SALA DE CASACIÓN LABORAL




   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

                                    Magistrado Ponente


      Radicación No. 33912

                         Acta No. 62



Bogotá D.C., ocho (8)  de octubre de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 19 de julio de 2007,                       proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado     contra el recurrente por MARGARITA PATRICIA PÉREZ DE PIEDRAHITA.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Margarita Patricia Pérez de Piedrahita demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes y a pagarle indexada las mesadas atrasadas y la indemnización por mora en el pago de la pensión.


Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con Mario Piedrahita Moreno el 3 de mayo de 1969 y de esa unión que perduró por más de 32 años nació un único hijo de nombre Mario Piedrahita Pérez; que su cónyuge fue pensionado por el ISS desde el 24 de enero de 1980 y disfrutó de esa prestación hasta el 29 de enero de 2001; que por tal razón se presentó al ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución 8284 de 2002, argumentándole que no tuvo convivencia marital con su esposo dentro de los dos años anteriores a la muerte de éste, siendo desacertada dicha respuesta que olvida además que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispensaba esa convivencia cuando hubiere procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; que la convivencia con su consorte fue desconocida con fundamento en una investigación administrativa amañada, y era tan notable esa convivencia que su esposo siempre la tuvo afiliada a la seguridad social en salud y como beneficiaria en Confama, además de que vivía de lo que él recibía por la pensión de vejez.  



       II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El demandado se opuso a las pretensiones de la actora y alegó en su favor que efectivamente negó la pensión de sobrevivientes pretendida, por cuanto la demandante no convivió con el pensionado en los dos últimos años anteriores al fallecimiento de éste. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas e improcedencia de mora.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 22 de abril de 2005 y con ella el Juzgado condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de enero de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, dejando a su cargo las costas de la instancia.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del ente demandado el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado, pero aclarando que  era por las razones expuestas por esa colegiatura y precisando que la pensión debía pagarse desde el 29 de noviembre de 2001, cuando falleció el causante. No impuso costas por la alzada.


El Tribunal examinó la investigación administrativa practicada por el ISS con ocasión del fallecimiento del esposo de la demandante y afirmó que la convivencia entre ellos se había tornado de manera irregular, es decir que no hubo continuidad dentro de los dos años anteriores al deceso del pensionado, pues bastaba observar dicha investigación “para concluir, según las reponencias allí recolectadas, e inclusive hasta por la misma demandante, cuando acepta que su esposo vivía con las hermanas, pues ellas son como unas niñas y Mario fue a cuidarlas, situación que ratificó con la misma versión de la actora en tal sentido y con el testimonio de Mario Andrés Piedrahita, de todo lo cual dedujo que el causante efectivamente pasó los últimos años de vida con sus hermanas, pero considerando imperioso establecer el motivo de la determinación del pensionado de irse a vivir con estas.


Luego agregó:


Sea el momento para exponer el criterio por parte de este fallador de instancia, acerca del tema tan conflictivo como lo es, el de la CONVIVENCIA, requisito éste que es indispensable y determinante para que un beneficiario sea merecedor de una pensión de sobreviviente, pues como es bien sabido, es de vital importancia, demostrar la convivencia locativa entre las partes, esto es, que vivían bajo el mismo techo, para que el cónyuge supérstite adquiera tal derecho al momento de su fallecimiento de su cónyuge o compañero.


Pero se pregunta la Colegiatura. ¿Cuántas parejas en nuestra idiosioncracia que aparentemente conviven bajo un mismo techo; lo hacen, como se dice en el argot popular, en camas separadas?


Por lo anterior es que se considera que la convivencia como tal y expuesta en la normatividad jurídica vigente, debe tomar un giro de 360º, esto es, reevaluar los ítems determinantes de la relación de pareja, pues no basta con la convivencia física entre las personas, hay que fundamentar aquellos valores intrínsecos como lo son, el del afecto, compañía, responsabilidad, amor, respeto mutuo y dependencia, ello sin tener en cuenta y debido a factores extremos de relación, como lo es, que debido a la situación económica por la que está atravesando nuestro país, y que de manera directa o indirecta afecta los intereses socioeconómicos de la mayor parte de nuestros compatriotas, provocando con ello, el desplazamiento de nuestros campesinos, la violencia tanto moral como física, la falta de oportunidades laborales, trayendo como consecuencia que muchas cabezas de familia, tengan que optar y sin otro remedio, el de tener que separarse por tiempos indefinidos de sus familiares, para buscar otros sitios geográficos oportunidades de trabajo, o que por condiciones de salubridad, tengan que cambiar de vivienda o de clima.


Por ello, se hace necesario como ya se anotó en el caso que nos ocupa, establecer las razones del porqué el señor Marino Piedrahita Pérez, decidió establecer su domicilio en casa de sus hermanas, y así mismo, la convivencia moral, de afecto que tuvo con su señora esposa, veamos:


Dentro de la misma deponencia expuesta por la demandante dentro de la investigación administrativa realizada por la entidad demandada, se deduce fácilmente, que la razón primordial por la que el de cujus decidió irse de su domicilio principal, esto es, para donde sus hermanas, fue para el cuidado personal de las mismas, y ello debido a su avanzada edad.


Pero fíjese bien, en cuanto a la relación de pareja como tal, indica: el como también estaba de edad, me visitaba una vez por semana, y mi hijo Mario Andrés como es casado almorzaba con él los jueves y sábados, la relación entre yo y mario eran buenas, nos comunicábamos constantemente por teléfono y como le digo él me visitaba una vez por semana, yo a él lo visitaba muy poco porque tengo un problema de colunna (Sic), entonces tengo que estar en reposo PREGUNTADO. Además de que Mario se fue a vivir con las hermanas para cuidarlas, no vistió otra razón para que él se fuera de la casa. CONTESTADO: No la relación entre mario y yo era buena, el se llevó parte de la ropa”.



El Tribunal examinó la declaración que rindió el hijo del matrimonio y a renglón seguido manifestó que “Hasta acá tenemos, que si bien es cierto, el causante no convivió físicamente con la demandante antes de su deceso, también lo es, que la razón esencial para tomar dicha determinación por parte del señor Piedrahita Pérez, fue el cuidado de sus hermanas mayores, pues las mismas vivían solas e indefensas. Pese a lo anterior jamás dejó de visitar y comunicarse con su cónyuge, pues se deduce que la relación interpersonal siguió en el tiempo”. 


Ratificó su convicción con la declaración de la señora María Carmenza Avendaño Londoño, empleada del servicio de las hermanas y a quien consideró como la persona idónea para dar fe de los hechos de tiempo, modo y lugar, concluyendo de esta versión, “sin dificultad alguna, que el causante estaba al cuidado de sus hermanas mayores, pero en la jornada de la noche, pues en el día estaba al cuidado de las mismas esta deponente, quien hacía labores de servicio doméstico. En cuanto a la relación de comunicación entre demandante y cónyuge, tenemos que la misma fue buena, pues siempre hubo comunicación constante”.


Reprodujo apartes de su declaración, así como la del señor Juan Francisco Pérez Piedrahita y afirmó a continuación que “De lo antes expuesto, tenemos que la demandante bajo su consentimiento permitió que su cónyuge, estuviera en los últimos años, al cuidado de sus hermanas, y de igual manera, la relación entre ellos, siempre fue de responsabilidad y soporte económico y afectivo por parte del causante”.


El juez colegiado reprodujo en extenso las consideraciones de la sentencia de casación del 10 de mayo de 2007, radicación 30141, sobre el hecho relativo a que los cónyuges en dicho proceso conservaron el vínculo matrimonial sin perder su estabilidad y permanencia, no obstante de que por razones de trabajo el difunto pensionado se hubiera desplazado a otra ciudad con dos de sus hijos para luego visitarse recíprocamente, lo cual no podía  considerarse como falta de convivencia, en la medida que ella no está determinada por la cohabitación locativa.


Fue por las razones anteriores que el Tribunal confirmó la decisión apelada, refutando con ello las consideraciones del a quo en el sentido de que la falta de convivencia en los dos últimos años de la pareja estaba dispensada por el hijo que procrearon.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN


       

       Lo interpuso el ISS con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.


       Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente, ya que, aunque dirigidos por diferentes vías, acusan las mismas disposiciones y tienen un mismo planteamiento.


       VI.  PRIMER CARGO


       Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 46 al 49 de la ley 100 de 1993, anotando que por haber apreciado con error la investigación administrativa del ISS (folios 50 y 51 y 61 al 72) y el testimonio del señor Juan Francisco Pérez Piedrahita, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1. dar por demostrado, sin estarlo, que la actora reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y


2. No dar por evidenciado, a pesar de estarlo, que la actora no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”.


En la demostración asevera que por haber apreciado equivocadamente las pruebas denunciadas, el Tribunal concluyó que “…la relación entre ellos, siempre fue de responsabilidad y soporte económico y afectivo por parte del causante”.


Expresa que el juez colegiado confundió la fuerza mayor con la decisión del causante de finalizar su vida común con el demandante, lo cual fue aceptado por el propio hijo de la pareja en la investigación administrativa, cuando manifestó que como su papá era necio e hiperactivo, entonces decidió irse sin más ni más a vivir permanentemente donde sus hermanas, lo que indica que causante y actora no tuvieron una efectiva y real comunidad de vida consistente en la decisión de formar una familia durante los dos últimos años anteriores a la muerte del pensionado, ya que no eran una pareja con sus específicos lazos de afecto, cariño y apoyo.


Destaca, que situación diferente es que los cónyuges separados hubieran mantenido una relación de amistad, o de solidaridad humana y un trato cordial, y que a contrario, el hecho de no tuvieran enemistas u odio entre ellos no podía concluirse que había vida en común, ya que una relación de tantos años, como la que sostuvieron los cónyuges, crea vínculos, temas en común, afecto, etc.


Concluye que los cónyuges finalizaron su relación de pareja en forma amigable, madura, civilizada, sin agresión ni violencia, como deberían terminar todos los matrimonios cuando se acaba el amor, lo cual no debe confundirse, como lo hizo el Tribunal, como una relación de pareja.


Dice que además, en la investigación administrativa se demostró que la cónyuge estaba enferma y que por lo tanto es todavía menos explicable el abandono del hogar por parte del causante.


       VII. SEGUNDO CARGO


       Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y observa que acude a esa modalidad de violación por cuanto el sustento principal del fallo fue una sentencia de esta Corporación.


       Pero en la demostración, reproduce los mismos argumentos expuestos en la anterior acusación.


VIII. LA RÉPLICA

       

       Sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro de ninguna índole, que la sentencia está ajustada a derecho y que por tanto debe confirmarse.


IX. SE CONSIDERA


       El Tribunal no desconoció el hecho de que el cónyuge de la demandante se había ido a vivir con sus hermanas y por ello la convivencia entre los esposos se había tornado irregular dentro de los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante.


       Empero, si bien reconoció esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración. Por el contrario, para el sentenciador, si bien la residencia bajo el mismo techo puede considerarse como indicio que demuestre la convivencia, lo importante es el afecto, el apoyo económico y la continuidad en mantener el vínculo, así no se conviva en la misma casa, apoyando ese razonamiento con la sentencia de casación que en extenso transcribió.


       Ciertamente, en la sentencia del 10 de mayo de 2007, radicación 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos de finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación  o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.


       Por ello la Corte, en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, consideró que debía entenderse por cónyuges, “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia…”.


Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable “que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero…”.

       

       Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.


       Lo importante para determinar la noción de convivencia, es que los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúen bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo, económico y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo.


       Justamente, fueron todas esas consideraciones las que llevaron al Tribunal a concluir, sin error alguno, que no obstante que los esposos Piedrahita Pérez no estaban conviviendo físicamente bajo el mismo techo dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado, ello no implicó que la unión matrimonial hubiera cesado definitivamente, pues encontró que a pesar de la separación física, ocurrida por el hecho de que el esposo hubiera ido a cuidar de sus ancianas hermanas, el apoyo mutuo, la comunidad de vida y el afecto entre los consortes no había desparecido, convencimiento al que llegó luego de examinar las pruebas del proceso y cuya apreciación no se muestra ostensiblemente equivocada ni que por ello hubiera incurrido en una exégesis equivocada de los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. .


       De otro lado, observa la Corte, que pilar fundamental de la decisión recurrida fue el testimonio de la señora María Carmenza Avendaño Londoño, el cual no fue controvertido en casación, dejando así uno de los sustentos del fallo de segundo grado 

       

       Por lo visto, los cargos no prosperan y las costas son a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo réplica a la demanda de casación.

       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  19 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARGARITA PATRICIA PÉREZ DE PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.           


Costas como se indicó en la parte motiva.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                        




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ




CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria