CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.  33.860                     

       Acta No.        062                                         

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2007, en el proceso que en su contra promovió CELMIRA MORALES DE VALDES.


       I. ANTECEDENTES

       

       Contra el hoy recurrente promovió la demandante el proceso para que fuera condenado a sustituirle el derecho pensional de que venía gozando su difunto esposo Tobías Valdés Ordóñez desde el mes de octubre de 1998, cuando aquél falleció, junto con las primas de cada anualidad y la indexación, aduciendo para ello, en suma, que habiendo fallecido quien era su esposo por el rito católico y con el cual mantuvo vigente hasta su muerte el vínculo familiar, producto del que fueron procreados 9 hijos, tiene derecho a sustituirlo en la pensión que FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le reconoció a partir del mes de noviembre de 1983. 


       El Fondo demandado, al contestar, aun cuando aceptó que reconoció la pensión de jubilación a Tobías Valdés Ordóñez a partir del 5 de enero de 1988, se opuso a las pretensiones de la demandante proponiendo en su defensa las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. El Ministerio Público al intervenir planteó la excepción de prescripción.


       El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 29 de marzo de 2005, declaró probadas las excepciones propuestas por el Fondo demandado y lo absolvió de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.

       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado “a reconocer a favor de la Sra. CELMIRA MORALES DE VALDES, la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre al igual que los reajustes de ley, en cuantía del salario mínimo” (folio 25 cuaderno 2).


Para ello, una vez dio por probado que Tobías Valdés Ordóñez falleció “el 30 de octubre de 1998” (folio 22 cuaderno 2); que había sido pensionado por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA “mediante Resolución 1191 de 24 de noviembre de 1983 (folio 42)” (ibídem); y que “no es materia de debate el vínculo matrimonial que existió entre el causante y la demandante” (ibídem), precisó que la controversia planteada se asentaba en si entre los cónyuges se había mantenido la convivencia hasta el deceso del causante o no, ello ante la negativa del demandado “argumentando para ello que al momento del fallecimiento del de cuyus, éstos no convivían” (ibídem). 


Y como también dio por probado que no obstante que “a folio 122 se encuentra documento suscrito por el causante el día 20 de abril de 1988, dirigido al Jefe de Personal de la entidad accionada, mediante este documento, solicita no conceder ningún derecho a la demandante ya que ésta “había abandono el hogar fugándose con el amante” (sic), para tal efecto allegó las declaraciones del señor GABRIEL ACOSTA y la señora MARLENY TORRES (folios 124 a 125), quienes comparecieron ante el Juez Civil Municipal de Dagua y corroboraron las razones expuestas en el documento anteriormente mencionado” (folio 24 cuaderno 2), lo cierto era que en los testimonios extra proceso de NOEL ROJAS SANABRIA, RAUL ROMAN LOPEZ y LIBARDO MILLAN, “único testigo que ratificó su declaración extrajudicial” (ibídem), éstos “afirmaron conocer al causante y su cónyuge constándoles también que ellos convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del pensionado” (ibídem); y en los ordenados oficiosamente en la segunda instancia de NORAYDA, ROBINSON Y JEREMIAS VALDES MORALES, “de manera uniforme manifestaron que sus padres peleaban, que el señor TOBIAS VALDES, era muy celoso, que el Sr. ARGEMIRO ZOÑIGA, (amante de la actora según el de cuyus) era allegado a la familia, amigo de su padre, que el causante a pesar de las peleas nunca desamparó el hogar, que la familia de su padre nunca ha desamparado a la Sra. MORALES, y que la actora estuvo con  el de cuyus al momento de su deceso (fl 15 a 18 del cuaderno del Tribunal)” (folios 23 a 24 cuaderno 2), aseveró que “las pruebas recaudadas se orientan a que la actora tiene derecho a la prestación económica pretendida, dado que existe claridad respecto a la convivencia de ésta con el causante y su dependencia económica, pues tratándose de reclamación de pensión de sobreviviente, se debe acreditar la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, requisitos que se configuran en el presente caso” (folio 24 cuaderno 2), y concluyó que en, consecuencia, “la sentencia objeto de consulta se revocará” (ibídem).   


III.  EL RECURSO DE CASACION

       

       Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 12 a 20 cuaderno 3), que no fue replicada (folios 25 cuaderno 3), el Fondo demandado recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la absolutoria proferida por el juzgado de conocimiento.

Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de infringir directamente el  artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978; y su demostración se reduce a la afirmación del recurrente de que como dicho precepto, “para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece que salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autentica de la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior, y en su defecto, mediante dos declaraciones de terceros” (folio 16 cuaderno 3), el Tribunal la infringió directamente, por cuanto “accedió a las súplicas de la demanda por la sola convivencia expuesta por los testigos, más no se acreditó la dependencia económica como lo establece el artículo 56 del Decreto ley 1045 de 1978” (folios 16 a 17 cuaderno 3).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Siendo indiscutible en el proceso que el causante falleció el 30 de octubre de 1998 (folio 25), y que mantenía el vínculo matrimonial vigente con la demandante al momento de su muerte (folios 10, 11 y 26), en modo alguno ésta requería acreditar que respecto de aquél se encontraba en situación de dependencia económica, tal y como lo sostiene en el cargo el Fondo recurrente.


En efecto, con el argumento de que la demandante no acreditó que tenía dependencia económica del causante con copia de la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior y, en su defecto, mediante dos declaraciones de terceros, como lo exigía el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, disposición que, entre cosas, no resulta para nada aplicable al caso, no sólo por tratarse de una exigencia probatoria propia del trámite administrativo que debía surtirse para la época de su vigencia ante las entidades públicas del orden nacional que reconocieran prestaciones sociales a sus servidores, pero no así para ante las judiciales cuya actividad probatoria se regula por los estatutos procedimentales de su disciplina, en el caso de los jueces del trabajo por las reglas contenidas en los artículos 51 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en lo que allí no esté previsto por los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la remisión analógica de que trata el artículo 145 de la primera codificación, sino también, porque esta Sala de la Corte ha sostenido inveteradamente que, salvo precisas excepciones a las que se aludió en fallo de 17 de abril de 1998 (Radicación  10406), de las cuales sin duda se podría servir la demandante pero que no es menester traer a colación, por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, por manera que, habiendo acaecido la muerte del causante pensionado el 30 de octubre de 1998, la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante no está regida por el Decreto 1048 de 1975, cuyo objeto ya se indicó, sino por la normatividad contemplada para ese evento por la Ley 100 de 1993, vigente a esa fecha, el Fondo recurrente desconoce que, conforme a la ley,  la condición o calidad de cónyuge exonera del estado de dependencia económica que exige a los demás beneficiarios de dicha prestación.

Ello es así, por cuanto tal estado civil conlleva, aparte de la conformación de una masa de bienes y deudas común a los cónyuges con las limitaciones que apenas la misma ley prevé, la obligación de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (artículo 176 Código Civil), lo cual comprende, obviamente, la de asistirse en las necesidades económicas del diario vivir, aún, cuando quiera que los cónyuges hubieren capitulado previamente el manejo de sus bienes, pues esta decisión corresponde al campo del derecho privado, en tanto que la dicha obligación de ayuda y las relaciones propias de vida en familia trascienden a intereses superiores que velan por la protección a la familia.


De suerte que al así obrar el legislador supone, por la obligación de socorro y ayuda mutua que asiste a los cónyuges, que entre éstos existe no sólo una dependencia afectiva sino también  material, pues de esa forma es como se expresa a diario la vida de la familia; una dependencia económica recíproca que no puede ser desvirtuada ni discutida judicialmente, menos, en tema de la pensión de sobrevivientes.

Cosa distinta ocurre en las demás relaciones de familia que dan lugar a beneficiarse de la dicha pensión, pues, en esos casos, como lo prevé por ejemplo hoy el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador exige, además de ciertas circunstancias específicas de incapacidad laboral, como es el caso de los hijos mayores de edad y hermanos inválidos del causante, la acreditación por el interesado de la dependencia económica que de aquél se tenía.                


Por manera que, en modo alguno infringió el Tribunal la ley al no exigir a la demandante acreditar la dependencia económica con el causante, menos aún, con soporte en una disposición no aplicable al caso. Lo dicho, con total independencia de tener que advertirse que fuera de no oponer el hoy recurrente tal situación a la pretensión de la actora en las instancias, en el cargo no ataca el verdadero soporte del fallo para acceder a la pensión reclamada, que lo fue el establecimiento de la convivencia de la demandante con el causante, hecho sobre el cual fue que allí giró la defensa del hoy recurrente.   

En consecuencia, no prospera el cargo.


SEGUNDO CARGO


Acusa en este ataque la sentencia del Tribunal por aplicar indebidamente los artículos 1º y 12 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; y 7 de la Ley 71 de 1988, a causa de los siguientes errores de hecho:


“1º.- No dar por acreditado, estándolo que el de cuyus, expresó de manera certera que la demandante no estaba haciendo vida marital con él

.

“2º.- No dar por demostrado estándolo que el mismo pensionado expresó a su ex empleador la indignada(sic) de su ex esposa para acceder a la sustitución pensional.


“3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante convivió con el pensionado hasta el momento de su muerte” (folios 17 a 18 cuaderno 3).


Indica como erróneamente apreciadas la demanda, la misiva remitida por el causante a la empresa el 20 de abril de 1988 (folio 122), las declaraciones de GABRIEL ACOSTA y MARLENY TORRES y los testimonios de NORAYDA, ROBINSON y JEREMIAS VALDES MORALES (folios 15 a 18 cuaderno 2); y el discurso argumentativo del cargo lo hace reposar sobre la afirmación de que como en abril de 1988 TOBIAS VALDES ORDOÑEZ, quien fallecería luego el 29 de octubre de 1998, envió una misiva a la empresa en la cual afirmaba que “su esposa, Celmira Morales de Valdés, no tenía vocación para recibir ningún derecho emanado de su calidad de pensionado por haber abandonado ella el hogar” (folio 18 cuaderno 3), la cual acompañó de dos declaraciones extrajuicio en el mismo sentido, esa “memoria del hoy fallecido TOBIAS VALDES ORDOÑEZ, no puede ser desconocida” (folio 19 cuaderno 3), pues constituye “manifestación libre y espontánea con la cual desprevenidamente puso de presente la indignidad de su esposa para obtener algún beneficio de él, por lo que consideró una conducta desleal para con éste y su hijos” (ibídem). 


Creyendo haber demostrado los yerros de valoración probatoria respecto de los medios calificados en la casación del trabajo, sostiene el Fondo recurrente que el testimonio de ROBINSON VALDES MORALES, hijo del causante y la demandante, es contradictorio, porque “no se encontraba al momento del fallecimiento de su padre” (ibídem) y por cuanto “no es expreso en manifestar si la demandante dependía económicamente del pensionado y por el contrario advierte en su declaración las continuas peleas entre la pareja y las constantes idas de su progenitor del hogar” (ibídem).


Aduce que los otros dos hijos de causante y demandante, NORYDA y JEREMIAS VALDES MORALES, dan cuenta “de las continuas peleas, pero no indican que la demandante dependiera económicamente del jubilado” (folio 20 cuaderno 3); que LIBARDO MILLAN SOLIS “es enfático en afirmar que los que dependían económicamente del extrabajador pensionado eran sus hijos” (ibídem); y que lo dicho por NOEL ROJAS SANABRIA y RAUL ROMAN LOPEZ “no se deja ver que hubiesen expresado la dependencia económica del pensionado(sic) hacia la hoy demandante” (ibídem).


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       El Tribunal no incurrió en los tres errores de hecho que le endilga el cargo, pues expresamente afirmó que si bien era cierto que “a folio 122 se encuentra documento suscrito por el causante el día 20 de abril de 1988, dirigido al Jefe de Personal de la entidad accionada, mediante este documento, solicita no conceder ningún derecho a la demandante ya que ésta “había abandono el hogar fugándose con el amante” (sic), para tal efecto allegó las declaraciones del señor GABRIEL ACOSTA y la señora MARLENY TORRES (folios 124 a 125), quienes comparecieron ante el Juez Civil Municipal de Dagua y corroboraron las razones expuestas en el documento anteriormente mencionado” (folio 24 cuaderno 2), también lo era que en los testimonios extra proceso de NOEL ROJAS SANABRIA, RAUL ROMAN LOPEZ y LIBARDO MILLAN, “único testigo que ratificó su declaración extrajudicial” (ibídem), éstos “afirmaron conocer al causante y su cónyuge constándoles también que ellos convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del pensionado” (ibídem); y en los ordenados oficiosamente en la segunda instancia de NORAYDA, ROBINSON Y JEREMIAS VALDES MORALES, “de manera uniforme manifestaron que sus padres peleaban, que el señor TOBIAS VALDES, era muy celoso, que el Sr. ARGEMIRO ZOÑIGA, (amante de la actora según el de cuyus) era allegado a la familia, amigo de su padre, que el causante a pesar de las peleas nunca desamparó el hogar, que la familia de su padre nunca ha desamparado a la Sra. MORALES, y que la actora estuvo con de cuyus al momento de su deceso (fl 15 a 18 del cuaderno del Tribunal)” (folios 23 a 24 cuaderno 2), aseveró que “las pruebas recaudadas se orientan a que la actora tiene derecho a la prestación económica pretendida, dado que existe claridad respecto a la convivencia de ésta con el causante y su dependencia económica, pues tratándose de reclamación de pensión de sobreviviente, se debe acreditar la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, requisitos que se configuran en el presente caso” (folio 24 cuaderno 2), y concluyó que en, consecuencia, “la sentencia objeto de consulta se revocará” (ibídem).   

Luego, en modo alguno desconoció que el 3 de mayo de 1988 --folio 122--, esto es, más de diez años antes de la fecha de su muerte --30 de octubre de 1998, folio 25--, el causante envió una misiva a la empresa en la cual afirmó que CELMIRA MORALES DE VALDES no tenía derecho a las prerrogativas derivadas de su condición de pensionado en su calidad de esposa, “en razón a que ella abandonó el hogar fugándose con un amante” (folio 122). Lo que ocurrió fue que simplemente advirtió que los medios de pruebas del proceso que en el fallo reseñó le generaban la certidumbre de la convivencia de la demandante con el causante hasta la muerte de éste.


Así las cosas, con abstracción del hecho de que el Fondo recurrente no indica un medio de prueba calificado en la casación del trabajo como fuente de los yerros probatorios que le imputa al jugador, dado que no obstante señalar la demanda como erróneamente apreciada al desarrollarlo no precisa cuál fue su errónea apreciación con lo cual la acusación cae al vacío, e indicar, por una parte, que el escrito que en vida suscribió el causante, y los testimonios recaudados en el proceso, que como ya se afirmó no son pruebas calificadas en atención a la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, emerge indiscutible que el Tribunal acertadamente concluyó la convivencia de la demandante con el causante hasta que éste falleció, en ejercicio de la facultad de formar libremente su convencimiento prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que pueda sostenerse válidamente, como lo pretende el recurrente, que la declaración documental que el causante allegara a la empresa con más de diez años de anticipación a su muerte, pudiera tener el más mínimo efecto en relación con la convivencia que debió demostrar la demandante en el proceso y que aparece incontrastable empezó por lo menos en febrero de 1966, cuando contrajo nupcias con éste por el rito católico (folio 11), extendiéndose hasta el momento de su muerte el 30 de octubre de 1998, producto de la cual se procrearon 9 hijos, algunos de los cuales nacieron antes del matrimonio y los restantes en su desarrollo (folios 12 a 20).          


Además, tampoco es de recibo la aseveración del Fondo recurrente de que la aludida manifestación unilateral del pensionado con más de diez años de anticipación a su muerte, tiene la virtualidad de enervar el derecho pensional en cabeza de su esposa, pues, aparte de que la indignidad para suceder que parece atribuirle es cuestión jurídica que debe ser definida en juicio (artículo 1031 del Código Civil), la convivencia que exige la ley es a la muerte del causante y, en este caso, por la fecha del deceso --30 de octubre de 1998--, si con amplitud se le exigiera a la demandante --pues podría encontrarse en las excepciones a que se aludió al desatar el anterior cargo-- haber acreditado la convivencia con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para la pensión --1983--, tal exigencia la superaría con creces, pues contrajo matrimonio con éste en el año de 1966 y lo acompañó hasta su muerte en el año de 1998, de donde salta de bulto que de ninguna forma le era dado al Tribunal desconocer su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes. Muchísimo menos, cuando en el recurso extraordinario, en  general, y en este cargo, en particular, el Fondo recurrente no discute la convivencia que refirieron los testigos sino que, volviendo al tema ya resuelto, invoca la dependencia económica que según él presuntamente debía acreditar la demandante.


En consecuencia, se desestima el cargo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2007, en el proceso promovido por CELMIRA MORALES DE VALDES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.


       

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





ISAURA VARGAS DIAZ








ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA








EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ      CAMILO TARQUINO GALLEGO









       MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria