SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrados Ponentes
Radicación N° 30077
Acta N°. 03
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 29 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que a la sociedad recurrente y a la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, le promovió REINALDO NAVARRRO MOVILLA, JORGE ESPINOSA CASTRO y JOSÉ SILVA SANDOVAL.
I. ANTECEDENTES
Los citados accionantes demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. ESP, procurando se las condenara a pagarles el reajuste de sus mesadas pensionales, en un 5.77% mensual para el año 2000, así como los dineros que resulten a su favor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas; a cubrirles el reajuste de las mesadas que se causen en el año 2001 y subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, “teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para este año, si no las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%”; y a solucionarles “la indexación de los valores retenidos”, más los intereses moratorios.
Como fundamento de las anteriores peticiones, argumentaron que son pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito por aquélla con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; que la enjuiciada aplicó el 9.23% como reajuste pensional para el año 2000; que conforme al artículo 2, parágrafo 1º, de la convención colectiva de trabajo del año 1983 (parágrafo 3, artículo 94 de la convención 94-95), todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos laborales contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que, según el parágrafo tercero, del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en ningún caso el reajuste de que se trata será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto; que, en consecuencia, sus mesadas pensionales debieron reajustarse en un 15% mensual para el año 2000, no en un 9.23%, como erróneamente lo hizo la demandada, de suerte que resulta una diferencia de 5.77% mensual a su favor, “lo que por lógica también incide en el valor de la pensión para los años subsiguientes”; que de la misma forma, para el año 2001, la demandada reajustó las pensiones en un 8.75%, cuando debió hacerlo en el porcentaje ya expresado, por lo que existe una diferencia de 6.25%; que ninguno disfrutaba, en 1999 y 2000, de una pensión superior a cinco (5) veces el salario mínimo legal; que la accionada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en todas sus obligaciones laborales, y fue ésta “la que determinó el porcentaje de reajuste que se le aplicó”; y que por tanto, el acto que motivó la inconformidad jurídica proviene de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y no de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., “por lo que se determinó demandar solamente a la primera”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad convocada al proceso, al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la existencia de la norma convencional relativa al reajuste de pensiones, los incrementos efectuados a los actores y la sustitución patronal para con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y de los demás manifestó que no eran ciertos; propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno.
En su defensa sostuvo, básicamente, que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; y que el incremento pensional que consagraba esa norma “en su época y por las circunstancias económicas que atravesaba el país fue necesario, hoy existe un nuevo procedimiento para el aumento automático de las pensiones de jubilación”, y que cuando las partes en la norma convencional aluden a que se seguirá reconociendo los derechos contemplados en la citada ley, no se refieren al mencionado incremento sino a otros derechos también allí previstos como el auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnostico y tratamiento que las entidades, empleadores o empresas tengan establecidos para sus afiliados o trabajadores activos, el disfrute de la sustitución pensional y los auxilios por estudios secundarios, técnicos o universitarios para los hijos de los pensionados.
En escrito separado, llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, quien, vinculada a la litis, dio respuesta a la demanda y tal llamamiento, oponiéndose al éxito de las peticiones, y frente a los hechos aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, el convenio de sustitución patronal con ELECTRICARIBE, y el compromiso para respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, y dijo no constarle o que no eran ciertos los demás; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y las que se decreten de oficio.
Como argumentos de defensa, sostuvo la improcedencia del llamamiento en garantía, dado que, por razón del fenómeno de la sustitución patronal, es a ELECTRICARIBE S.A. ESP a quien le corresponde asumir la totalidad de las obligaciones tanto de los trabajadores activos como de los pensionados, y es por esto por lo que en el caso hipotético de una eventual condena quien debe responder es la empresa que aceptó la sustitución.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 4 de marzo de 2005, a través de la cual absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los demandantes.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con sentencia calendada 29 de noviembre de 2005, revocó en su totalidad el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión de jubilación de los actores “con sujeción a lo prevenido en la Ley 4ª de 1976, en cuantía del 15%, para el año 2000, más los respectivos reajustes que se causen en lo sucesivo”; la condenó a cancelar por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas en el año 2000, lo siguiente: a Reinaldo Navarro Movilla $994.340,31, a Jorge Espinosa Castro $1’378.989,17 y a José Silva Sandoval $1’214.360,70; la gravó con las costas de la primera instancia y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem comenzó por referirse a las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos a la asociación sindical y la negociación colectiva, y transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 14 de diciembre de 2001 radicado 16835.
Luego estimó que se encontraba probado en el proceso lo concerniente a la vinculación laboral y reconocimiento de la pensión de jubilación a los actores a cargo de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL con vigencia para los años 1983 – 1985 y la compilación de los convenios colectivos vigentes y actualizados con el acta final del acuerdo marco sectorial 1998 - 1999, así como que éstos eran beneficiarios de los acuerdos convencionales.
Asentó el Tribunal que, no obstante de que las convenciones colectivas únicamente se refieren a los trabajadores activos de la empresa “para nada impide que por la autonomía de la voluntad del empleador se pacten dichas disposiciones en beneficio de los pensionados”, y después de reproducir la disposición convencional que consideró aplicable, esto es, el parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 – 1999, que es del siguiente tenor: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)”, infirió que lo allí pactado se traducía en reconocer “sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976”, con lo cual se garantiza el derecho al otorgamiento de ese reajuste pensional una vez la persona se pensione con los requisitos de la ley o la convención, y concluyó que tal “reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4ª de 1976”.
Se refirió al numeral 8 del anexo 22 del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, y apuntó que la última, es quien debe asumir las obligaciones con trabajadores y pensionados, debiendo respetar todas las condiciones que ellos tenían en Electranta, lo que incluye los acuerdos convencionales que obligan a las partes que los suscriben.
Encontró que a los demandantes por estar incluidos dentro de los pensionados que alude el convenio de sustitución patronal, se les debe amparar el derecho al reajuste de sus pensiones según la Ley 4ª de 1976, muy a pesar de haber sido modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Después de aplicarse a la tarea de hacer los reajustes de conformidad con los parámetros del artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, concluyó que los actores tenían derecho a que el reajuste no fuese inferior al 15% del valor de la pensión, pues éstos devengaban una mesada que no supera los cinco veces el salario mínimo legal mensual, por lo que produjo las condenas contenidas en el fallo que fue recurrido en casación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Pretendo con esta demanda de Casación:
A. Principalmente:
Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas y condenar a la parte demandante en costas y, en sede de instancia, confirme la absolución impuesta por el juzgador de primera instancia.
B. Subsidiariamente:
1. En primer lugar, que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto, al determinar en la sentencia el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, para el año 2000 ‘más los respectivos reajustes que se causen en lo sucesivo’ vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No. 1 de 2005 y, en sede de instancia, al modificar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010.
2. Que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al revocar la decisión de primer grado para condenar únicamente a ELECTRICARIBE, absolvió a ELECTRANTA, para que en su lugar y en sede de instancia al modificar la decisión del A Quo, de manera condenatoria, la parte objeto de dicha condena sea ELECTRANTA y no ELECTRICARIBE.
Una vez constituida la Honorable Corporación en sede de instancia, se servirá confirmar la decisión de primera instancia”.
Con esa finalidad formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará, por separado y en el orden en que fueron planteados, los dos iniciales, en atención a que el primero persigue la casación total y el segundo el aniquilamiento parcial del fallo gravado. Luego examinará y decidirá en conjunto los cargos tercero y cuarto, en virtud de que acusan, aunque por distintas vías, el mismo conjunto normativo, se valen de similar demostración y buscan igual propósito, cual es demostrar que los reajustes pensionales dispuestos en la norma convencional sólo pueden regir hasta la expedición del acto legislativo No. 1 de 2005, pero por cuestiones de método se resumirá en un comienzo el cuarto.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 por falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
Dijo que la violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos:
1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976.
2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA (1983-1985), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo.
3) No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA durante el período 1983-1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.
Aseguró que tales errores se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
- Convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y su sindicato, con vigencia desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985 (folios 371 a 383).
- Escrito de contestación a la demanda (folios 33 a 38).
- Compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999, suscritas entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (folios 384 a 463).
Para la demostración del cargo, después de reproducir el segmento del fallo en que el Tribunal asentó que el reajuste de la pensión hace parte de los derechos consagrados por los pensionados en la Ley 4ª de 1976, el recurrente dijo que el propósito de la norma convencional es proyectar más allá de la vigencia de esa ley aquellas disposiciones en que se hacen extensivas a los pensionados los beneficios que el empleador tuviere para con sus trabajadores, “entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues ésta no aplica a los trabajadores”.
Para la censura, cuando una convención colectiva alude a una norma legal y ésta se encuentra vigente, “tal referencia adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención”; y que cuando la convención colectiva establece que tal disposición legal debe ser incorporada más allá de su vigencia, “la ley adquiere connotación convencional para los efectos de establecer su procedencia dentro de dicho estatuto, de acuerdo con la naturaleza de su contenido”.
Puso de resalto que en el presente caso la convención colectiva se refiere a toda una ley y el ad quem incurrió en el error de adoptar un artículo de dicha ley que no es concordante con la naturaleza de aquélla, como si formara parte suya.
Aseveró que la norma convencional en que sustentó el juez de la segunda instancia su decisión se refiere a todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que expresamente indique que el sistema de reajuste está dentro de dicha totalidad.
Tras anotar que el derecho subjetivo configura una facultad para el acreedor respecto de la obligación o deber que surge para el deudor, consideró que la naturaleza del derecho subjetivo involucra un incremento para el patrimonio de la persona.
En ese sentido, apuntó que cuando una disposición legal consagra un procedimiento de cálculo, éste “per se”, no configura un derecho, dado que su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas patrimoniales, en cuanto el contenido de tal disposición pudiere, inclusive, perjudicar la situación del destinatario de la norma, con lo cual ésta se torna en un deber, más que en un derecho.
Añadió que un sistema de cálculo, “lejos de contemplar situaciones favorables o no”, sólo determina procedimiento para llegar a un resultado matemático, de manera que es simplemente una obligación metodológica, mientras esté vigente.
Por ende, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al concluir que dicho precepto, que sólo consagra un sistema de calculo, forma parte de los derechos que la ley consagra, “cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6º a 10º de la misma”.
La acusación estimó, finalmente, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no puede ser considerado parte de la estructura de una convención colectiva de trabajo, pues carece de sustento su incorporación dentro de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, dado que no es aplicable a dichos contratos y que, además, resuelve un conflicto jurídico “que no es del espectro del derecho colectivo ni, concretamente, de la negociación colectiva”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó:
“(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.
Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico.
En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó:
“(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.
En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo. Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”.
El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.
Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.
Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses.
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo:
“(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’
Por todo lo expuesto, el primer cargo no sale avante.
VIII. SEGUNDO CARGO
Atacó la sentencia por violar, de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida, el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, 67, 68, 69, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil.
Señaló que el quebrantamiento de las normas sustanciales citadas, se produjo de forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores manifiesto de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A (Electranta) y Electricadora del Caribe S.A. (Electricaribe), visible a folios 44 a 221, y concretamente en los folios 28 y 49, expresamente se convino que Electranta asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución.
2. No dar por demostrado, estándolo, que sólo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de Electranta.
Apuntó que los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la equivocada estimación de otras, así:
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
a. Convenio de sustitución patronal obrante a folios 56 a 233, en relación con las cláusulas 3 y 4 (folios 44 a 221), particularmente lo acordado en los apartes de dicho convenio que obran a folios 48 y 49.
b. Convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y su Sindicato, con vigencia desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985 (folios 371 a 383).
PRUEBAS NO APRECIADAS:
a. Escrito de contestación a la demanda de Electricaribe (folios 33 a 43).
b. Acta correspondiente a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, obrante a folio 229.
c. Escrito de contestación a la demanda de Electranta (folios 230 a 234).
En la demostración del cargo, precisó que no se discute que entre Electranta y Electricaribe se produjo una sustitución patronal, que, según lo reconoce la última en la contestación a la demanda, tuvo como fecha efectiva el 16 de agosto de 1998, de manera que la condena judicial que impuso el ad quem es posterior a la denominada fecha efectiva.
Advirtió que, a pesar de que el juez de la segunda instancia tuvo en consideración la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electranta y su sindicato en 1983, incurrió en el error de apreciación de no dar por establecido que la obligación adquirida por Electranta, y que es materia de la condena, tuvo lugar antes de la sustitución patronal.
En el remate de su demostración, dijo que si el Tribunal hubiera considerado que Electranta fue llamada en garantía, que las obligaciones a que da lugar la condena fueron adquiridas por Electranta antes de la sustitución y que en el convenio de sustitución se estableció la forma como los empleadores asumirían la responsabilidad respecto de las obligaciones, “habría llegado a la conclusión que la condena impuesta debe incluir a ELECTRANTA en el 90% de acuerdo con la forma como, al tenor del artículo 70 C.S.T., lo estipularon el antiguo y el nuevo empleador”.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las cláusulas 3° y 4° del Convenio de Sustitución Patronal entre Electricaribe y Electranta son, en su orden, del siguiente tenor literal:
“(….) OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTROCARIBE. Electrocaribe asume y se obliga a responder por:
1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva.
2. El diez por ciento (10%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía a Electranta, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula.
Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electrocaribe la totalidad de la Condena Judicial”.
OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRANTA. Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electranta asume y se obliga a responder por:
1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva.
2. El noventa por ciento (90%) de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula.
Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electrocaribe la totalidad de la Condena Judicial”.
Siendo indiscutible que la fecha efectiva a la que se hace referencia en el convenio lo fue el 16 de agosto de 1998 (pues así lo admite, sin ambages, la parte demandada en la respuesta a la demanda), se ofrece evidente que no tiene razón el recurrente al proclamar que Electricaribe S.A. E.S.P. sólo es deudora en un 10% del reajuste a que fue condenado, por lo que pide una modificación de la condena.
Baste anotar que el reajuste dispuesto en la sentencia gravada se causó en el año 2000, esto es, después de dicha fecha efectiva, de manera que la obligación de sufragarlos pesa exclusivamente sobre la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P.
En consecuencia, el cargo no está llamado a salir airoso.
X. CUARTO CARGO
La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
Aseguró que la violación de las normas sustanciales citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1) No dar por demostrado, estándolo, que según la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 y 1985 el término inicialmente estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, era de dos años.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional inicialmente estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 y 1985 carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).
Sostuvo que tales errores de hecho se originaron por la apreciación errónea de la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y su Sindicato con vigencia desde el 1º de agosto de 1983 hasta el día 31 de julio de 1985 (folios 371 a 383).
En la sustentación del cargo, el recurrente argumentó que el Tribunal no se percató que conforme la convención colectiva de trabajo que estableció el beneficio relativo a la aplicación de los derechos de la Ley 4ª de 1976, ésta tenía una vigencia “de dos años exactos”; y que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece en su parágrafo transitorio 3° que “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo (Julio 29/05) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Destacó que al haberse proferido la sentencia de segundo grado en noviembre de 2005, ya en vigencia de la norma constitucional referida, no era dable impartir “una condena indefinida con base en una regla convencional cuando la Constitución Política vigente expresamente señaló un término para esta clase de reglas pensionales; término éste que, en este caso, por tratarse de una Convención cuya vigencia terminó en 1985, a 29 de Julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo en comento ya había vencido y que, como mínimo, en gracia de discusión, si se aplicara el término de dos años a partir del 29 de Julio de 2005, significaría la terminación de la regla pensional convencional el 29 de Julio de 2007”.
Expresó que lo antes observado debió ser aplicado por el Juez de la alzada de manera retrospectiva, “así no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, dado que por las circunstancias mismas del proceso éste se desarrolló antes de la existencia jurídica del mencionado acto legislativo lo que no ocurrió respecto de la fecha en que el Ad Quem dictó su sentencia”, y que en relación con lo previsto en el artículo 16 del C. S. del T. “si bien se aplica respecto de normas de naturaleza legal relacionadas con el trabajo, con mayor razón tratándose de normas jurídicas de naturaleza constitucional”.
XI. TERCER CARGO
Atacó la sentencia recurrida por la senda directa, en el concepto de infracción directa, del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.P.), que ocasionó la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
Para su desarrollo adujo que “No obstante que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 es una norma de naturaleza constitucional, no sobra considerar que su contenido desarrolla aspectos de estirpe eminentemente legal, particularmente en temas tan específicos como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales”; y en lo demás se fundó en esencia en la misma alegación contenida en el cuarto cargo que se acaba de sintetizar pero bajo una perspectiva netamente jurídica, lo que releva a la Sala de volverla a resumir.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se puede observar, el recurrente en estos dos cargos propone a la Corte, el tema relativo a la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró dicha prerrogativa y la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
Primeramente conviene anotar que el ad quem no ignoró la vigencia estipulada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, fuente del derecho pensional en discusión, pues al referirse a aquella puso de presente su vigencia para los años “1983-1985”; cosa distinta es que al analizar el texto que extrajo de la compilación de convenios colectivos vigentes para los años 1998-1999 entre la mencionada empresa y SINTRAELECOL, la Colegiatura hubiera concluido que por haberlo estipulado así las partes, era perfectamente viable la aplicación convencional del mandato legal pese a haber perdido vigor, valga decir, la Ley 4ª de 1976, tanto para los trabajadores que se encuentren pensionados como para los que se “pensionen en el futuro”, lo cual como quedó analizado en el primer cargo resulta totalmente válido.
Así mismo, el Tribunal determinó que para la data de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de los actores (folios 252, 294 y 322 del cuaderno principal) y para el año 2000 a partir del cual se ordenaron los reajustes de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se mantenía vigente la cláusula cuestionada de la convención colectiva 1983 – 1985, articulo segundo parágrafo primero (folio 373 ibídem), que se reprodujo en el artículo 106 parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999 y que reza: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)” (Resalta la Sala, folio 431 ídem); lo cual es lo que efectivamente muestran las pruebas apreciadas en la alzada.
Por consiguiente, desde el punto de vista fáctico el fallador de alzada no cometió ningún error de hecho.
Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.
Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el <término inicialmente estipulado> hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Colofón a todo lo dicho, el Tribunal tampoco cometió ningún yerro jurídico al conceder el derecho reclamado a través de esta acción judicial.
En definitiva los cargos tercero y cuarto no prosperan.
De las costas del recurso de casación, no se impondrán por motivo de que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, proferida el 29 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovieron REINALDO NAVARRRO MOVILLA, JORGE ESPINOSA CASTRO y JOSÉ SILVA SANDOVAL contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. ESP- y la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria