, por aceptarlo así la demandada es hoy Halliburton Latin América S.A., ello entre el 4 de febrero de 1965 hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 12 de octubre de 1969, lapso en el cual no estuvo afiliado por parte de su empleador a ninguna entidad de seguridad social. Igualmente no se controvierte que dicho trabajador se desempeñó como topógrafo en la zona de Orito Putumayo, y que las citadas empresas pertenecían a la industria o sector petrolero, lo cual lo ratifica la certificación laboral obrante a folio 9 y que se repite a folio 104, y el objeto social de la empresa que aparece en el certificado de Cámara de Comercio que corre a folios 46 a 52 y 115 a 117.


Planteadas así las cosas, como primera medida es pertinente precisar que para la época en que laboró el señor Romero Romero y para la data de su muerte, no existía obligatoriedad de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo, pues al ser gradual y progresiva la asunción de riesgos por parte de la esa entidad de seguridad social y a la luz de las disposiciones que han reglado la inscripción de los empleadores, queda al descubierto que para los trabajadores del sector del petróleo con independencia del área, lugar o dependencia en que se prestara el servicio, sólo vino a ser forzosa su afiliación a partir del 1° de octubre de 1993 dependiendo de ciertas zonas geográficas, tal como se dejó sentado en la sentencia de casación del 22 de noviembre de 2007 radicado 29571, en la que la Sala puntualizó:


“(….) Siendo indiscutible que la asunción de riesgos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue gradual y progresiva, conforme lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en los términos de la jurisprudencia antedicha, y que, por consiguiente, mientras la afiliación no fuera forzosa no podría predicarse omisión del empleador en la dicha afiliación, procede advertir si para el sector industrial petrolero la afiliación fue obligatoria y de ser así, desde qué fecha, para llegar a concluir si su omisión generó o genera alguna responsabilidad pensional a cargo de la entidad de seguridad social o del mismo empleador frente al sistema.


Al efecto, basta observar que mediante Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de 13 de septiembre de ese año, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, entre otros, de los patronos que tienen que inscribirse e inscribir a sus trabajadores que cumplieran actividades industriales extractivas del petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, para decirlo en las palabras de la citada disposición.


El aludido decreto, como lo señala la empresa en su réplica, luego de algunas vicisitudes vino a concretarse en la Resolución número 4250 de 28 de septiembre de 1993, por medio de la cual la Presidencia de la entidad de seguridad social resolvió fijar como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre ellos los de Invalidez, Vejez y Muerte, para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a la actividades extractivas de la industria del petróleo y su derivados, el 1º de octubre de 1993, atendiendo las zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción.


Luego, entonces, no es equivocado afirmar que a la luz de las disposiciones que han reglado la inscripción de los empleadores al Instituto de Seguros Sociales y, consecuentemente y no al contrario, como parece entenderlo el recurrente, de los trabajadores de la industria del petróleo con independencia del área, lugar o dependencia que a éstas prestara sus servicios aquellos, tal y como brilla al ojo se desprende de los textos en cita, ésta apenas vino a ser forzosa para esa clase de empleadores a partir del 1º de octubre de 1993, dependiendo de ciertas zonas geográficas, con lo cual, no es jurídicamente válida la tesis de que, en tanto, la no afiliación de tales trabajadores constituye una omisión legal y que por ello ese tiempo de no afiliación debe computarse como de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos, pues, se repite, “para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condición se inicia con la afiliación, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente”. Por manera que, no existiendo la obligación de afiliación mal puede invocarse una ficción de afiliación, que en modo alguno ha considerado el legislador.


En efecto, el literal d) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducido a ese cuerpo normativo por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al que alude en apoyo de su pretensión el actor hoy recurrente, explícitamente señala lo anotado, así: Art. 33.- Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: …  Parágrafo 1º.- Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta … d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador (subrayado fuera del texto).  


Tampoco es posible, por la misma razón, retrotraer el acto jurídico de afiliación a la seguridad social por el mero hecho de la vinculación laboral, por ser indiscutible que en tanto no se tenga la condición de afiliado no se puede ser sujeto de los derechos que el sistema brinda, tal y como explícitamente lo señalaba el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 cuando rezaba que las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haber cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores, y lo prevén las normas vigentes invocadas por el recurrente, al indicar expresamente que una de las características del actual Sistema General de Pensiones es la de que Art. 13.- … c- los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.


Conforme a lo anterior, al no existir para los años 1965 a 1969, la obligación de afiliación del trabajador fallecido al ISS, por tratarse de un trabajador de la industria del petróleo, no es dable hablar de “omisión” del empleador que genere alguna responsabilidad pensional, respecto de las prestaciones que brindara para la época el sistema de los seguros sociales, y es por esto, que para el caso en particular no era aplicable el Acuerdo 155 de diciembre 18 de 1963 expedido por el consejo directivo del ICSS, por medio del cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que en su artículo 27 literal a) consagró el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos y condiciones allí previstos, como tampoco ningún otro reglamento del ISS sobre la materia.


De ahí que, para el presente caso el empleador continuó asumiendo directamente las contingencias derivadas de los diferentes riesgos, entre ellas las generadas por un accidente de trabajo como el alegado por la parte actora, que en su decir se produjo el 12 de octubre de 1969 y causó la muerte del empleado Ángel Gabriel Romero Romero, pero quedando la patronal obligada únicamente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas consagradas en las normas legales anteriores para esta clase de eventos, esto es, las que venían rigiendo para la época distintas a las del régimen del seguro social, dentro de las cuales no se cuenta como se verá a continuación, la pensión de sobrevivientes originada en un accidente de trabajo de un trabajador activo y su respectiva sustitución pensional, que es lo que a través de esta acción está reclamando la demandante en calidad de cónyuge supérstite, lo que hace a todas luces improcedentes las súplicas demandadas.


Ciertamente, en Colombia a partir del año 1915 con la expedición de la Ley 57 del 15 de noviembre, el Congreso se ocupó de regular sobre las reparaciones por accidentes de trabajo, para lo cual definió esta clase de suceso, fijó los conceptos de patrono y obrero, determinó aspectos como la responsabilidad derivada de la ocurrencia de aquellos siniestros, en favor de los operarios, y la obligación del Municipio, del Departamento o la Nación, de reparar los perjuicios ocasionados frente a la ocurrencia del infortunio, salvo que las obras se ejecutaran por contrato, estando en este caso a cargo del contratista. Esa ley dividió las consecuencias del accidente de trabajo en incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y la muerte del trabajador, con las correspondientes indemnizaciones, según cada evento, que para el caso de la muerte del obrero lo era el equivalente a una indemnización igual al jornal entero en un año, pagadera a los herederos o beneficiarios, la viuda e hijos legítimos, o en su defecto a los ascendientes legítimos, o falta de éstos a los hijos y/o padres naturales; estableció la libertad a los patronos de sustituir la obligación de reparación, con el seguro tomado en una sociedad debidamente constituida, así como la obligación de proporcionar asistencia médica y farmacéutica al obrero lesionado, fijando una multa para el empresario por retardar la consecución de asistencia médica o quirúrgica; destacó la irrenunciabilidad de derechos consagrados en dicha ley; y señaló la vigencia de las figuras de la transacción, compromiso y arbitramento celebrados con posterioridad al accidente; al igual que la competencia de los Jueces municipales para conocer de cualquier controversia relacionado con el tema, y de los que fueran competentes, según las reglas generales cuando fueran demandadas las entidades territoriales o la Nación, y fijó un término de prescripción de un año para adelantar las acciones consagradas en la presente ley.


Posteriormente surge la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, que en su artículo 12 fijó las indemnizaciones o prestaciones para los empleados u obreros, mientras se organiza el seguro social obligatorio, entre ellas las correspondientes a los accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que para tal efecto promulgue el Gobierno, hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Además, estableció la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, norma que fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual luego se reguló en su artículo 216. Dicha Ley 6ª de 1945, en su artículo 13 consagró un régimen de excepción para el reconocimiento de las indemnizaciones y prestaciones patronales, como es el caso de las originadas en un accidente de trabajo, en atención al capital de las empresas o patronos, y en su artículo 17 literal d) previó un seguro por muerte del empleado u obrero, que se equipara a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.


Luego la Ley 64 de diciembre 20 de 1946, que reformó y adicionó la Ley 6ª de 1995 en algunos aspectos, en su artículo 11 trató expresamente la indemnización o el seguro por muerte en accidente de trabajo, y aumentó su monto al establecer que tratándose del fallecimiento de trabajadores oficiales o particulares, se pagará a los beneficiarios respectivos una “indemnización igual al valor de un seguro de vida doblado, que se liquidará sobre la base establecida en el artículo 1° de la Ley 166 de 1941, pero sin que el monto de dicha indemnización pase de treinta y seis (36) mensualidades de salario”.


Ya en vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente, esta normatividad también reguló lo referente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para el sector particular, artículo 199 y s.s.; y preceptuó entre otros aspectos, las consecuencias de tales contingencias para efectos del reconocimiento de las respectivas prestaciones, que se contraen a las denominadas incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, gran invalidez, y muerte del trabajador (art. 203); y en este último caso de muerte, en el literal e) del articulo 204, como prestación o indemnización a pagar se estableció una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador fallecido, a favor de los beneficiarios y en la distribución que allí se consagró, y en su artículo 214 en armonía con los artículos 289 y 292, se permitió al patrono el reemplazo de la cancelación de la indemnización que antecede con el pago del seguro de vida colectivo consistente en el valor doblado de dicho seguro hasta el máximo de 36 meses de salario, sin exceder de $24.000; y en el artículo 275 se estipuló una pensión en caso de muerte, pero concerniente al trabajador jubilado que fallezca, donde la cónyuge y sus hijos menores de 18 años tendrían derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, y siempre que éstos no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.


Del mismo modo, las Leyes 171 del 29 de diciembre de 1961 artículo 12 y 5ª del 13 de octubre de 1969 artículo 1°, se refirieron a la sustitución pensional del empleado jubilado o con derecho a pensión que fallezca y se remitieron a las reglas del citado artículo 275 del C. S. del T..


Finalmente dentro del ordenamiento legal de la época, el artículo 22 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 292 del C. S. del T., sobre el seguro de vida colectivo, señaló que mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, el empleador obligado al pago de este seguro, reconocerá a los beneficiarios del trabajador asegurado que pierda la vida, un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que su valor sea inferior a 12 meses de salario, ni exceda de $30.000,oo, y en caso de que la muerte del trabajador, ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, dicha cuantía será el doble pero sin exceder de $60.000,oo.


De suerte que, bajo el régimen legal que se acaba de reseñar, no se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo directo del empleador particular, para el caso por el fallecimiento del trabajador Ángel Gabriel Romero Romero a causa de un accidente de trabajo, donde se repite, la situación de los beneficiaros del causante no podía estar gobernada por los Reglamentos del Instituto de Seguros Sociales de la época, en especial el Acuerdo 155 de 1963 cuya aplicación es la que reclama la parte actora, y que como quedó visto aunque sí había regulado la prestación pensional de sobrevivencia dicho Acuerdo no podía ser aplicable para los trabajadores del sector del petróleo. De otro lado, la circunstancia de haberse elevado la solicitud de pensión por parte de la actora en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ninguna manera hace variar el ordenamiento legal aplicable.


Por todo lo expresado, es que no hay lugar al derecho a la prestación en caso de muerte y su respectiva sustitución que se implora mediante esta acción judicial.


Colofón a todo lo dicho, aunque los cargos son fundados no pueden prosperar  y las costas del recurso de casación no se causan, en virtud de que los cargos fueron fundados.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por ZOILA MELENDEZ DE ROMERO contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A..


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA






EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ





CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria