CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31869
Acta No.09
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2009).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 29 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al recurrente el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CORREA LÓPEZ
ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso extraordinario, el Fondo de Pasivo demandado, condenado en primera instancia a pagar pensión sanción al actor a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad, recurre el mencionado fallo del Tribunal, mediante el cual, adicionó el del a quo, en el sentido de disponer que las mesadas a pagar, por pensión sanción, son las causadas desde el 21 de abril de 2001.
El accionante laboró en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 13 de marzo de 1956 hasta el 20 de diciembre de 1968 (fl 74), con un tiempo de trabajo de 12 años, 6 meses y 13 días; se desempeñó como frenero de trenes. Fue retirado de la empresa mediante el boletín de personal 0081, visible a folio 71, que en esencia reza:
“…fe (sic)del Departamento de Personal CONFIRMA RETIRO SIN PREAVISO DEL SEÑOR JOSÉ DE LOS REYES (sic)CORREA LÓPEZ, POR VIOLACIÓN AL ART. 110 NUMERAL 1°, 6° y 55 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LA EMPRESA, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 7° NUMERAL 2° PARÁGRAFO 1° DEL CÓDIGO DE TRABAJO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Y TAMBIÉN EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 6° Y ART. 48 NUMERAL 8° DEL DECRETO 2127 DE 1945…”
Mediante este proceso el actor demandó del Fondo de Pasivo de la empresa en la que laboró, en lo concerniente al recurso, pensión sanción por despido injusto, dada su calidad de trabajador oficial y el tiempo de servicios ya mencionado.
La convocada a juicio se opuso bajo el argumento de haber terminado la vinculación con el actor con justa causa, una vez adelantada la investigación administrativa en su contra, y que se había comprobado que había violado disposiciones precisas del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el artículo 28 del “Código del Trabajo de los ferrocarriles nacionales” y del Decreto 2127 de 1945. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, falta de causa y la que se demuestre.
Las instancias culminaron conforme se señaló.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El colegiado encontró acreditados los ya señalados tiempos de servicios, calidad de trabajador oficial, cargo y la legitimación pasiva en la causa del Fondo enjuiciado.
Estimó que, para las calendas de retiro del accionante, la ley vigente era la 171 de 1961. Hizo radicar el punto en discusión en si los motivos de retiro eran los señalados por ley como justos para romper unilateralmente el contrato o si aquél había sido despedido sin justa causa.
Respecto de la copia allegada a autos al surtirse la segunda instancia, contentiva de una indagación administrativa seguida para averiguar la participación de varios trabajadores en algunas irregularidades cometidas en los trenes de la empresa (transporte fraudulento y clandestino de mercancías, al parecer de contrabando), en la que se involucró al actor, el ad quem consideró que la documental que la contenía acreditaba la existencia de dicho averiguatorio, pero que los hechos allí discutidos se debían haber traído al proceso para la ritualidad de la prueba y para su contradicción, por lo que no conducía a formar el convencimiento a favor de la accionada ya que constituía solo una afirmación y conclusión de una de las partes. Señaló que tales diligencias fueron administrativas y no disciplinarias; consideró probado el despido con el boletín 0081, y que la prueba de la justedad del mismo correspondía a la empresa. Estimó que las causales imputadas no conducían a probar que se hubieran cometido por el actor, por lo que, concluyó, el despido había sido injusto.
Con estribo en tal conclusión, manifestó que la pretensión de pensión sanción no implicaba un trámite independiente del despido injusto y que, aunque la indemnización estuviere prescrita, no ocurría lo mismo con la pensión sanción, de la cual sólo prescribían las respectivas mesadas.
Así razonó el Tribunal, en lo concerniente al despido:
“Conoce la sala este ordinario en virtud de los recursos de apelación propuestos por las apoderadas de las partes, no obstante por razones de método se entrará primero a estudiar del recurso de la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Dicho lo anterior no se presenta en este instante discusión acerca de la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor con la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ni frente a los extremos laborales entre el 13 de marzo de 1956 hasta el 20 de diciembre de 1968, desempeñando como último cargo el de FRENERO (TRIPULACIÓN DE TREN) según se extrae de las documentales visibles a folios 72, 73, 74. Asumiendo el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia las obligaciones correspondientes a la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según decreto 1591 de julio 18 de 1989.
“Ahora, en relación a la pensión sanción, condena que afectó a la entidad demandada, es de recordarse que don JOSÉ de LOS SANTOS CORREA lópez, fue desvinculado a partir del 21 de febrero de 1968. Ahora para la época del retiro de don josé de los santos correa lópez, no estaba vigente la ley 100 de 1.993 de manera que para esas calendas regía el articulo 8° de la ley 171/61, habiendo sido retirado el actor el 21 de febrero de 1968.”
“Bien, tal como quedó visto, el actor tenía acumulado un total de más de 10 y menos de 15 años de servicios. El punto en discusión radica en si los motivos de retiro son los que la ley señala como justos para romper unilateralmente el contrato, o si por el contrario el actor fue despedido sin que mediara justa causa.”
“La apoderada de la Entidad accionada con el escrito de impugnación allegó la investigación administrativa adelantada al actor, solicitada como prueba en la contestación de la demanda, a través de oficio, decretada a folio 152, siendo aportada inoportunamente, la que a la luz del art. 84 del c.p.l., permite ser estudiada y considerada en esta instancia.
Así las cosas, como quiera que la prueba documental arrimada al proceso con la apelación de la pasiva vista a folios 184 a 260, relacionada con la investigación administrativa adelantada por la Empresa Ferrocarriles Nacionales, fue solicitada oportunamente como medio de prueba en la contestación de la demanda, y decretada por el Juzgado de instancia (f 1.152), de ello (sic) solo se extrae la existencia de la citada investigación, no obstante los hechos allá discutidos no se trajeron al plenario en orden a que se surtiera (sic) las ritualidades propias de la prueba como su contradicción, quedándose en una afirmación y conclusión de una de las partes, así que tal documento no conduce a formar el convencimiento en favor de la accionada.
Al punto conviene reiterar apartes del fallo del 26 de octubre de 1982, M.P. Dr. josé eduardo GNECCO C. Proceso Ordinario de juan ramón mendoza contra puertos de colombia:
"...En lo referente a que el acto por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo debe presumirse legal por ser administrativo, observa la sala que se trata de una decisión unilateral de entidad oficial que rompe el vínculo contractual con base en hechos cuya existencia no se demuestra suficientemente con la afirmación de una de las partes de que se produjeron, pues sería tanto como aceptar que ella puede crear la prueba a su favor. No se trata por lo demás de un acto administrativo de carácter general, sino de una situación favorable para quien la tomó" (lo subrayado fuera del texto)
Con todo la citada investigación es de orden administrativa mas no disciplinaria. El despido del actor se produjo a través del Boletín de Personal N°0081 del 13 de enero de 1969 (fl.71), por violación al art. 110 numeral 1°, 6° y 55 del Reglamento de Trabajo de la Empresa, en concordancia con el art. 7° numeral 2° parágrafo 1° del Código de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales, con el art. 28 numeral 6° y art. 48 numeral 8° del Decreto 2127 de 1945, es decir que la terminación del vínculo laboral se encuentra probado, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de demostrar que las causas endilgadas como justas, fueron en realidad cometidas por el actor, para terminar el nexo laboral, apreciándose que el cumplimiento del trámite disciplinario, art. 44 Resolución 11762 del Reglamento General de Trabajo del consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fl.15-23, no aplicaría para el despido, pues este hecho difiere de la sanción disciplinaria, así lo ha sentado desde antaño, la jurisprudencia de la sala de casación Laboral, entre otras, fallo del 16 de marzo de 1.984, en el siguiente sentido:
"La terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono no puede considerarse como una sanción disciplinaria que le impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede al primero en la letra h) del articulo 6° del Decreto 2351 de 1.965.La sanción disciplinaria, que se deriva del poder subordinante del patrono, tiene como finalidad corregir, lo que presupone la persistencia del contrato de trabajo. En cambio el despido, sea justo o injusto, persigue la extinción del vinculo jurídico. Por esta razón el tribunal superior aplico indebidamente el articulo 10 del Decreto 2351 de 1.965 al exigir que el patrono demandado ha debido cumplir el procedimiento allí señalado, que se refiere a la imposición de sanciones disciplinarias, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el trabajador demandante" (CSJ, cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. Mar. 16/84).
De ello se extrae que la terminación del contrato de Trabajo, no se considera como una sanción disciplinaria, sino como una opción que le concede la Ley al empleador, dentro de la gama o modalidades, que existen para la terminación del Contrato de Trabajo.
Conforme se extrae de la documental visible a folio 71, el hecho de haber señalado como causales de despido la violación al art. 110 numeral 1°,6° y 55 del Reglamento interno de Trabajo de la empresa, en concordancia con el art. 7° numeral 2° del Código de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales, así como del art. 28 numeral 6° y art. 48 numeral 8° del Decreto 2127, no conduce a probar en el curso del debate, que las causales imputadas como justas las hubiere cometido el actor, luego debe calificarse el despido como injusto.
En efecto el demandante fue despedido sin justa causa el 20 de diciembre de 1968, fecha para la cual no regía para los servidores de la empresa, el sistema general de pensiones, subsistiendo entonces para el demandante, la vigencia del art. 8° de la Ley 171/61, recordándose en todo caso, para el 1°de abril de 1994, fecha para que entrara a regir el sistema (sic), ya el actor no estaba vinculado a la administración.
En otro giro conviene precisar que para efectos de esta pretensión no se hace necesario solicitar de manera independiente el examen del concepto relativo a la indemnización por despido injusto, por cuanto uno de los supuestos de la pensión sanción es justamente el análisis de esa figura, y por otra parte así el hecho del despido data de diciembre 20 de 1968 (folio 71,73), el de la pensión sanción no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia en fallo de octubre 21 de 1985, radicación 10842, reiterado en sentencia del 6 de febrero de 1996 radicado N°8188, existiendo la posibilidad demandar en cualquier tiempo, no teniendo incidencia, se repite, el hecho del despido en época remota que supere el término trienal de prescripción, para una eventual prosperidad de la pensión restringida….”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se pretende que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia “proferida por el ad quem” para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Para tal efecto presenta dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Fue expuesto en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos 175, 185, 248, 250, 251, 252, 258, 262, 264, 289 del C.P.C.; 51 del C. P. del T., y de la S.S.; 24 de la ley 712 de 2001, como violación de medio, que fue el vehículo que condujo infracción de los Arts. 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2,11,12,17 y 36 de la ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 8° de la Ley 171 de 1961 por aplicación indebida.”
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.”
“Conforme se anotó el sentenciador (sic) de segundo grado al (sic) tramite administrativo que se adelantó no le sirvió de convicción para concluir que el despido fue justo por cuanto que ese trámite no se convalidó dentro de la etapa probatorio(sic), aspecto éste que contradice el sistema probatorio a que se refieren las normas procedimentales señalas (sic) en el cargo, puesto que de un lado el tramite administrativo acompañado al proceso tiene condiciones de documento publico, por emanar de funcionario publico y de otro es una clásica prueba traslada que por tal razón debe ser apreciable sin más formalidades.
Por lo menos, y a sabiendas el(sic) tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de presentación de la demanda donde transcurrieron mas de 32 años, ha debido tener como indicio en contra de la parte actora la investigación administrativa en conjunto con las restantes pruebas que demuestran con claridad que al trabajador se le adelantó un tramite administrativo que goza de presunción de legalidad, no solo por ser un documento publico sino que de contera es un acto administrativo.
“Dicho en breve, el Tribunal no puede exigir otro requisito diferente a la incorporación de la prueba al proceso diferente a su solicitud, incorporación y práctica, para valorarla y tampoco que no existe de modo integral, porque según el a-quo se trata de una prueba a medias, a la cual le faltó una ratificación.”
“Síguese de lo anterior que el Tribunal cometió el error de derecho que se le atribuye, pues para hacer tal juicio sería menester afirmar que toda actuación administrativa y disciplinaria debe ser ratificada ante los jueces para que tenga validez.”
LA RÉPLICA
Pone de presente deficiencias en la formulación del alcance de la impugnación; además, hace reparos de técnica como el de atribuir error de derecho al ad quem; controvierte el carácter de prueba trasladada y de documento público que el censor adjudica a la indagación administrativa allegada a autos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando el alcance de la impugnación exhibe una precariedad manifiesta, pues se pide casar la sentencia del ad quem, sin precisar, como lo advierte la réplica, si parcial o totalmente, dado que le fue favorable en lo tocante a indexación, y nada dice sobre qué hacer con la del a quo, amén de deprecar se revoque la del mismo Tribunal, lo cual, como se sabe, no es posible, la Sala entiende que lo solicitado se circunscribe a la casación parcial del fallo de segunda instancia y a la revocatoria total del de primera instancia.
El censor alega que el planteamiento del ad quem relativo a no convencerse de la justedad del despido, por no haberse convalidado en la etapa probatoria el trámite o investigación administrativa, contradice el sistema probatorio a que se refieren las normas procedimentales señaladas en el cargo, porque, afirma, de un lado, que el trámite administrativo acompañado al proceso tiene condiciones de documento público por emanar de funcionario público, y, de otro, porque, por ser una prueba trasladada, debe ser apreciada sin más formalidades. Es de advertir que, salvo estas manifestaciones, no se sustenta la supuesta vulneración del resto de preceptos procedimentales enlistados en el cargo.
Al respecto, es de señalar, que la Sala no avizora el quebrantamiento puente pregonado por la censura, ya que el hecho de estimar al trámite de marras como documento público no le confiere al mismo la virtualidad de acreditar, a nivel del proceso judicial, los hechos que en el se discuten, puesto que, conforme al artículo 264 del CPC, “los documentos públicos hacen fe su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, lo cual en manera alguna implica que, tales declaraciones, en caso de imputar a alguien una acción u omisión, generadora de efectos adversos para su presunto autor, conduzca, ineluctablemente, a acreditar la certeza de lo endilgado, sin que en el proceso judicial respectivo aquel afectado pueda, entonces, controvertir lo así instrumentado.
Como lo ha explicado esta Sala, entre otras en la sentencia del 10 de junio de 2008, radicación 32166, de no entenderse el asunto de esa manera, habría que concluir que todos los conceptos, opiniones y argumentos emitidos por un funcionario de una entidad pública deben tenerse por ciertos en los procesos en los que sea demandada, lo que, desde luego, es una distorsión de la regla que otorga autenticidad a los documentos públicos que, de paso, desequilibraría el trato procesal a las partes, al contar una de ellas con una presunción de certeza en los documentos elaborados por sus dependientes laborales, lo que iría en contra de elementales principios del procedimiento universalmente aceptados.
Además, cabe razón a la réplica al glosar la presunta calidad de prueba trasladada de la documental en cuestión, porque aquella indagación no tuvo, frente al artículo 184 del CPC, el carácter de proceso judicial, sino que fue una actuación de solo carácter administrativo, carente de las garantías de publicidad y controversia, que culminó con un informe al respectivo superior.
De otro lado, reprocha la censura al ad quem, el no haber considerado, siquiera como indicio, aquella investigación administrativa, lo cual implica su reclamo para surtir efectos en el recurso extraordinario, cuando, como es sabido, el indicio no es medio de prueba calificado en dicha sede.
Finalmente, le atribuye al colegiado que, con todo lo anterior, incurrió en error de derecho, lo que no es de recibo, pues, como es sabido, tal yerro es solo factible de cometerse por el sentenciador en tratándose de pruebas solemnes, lo que, dice, genera un ataque en casación por el sendero indirecto, con argumentación propia del mismo, y no por el seleccionado para esta acusación.
Al no acreditarse la violación medio endilgada, el cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Planteado así:
“Acuso la sentencia de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos Arts.(sic) 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 8° de la Ley 171 de 1961, 1, 3, 4, 10 y 12 del Reglamento de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como consecuencia de los siguientes errores de hecho”:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ DE LOS SANTOS CORREA LÓPEZ fue despedido sin justa causa de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.”
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del trabajador JOSÉ DE LOS SANTOS CORREA LÓPEZ lo fue con justa causa por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violación del artículo 110 numerales 1, 6 y 55; en concordancia con el Art. 7° numeral 2° parágrafo 1° del Reglamento de Trabajo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en concordancia con el art. 28 numeral 6° y Art. 48 numeral 8° del Decreto 2127 de 1945.”
“Estos errores de hecho se causaron como consecuencia de la equivocada apreciación que hizo el sentenciador censurado de:
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:”
“El boletín de personal 0081 del 13 de enero de 1969, además de describir como motivo del retiro la violación de las normas del Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales expresó en el cuerpo del citado documento: "DE ACUERDO A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA"
“El H Tribunal se refirió a la investigación administrativa, concluyendo que "... de ello solo se extrae la existencia de la citada investigación, no obstante los hechos allá discutidos no se trajeron al plenario en orden a que se surtiera las ritualidades propias de la prueba como su contradicción, quedándose en una afirmación y conclusión de una de las partes, así que tal documento no conduce a formar el convencimiento en favor de la accionada", negando toda veracidad al trámite que dio al traste con el retiro del trabajador por justa causa invocada por el empleador oficial en los documentos que desvinculó al actor, por las razones y motivos expuestos en la prueba documental que se acusa como erróneamente apreciada”.
“Del boletín de retiro como del acto administrativo mencionados realizado conforme a lo establecido por el Capitulo VI del Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales se concluye que se adelantó la correspondiente investigación en donde resultó involucrado el hoy demandante como tripulante del convoy que transportaba mercancía ilegal y después de su tramite se puso fin con la calificación hecha por la empleadora donde se llegó a que el motivo de la decisión adoptada lo fue por violación del las normas del Reglamento General de Trabajo del Consejo Administrativo de los
Ferrocarriles Nacionales y expresó en el cuerpo del citado documento.”
“Tal acto administrativo emitido por el empleador oficial no fue recurrido ni objetado por el demandante, gozando el mismo de plena veracidad no tan solo por provenir de funcionario público, sino por el alcance de su contenido ya que esta es la plena prueba de las razones y motivos que condujeron a la empresa a tomar la decisión de despido con justa causa, pues la exigencia de otro medio de prueba que acredite la veracidad de su contenido es restar credibilidad y mérito probatorio al mismo, en beneficio del demandante y en perjuicio de la demandada, ya que le hace mas onerosa la carga probatoria, no obstante que como lo afirma la jurisprudencia transcrita en el fallo (Rad 5994), generan dificultad probatoria por el tiempo ocurrido entre el despido (1968) y el llamamiento a juicio (21 de abril de 2004).”
“Pretender que se adelante una segunda investigación ante la jurisdicción laboral, para demostrar la veracidad de lo concluido en el documento publico (trámite administrativo), es vulnerar y restarle credibilidad a los funcionarios públicos que adelantan una investigación disciplinaria creando más anarquía y darle patente de licencia a los transgresores de las normas de conducta laboral, máxime que en este caso lo que se exigiría es la ratificación de los informes de la Policía que descubrieron el ilícito y que se encuentran en el expediente administrativo.”
“Es innegable que la prueba documental a que refiere tanto el boletín de personal como la investigación administrativa erróneamente apreciados por el operador judicial de segunda instancia evidencia la justa causa del despido, sin que se haga menester otro medio probatorio que acredite la veracidad de lo invocado como erróneamente lo entendió el juez colegiado, mas ello no quiere decir que no haya existido la citada investigación y que la misma no haya llevado a la conclusión de que se presentaron los hechos aducidos en el tramite, como ciertamente sucedió.”
“El (sic) incorrección radica en que el ad quem apreció erróneamente las pruebas que contiene (sic) las causales o motivos que hiciera efectivo el despido con justa causa por parte de la empleadora, al restarle eficacia, conducencia y credibilidad a la misma al concluir que la desvinculación del demandante se realizó sin justa causa por no haberse controvertido con otro medio de prueba que acredite la veracidad de lo invocado por el empleador oficial para desvincular al actor”.
“Al concluir que el actor fue despedido sin justa causa, reconociendo el derecho a la pensión sanción, violó de manera indirecta las normas sustantivas puntualizadas en el cargo, si se tiene en cuenta que las pruebas citadas y que fueron erróneamente apreciadas demuestra(sic) fehacientemente que el despido del actor lo fue con justa causa, sin que se conciba la exigencia de otro medio de prueba; de ahí que, al estar probado que existió justa causa por parte de la empleadora para poner fin a la relación laboral, debió negar las pretensiones de la demanda, frente a la pensión sanción, por no aparecer acreditado el segundo presupuesto exigido por el articulo 8 de la ley 171 de 1961, en el cual se fundamentó la condena. Por las razones precedentes reitero que debe casarse la sentencia acusada y en su lugar proceder como Tribunal de instancia a decidir en la forma solicitada en el alcance de la impugnación.”
LA RÉPLICA
Señala que algunas normas enlistadas no tienen carácter sustancial de orden nacional; que invoca preceptos sin precisar origen o cuerpo al que pertenecen; que se trata de un alegato de instancia la argumentación del censor y, en síntesis, que el boletín de retiro y la indagación administrativa no son prueba del despido con justa causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, respecto de la investigación o indagación administrativa de marras, estimó que los hechos allí discutidos se debían haber traído al proceso tanto para la ritualidad de la prueba como para su contradicción, lo que lo llevó a restringir el alcance probatorio de aquélla, planteamiento jurídico que, por su naturaleza, implica un ataque por vía directa, incompatible con la fáctica en la que se desplazaba la censura en este cargo.
De otro lado, el considerar o no como acto administrativo, al boletín de personal 0081 mediante el cual el ad quem tuvo por probado el despido del actor (fl. 71), y estimar que goza de plena veracidad tanto por provenir de funcionario público, como por el alcance de su contenido, y que el mismo es la plena prueba de las razones y motivos que condujeron a la empresa a la decisión de despido con justa causa, y que la exigencia de otro medio probatorio que acredite la veracidad de su contenido es restar credibilidad y mérito probatorio al mismo en beneficio del actor y en perjuicio de la demandada por hacer más onerosa la carga de la prueba, son todos argumentos de raigambre jurídica, incompatibles con la vía indirecta seleccionada.
De otra arista, el expresar que al pretender el Tribunal que se adelante una segunda investigación ante la jurisdicción laboral para demostrar la veracidad de lo incluido en el documento
público, es vulnerar y restarle credibilidad a los funcionarios públicos que adelantan una investigación disciplinaria, creando más anarquía y que implica dar licencia a los transgresores de las normas de conducta laboral, no se acompasa, ciertamente, a la argumentación propia de la demostración de los errores de hecho endilgados sino una percepción personal de la censura, o alegato de instancia, sobre las motivaciones del ad quem, que divorcian el actuar del recurrente de sus deberes propios, dentro del recurso extraordinario, si deseaba que el cargo prosperara.
Por otra parte, es de insistir en que no se debe confundir el que el fallador estime, acertadamente o no, una prueba, o no la considere, lo cual puede conducir a la conformación del error de hecho, con la consideración jurídica que derive de su aproximación a la prueba. Así, en el sub lite, la circunstancia de considerar el colegiado, por un lado, que, respecto de la indagación administrativa, ella únicamente acreditaba la existencia de la misma, pero que los hechos discutidos allí, se debieron haber traído al proceso para la ritualidad de la prueba y su contradicción, y, por otro lado, que el señalamiento o la enumeración de las causales de despido (en el boletín 0081), no conduce a acreditarlas, no conlleva a que se pueda endilgar estimación errónea alguna respecto de tales pruebas; es obvio que conforman una postura jurídica que, como tal, debe, entonces ser controvertida por la vía procedente para ello, cual es la directa, y no la fáctica por la que optó en este cargo.
Al margen, cabe decir que acierta la réplica en la glosa que hace a las normas citadas en el cargo correspondientes al Reglamento de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las que, realmente, no tienen carácter de sustanciales de alcance nacional, por lo que, entonces, no es procedente su inclusión en la proposición jurídica.
Al no acreditarse los yerros fácticos enrostrados, el cargo no prospera.
Ante la existencia de réplica, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE LOS SANTOS CORREA LÓPEZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario conforme a la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria