CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 32381
Acta No.07
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió JOSÉ MIGUEL ARDILA MOLINA.
ANTECEDENTES
JOSÉ MIGUEL ARDILA MOLINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle el reajuste de la pensión de vejez y la sanción por no pago o indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS a partir del 28 de agosto de 1996, en cuantía de $444.473; por tener más de 1250 semanas y por la cuantía, solicitó al ISS el reajuste de la pensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; el ISS le contestó que tenía derecho al reajuste, pero que no le pagaba hasta tanto desistiera de la demanda de incrementos por personas a cargo; los reajustes por personas a cargo son totalmente diferentes al reajuste que ahora solicita, por lo que no tiene que desistir de ellos para solicitar éste.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 10 - 13), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, pero adujo que el demandante estaba solicitando se le aplicaran normas previstas en dos regímenes jurídicos diferentes, lo cual, dijo, no era posible conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de la prestación solicitada; buena fe de la entidad demandada; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas; la genérica y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006 (fls. 53 - 58), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 16 de febrero de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al ISS a pagar al actor el reajuste de su pensión de vejez, por un total de $27.117.293, por los años 1996 a 2007; fijó el valor de la pensión en $1.539.169 a partir del 1 de marzo de 2007; ordenó la indexación de las condenas y declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente lo siguiente:
“Para esta Sala de Decisión, como primero, no son válidos los argumentos expuestos por el Instituto de Seguros Sociales, para no reliquidarle al señor José Miguel Ardila Molina su pensión de vejez, toda vez que los incrementos pensionales por personas a cargo, los cuales está solicitando igualmente el actor, son un beneficio al que puede acceder la persona que adquiere el estatus de jubilado, completamente ajenos a la pensión de vejez e invalidez, más aún porque el artículo 31 de la Ley 100 de 1993,
permitió la continuidad de las Acuerdos del ISS, que no estuvieren en contra de la nueva normatividad. Y el reajuste de la pensión de vejez, estipulados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, son el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado”.
“Y como segundo, no son de recibo los argumentos que expuso el señor juez de primera instancia, quien manifestó que la pretensión objeto del debate, se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, tiene su sustento en el muy reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien en sentencia del 5 de diciembre de 2006, con radicado 28552… en lo pertinente se pronunció…“…”
“Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, lo legal y conducente, es revocar en su integridad el fallo sometido a revisión de esta Sala por apelación del señor apoderado de la parte actora, toda vez que este tipo de pretensiones, como son el reajuste de pensión, son imprescriptibles, dada que son inherentes a la pensión misma, además de que lo que se pide en esta oportunidad es que se le liquide de otra forma la prestación económica, lo cual no implica aumento de los factores tenidos en cuenta en el aporte pensional. Por ello, procede su reajuste, teniendo en cuenta, como primero que el señor José Miguel Ardila Molina, cotizó un total de 1450.2857 semanas, según la historia laboral obrante a folios 32/36 y segundo, por la confesión que hace el mismo ente asegurador, mediante la Resolución No. 5769, donde manifiesta que el demandante queda con una pensión mensual de $665.613.00 a partir del 1 de enero de 1997”.
“Es de anotar que se debe tener en cuenta que al actor al habérsele otorgado inicialmente la pensión el 28 de agosto de 1996 y agotado la vía gubernativa el 21 de junio de 2002, según la resolución 5769 de 2004, se le debe reajustar la pensión a partir del 21 de junio de 1998, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción por las mesadas pensionales. Hechas las
operaciones aritméticas del caso, nos arroja los siguientes resultados:
“…”
“A partir del 1 de marzo de 2007, la pensión del actor deberá ser por el valor de $1.539.169.00, sin perjuicio de los aumentos que se hubiesen realizado, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.
“Ahora, se accederá al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, entiendo –sic- que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio del demandante y que cuando lo haga, por efectos de la inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales será condenado a indexar al momento en que se proceda a realizar el real y efectivo pago de los reajustes pensionales adeudados, la cantidad a que ascienden estos, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, en la página www.dane.gov.co, entre la causación y el momento del pago, atendiendo que los reajustes se causen mensualmente.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de haber infringido directamente el artículo 151 del C. P. del T. y, por interpretación errónea, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración sostiene en síntesis el censor que la mala interpretación que hizo el Tribunal del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo llevó a infringir directamente el artículo 151 del C. P. del T., porque, sostiene, la hipótesis prevista en el inciso segundo de aquella disposición, está sujeta a tres condiciones o supuestos de hecho que no son inherentes a la pensión misma: haberse cotizado 1.250 semanas, ser superior el promedio del ingreso base de toda la vida al de los últimos 10 años y la solicitud de reliquidación del interesado, lo que, dice depende de la entera voluntad de éste; que, contrario a lo sostenido por el ad quem, el reajuste solicitado si implica un aumento de los factores tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, además que el mecanismo legal para conservar el valor de los aportes no es igual en los dos sistemas, pues, sostiene, mientras que para el sistema previsto en el primer inciso de la norma es el IPC, en el previsto en el inciso segundo, se debe ajustar de acuerdo a la inflación; que, al no estar facultado el ISS para optar por el sistema del inciso segundo (del art. 21), hasta tanto el afiliado no se lo solicite, debe concluirse que, una vez reconocida la pensión, debe existir un término para que se ejercite la opción, en este caso, dice, el previsto en el artículo 151 del C. P. del T.
Por último, solicita el pronunciamiento de la Corte sobre el tema de los incrementos por personas a cargo, que, dice, si bien no constituyen base de la decisión, si fueron objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador de segundo grado y constituyen un tema de primordial importancia para la entidad recurrente.
LA RÉPLICA
Dice que el Tribunal no infringió directamente el artículo 151 del C. P. del T., sino que se ocupó directamente de tal disposición y para concluir que no resultaba aplicable al caso, por lo que en lo que pudo incurrir fue en la interpretación errónea, mas no en la infracción directa; que el artículo 151 del C. P. del T. no es la norma que regula la prescripción cuando se trata de reajustes pensionales, sino las normas previstas en los reglamentos del ISS, como, dice, lo previene el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el cargo resulta inane; que, de todas maneras, el reajuste deprecado es imprescriptible, porque el derecho a la pensión en si es imprescriptible y lo accesoria sigue la suerte de lo principal. Transcribe jurisprudencia al respecto.
En cuanto a los incrementos por personas a cargo, transcribe jurisprudencia de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto a la prescriptibilidad del derecho al reajuste de la base de liquidación de una pensión, que es el tema al que se refiere el cargo, lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala es que tal fenómeno se presenta frente a los factores económicos que conforman el ingreso base de liquidación, más no en otros eventos diferentes, como es el caso presente, en donde la reclamación se dirige a definir el la base legal para fijar el monto de la pensión, según una normatividad diferente a la empleada por la entidad demandada, esto es, no el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino el inciso segundo de dicha norma, por serle más favorable al trabajador.
Al respecto, dijo esta Corporación en el fallo del 27 de marzo de 2007 (rad. 30127), lo siguiente:
“Los tres cargos se resolverán conjuntamente dado que es uno solo el motivo de controversia entre las partes, cual es la norma aplicable para efectos de liquidar la pensión de jubilación del demandante, esto es, si es de acuerdo con las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo plantea el actor, o de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandada”.
“De entrada advierte la Corte que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, apoyándose para ello en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, cuyos pronunciamientos no son aplicables al asunto bajo examen, en el que solamente se cuestiona la norma que gobierna el porcentaje del monto de la pensión de jubilación”.
“En un asunto similar, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 28552, dijo la Corporación lo siguiente:
“En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos”.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento”.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serían las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacía atrás”.
“Es dable destacar que la solicitud de que se liquide la pensión, para el caso la de vejez a cargo del ISS, con el porcentaje correcto que sirva para establecer el monto con el cual se debió reconocer el derecho, no está variando la base salarial que se mantiene incólume, puesto que no es un factor que incremente el IBL, sino que sobre ese ingreso base de liquidación ya determinado o fijado es que se aplica el porcentaje consagrado en la ley”.
“Lo dicho explica, el porque las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, que rememora la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por cuanto el porcentaje con el cual se debe liquidar la prestación pensional no es ni se asimila a un factor salarial”.
“Ciertamente, en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial se discutía la reliquidación de la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino el porcentaje a tomar para aplicarlo sobre el IBL y obtener así el monto final de la pensión”.
“La verdad es que la Corte en el pronunciamiento que invoca el censor, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, unificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la determinación de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S.”
“La solución adoptada en esa oportunidad en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía de un derecho pensional, pues la postura de la Corte en este preciso aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la primigenia mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de no incluir todos los factores salariales en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos personales no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión”.
“De suerte que, la clase de reclamación que se ventila a través de este proceso, en torno al porcentaje a aplicar para definir el verdadero monto de la pensión, que conlleva al reconocimiento de este derecho pensional de manera completa, no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia evocada por el recurrente como soporte de su postura, que indefectiblemente hace que tal derecho sea imprescriptible”.
“Así las cosas, no es dable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en lo atinente al derecho que dio origen a los reajustes objeto de condena y que es la materia del recurso extraordinario”.
Conforme a lo anterior el cargo es infundado.
En lo que respecta a los incrementos por personas a cargo, sobre los que solicita el censor se haga un pronunciamiento por la Corte, debe señalarse que ya en varias oportunidades se ha ocupado esta Corporación, como en las sentencias del 5 de diciembre de 2007, radicadas bajo los números 29531 y 29714, entre otras, en donde se sostuvo que no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 16 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ MIGUEL ARDILA MOLINA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria