CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE ANULACIÓN
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nro.34622
Acta Nro. 23
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa C.I. PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA – SINTRAMINERGETICA – SECCIONAL SANTA MARTA.
Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre I.C. Prodeco – Productos de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Sintraminergética – Seccional Santa Marta, generado con la presentación del pliego de peticiones el 14 de marzo de 2006, el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 0303, 1014 y 2549 de 8 de febrero, 13 de abril y 26 de julio de 2007, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera el referido conflicto (folios 87 a 88 y 93 a 96 cuaderno principal).
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, mediante providencia del 27 de noviembre de 2007, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 201 a 243 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el día 28 de noviembre de 2007, conforme a las actas de folios 252 y 253.
Por escritos de 28 de julio de 2007, el apoderado que constituyó la empresa, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, para lo cual adujo, que algunas de las decisiones se tomaron sin competencia y otras fueron manifiestamente inequitativas, como se detallará oportunamente ante ésta Corporación.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación impetrado, y dispuso el envió del expediente a esta Corporación, donde fue sustentado por el apoderado que constituyó la empresa C.I PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., para lo cual denuncia la falta de competencia en la toma de decisiones proferidas en el laudo, como ocurre con las disposiciones generales del capítulo primero, relacionadas con la estabilidad y sus literales a), b), c), d) e), f) y g); así como el parágrafo de la cláusula quinta sobre el reglamento interno de trabajo, el último inciso de la cláusula trigésima quinta sobre escalafón profesional y salarial, la cláusula vigésima tercera, relacionada con el auxilio extralegal por fallecimiento, y el último inciso de la cláusula décima atinente a actividades deportivas.
También denuncia la inequidad manifiesta en “el aumento salarial”, previsto en la cláusula trigésima quinta; “el empleador frente a la seguridad social”, contenida en el parágrafo de la cláusula octava; “auxilio extralegal de lentes, de la cláusula vigésima segunda; “auxilio extralegal por fallecimiento”, cláusula vigésima tercera; “auxilio educativo”, cláusula vigésima sexta; “Fondo de calamidad doméstica”, cláusula vigésima novena; “permisos sindicales”, parágrafo de la cláusula trigésima primera; “auxilio de alimentación”, parágrafo tercero de la cláusula vigésima primera; “primas”, cláusula trigésima cuarta; “prima de antigüedad”, cláusula cuadragésima cuarta;”, cláusula décima tercera; “prima extralegal de producción”, cláusula cuadragésima quinta; y “colaboración a sindicatos”, cláusula cuadragésima sexta.
Se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para facilitar el estudio de los temas que son objeto del presente recurso, la Sala analizará en primer término, aquellas disposiciones contenidas en el laudo que se acusan por la falta de competencia de los árbitros para proveer en torno a las mismas, conforme pasa a verse a continuación.
El artículo 3º del laudo arbitral, en cuanto a las condiciones de trabajo y estabilidad laboral, dispuso que “la decisión de éste artículo se adicionará a la cláusula primera del laudo vigente y quedó definido así”:
“Literal a) La empresa C.I. PRODECO S.A. se compromete a garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan vínculo directo, en tal virtud no ejecutará actos que atenten contra la estabilidad laboral, ni aplicará normas, leyes o reglamentos posteriores que afecten derechos laborales adquiridos y se comprometen a garantizar el derecho al trabajo no haciendo despidos sin justa causa. El despido que se efectúe pretermitiendo esta norma no producirá efecto alguno, quedando el trabajador desvinculado con facultad para promover acción de reintegro y reclamar el pago de sus acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que dure cesante”
Aduce el recurrente, que los árbitros no pueden privar al empleador de su legítima potestad de terminar contratos de trabajo, ni mucho menos de fijar las consecuencias normativas de los despidos, por lo que con la decisión del literal a), elimina de un tajo tal facultad al disponer que la empresa no puede hacer despidos sin justa causa, lo que se entiende que aún con el pago de la indemnización respectiva, queda atado por esa circunstancia.
El opositor, por su parte, plantea que la cláusula en estudio no puede ser anulada, por cuanto la misma fue prevista en un laudo anterior que no se denunció y, además, por no afectar derechos de las partes, ya que la misma constitución política estableció en su artículo 53, la estabilidad en el empleo como un derecho fundamental, sin que hayan desbordado los árbitros el marco de su competencia.
SE CONSIDERA
La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.
Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral.
Por lo visto, se anulará este punto del laudo.
“Literal b) C.I. Prodeco S.A., responderá solidariamente, con los trabajadores vinculados actualmente y los que en el futuro llegare a vincular para sus labores del giro ordinario a través de empresas en misión o cualquier otro sistema de contratación laboral que llegare a utilizar cuando éstas no cumplan con la legislación laboral vigente”
Planteó el impugnante, que el laudo crea ilegalmente una solidaridad con las empresas de servicios temporales o contratistas independientes, respecto de obligaciones laborales, no obstante que en materia laboral la fuente de la solidaridad es la ley o la voluntad de las partes, y no la resolución de los arbitradores.
El sindicato defiende la norma en estudio, por cuanto, en su sentir, la citada cláusula no crea ninguna clase de solidaridad distinta de la prevista en la ley, ya que recoge el artículo 34 del C.S.T. para facilitar su aplicación y brindarle a los trabajadores la oportunidad de conocer sus derechos.
SE CONSIDERA
Tal como lo planteó el impugnante, los árbitros no están investidos de la facultad para imponer algún tipo de solidaridad de acreencias laborales, distintas de aquellas que clara y expresamente tiene definidas la ley, pues además de que esa decisión comporta un tema netamente jurídico, que escapa a la definición del Tribunal de arbitramento, su regulación está reservada al legislador, pues es éste el que dispone en qué eventos el contratista y contratante de una determinada relación contractual, responde solidariamente de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores.
De otro lado, no es cierto lo que afirma el opositor, en el sentido de que la cláusula en estudio sólo se limitó a recoger lo que prevé el artículo 34 del C.S.T., pues si se comparan las dos normativas, palmariamente se evidencia que tales textos no son idénticos, en la medida en que el laudo arbitral generaliza, respecto de todo tipo de contratos, mientras que el legal excluye la solidaridad con relación al beneficiario o dueño de la obra, cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales del giro ordinario de su negocio o empresa, situación ésta que no aparece prevista en aquella.
Destaca la Corte, que si bien es cierto la solidaridad está concebida para proteger los derechos de los trabajadores, en cuanto se le hacen extensivas las acreencias insolutas al obligado solidario, en su condición de contratista, previniendo una eventual insolvencia del deudor principal, su verdadera fuente debe provenir de la misma Ley o de la expresa voluntad de las partes, y no de la imposición de los arbitradores.
Por tales razones y además por comportar aspectos jurídicos, serán los jueces los que señalen si se presenta o no una eventual solidaridad con empresas en misión.
En las anteriores condiciones se anulará este punto del laudo.
“Literal c) En caso de que la empresa C.I. Prodeco S.A., transfiera, enajene, ceda, venda, done o traspase total o parcialmente ésta empresa o algunas de sus dependencias a otra u otras empresas, este acto jurídico no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo de sus trabajadores celebrados con anterioridad a este hecho, con todos los derechos y beneficios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, a la Constitución y la ley”.
La empresa argumenta, que las responsabilidades que puedan derivarse con ocasión de una eventual sustitución patronal, está reservada a la ley, como lo definió la Corte en sentencia del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093.
En posición contraria a la anterior, la organización sindical alega la vigencia de la norma, en cuanto aduce, que los árbitros no desbordaron su competencia, ya que están respetando los derechos y facultades reconocidas a las partes, y adicionalmente, sólo están copiando en otras palabras, lo que disponen al efecto los artículos 67 a 70 del C.S.T.
SE CONSIDERA
Sobre el tema que aparece inserto en la cláusula examinada, ya la Corte ha tenido oportunidad de advertir, que los árbitros no pueden proveer sobre la figura jurídica de la sustitución patronal, para alterar su alcance o contenido, por ser un aspecto de estricta regulación legal. En sentencia de anulación del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093, textualmente se indicó:
“Ningún reparo le merece a la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal de arbitramento, en torno a la negativa de conceder este punto del pliego de peticiones.
“A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.
“Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema.
“De otro lado, al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben.
Así las cosas, se anulará la cláusula objeto de examen.
“Literal d) Realizar, trimestralmente y conjuntamente con el sindicato, visitas a todas y cada una de las dependencias y frentes de trabajo, con el fin de recibir las sugerencias y tomar en cuenta todas las inquietudes de los trabajadores en materia de condiciones de trabajo; higiene, salud ocupacional y seguridad industrial; sugerencias e inquietudes que serán evaluadas conjuntamente entre directivas sindicales y la empresa para darle las soluciones adecuadas en un término no mayor de treinta (30) días subsiguientes a la respectiva visita. En caso de violación de cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, el SINDICATO lo pondrá en conocimiento de la empresa para que adopte la corrección inmediata”
Expresó el recurrente, que la obligación contenida en el citado literal, viola la facultad de la empresa en la dirección y control de las obligaciones legales relativas a la salud ocupacional, pues es la ley la que regula el sistema de seguridad social, la que determina el marco de las obligaciones de las empresas y no los árbitros.
En sentido contrario, el sindicato defiende la decisión de los árbitros, en cuanto la norma se relaciona con la salud ocupacional, y más que un compromiso es una obligación de las partes prevenir riesgos laborales. Que dicha preceptiva no es una imposición que desborde la ley ni los derechos o facultades de las partes.
SE CONSIDERA
A juicio de la Corte, el Tribunal de Arbitramento no desbordó el marco de su competencia, al estimar que el empleador debe realizar visitas en asocio del sindicato, tendientes a recoger sugerencias e inquietudes de trabajo, pues tal como aparece redactada la norma, esa medida busca crear un ambiente laboral más seguro en beneficio de ambas partes, y en ningún momento conduce a usurpar el poder de dirección y control del empleador en la salud ocupacional de los trabajadores.
En esa medida, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, regulan el tema de la salud ocupacional, ello no obsta para que los árbitros, prudente y racionalmente, introduzcan otros mecanismos complementarios de comunicación entre trabajadores y empleadores, relacionados con el ambiente laboral y las condiciones de trabajo, así como la solución concertada sobre esos temas que son de especial interés, no sólo para el empresario sino también para sus asalariados.
En consecuencia no se anulará este punto del laudo.
“Literal f) C.I. PRODECO S.A., retirará las sanciones y llamados de atención, que tengan los trabajadores en sus hojas de vida; las cuales caducarán cada año”.
Según el recurrente, el literal impone una especie de indulto o inmunidad laboral a comportamientos ilegales de los trabajadores, figuras aquellas que sin duda alguna, comportan un cercenamiento a las facultades del empleador para preservar el respeto a la ley, al orden y la disciplina que debe mantenerse dentro de la empresa.
La organización sindical con el propósito de defender la legalidad de la norma en estudio, considera que si las conductas punibles pueden ser objeto de perdón, indulto o inmunidad, no ve la razón por la cual una falta disciplinaria que no tiene la misma entidad, no pueda recibir un igual tratamiento, sin que pueda afirmarse que los árbitros violaron su competencia.
SE CONSIDERA
Para la Sala, los Arbitradores no están facultados para disponer a través de un precepto del laudo, que se puedan perdonar o condonar las sanciones que, con arreglo a la ley o a preceptivas del reglamento, o extralegales, hayan sido impuestas por el empleador a sus trabajadores, por la violación al régimen disciplinario y, menos aún, para fijar términos de caducidad; pues si la potestad sancionadora por la comisión de faltas que ameriten una determinación de esa naturaleza, es única y exclusivamente del resorte del empleador, en su ejercicio legitimo del poder subordinante que ostenta, lógicamente que también es de su ámbito potestativo omitir la imposición de una sanción, en la medida en que sólo a él puede interesarle los antecedentes de la conducta laboral de sus trabajadores.
En tales condiciones, se anulará esta parte del laudo arbitral.
“Literal g) C.I. PRODECO S.A., auxiliará a SINTRAMIENERGETICA y a FUNTRAENERGETICA, para que estas entidades puedan realizar foros encaminados a la defensa de los derechos humanos, la paz laboral y social, los recursos naturales, el medio ambiente y el fortalecimiento de las relaciones obrero – patronales. El auxilio consistirá en la logística de un lugar adecuado con las garantías del caso, para tal fin el sindicato presentará un presupuesto que será acordado entre la empresa y la organización sindical”.
Indicó que los Tribunales de Arbitramento están diseñados para dirimir conflictos colectivos de trabajo entre las partes, pero no para asignarle al empleador cargas que corresponden exclusivamente a la asociación sindical, y mucho menos, cuando son impuestas sin contar con la voluntad del empresario. Que, además, lo atinente a recursos naturales y medio ambiente, si bien son asuntos de especial relevancia en una política gubernamental, no son materia de decisiones arbitrales.
El sindicato advierte, que la cláusula no desborda la competencia de los árbitros, en cuanto no existe disposición legal o reglamentaria que le prohíba al empleador auxiliar a las entidades sin ánimo de lucro como lo es el sindicato, para la realización de eventos o foros encaminados a la defensa de los derechos humanos, la paz laboral y social, los recurso naturales, el medio ambiente y el fortalecimiento de las relaciones obrero patronales.
SE CONSIDERA
El Tribunal de Arbitramento no desbordó el marco de su competencia, pues la imposición que hace en la norma acusada, busca facilitar el cabal desarrollo del derecho de asociación sindical, protegido inclusive por la misma Ley y la Constitución Política, sin que por ello pueda argumentarse que, por ser una carga que corresponde al sindicato, es tal organización quien debe asumirla, pues como lo advirtió la corte en providencia del 20 de marzo de 2001, radicación 16359, “conforme a la Constitución Política la propiedad tiene una función social y el derecho respectivo no es absoluto, pues las instalaciones de la empresa no pueden concebirse como un feudo inaccesible para el sindicato o los trabajadores”.
Adicionalmente a lo precisado, se advierte que, conforme con lo dispuesto en el Laudo, las condiciones del auxilio logístico, fue dejado para que el sindicato y la empresa lo acuerden, según las necesidades de las partes, circunstancia ésta que deja sin fundamento la objeción que hace el impugnante.
No obstante lo anterior, estima la Corte, que si bien los arbitradores podían imponer a la empresa la adecuación logística para la realización de foros y eventos de naturaleza laboral que llevaron a cabo las organizaciones sindicales indicadas, no resulta procedente hacer lo propio para tratar temas relacionados con “los recurso naturales, el medio ambiente”, en la medida en que tales asuntos son ajenos a la propia actividad sindical. Tampoco es pertinente mantener en la citada cláusula, el término “con las garantías del caso”, por cuanto, además de lo genérica y subjetiva que resulta esa imposición, es la misma ley la que establece los distintos mecanismos a través de los cuales se garantiza el derecho de asociación sindical.
Por lo visto, se anulará de esta norma del laudo revisado, los siguientes términos: “los recurso naturales, el medio ambiente” y “con las garantías del caso”, por las razones ya precisadas.
“Literal e) Cláusula Trigésima Octava. Reuniones Empresa – Sindicato. LA EMPRESA, aceptará reunirse mensualmente con una comisión de tres (3) miembros que designe Sintramienergética Seccional Santa Marta, para tratar asuntos obrero patronales, de cuyas reuniones se levantarán actas”.
Aun cuando el censor no indica, por qué razón no es competencia de los árbitros proveer sobre esos aspectos, la organización sindical si defiende la decisión del Tribunal de arbitramento, en cuanto expresa que la cláusula en estudio, no impone la coadministración de los destinos de la empresa con el sindicato, y que más bien obedece a un celo infundado.
SE CONSIDERA
Ya la Corte en oportunidades anteriores ha expresado que, en el marco de las facultades que la ley le asigna a los árbitros, no se encuentra la de imponer al empleador la obligación de reunirse con la organización sindical en forma periódica, para tratar temas obrero patronales, pues al existir otros canales de comunicación que bien pueden ser utilizados por las partes individualmente, en caso de presentarse algún inconveniente, así como mecanismos legales mediante los cuales el sindicato puede hacer valer los derechos de sus agremiados, tal exigencia invade la autonomía del empresario sobre el manejo de las relaciones con sus trabajadores, que escapa a la competencia de los árbitros.
Conforme con lo anterior, se anulará dicha norma.
“Cláusula quinta. Reglamento Interno de Trabajo:
“(…)
“ PARÁGRAFO: El Tribunal observa que el horario establecido en la jornada de trabajo, en particular del personal operativo de que trata el artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo vigente, se excede de los limites de los artículos 161 y 166 del Código Sustantivo de Trabajo. En tal consecuencia, la empresa deberá en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del laudo, reformar el horario de la jornada de trabajo, para armonizarlo a las mencionadas normas y a los convenios internacionales en materia de humanización del trabajo”.
Manifestó el recurrente, que esta determinación arbitral pretende, sin competencia para ello, precisar la legalidad de una disposición del Reglamento Interno de Trabajo, imponiendo a la empresa la obligación de su modificación, lo cual implica un conflicto jurídico que escapa a la decisión de los árbitros.
SE CONSIDERA
Resulta evidente que lo decidido por los árbitros, constituye un enjuiciamiento jurídico relacionado con la ilegalidad de una norma que aparece consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, cuya definición no le compete al Tribunal de arbitramento sino a la jurisdicción ordinaria laboral.
Conviene destacar, que aun cuando las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, deben respetar el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, consagradas no sólo en la Ley sino también en la Constitución Política y los distintos convenios internacionales suscritos por Colombia, la eventual trasgresión en que pueda incurrir el empleador, y sus derivadas consecuencias, no pueden ser dirimidas por los arbitradores designados para la solución de un conflicto económico como sucedió en este caso.
En tales condiciones, se anulara la norma acusada.
“Cláusula trigésima quinta. Salarios.
“(…)
“ESCALAFON PROFESIONAL Y SALARIAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del laudo arbitral, se elaborará un escalafón profesional y salarial con sus respectivos procedimientos para los ascensos, traslados y reubicación. Este escalafón será elaborado por una comisión compuesta por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del sindicato. Queda entendido que ningún trabajador será obligado a ejecutar funciones diferentes a las establecidas específicamente en su contrato, salvo cuando sea para capacitación en otro cargo o ascenso”.
Para el impugnante, la determinación de los cargos en la empresa es un aspecto que atañe de manera inexpugnable a la administración de la misma, pues quien define los cargos, el perfil y las características de los mismos, es el empresario, sin que pueda pretenderse su coadministración con la organización sindical. Que tal norma vulnera la potestad empresarial al compartirse la toma de esas decisiones con el sindicato, para lo cual se apoya en el criterio jurisprudencial contendido en la sentencia del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093.
El sindicato, por el contrario, asegura que dentro de la dinámica de las relaciones laborales, no se entiende cómo no puedan los trabajadores participar en la elaboración de una herramienta de trabajo útil, como el Reglamento Interno de Trabajo y el Escalafón, por lo que la disposición no trasgrede la potestad empresarial sino que la complementa.
SE CONSIDERA
Es evidente, que la norma atacada contiene una perentoria imposición de los árbitros al empleador, en temas que son de su ámbito exclusivo, pues los asuntos que allí se relacionan sobre escalafón profesional y salarial, procedimientos para efectuar traslados, ascensos o reubicaciones, como de competencia de la comisión obrero patronal que allí se crea, invade la autonomía de la voluntad del empresario en la organización, dirección y control de su empresa, que sólo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto, pero no ser objeto de una decisión arbitral como aquí ocurrió.
Así las cosas, se anulará esta norma.
“Cláusula vigésima tercera. Auxilio extralegal por fallecimiento.
“(…).
“PARÁGRAFO: En caso de muerte del trabajador la Empresa C.I. Prodeco - Productos de Colombia S.A. le condonará el (50) cincuenta por ciento del total de las deudas que con ella haya contraído a la fecha”.
Precisó, que la determinación arbitral desconoce el derecho de propiedad del empresario al eliminar créditos legalmente contraídos por el empleado, por un hecho ajeno a la voluntad del titular, creando una nueva forma de extinción parcial de las obligaciones, cuyo aspecto es netamente jurídico y, para lo cual el Tribunal no está facultado. Que además, los modos de extinción de las obligaciones, se encuentra previstos legalmente, sin que puedan ser tema de decisión arbitral.
Adujo el opositor, que este es un beneficio económico que forma parte del grupo de potestades de los árbitros, el cual no quebranta los derechos o facultades del empleador.
SE CONSIDERA
El tema de la condonación de la deuda en un 50% por muerte del deudor, no puede ser regulado por los árbitros, pues es la ley la que define los distintos modos de extinción de las obligaciones. La condonación de una deuda debe provenir de un acto unilateral de su acreedor, y no de una disposición impositiva de los arbitradores, en la medida en que invade la autonomía de la voluntad de su titular, quien es el llamado a disponer libremente sobre la suerte de su patrimonio.
Por lo anterior, se anulará la citada norma.
“Cláusula décima. Actividades deportivas.
“(…).
“Los accidentes que sufran los trabajadores en los eventos deportivos, programados por el comité paritario de Salud Ocupacional o patrocinados por la empresa, serán reportados a las administradoras de Riesgo Profesionales (ARP) respectivas como accidente de trabajo”.
Adujo el recurrente, que la decisión arbitral invade las órbitas propias de la ley, por ser ella quien debe definir, qué situaciones fácticas comportan el riesgo laboral concretado en un accidente de trabajo, por lo que arbitradores de un conflicto típicamente económico, no pueden asumir decisiones que comportan análisis jurídicos.
Expresó el sindicato, que no es una invención de los árbitros, que los accidentes ocurridos durante el desarrollo de actividades deportivas, sean accidentes de trabajo, ya que así lo ha reconocido la misma Corte Suprema de Justicia, en cuanto se ha resaltado esa naturaleza, cuando la competencia se realiza con el patrocinio de la empresa.
SE CONSIDERA
La calificación de un determinado siniestro como accidente de trabajo, no es un asunto que corresponda definirlo a los árbitros, por comportar una situación netamente jurídica, sobre la cual no tiene competencia, pues es la Ley la llamada a definir si un accidente es de trabajo o común, o, en su defecto, las Juntas calificadoras o los jueces de la República; máxime que el origen del infortunio, incidirá necesariamente en la determinación de la entidad llamada a cubrir las distintas prestaciones que ampara el sistema; produciendo de ese modo, efectos el laudo arbitral frente a terceros que no han intervenido en el conflicto.
En tales condiciones se impone anular la citada norma.
Por la inequidad manifiesta, el recurrente denuncia la cláusula trigésima quinta relativa al aumento salarial; el parágrafo de la cláusula octava, relacionada con el desplazamiento a otros municipios; la vigésima segunda sobre auxilio extralegal de lentes; la vigésima tercera, que consagra el auxilio extralegal por fallecimiento; la vigésima sexta del auxilio educativo; vigésima novena relativa al Fondo de calamidad doméstica; el parágrafo de la cláusula trigésima primera sobre permisos sindicales; el parágrafo tercero de la cláusula vigésima primera, que prevé el auxilio de alimentación; la trigésima cuarta sobre primas; la cuadragésima cuarta relativa a prima de antigüedad; la décima tercera sobre póliza extralegal de seguro de vida; cuadragésima quinta de prima extralegal de producción; cuadragésima sexta sobre colaboración con el sindicato y; la cláusula trigésima segunda, relacionada con la obligación de la empresa de descontar salario a sus trabajadores con destino al sindicato.
Lo que dispusieron los árbitros en cada una de las normas que acusa el censor por su inequidad manifiesta, es como sigue:
“Cláusula trigésima quinta. Salarios. LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. aumentará los salarios básicos de todos y cada uno de los trabajadores beneficiarios de este laudo a partir del 1º de Noviembre de 2005, así:
Planteó el recurrente que los aumentos salariales a los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, siempre han estado por encima del IPC, con lo cual no sólo se han beneficiado del ajuste con la inflación causada, sino además, de los reales en la asignación. Que mediante tutela se ordenó reajustar de manera retroactiva el porcentaje que se había considerado para los demás empleados en la empresa y, que para los años 2005 a 2008, ya se han realizado aumentos, con vigencia desde el principio de año en un 7% para los años 2005 y 2006; 6.8% en enero de 2007 y; 4.5 promedio en septiembre de 2007, así como el 7.69% con vigencia a partir del 1º de enero de 2008.
Que el Tribunal desconoció abiertamente que la empresa ya había realizado un ajuste salarial en la proporción indicada, siendo protuberante e inequitativo un ajuste como el ordenado, ya que los aumentos se tornan desproporcionados y exorbitantes por equivaler al 26.17% por año en promedio. Además indicó, que la inequidad se refleja al poner a la empresa en abierta desventaja con las demás del sector, ya que ninguna ha sido sometida por decisión arbitral a tan desmesurados incrementos salariales.
Para la organización sindical, esa decisión de los árbitros no es inequitativa, ya que éstos no están obligados a observar y acatar el comportamiento de la economía nacional, quienes no se apartaron de los costos laborales del sector, reiterando que cada empresa es autónoma de manejar sus propios recurso, sin que deban incidir los parámetros que tengan otros empresarios.
Que la empresa, si bien se vio obligada mediante acción de tutela a nivelar el salario de los trabajadores no sindicalizados con aquellos que no lo estaban, a partir del 1º de septiembre de 2005, tal decisión no dispuso hacer incrementos salariales, sino que igualó un tema salarial en virtud a las diferencias existentes.
SE CONSIDERA
Si se examina la norma cuestionada en perspectiva de las objeciones que plantea el recurrente, la Corte no encuentra su manifiesta inequidad, pues al ser regulados los distintos incrementos salariales por parte de los árbitros, no se desprende que estos actuaran desproporcionadamente, sino, por el contrario, que lo hicieron en forma escalonada, como se ordenó y en un mínimo porcentaje dispuesto, en comparación con vigencias anteriores. Además se resalta, que el Tribunal de arbitramento mantuvo el mismo mecanismo que ha venido utilizando la empresa en otros años.
De otro lado, aun cuando es un hecho cierto que la empresa ya había nivelado el salario de los trabajadores por una orden impartida por una acción de tutela, tal decisión se adoptó, no como un mecanismo de reajuste salarial por el incremento en el costo de vida, que es el fundamento de la decisión arbitral, sino que obedeció, a una diferencia salarial que existía entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo estaban, en aras de conjurar una desigualdad que se presentaba atendiendo la semejanza de los cargos, cuya situación no constituye un doble incremento como lo pretende hacer creer el recurrente.
A lo anterior se agrega, que no obra en el expediente, prueba sobre la que la Sala pueda inferir que con los aumentos salariales ordenados, la empresa se afecte económica y financieramente, pues el sólo hecho de que el incremento salarial supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo, que conlleve a su anulación. Además, si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto. Así lo precisó la Corte, en sentencia de anulación del 17 de febrero de 2005, radicación 25760.
En consecuencia la norma del laudo examinada no se anulará.
“Cláusula octava. El empleador frente a la seguridad social.
“Parágrafo. Desplazamiento a otros municipios o departamentos. Cuando la EPS o la ARP le formulen a los trabajadores exámenes médicos y tratamientos que requieran desplazamientos a otros municipios o departamentos, LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. otorgará un auxilio al trabajador por la suma de $setenta mil pesos ($70.000,oo) diarios hasta por un máximo de tres (3) días remunerados con salario básico, cuando el desplazamiento sea en la Costa Atlántica y por la suma de ochenta mil pesos ($80.000,oo) diarios hasta por un máximo de cinco (5) días remunerados con salario básico, para el resto del país. Cuando la EPS o la ARP consideren que el trabajador necesita un acompañante se reconocerá adicionalmente la suma de ochenta mil pesos ($80.000,oo) diarios en los mismos términos concedidos al trabajador. Por acuerdo entre las partes estos auxilios no constipen salario”
Precisó el impugnante, que la decisión del Tribunal aumenta de un tajo en un 40% el costo de los auxilios por desplazamiento dentro de la Costa Atlántica, y en un 60% por fuera de ella, sin existir ninguna justificación ni explicación, lo que deja en evidencia una inequidad del aumento indicado, máxime que el auxilio legal de transporte no se ha incrementado en más del 10% anual.
El sindicato afirma que el último incremento para este beneficio fue en el año 2004, sin que desde tal anualidad se haya efectuado reajuste alguno, no obstante haber transcurrido 5 años. Que si se hace la división para cada año, el mismo representa cerca del 8% en cada período, lo que deja ver que no es desproporcionado el reajuste del auxilio.
SE CONSIDERA
De acuerdo con el laudo arbitral proferido con anterioridad al que es objeto de revisión, esto es, el del 6 de septiembre de 2004, en el parágrafo del artículo segundo, se dispuso este mismo beneficio con igual número de días remunerados y en cuantía de $50.000,oo diarios. En el pliego de peticiones que presentó el sindicato, se pretendió incrementar el valor del auxilio a $75.000,oo si el desplazamiento es a un municipio distinto dentro del respectivo Departamento y $100.000,oo si era a otro Departamento.
A juicio de la Sala, no resulta desproporcionado el valor que reconoció el Tribunal de arbitramento, puesto que sólo incrementó en $20.000,oo diarios en el primer evento, y en $30.000,oo para el segundo, un auxilio que ya venía siendo reconocido por la misma empresa desde el año 2004 y que, con motivo del fenómeno inflacionario, el mismo ha perdido necesariamente poder adquisitivo.
Tampoco existe prueba de la que se deduzca, que el incremento ordenado en el laudo, genere una afectación grave a la economía de la empresa, que contradiga los criterios de equidad, en razón del volumen de auxilios que se proyecten conceder, pues, como lo ha puntualizado la Corte, no es obligación de los arbitradores mantener inmutable el monto de ciertos beneficios logrados en convenciones colectivas anteriores, ya que esto sólo sería posible, cuando su permanencia o eventual incremento, pusiera en serio peligro las finanzas del empresario, situación que no se da en el presente caso, o al menos no fue demostrada.
Se mantendrá en consecuencia la norma examinada.
“Cláusula vigésima segunda. Auxilio extralegal de lentes. LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., otorgará un auxilio de lentes de cien mil pesos ($100.000,oo) por una sola vez, durante la vigencia del presente laudo, al trabajador que le sean formulados anteojos o lentes de contacto, previa presentación de la respectiva fórmula, emitida por la E.P.S o por la Caja de Compensación Familiar a la cual esté inscrito. Este auxilio se pagará por medio de la nómina respectiva.
La empresa hará la reposición gratuita a quienes se le deteriore o rompan con ocasión del trabajo y cuando le sean formulados nuevos anteojos. Por acuerdo entre las partes estos beneficios no constituyen salario”
Adujo el censor, que el Tribunal aumentó, sin justificación alguna cerca del 17.65% el costo del auxilio extralegal, superando casi en cuatro veces el consolidado del IPC, pese a que ninguno de los productos de la empresa ha tenido un aumento semejante, disparando de esa forma el costo laboral. Que tampoco aparece demostrado, que el costo de los lentes en el mercado hubiera tenido aumento en tales proporciones.
Para la organización sindical, el real incremento anual del beneficio objetado, es del 4.4%, que resulta por debajo del IPC, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido 4 años sin aumento a tal auxilio.
SE CONSIDERA
Si se realiza una comparación del monto del auxilio por lentes que ha venido reconociendo la empresa desde el año 2004, dada la disposición del laudo anterior, y que correspondía a la suma de $85.000,oo, se observa, que no es significativo el incremento ordenado ($15.000,oo), si se tiene en cuenta que el rubro inicialmente concedido ha estado constante desde dicha anualidad, soportando el aumento en el costo de vida.
A lo anterior se agrega, que no existe elemento de juicio alguno que le permita a la Corte establecer cuál fue número de auxilios por lentes concedidos en años anteriores y qué cantidad se proyectaba reconocer para el tiempo de vigencia del Laudo, con el fin de determinar el monto real de lo que significa el incremento ordenado por el Tribunal de Arbitramento, esto es, el verdadero esfuerzo económico que debe hacer la empresa con ocasión de la norma examinada, para así poder establecer si se afectó de manera grave la economía de la empresa.
En consecuencia no se anula la norma.
Cláusula vigésima tercera. Auxilio extralegal por fallecimiento.
“1. Por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador, la Empresa C.I. Prodeco PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., pagará un auxilio de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000,oo) a quien haya cancelado los costos del sepelio, previa presentación del registro civil de defunción y la factura funeral.
“Por muerte de la esposa compañera (o) permanente, padres e hijos menores del trabajador, o que dependan económicamente de éste, LA EMPRESA C.I. Prodeco PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., pagará al empleado, un auxilio de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000,oo) para cubrir los gastos del sepelio.
“Para el pago de este auxilio, el trabajador deberá presentar el acta de defunción de la persona fallecida. El pago de este auxilio se hará por medio de la nómina respectiva”.
“Por acuerdo entre las partes estos beneficios no constituyen salario.
“3. Auxilio de transporte de cadáver. Cuando el cadáver del trabajador requiera ser trasladado al lugar de origen señalado por sus familiares, C.I Prodeco pagará el valor de los gastos que ocasione a quien demuestre haberlo sufragado”.
“(…)”.
Expresó el recurrente, que el citado auxilio aumentó sin justificación alguna un 62.50%, superando en cerca de catorce veces el consolidado del IPC del año 2006, sin que aparezca demostrado, que los gastos funerarios hubieran tenido un aumento en esa proporción, resultando excesivo, en la medida en que el numeral tercero de dicha cláusula, prevé además, la obligación para la empresa de costear los gastos de traslado del cadáver, cuando a juicio de los familiares ello se requiera.
“Cláusula vigésima sexta. Auxilio educativo. LA EMPRESA C.I Prodeco Productos de Colombia S.A. pagará al trabajador un auxilio educativo una vez al año para el pago de la matricula de los hijos del trabajador previa presentación del certificado de estudios que acredite su matricula, expedido por una Institución Educativa legalmente reconocida, cuyo monto es de cien mil pesos ($100.000,oo) por cada niño que esté cursando Zinder o primaria, y ciento cincuenta mil peso ($150.000,oo) por cada hijo que este cursando secundaria.
“Para los trabajadores beneficiaros de este laudo y cuyos hijos estén cursando estudios universitarios o carreras técnicas, la Empresa concederá trece (13) auxilios semestrales por valor de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000,oo), los cuales serán asignados de acuerdo con el reglamento que será elaborado por la EMPRESA. Copia de dicho reglamento será entregado previamente al Sindicato. El Sindicato podrá presentar a LA EMPRESA, para su consideración, los nombres de los aspirantes a recibir dichos auxilios.
“Los documentos para el pago de estos auxilios educativos se recibirán hasta el 31 de marzo de cada año para los que estudian en Calendario A y primer semestre universitario, y hasta el 30 de septiembre de cada año, para los que estudian en calendario B o segundo semestre universitario, de lo contrario se perderá el derecho.
“La empresa C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A., otorgará diez (10) auxilios por valor de quinientos mil pesos ($500.000,oo) moneda corriente anuales, para los trabajadores que actualmente adelanten o deseen realizar estudios técnicos, tecnológicos y superiores, los cuales serán asignados de acuerdo con el reglamento que será elaborado por la empresa. Copia de dicho reglamento será entregado previamente al sindicato. El sindicato podrá presentar a la empresa, para su consideración, los nombres de los aspirantes a recibir dichos auxilios.
“El pago de estos auxilios se hará por medio de la nómina respectiva.
“Por acuerdo entre las partes estos beneficios no constituyen salario”.
Adujo el recurrente, que la decisión arbitral sin justificación alguna, aumentó de manera exorbitante en un 33% el auxilio de la matricula para Zinder (sic), un 20% para secundaria y un 26.76% para trabajadores con hijos que cursen carreras universitarias, incluyendo además de los generosos auxilios educativos, un derecho consistente en los 10 auxilios anuales por valor de $500.000,oo para trabajadores que adelanten cursos técnicos, tecnológicos o superiores. Que ese aumento superó en más de siete veces el consolidado del IPC del 2006 para el auxilio de Zinder (sic) y primaria, así como en más de cuatro veces para secundaria y casi seis veces para trabajadores con hijos en estudios universitarios. Que al igual de los casos anteriores, no aparece demostrado, que en colegios y universidades se hubiera aumentado los gastos educativos en semejantes condiciones a las que ordenan el auxilio.
SE CONSIDERA
Se analizan en conjunto las dos últimas cláusulas transcritas. Para la Sala, si bien es cierto que los auxilios educativos y por fallecimiento, fueron incrementados por el Tribunal de arbitramento en comparación con el monto de lo que venía reconociendo la empresa, tal reajuste no se torna manifiestamente inequitativo, sino que guarda una mesurada proporcionalidad entre lo que pretendía el sindicato en el pliego de peticiones y el aumento en el costo de vida.
Adicionalmente, no existe evidencia de cifras reales que conduzcan a establecer el monto de los auxilios que en años anteriores pudo haber reconocido la empresa, o al menos el promedio de ellos, para de esa forma calcular la cifra que eventualmente representaría al empresario una erogación de esa naturaleza. Además, no se acreditó una afectación económicamente grave para el empleador con motivo del reconocimiento de los citados auxilios, y de esa forma poder derivar una inequidad en la decisión del Tribunal.
Así las cosas, no se anularán las citadas disposiciones del laudo.
“Cláusula vigésima novena. Fondo de calamidad doméstica. LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. dispondrá durante la vigencia de este laudo de un fondo rotatorio de calamidad doméstica, cuyo monto será de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,oo).
“De este dinero la Empresa, previa aprobación del Jefe de Departamento de Recursos Humanos podrá conceder un préstamo al trabajador, en caso de grave calamidad doméstica comprobada, hasta por un valor máximo de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,OO).
“Este préstamo será reembolsado por el trabajador en un término no mayor de dieciséis (16) meses, siendo el primer mes como periodo de gracia, mediante autorización escrita para descontarlo por nómina de sus salarios o de sus prestaciones sociales en caso de retiro de la Empresa. Es entendido que para la aprobación final de este préstamo se requiere el visto bueno del Departamento de Recursos Humanos, que comprobará la capacidad de endeudamiento del trabajador.
“Parágrafo primero. Se entiende por calamidad doméstica para efectos de este laudo todo suceso inesperado que afecta significativamente al trabajador o su familia con un impacto en lo económico o en su integridad física que se considere grave para el desarrollo normal de sus actividades”
Puntualizó el recurrente, que con la decisión arbitral se produjo un aumento exorbitante del 50% en el valor del fondo de calamidad y en un 60% del préstamo, lo cual resulta desproporcionado por superar en más de once veces el consolidado del IPC del 2006 en relación con el valor del fondo y en más de trece veces el del préstamo. Que además, la empresa justificó oportunamente a los árbitros, que el valor del fondo de calamidad que estaba en $10.000.000,oo, sólo había sido utilizado en un valor de $3.800.000,oo, esto es, en un 38% a escasos días de expirar la vigencia anual, por lo que no existía necesidad de incrementarlo.
SE CONSIDERA
La decisión de los arbitradores, en cuanto mantuvo la existencia del fondo de calamidad doméstica e incrementó el monto del mismo, no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, tendientes a prestar ayuda y colaboración al trabajador que ha sufrido una calamidad doméstica, concediendo un préstamo reembolsado a un plazo de 16 meses. De otro lado, al pasar la cuantía del fondo de $10.000.000,oo como estaba antes, a $15.000.000,oo, es decir, incrementarse en un 50%, y el préstamo variar de $500.000,oo a $800.000,oo, esto es representar un aumento del 60%, no convierte en inequitativa, por ese sólo hecho, la norma objeto de revisión, pues como lo ha advertido insistentemente la Corte, los árbitros son autónomos para tomar decisiones en aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corporación, sino en el excepcionalísimo caso de comportar una “inequidad manifiesta”, la cual no se ha demostrado en este caso.
En consecuencia no se anulará la norma revisada.
“Cláusula trigésima primera. Permisos sindicales.
“PARÁGRAFO. A los trabajadores beneficiados con los permisos para asistir a los eventos consagrados en el inciso anterior, la empresa los auxiliará con la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000,oo) diarios, por el tiempo que dure el evento a cada uno de los delegados por concepto de viáticos, así mismo concederá los pasajes terrestres en la Costa Atlántica y aéreos cuando estos sean fuera de esta Región.
“(…)
“Así mismo concederá permisos sindicales remunerados con salario básico a los miembros de la Junta directiva Nacional y Seccional del Sindicato para cumplir las actividades sindicales inherentes a la organización sindical . En este caso, se le concederán ciento treinta (130) horas/hombres/mes con un máximo de dos personas quienes deben estar en diferentes áreas de trabajo”
Afirmó el recurrente, que la decisión arbitral además de crear un nuevo beneficio con el auxilio de $140.000,oo diarios, aumentó de manera injustificada en un 58.54% el número de horas/hombre/mes de permiso sindical, lo cual no sólo es inequitativo sino que además fomenta una burocracia sindical innecesaria.
SE CONSIDERA
Precisa la Sala, que el tema de los permisos remunerados a que alude la norma cuestionada, no fue objeto de reparo por el recurrente, en cuanto sólo limitó su inconformidad a la creación de un nuevo auxilio por valor de $140.000 diarios por concepto de viáticos y al aumento del número de horas/hombre/mes a que se refieren los mencionados permisos sindicales.
Frente al punto que suscita inconformidad en el recurrente y que se circunscribe al aumento del número de horas de permiso sindical, así como, la creación de un nuevo auxilio para viáticos por $140.000 diarios, considera la Corte, que el pasar ese permiso de 82 horas horas/hombre/ mes a 130 horas/hombre/mes, y un auxilio que estaba en $60.000,oo diarios para quedar en $140.000,oo, no representa objetivamente un gasto exagerado que ponga en peligro la estabilidad financiera de la empresa y que haya sido demostrado por el censor, máxime que dicho permiso está limitado a un máximo de dos personas de diferentes áreas de trabajo.
La carga económica que se le impone al empleador de reconocer un auxilio monetario en cuantía de $140.000,oo diarios, por el tiempo en que dure el evento a cada uno de los delegados por concepto de viáticos, no resulta desproporcionada e inequitativa, en la medida en que se constituye en una ayuda que le permite al trabajador asumir los gastos que eventualmente le genere su participación en los eventos organizados por el sindicato.
En el contexto anterior, al no configurarse una manifiesta inequidad en la decisión de los árbitros, que habilite a la Corte para anular la disposición examinada, se impone mantenerla inalterable.
“Cláusula vigésima primera. Auxilio de alimentación.
“(…)
“Parágrafo tercero. La empresa suministrará a todos sus trabajadores una merienda que contenga frutas u otros alimentos nutrientes a la entrada de cada turno”
Según el censor, el otorgamiento de este beneficio es manifiestamente inequitativo, por cuanto el Tribunal desconoció, que la empresa otorga a cada trabajador, dentro del respectivo turno, la comida correspondiente, lo cual duplica irracionalmente un beneficio para los empleados.
SE CONSIDERA
La Sala acoge en su integridad los argumentos que plantea el recurrente para inferir que la norma cuestionada, es inequitativa, en cuanto crea en forma desproporcionada e irracional, una duplicidad de beneficios alimentarios a los trabajadores, no obstante las múltiples obligaciones que en ese mismo sentido ha adquirido la empresa, con motivo de haberse dejado vigente la cláusula vigésima primera del laudo anterior, que dispone la obligación para la empresa, de proporcionar un almuerzo o cena para el personal que labora en el Puerto de Santa Marta o en la mina de Calenturitas, así como un desayuno o cena, según el caso, cuando el trabajador labore una hora adicional de su jornada de trabajo asignada y suministro de hielo y agua potable para el consumo.
La exagerada obligación que se le impone al empresario de suministrar alimentos a sus trabajadores, desde el mismo momento en que inicia su turno de trabajo, hace inequitativa tal imposición, dado que ya existen cargas en ese mismo sentido, en el curso de la jornada laboral del trabajador, pues se conservó lo que se tenía previsto a ese respecto en el laudo anterior.
Por lo visto, se anulará el parágrafo de la norma analizada.
“Cláusula trigésima cuarta. Primas. LA EMPRESA C.I Prodeco Productos de Colombia S.A concederá como primas extralegales a los trabajadores beneficiarios de este laudo las siguientes sumas y beneficios.
“A. Extralegal de servicios. A los trabajadores que al 30 de junio hubieren cumplido el periodo de prueba, se les reconocerá una prima correspondiente a doce (12) días de salario básico, pagadera de manera proporcional al tiempo trabajado en el semestre.
“B. De navidad. A los trabajadores que a 31 de diciembre de cada año hubieren cumplido el periodo de prueba, se les reconocerá una prima correspondiente a quince (15) días de salario básico, pagadera de manera proporcional al tiempo trabajado en el semestre de cada año.
“C. De vacaciones. A los trabajadores que cumplan un (1) año de servicios , LA EMPRESA concederá una prima anual de vacaciones equivalente a trece (13) días de salario básico. Esta prima sólo se pagará al salir a disfrutar el trabajador de las vacaciones que por ley tenga derecho.
“Por acuerdo entre las partes estas primas no constituyen salario”.
Advierte el censor, que el Tribunal sin justificación alguna, aumentó exorbitantemente en un 20% el valor de la prima extralegal de servicios, en un 15,38% la prima de navidad y en un 18,18% la prima de vacaciones, cuyo impacto económico es evidente en relación con los aumentos salariales ordenados, lo cual genera una inequidad protuberante.
“Cláusula cuadragésima cuarta. Prima de antigüedad. Se establece una prima de antigüedad, por tiempo de servicio continuo prestado a la empresa así: por los primeros cinco (5) años de servicio, cinco (5) días de salario básico; por diez (10) años de servicio, diez (10) días de salario básico; por quince (15) años de servicio, quince (15) días de salario básico y por veinte (20) años de servicio, veinte (20) días de salario básico. A quienes tuvieren más de veinte (20) años de antigüedad se les pagará cinco (5) días de salario básico, por cada año de antigüedad. Estas primas se pagarán en la fecha en que el trabajador cumpla su respectiva antigüedad”.
Al igual que en los anteriores casos, indica que la decisión arbitral aumentó inequitativamente en un 66,7% el valor del primer quinquenio, en un 42,86 el segundo quinquenio, en un 50% el tercero y en un 33,33% el cuarto, lo cual se acentúa a límites, en la medida en que a partir del año veintiuno, la prima de antigüedad crece exponencialmente, ya que equivaldría a 105 días por ese año.
“Cláusula décima tercera. Póliza extralegal de seguro de vida. La empresa C.I. PRODECO Producto de Colombia S.A. tomará una póliza de seguro de vida que ampare a sus trabajadores por un valor equivalente a treinta (30) salarios básicos mensuales, suma que se entregará a los beneficiarios del trabajador fallecido, previas las publicaciones y comprobaciones del caso.
“Por acuerdo entre las partes este auxilio no constituye salario.
Adujo que la decisión arbitral incrementó sin justificación en un 50% el valor de la póliza extralegal de seguro de vida, superando en más de once veces el consolidado del IPC del 2006 en relación con la póliza hasta entonces existente. Que la inequidad es aún más notoria, si se tienen en cuenta los demás beneficios que fueron considerablemente aumentados.
“Cláusula cuadragésima quinta. Prima Extralegal de Producción.
“La empresa C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A., a partir de la vigencia del presente laudo pagará a cada uno de sus trabajadores, el 30 de enero de cada año, la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), toda vez (sic) que la empresa exporte más de tres millones (3.000.000) de toneladas al año. Esta prima no constituye factor salarial”.
El censor afirma, que este beneficio es evidentemente inequitativo, por cuanto si lo que busca la prima es incentivar la producción en la empresa, su antitécnica formulación pone de resalto su inequidad, por cuanto un volumen de exportación superior a los tres millones de toneladas, se obtiene en la empresa hacía la mitad de cada año.
El sindicato defiende la vigencia de la mencionada prima, bajo el argumento de que propende por estimular el incremento de la producción en la empresa, que redunda en mayores utilidades al empleador, por lo que en su criterio la norma no es inequitativa.
SE CONSIDERA
Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, que es la equidad el fundamento esencial que debe guiar a los árbitros en la solución de los conflictos económicos que son sometidos a su conocimiento, por lo que, cuando una norma se ataca por violación a ese postulado, el operador jurídico debe revisar ese aspecto puntual para constatar, si en efecto la decisión genera una desequilibrio entre las partes, bien por lo injustificado de la carga impuesta, o por su desproporcionalidad o irracionalidad, que ponga en serio y grave peligro el normal funcionamiento de la empresa.
Si se examinan las disposiciones objetadas en forma insular y aislada del resto de beneficios que fueron reconocidos por los árbitros, ningún inconveniente reportaría, desde el punto de vista del propósito que tuvo en cuenta el Tribunal al establecerla, dado que propende por mejorar el nivel de ingresos de los trabajadores. No obstante, si se tiene en cuenta el incremento de dos (2) días de salario que se hizo a cada una las primas extralegales de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, así como, el aumento de 20 a 30 días a la póliza extralegal de seguro de vida, la decisión resulta desproporcionada e inequitativa.
Lo anterior, por cuanto al haberse ordenado el incremento del salario básico de los trabajadores, en la forma dispuesta en la cláusula trigésima quinta del Laudo, y además aumentarse en las normas que son objeto de estudio, el número de días de salarió correspondiente a cada una de las referidas primas, tal situación conduce a un doble incremento, porque éstas ya quedaron automáticamente reajustadas.
Así mismo, conviene agregar que además del impacto económico que le representaría a la empresa ese doble incremento en el monto de las primas extralegales y la póliza extralegal de seguro de vida, por cuanto las mimas se liquidan con base en el salario que ya fue reajustado, el nuevo beneficio que se implementa en la cláusula cuadragésima quinta, como “Prima Extralegal de Producción”, también se torna desproporcionado, ya que constituye una duplicidad de la retribución ya establecida por las utilidades que obtiene la empresa, como lo es la prima extralegal de servicios.
En efecto, si a mayor producción se generaría una más alta utilidad del empresario, al incentivar tanto la utilidad con la prima de servicios como la producción con la prima que es objeto de estudio, fácilmente se puede colegir, sin lugar a equívocos, que se está imponiendo una doble carga a un empleador por un mismo beneficio obtenido, situación que apareja una manifiesta inequidad de la norma analizada.
Así las cosas, se anularán las preceptivas objeto de estudio.
“Cláusula cuadragésima sexta. Colaboración con el Sindicato.
“La empresa C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., auxiliará por una sola vez dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del laudo, a las organizaciones de primero y segundo grado.
“a) Para SINTRAMIENERGETICA Nacional, quince millones de pesos ($15.000.000,oo)
.
“b) Para SINTRAMIENERGETICA Seccional Santa Martha, quince millones de pesos ($15.000.000,oo)
.
“c) Para FUNTRAENERGETICA, quince millones de pesos ($15.000.000,oo)”.
Según el impugnante, resulta desmedido en la empresa la concesión de este nuevo beneficio, ya que en la convención colectiva se prevé un auxilio mensual a la organización sindical que pasó de $400.000,oo a un salario mínimo, y en adición a ésta cláusula , se prevé un nuevo gasto de $45.000.000,oo, cuya carga a la empresa se torna exagerada.
La organización sindical adujo, que los únicos ingresos que se recaudan, provienen de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, los cuales son insuficientes para resolver los distintos compromisos de carácter económico que se presentan, por lo que, no es desmedida la aprobación del auxilio que concedió el Tribunal de arbitramento.
SE CONSIDERA
Ya la Corte en oportunidades anteriores, ha dejado precisado que los árbitros si tienen competencia para imponer auxilios sindicales a cargo del empleador, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 26 de octubre de 1993, radicación 6407, el 22 de enero de 1997, radicación 9648, la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048,y últimamente la del 9 de diciembre de 2004, radicación 25514.
La ayuda económica que consagraron los arbitradores en la cláusula objeto de estudio, no es una carga de tracto sucesivo fijada a perpetuidad, sino que por el contrario, es “por una sola vez” , como claramente se indica en la norma, cuya circunstancia deja sin ningún fundamento cualquier consideración sobre lo excesiva de la misma.
Tampoco apareja dicho beneficio una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue la consagración de los auxilio sindicales, y en virtud a que no existe elemento de juicio que le permita a la Corte determinar, si esa erogación que debe hacer la empresa, le acarrea serias dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.
Por lo visto no se anulará este punto del laudo.
“Cláusula Trigésima segunda. Descuentos sindicales.
“LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. descontará las cuotas ordinarias que de acuerdo a los estatutos y la ley autorice EL SINDICATO con destino a la Tesorería de esa organización sindical, descuento que se hará efectivo a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se beneficien de la convención.
“LA EMPRESA C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. descontará a los trabajadores que se beneficien de esta convención los primeros 15 días del aumento básico salarial, en los términos de ley, con destino a la Tesorería del Sindicato”.
Precisó, que si bien este descuento es pertinente respecto de las cuotas sindicales ordinarias para todos los trabajadores que se beneficien del laudo, sean sindicalizados o no, es improcedente en relación con cuotas extraordinarias para los no sindicalizados, por ser violatorio de la libertad de asociación sindical.
Para el sindicato, si bien es cierto que la Ley no contempla el descuento de las cuotas extraordinarias en relación con los no sindicalizados, estos sí están obligados a tributar en virtud al principio constitucional de la igualdad, en la medida en que perciben beneficios del esfuerzo y sacrificio de quienes si se encuentran afiliados a la organización sindical.
SE CONSIDERA
Los árbitros no están facultados para imponer o fijar cuotas extraordinarias a favor del sindicato, y menos aún, para obligar al empleador a descontarlas a los trabajadores no sindicalizados, por el simple hecho de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, pues además de que la regulación de dichas cuotas es de la exclusiva competencia de la asamblea general del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, a los no sindicalizados no les obliga tributar en forma extraordinaria (artículo 68 de la Ley 50 de 1990).
Se alude a la imposición de una cuota extraordinaria, por cuanto eso es lo que conlleva la autorización a la empresa para descontar a todos los trabajadores beneficiarios, “los primeros quince días del aumento básico salarial”, que como ya se dejó advertido no es del resorte de los árbitros.
Adicionalmente a lo precisado, la decisión de los árbitros contenida en el último inciso de la norma transcrita, conlleva la imposición de una carga económica respecto de terceros que no fueron parte del conflicto colectivo de trabajo, esto es, los trabajadores no sindicalizados.
En consecuencia se anulará el último inciso de la norma examinada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero.- ANULAR PARCIALMENTE el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa C.I. PRODECO S.A. – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA – SINTRAMIENRGETICA – SECCIONAL SNATA MARTA, en cuanto a lo decidido en: los literales a), b), c), f) y e) de la cláusula primera (estabilidad laboral - responsabilidad solidaria – sustitución patronal – retiro de sanciones – reuniones empresa y sindicato); el parágrafo de la cláusula quinta (reglamento interno de trabajo); el inciso final de la cláusula trigésima quinta (escalafón profesional y salarial); el parágrafo de la cláusula vigésima tercera (auxilio extralegal por fallecimiento); el inciso final de la cláusula décima (actividades deportivas); el parágrafo tercero de la cláusula vigésima primera (auxilio de alimentación); la cláusula cuadragésima quinta (prima extralegal de producción); el inciso final de la cláusula trigésima segunda (descuentos sindicales); la cláusula cuadragésima cuarta (prima de antigüedad); la cláusula décima tercera (póliza extralegal de seguro de vida); la cláusula trigésima cuarta (primas de servicios, navidad y de vacaciones); la cláusula cuadragésima cuarta (prima de antigüedad) y; la cláusula décima tercera (póliza extralegal de seguro de vida).
Segundo.- NO ANULAR el laudo arbitral referido en el numeral anterior, en cuanto a lo decidido por los arbitradores en: el literal d) de la cláusula primera (visitas de salud ocupacional), así como el literal g), condicionada a que se supriman de la norma los términos allí previstos de “los recursos naturales, el medio ambiente” y “con las garantías del caso” (auxilio logístico al sindicato); la cláusula trigésima quinta (salarios); el parágrafo de la cláusula octava (desplazamiento a otros municipios); la cláusula vigésima segunda (auxilio extralegal de lentes); la cláusula vigésima tercera (auxilio extralegal por fallecimiento); la cláusula vigésima sexta (auxilio educativo); la cláusula vigésima novena (fondo de calamidad doméstica); el inciso primero y penúltimo del parágrafo primero de la cláusula trigésima primera (permisos sindicales); la cláusula cuadragésima sexta (colaboración con el sindicato).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria