CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACIÓN LABORAL

       

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No. 27.975             

       Acta No.        028                                           

Bogotá, D. C., veintidós (22) julio de dos mil nueve (2009).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MEDELLIN, contra el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2005, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. SINPROEEPPM.


       I.  ANTECEDENTES


       La Subdirectiva de Medellín de la organización sindical de primer grado y de industria  SINTRAEMSDES demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, y “solidariamente” (folio 2) a la organización sindical de primer grado pero de empresa, SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. SINPROEEPPM, para que una vez se declarara que “desconocieron el procedimiento establecido en la ley para denunciar o presentar pliegos petitorios, pues existe una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta febrero 21 de 2003 suscrita entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el sindicato que acciona que es mayoritario y tiene la representación de todos los trabajadores” (folio 4), se decretara como ineficaz el Acta denominada Acuerdo Convencional suscrita entre éstas el 26 de diciembre de 2002; se anulara “el trámite presentado ante el Ministerio de Trabajo (hoy de la Protección Social)” (ibídem); y se les condenara solidariamente “al pago de los perjuicios en que incurrió(sic), según dictamen pericial” (ibídem).


       Fundó la aludida agremiación las anteriores pretensiones, en suma, en que no obstante ser mayoritaria en la empresa, y titular de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa demandada con vigencia hasta 21 de febrero de 2003, razón por la cual sus beneficios se extienden a los demás trabajadores, “a excepción de los trabajadores aglutinados en SINPROEEPPM, que por sus salarios y categoría dentro de la empresa no se benefician de la misma” (folio 2), la empresa y el recién creado sindicato SINPROEEPPM, el 26 de diciembre de 2002, ante un pliego petitorio que éste a aquélla presentó, suscribieron un acta que llamaron acuerdo convencional, desconociendo de esa manera su existencia como sindicato mayoritario, su titularidad sobre la convención colectiva de trabajo y, además, que no era el momento de presentar pliegos petitorios o denunciar la convención, como también ocurrió.  


       Igualmente se dijo en el escrito inicial por el hoy recurrente que cuando convocó a las demás agremiaciones sindicales a propósito de presentar propuestas para conformar el pliego de peticiones que modificara la convención colectiva de trabajo, el sindicato demandado guardó silencio, “mostrando con ello que su actuar fue usurpando facultades que no le corresponden por ley, pues en diciembre de 2002, denunció la convención colectiva de trabajo vigente y suscrita por un sindicato distinto a ellos y EEPPM” (folio 3), proceder con el cual le fueron causados perjuicios que deben ser tasados mediante dictamen pericial.   


       Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, E.S.P., aun cuando aceptó que con el sindicato SINPROEEPPM suscribió el acta de acuerdo convencional cuestionada, en su defensa adujo que no desconoció procedimientos establecidos en la ley, sino que, por el contrario, atendiendo que aquella agremiación se constituyó observando las disposiciones legales y constitucionales correspondientes, fue que suscribió el discutido acuerdo convencional, el cual se aplica única y exclusivamente a sus afiliados, al no contar esta agremiación con beneficiarios por extensión, como sí ocurre con la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAEMSDES. Propuso las excepciones de falta de causa y carencia de acción, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, inexistencia de la acción de nulidad, inexistencia de la ineficacia y la llamada genérica (folios 99 a 100). 


       Por su parte, SINPROEEPPM aceptó la existencia de las dos entidades gremiales al interior de la demandada y afirmó que por tratarse de sindicatos que coexisten en una misma empresa no se les aplica el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, razón suficiente para generar un acuerdo convencional que sólo cobija a sus afiliados, por estar excluidos de los beneficios derivados de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAEMSDES. Propuso a su vez las excepciones de prescripción, ausencia de solidaridad, carencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero (folios 115 a 116). 


       El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de agosto de 2004, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la agremiación SINTRAEMSDES, a quien impuso costas.   


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de la subdirectiva sindical demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior para, en su lugar, declararse inhibido de fallar, “por la falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES” (folio 252). Se abstuvo de imponer costas en las dos instancias.


       Para ello, esencialmente, una vez dio por probado que quien otorgó poder a nombre de la agremiación sindical demandante fue el señor “Fernando López Medina, en su condición de presidente y representante legal del Sindicato (...), subdirectiva de Medellín” (folio 250); y asentó que como “el presidente nacional de la organización sindical(…), era el señor Martín Alarcón Granados, domiciliado en Facatativa Cundinamarca, como lo afirma en la respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín o el señor Carlos Arturo Posada García quien invocó esa calidad, en la respuesta dada al juzgado 12 laboral del circuito de Medellín(sic), acerca del numero(sic) de afiliados de la subdirectiva de Medellín (folios 1), del primer cuaderno de anexos” (folios 250 a 251), concluyó que “nos queda de lo anterior, que la persona demandante carece de total capacidad para ser parte dentro del proceso, presupuesto este procesal necesario para la sentencia de fondo” (folio 251).    


       Para el Tribunal, “las organizaciones sindicales cuentan con su personalidad jurídica debidamente reconocidas(sic) como en el presente caso, más carecen de esa posibilidad de actuación valida(sic) las subdirectas de los sindicatos, que son apenas apéndices u organismos de carácter administrativo, que no pueden actuar independientemente de la organización sindical. La ley no le reconoce personería jurídica para actuar autónomamente a ninguna subdirectiva de(sic) sindicato” (folio 250), es decir, “la ley le otorga la personalidad jurídica a la organización sindical central, mas no a sus directivas, luego, estas no pueden actuar independiente de la primera, o sea que carecen de capacidad jurídica. La subdirectiva demandante no cuenta con la capacidad para ser parte del proceso, luego, no puede la Sala pronunciarse de fondo, sino limitarse a declararse inhibido (sic) para ello” (folios 251 a 252). En apoyo de su aserción copió algunos pasajes de un texto de un doctrinante nacional.


       III. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme la subdirectiva sindical demandante, interpuso el recurso de casación (folios 9 a 20 y 24 a 35 cuaderno 2), que fue replicado (folios 44 a 47 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.


Para tal efecto le formula dos cargos, en el primero de los cuales acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 34 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, como consecuencia de ello, infringir directamente los artículos 39 y 93 de la Constitución Política y las leyes 26 y 27 de 1976 que incorporaron a la legislación interna los convenios 87 y 98 de la O.I.T; el artículo 1º del Decreto 904 de 1951; los artículos 357, numeral 2º, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, numerales 2 y 3, del Decreto 1373 de 1966; 14 de la Ley 616 de 1954 y 263 del Código de Comercio.


La demostración del cargo parte de la afirmación de que el Tribunal concluyó la ausencia en cabeza del impugnante del presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, por tratarse de una subdirectiva sindical y no de la directiva nacional o central de la agremiación, para, a continuación, hacer una cita jurisprudencial sobre tal concepto e indicar los preceptos constitucionales y legales que consagran la existencia y representación de esta clase de personas jurídicas, y rematar en que el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que éstas podrán ser representadas en juicio de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, la ley o la convención colectiva de trabajo, es decir, no sólo por lo señalado en la ley, como equivocadamente lo razonó el juez de la alzada. Agrega que al concluir en tal desacierto, el Tribunal infringió las normas que gobiernan ese particular aspecto del derecho sindical.  


Asevera a lo largo del desarrollo del cargo que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de los trabajadores a constituir agremiaciones sindicales, preceptiva refrendada en el artículo 16 de la Convención de Costa Rica de 1969; que el artículo 2º del Convenio 87 de la O.I.T. consagra similar facultad; que los artículos 42 y 55 de la Ley 50 de 1990, que modificaron entre otros el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, contemplan la prerrogativa de la agremiación sindical de redactar libremente sus estatutos, así como la posibilidad de crear subdirectivas o seccionales; que el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo establece la representación sindical y el 34 ya citado, las modalidades de representación por vía de disposición constitucional, legal o convencional, cuestión que, reitera, el Tribunal entendió únicamente competía definir a la ley.


El sindicato replicante reprocha al cargo no indicar normas sustanciales que contemplen los derechos discutidos, sino, simplemente, preceptos de orden constitucional no susceptibles de materializar, o legales de mero carácter instrumental; no señalar los artículos particulares de las convenciones de la O.I.T. citadas; y no desarrollar el equivocado entendimiento que el juez de la apelación le dio a las disposiciones indicadas en la proposición jurídica.  Adiciona a los reproches anteriores, el que el recurrente confunde la capacidad para ser parte en un proceso con la capacidad para comparecer al mismo, así como desconocer que las subdirectivas sindicales no son más que apéndices de la organización sindical sin capacidad para actuar aisladamente, falta de capacidad que es de carácter insubsanable, tanto así que esas subdirectivas no pueden afiliarse a una federación o confederación sin la autorización de la junta directiva o asamblea general de la agremiación (artículo 29 del Decreto 1469 de 1978). 


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       No asiste razón al sindicato opositor en los reproches que le atribuye al cargo, porque de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró la rigurosidad de la técnica de la demanda de casación, será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa; y en este caso, sin duda, al incluir el recurrente en la proposición jurídica del cargo, entre otros, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que regula la figura de la representación sindical y que, por ende, materializa el derecho sustancial de los trabajadores a constituir una personalidad colectiva que defienda sus intereses, cumple con la exigencia legal de señalar por lo menos una norma que, a juicio del recurrente, fue base esencial del fallo que, como ya se ha dicho, concluyó en la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso por cuenta de la subdirectiva sindical aquí impugnante.  


       La anterior acotación podría dar por suficiente la exigencia legal relativa al señalamiento del precepto sustancial de orden nacional que se considera violado por el recurrente por parte del Tribunal. Pero a lo dicho es dable agregar que al desarrollar el cargo éste se refiere expresamente a los artículos 2º del Convenio número 87 de la O.I.T., adoptado y aprobado como parte de la legislación interna por la Ley 26 de de 15 de septiembre de 1976; 42 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo y que alude al contenido de los estatutos de las organizaciones sindicales; 55 de la Ley 50 de 1990, referido a la facultad de crear subdirectivas seccionales sindicales; y 373 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las facultades y funciones sindicales. Luego, entonces, no asiste razón al replicante al reprochar al cargo insuficiencia en la proposición jurídica del cargo que aquí se estudia. 


       Ahora bien, como el cargo se dirige por la vía directa de violación de la ley, son hechos aceptados tanto por la recurrente como por las demás partes del proceso: 1º) que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SINTRAEMSDES, y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. SINPROEEPPM, coexisten dentro de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- (demanda --hechos segundo y cuarto, folio 2--, y sus contestaciones --folios 75 y 78 y folios 109 y 110--); 2º) que SINTRAEMSDES es una organización sindical de primer grado de industria o de rama de actividad económica (folio 88 cuaderno anexo), y SINPROEEPPM una agremiación de primer grado y de empresa (folios 28), lo cual explica la posibilidad de su coexistencia (artículo 357, inciso 2º, Código Sustantivo del Trabajo); 3º) que SINTRAEMSDES suscribió con la empresa demandada la convención colectiva de trabajo con vigencia para el bienio 2001-2003, cuya copia obra a folios 168 a 216 del expediente, y que, a su vez, SINPROEEPPM suscribió con aquélla lo que dieron en llamar Acta de Acuerdo Convencional entre EEPPM y SINPROEEPPM 2003-2004, cuya copia resulta visible a folios 70 a 51(sic) del mismo; 4º) que SINTRAEMSDES es un sindicato mayoritario al interior de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- (hecho primero de la demanda inicial, folio 2, y su contestación, folios 75 y 109) y que, obviamente, SINPROEEPPM lo es de carácter minoritario; y 5º) que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y SINTRAEMSDES se aplica por extensión a los restantes trabajadores de la empresa, “a excepción de algunos trabajadores, hoy aglutinados en el Sindicato denominado SINPROEEPPM” (hecho quinto de la demanda inicial, folio 3, para utilizar las palabras de la agremiación demandante), en tanto que, el mentado Acuerdo Convencional, lo es, exclusivamente, a los afiliados de SINPROIEEPPM, tal y como indubitablemente se consignó en éste en la Cláusula Tercera --ámbito de aplicación del presente … (folio 71).


       La discrepancia de la recurrente con el fallo inhibitorio del Tribunal estriba entonces es, esencialmente, en que para el juzgador, “las organizaciones sindicales cuentan con su personalidad jurídica debidamente reconocidas (sic) como en el presente caso, más carecen de esa posibilidad de actuación valida(sic) las subdirectas de los sindicatos, que son apenas apéndices u organismos de carácter administrativo, que no pueden actuar independientemente de la organización sindical. La ley no le reconoce personería jurídica para actuar autónomamente a ninguna subdirectiva de(sic) sindicato” (folio 250), es decir, “la ley le otorga la personalidad jurídica a la organización sindical central, mas no a sus directivas, luego, estas no pueden actuar independiente de la primera, o sea que carecen de capacidad jurídica. La subdirectiva demandante no cuenta con la capacidad para ser parte del proceso” (folios 251 a 252); en tanto que, para la recurrente, esa capacidad no solamente es otorgada por la ley, pues puede estar prevista en la Constitución o, como en su caso, en la convención colectiva de trabajo, aserto que se desprende del genuino entendimiento de las disposiciones enlistadas en el cargo, particularmente del artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


       Es decir, en tanto que para el Tribunal no es concebible que las subdirectivas sindicales tengan capacidad para ser parte en los procesos judiciales, por tratarse de meros apéndices u organismos administrativos de la organización sindical, porque “la ley le otorga la personalidad jurídica a la organización sindical central, mas no a sus directivas, luego, estas no pueden actuar independiente de la primera, o sea que carecen de capacidad jurídica”; para la recurrente es posible que una subdirectiva sindical, como es su caso, promueva la actuación judicial, pues su capacidad para comparecer al proceso se desprende no de la ley sino de sus propios estatutos, en este caso de la convención colectiva de trabajo.     


       Para resolver el tema en cuestión conviene hacer previamente algunas precisiones conceptuales. En primer lugar, que la llamada capacidad para ser parte es un presupuesto procesal que difiere de la denominada capacidad para comparecer al proceso. La primera alude a la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, en términos del proceso, para ser sujeto de las relaciones jurídicas generadas a su interior, tal y como lo reza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en tanto que, la segunda se traduce en la facultad de poderse ejercer por sí mismo, y sin que medie representación o autorización de otros, los diversos actos del proceso.


       Por eso se ha dicho que la capacidad para ser parte en el proceso es correlativa en el derecho civil a la capacidad de goce, esto es, a la personalidad jurídica, es decir aquella con la que cuenta el titular de derechos y obligaciones materiales, la cual se presume para todas las personas humanas pero que debe acreditarse en tanto se trata de otro tipo de actores. La capacidad procesal lo resulta igualmente respecto de la capacidad para obrar en aquel campo del derecho, presumiéndose para quienes han accedido a la mayoridad, pero que, en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser partes en el proceso, debe ejercerse a través de quienes son válidamente sus representantes, tutores, albaceas, gestores, etc.

       Así como no pueden confundirse las dos figuras anunciadas, tampoco lo puede ser la capacidad para ser parte en un proceso con la llamada legitimación en causa (legitimatio ad causam), pues ésta última hace relación es a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso; y la segunda, con el conocido jus postulandi o capacidad de postulación, que es la prerrogativa que ostentan los abogados para representar directamente los intereses de las partes del proceso, habida cuenta de las exigencias técnicas que requiere adelantar la actuación, como del derecho y carga que le asiste a éstas de contar con un patrocinio profesional para la adecuada defensa de sus derechos.      


       Quedando claro que la capacidad para ser parte es asunto que atañe a la condición de sujeto procesal, en tanto la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) lo es para establecer a quién corresponde el ejercicio de la actuación, no queda duda a la Corte que el aserto del Tribunal consistente en que como “las organizaciones sindicales cuentan con su personalidad jurídica debidamente reconocidas(sic) como en el presente caso, más carecen de esa posibilidad de actuación valida(sic) las subdirectas de los sindicatos, que son apenas apéndices u organismos de carácter administrativo, que no pueden actuar independientemente de la organización sindical. La ley no le reconoce personería jurídica para actuar autónomamente a ninguna subdirectiva de(sic) sindicato” (folio 250), razón por la cual “la persona demandante carece de total capacidad para ser parte dentro del proceso, presupuesto este procesal necesario para la sentencia de fondo” (folio 251), resulta un razonamiento jurídico totalmente desacertado, pues, amén de que refunde equivocadamente en un mismo concepto las llamadas capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, soslaya injustificadamente la hermenéutica de las disposiciones que reglan la segunda de ellas, particularmente el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no ser cierto que la ley es la única fuente de donde dimana la facultad para comparecer al proceso de la persona jurídica.


       En efecto, ya se ha visto que no es cuestión discutida en el proceso la existencia de la persona jurídica SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SINTRAEMSDES, como organización sindical de primer grado de industria o de rama de actividad económica (folio 88 cuaderno anexo). Luego, entonces, su capacidad para ser parte en el proceso, y a la vez de ser sujeto derechos y obligaciones es indiscutible, con independencia de que su subdirectiva funja como demandante en el proceso, que es cuestión distinta según se ha visto, dado que su personalidad jurídica no es ni fue tema de controversia en las instancias.


       Por manera que, la exigencia de la personalidad jurídica en cabeza de la subdirectiva demandante emerge totalmente desafortunada, dado que con ello lo que se hizo por el Tribunal fue confundir la capacidad para ser parte, indiscutida en el proceso y tema pacífico en casación, con la capacidad procesal o para comparecer al proceso, que fue en verdad lo exigido por el juzgador y meollo de la discusión en el recurso extraordinario. 


       Así las cosas, para el Tribunal, de ninguna manera la subdirectiva demandante podía actuar válidamente en el proceso, porque “las organizaciones sindicales cuentan con su personalidad jurídica debidamente reconocidas(sic) como en el presente caso, más carecen de esa posibilidad de actuación valida(sic) las subdirectas de los sindicatos, que son apenas apéndices u organismos de carácter administrativo, que no pueden actuar independientemente de la organización sindical. La ley no le reconoce personería jurídica para actuar autónomamente a ninguna subdirectiva de (sic) sindicato” (folio 250), es decir, “la ley le otorga la personalidad jurídica a la organización sindical central, mas no a sus directivas, luego, estas no pueden actuar independiente de la primera, o sea que carecen de capacidad jurídica. La subdirectiva demandante no cuenta con la capacidad para ser parte del proceso” (folios 251 a 252); en tanto que, para la recurrente, podía actuar válidamente en el proceso, por cuanto su capacidad procesal deviene de la convención colectiva de trabajo. 


       Para resolver este específico punto, que es el esencial a los razonamientos del Tribunal para inhibirse de fallar al no encontrar capacidad en entes como la demandante, basta leer el artículo 34 citado por la recurrente, que a la letra dice: las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.


       De la inteligencia de la disposición surge con claridad meridiana que las personas jurídicas, como lo son indubitablemente también las entidades gremiales de carácter sindical, comparecen al proceso no solamente a través de sus representantes legales, como desatinadamente lo entendió el Tribunal, sino también a través de quienes según la convención colectiva de trabajo, o sus estatutos en general, se hubiere así previsto, es decir, de sus representantes convencionales, para utilizar la alocución de esa normativa.   


       Por tergiversar el cabal entendimiento de la disposición que regula la comparecencia de las personas jurídicas al proceso, al confundir la existencia de la personalidad jurídica de la demandante con su capacidad para comparecer en juicio; y de otro lado, restringir la representación procesal de la persona jurídica a lo establecido en la ley, cuando quiera que ella puede fluir de actos como la convención colectiva de trabajo, el juzgador exigió una personalidad jurídica a la demandante, no obstante que ella no actuaba como una persona jurídica distinta al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SINTRAEMSDES, y única posibilidad en que se pudiera entender que debía acreditar su propia personalidad jurídica, sino como la subdirectiva de la ciudad de Medellín, cuestión que atañe a su representación en juicio y a su facultad de comparecer al proceso, la cual, se repite, no sólo dimana de la ley, por cuanto en la convención colectiva de trabajo puede aparecer, erró en la inteligencia del precepto indicado y con ello infringió las demás disposiciones que se enlistan en el cargo.


       De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples apéndices administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.       


       En suma, incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la censura al inhibirse de fallar de fondo el asunto puesto en su consideración con el argumento de que la agremiación sindical demandante no tenía capacidad para ser parte en el proceso por tratarse de una subdirectiva, no empece reconocer la existencia de la mentada agremiación. Y al concebir a la ley como única fuente de su representación, cuando dicha capacidad puede estar prevista, además de ésta, en la Constitución Política o en los estatutos que la gobiernan.


       En con secuencia, se casará el fallo atacado. Y como la mayoría de la Sala no comparte el proyecto de fallo de instancia, en firme el de casación, pasará el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo de su cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MEDELLIN promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. SINPROEEPPM.


       En firme, pase el expediente al Magistrado que sigue en turno para que se dicte el fallo de reemplazo. Por la secretaría de la Sala déjense las anotaciones del caso.


       Sin costas en el recurso extraordinario.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON        GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA



  

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO