CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 32498
Acta No.16
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO PINZÓN PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de abril de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada CENTRAL DE INVERSIONES S. A.
ANTECEDENTES
ROBERTO PINZÓN PINZÓN llamó a juicio a la sociedad denominada CENTRAL DE INVERSIONES S. A., con el fin de que se declare ésta debe pagarle “…la suma de el –sic- 10% de honorarios por la gestión profesional adelantada en los procesos citados, sobre unas pretensiones actualizadas que superan en éste momento los TRES MIL MILLONES DE PESOS ($300.000.000) –sic-, en su momento se actualizaran con las inspecciones judiciales a los procesos correspondientes.”
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el Banco Central Hipotecario existió un contrato de prestación de servicios profesionales a partir de 1993; una vez se ordenó la liquidación del Banco, la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S. A., adquirió la cartera jurídica de éste y asumió todas las obligaciones con los abogados externos; desde el momento de la venta de la cartera, entró en comunicaciones con la CENTRAL DE INVERSIONES S. A., para el cobro de sus honorarios profesionales; dentro de las conversaciones se ordenó la sustitución de los poderes al doctor ELKIN DARIO LOPERA; celebró audiencia de conciliación con representante de la demandada, donde le fue ofrecida la suma de $68.683.841; posteriormente manifestó el apoderado de la demandada que no había ánimo para conciliar y, por tanto, se declaró fracasada la conciliación ante la Cámara de Comercio de Girardot.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 122 - 128), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le reclamó honorarios, que ordenó sustituir los procesos a su cargo al Dr. Elkin Darío Lopera, que se celebró conciliación y que el apoderado ofreció una suma de dinero, pero a motu proprio, porque tenía que someterse a aprobación del comité de CISA, lo que no ocurrió. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir en la demandante y cualquier otra que se demuestre en el curso del proceso.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2005 (fls. 413 - 423), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $133.653.769.50, por concepto de honorarios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de abril de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó, inicialmente, como fundamento de su decisión, que estaba debidamente demostrado que el demandante había sido abogado externo del BCH y, como tal, había presentado 44 demandas y tramitado los respectivos procesos ante los juzgados primero y segundo civiles del circuito de Girardot, hasta que sustituyó sus poderes al abogado Elkin Darío Lopera, según memoriales presentados el 15 de febrero de 2002.
Luego de un largo recuento de los trámites que conllevaron la cesión de los créditos cobrados por el actor como apoderado del BCH a la demandada CISA S. A., de los cuales concluyó que ésta última se había comprometido a sufragar los honorarios que se causaren, respetando los que venía reconociendo el BCH a sus abogados, se refirió el ad quem, extensamente, al trámite surtido por el dictamen pericial ordenado de oficio por el Juzgado para avaluar los honorarios generados por las gestiones adelantadas por el actor en las 44 demandas que instauró a nombre de la mencionada entidad crediticia, del cual dedujo lo siguiente:
“Se observa que el perito examinó cada uno de los procesos en los cuales actuó el actor, la cuantía de cada demanda, el mandamiento de pago, los resultados obtenidos en beneficio del mandante, las diligencias realizadas, las pruebas, las medidas cautelares, las excepciones, incidentes y recursos, todo hasta el momento de la sustitución del poder, encontrando un valor de $1.336.537.695 como suma de todas las pretensiones, 44 mandamientos de pago, registrado el embargo del inmueble hipotecado, secuestro de 7 inmuebles, solicitud de suspensión de secuestro de inmuebles por acuerdos de pago, notificación personal y por curador ad litem en la mayoría de los procesos, sentencia favorable en 6 procesos, acuerdo de pago y reliquidación de la deuda insoluta en 25 procesos, terminación por pago total de la obligación en 5 procesos, suspensión de los procesos en el estado en que se encontraba por órdenes de la Gerencia del B. C. H.: en consideración de la liquidación de la entidad. Sobre la gestión profesional dictaminó que la actuación fue efectiva, pues presentó todas las demandas en tiempo, sin que prescribieran ninguno de los títulos valores, impulsó los procesos, aseguró el pago de las deudas insolutas respaldadas por pagaré e hipoteca ‘al punto de que obligó a los demandados celebraran acuerdos de pago, a pedir reliquidación y al pago total unos pocos’, encontró igualmente que contestó las excepciones de mérito y fue leal en sus actuaciones, en su concepto logró que los demandados realizaran abonos, acuerdos de pago y reliquidaciones a favor de la demandada, enseguida el perito tuvo en cuenta el valor de la pretensión mayor de las demandas y su correspondiente mandamiento de pago, los tres años del periodo en que duró la gestión del profesional, la circular de enero 7 de 1997 del Banco Central Hipotecario sobre la nueva tarifa de abogados externos que recaudaban cartera morosa, finaliza diciendo que algunos expedientes ya estaban archivados por terminación del proceso, otros suspendidos y unos cuantos al despacho para sentencia u otras decisiones, presenta igualmente fotocopia de las actuaciones en 24 procesos. Valora los honorarios en un 10% del valor de las pretensiones (fls 353 a 367).
“En la aclaración señaló que Granahorrar había recibido por abonos a créditos de propiedad del CISA la suma de $153.215.106 ‘fruto de la gestión ejecutiva del demandante’ y como créditos reliquidados a favor del CISA S. A. $141.971.107 igualmente por gestiones del actor, que luego de que la cartera pasara a ser propiedad del CISA el actor prosiguió con el trámite de los procesos hasta que los mismo le emitida –sic- por el Banco Central Hipotecario obrante a folios fueron recibidos en un año y tres meses después tiempo durante el que la demandada obtuvo los resultados antes descritos’. Concluye que el actor tramitó los procesos desde la presentación de la demanda y hasta el 18 de febrero del 2002 en uso del mismo mandato ‘ofició como abogado externo de CISA S A que para la época ya era propietaria de los créditos.’ (fls 384 a 387).
“Dice el perito haber tenido en cuenta para la valoración de los de –sic- honorarios la circular COL – de enero 7 de 1997 del Banco Central Hipotecario obrante a folios 306 a 310, encontrando que los porcentajes se sitúa entre lo que debe reconocer el cliente y el bando –sic- según la altura del crédito en 16%, 10%, 8% y 7%, para concluir que el valor de las pretensiones base de los honorarios profesionales es de $1.333.537.695 y que el 10% es de $133.653.769.50, que es el valor de los honorarios.
“Pero en la circular a la que hace referencia el perito no aparece que el BCH pagara el 10% del total de las pretensiones de la demanda como honorarios profesionales a los abogados externos, además el perito aplica el numeral 3 del artículo 393 del C. de P. C. y el acuerdo 1888 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Central Hipotecario no tiene en cuenta esa normativa que es para la fijación de agencias en derecho. Es más, en la circular dice ‘las tarifas operan mediante la aplicación de los porcentajes indicados en la tabla indicada en el punto cuarto, de esta circular a los valores recaudados dentro de las respectivas alturas de mora de los créditos cobrados’, de manera que para la fijación de los honorarios de los apoderados del Banco se tiene en cuenta tanto la altura como la cuantía de los valores recaudados (fls 305 a 310). Por tanto la Sala desestima la regulación de los honorarios efectuado por el perito. Por otro lado no es posible hacer una regulación equitativa por cuanto en el proceso no se sabe cuáles fueron los valores recaudados en cada uno de los procesos examinados por el perito desde la presentación de la demanda hasta cuando se sustituyeron los poderes, pues solo se sabe que recaudó la suma de $153.215.106, pero estas sumas no corresponden a los procesos por los cuales pide la valoración de sus honorarios.
“Lo que debió hacer el perito era haber valorado las actuaciones del abogado en cada proceso a fin de establecer los honorarios por su gestión y no limitarse a revisar la cuantía de las pretensiones de las demandas.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Formula cinco cargos por la causal primera de casación, cada uno con formulación de alcance individual de impugnación y replicado por la opositora. Se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, dado que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía, denuncian la violación de las mismas normas, se refieren al mismo tema y tienen igual alcance.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 66 A del C. P. del T., violación medio, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 51 ibídem; 233 del C. P. C; 2142 y 2143 del C. C., en relación con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
En la demostración dice, en síntesis, que en el escrito de apelación, según el resumen hecho por el Tribunal, no aparece que la demandada hubiera cuestionado el dictamen pericial, por haberse fundado el perito en las normas jurídicas que utilizó, como, tampoco, por no saberse en el proceso cuáles fueron los valores recaudados en el proceso o porque “…se hubiera limitado a revisar la cuantía de las pretensiones de la demanda.”, por lo que, señala la censura, si la demandada nada expresó sobre el particular, el ad quem únicamente debió analizar los precisos motivos de inconformidad y no otros que no le fueron planteados.
Advierte el censor que no es necesario que esta Corporación examine el expediente, ya que la sentencia resume los motivos de inconformidad planteados por la apelante, con lo que está de acuerdo.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 23 de mayo de 2006, radicación 26225, sobre el alcance del artículo 66 A del C. P. del T.
De acuerdo con lo anterior, dice, que aspira a que se CASE la sentencia recurrida para que en instancia, se confirme en su integridad la del juzgado.
LA RÉPLICA
Dice que se debe desechar el cargo porque se plantea por la vía jurídica, pero su fundamento es fáctico, como el contenido del recurso de apelación y el dictamen pericial; que a la violación medio planteada resultan extraños los artículos 2142 y 2143 del C. C., porque lo discutido es la aplicación del principio de consonancia; que el dictamen pericial no es medio calificado en casación; que lo considerado por el ad quem está contenido en el recurso de apelación.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 66 A del C. P. del T.; 51 ibídem; 233 del C. P. C.; 2142 y 2143 del C. C., en relación con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Dice que, como consecuencia de haber apreciado con error el escrito de apelación de la demandada (fls 424 a 432), el “Juzgado” cometió el ostensible error de hecho “…de dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada había cuestionado el dictamen pericial en lo relativo a las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó el perito, así como porque no supiera cuáles fueron los valores recaudados dentro del proceso, o porque debió haber valorado las actuaciones del apoderado en cada proceso para establecer los honorarios por su gestión y haberse limitado a revisar la cuantía de las pretensiones de la demanda.”
En la demostración sostiene que el escrito de apelación no tiene como motivos de inconformidad los expresados por el Tribunal, que lo llevaron a desestimar el dictamen; que el recurrente para nada cuestionó las normas jurídicas que el perito utilizó, es decir, el numeral 3 del artículo 393 del C. P. C., el Acuerdo 1888 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la circular COL del 7 de enero de 1997 del B. C. H., sobre los porcentajes de honorarios profesionales de los abogados externos; ni tampoco cuestionó el dictamen por no saberse en el proceso cuáles fueron los montos recaudados en cada proceso, ni el hecho de que el perito hubiera tomado como referencia la cuantía de las pretensiones de las demandas.
Sostiene la censura que el Tribunal fue más allá de su competencia funcional, al resolver la litis con argumentos que no fueron del escrito de apelación y por ello vulneró el principio de consonancia que consagra el artículo 66 A del C. P. del T..
Dice que “Como alcance de la impugnación para este cargo, solicito que se CASE la sentencia y en instancia se confirme la del juzgado.”
LA RÉPLICA
Dice que no hay error evidente; que no se entiende si el yerro fáctico señalado hace referencia a la decisión del ad quem o al planteamiento de CISA en el recurso de apelación; que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación, además que el Tribunal tuvo en cuenta otros medios que no son señalados por el censor; que, de todas maneras, la decisión está ajustada a la ley y no hubo error en la apreciación del dictamen por parte del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No son de recibo las objeciones de técnica que hace la réplica a ambos cargos.
Aunque ambos ataques se refieren a un mismo tema, el principio de consonancia, y se basan en los mismos hechos y denuncian iguales disposiciones, es pertinente su planteamiento por ambas vías, como se hace, toda vez que en el primer cargo, planteado por la vía directa, no se refiere el recurrente a ninguna prueba del expediente para formular la acusación, sino que se muestra conforme a lo percibido por el Tribunal del recurso de apelación de la decisión de primer grado consignado en el mismo fallo recurrido, de donde, contrario a lo afirmado por el opositor, no se hace necesario a la Sala, para estudiar la acusación, recurrir a ninguna prueba o pieza procesal, distinta a la decisión de segundo grado, en donde se consignaron los motivos del apelante. En cambio, en el segundo cargo, planteado por la vía indirecta, se apoya el recurrente, para aducir error de hecho en el Tribunal, en la indebida apreciación del recurso de apelación de la decisión de primer grado, lo que, igualmente, resulta admisible en la técnica del recurso.
De otro lado, el dictamen pericial no es objeto de cuestionamiento en ninguno de los dos ataques, por lo que carece de fundamento la objeción del replicante de que no es prueba calificada en casación. Simplemente lo que se cuestiona por el censor es que los motivos por los cuales el Tribunal le restó valor probatorio a la conclusión del perito, no fueron objeto del recurso de apelación, por lo que no podía abordarlos.
Por último, debe decirse que la única violación de la ley denunciable en la casación del trabajo es aquella que se refiere a normas sustanciales de alcance nacional, como son en este caso las referentes al mandato (2142 y 2143 del C. C.), de ahí que no sea extraña a la acusación su inclusión en la proposición jurídica, sino más bien indispensable, así lo planteado sea su trasgresión como consecuencia del desconocimiento de normas procesales, que es, en esencia, lo que se ha denominado como la violación medio planteada en ambos cargos.
Ahora bien, el hecho que los cargos estén formalmente planteados, no significa que sean fundados, como se pasa a ver:
Lo que se desprende claramente de ambas acusaciones es que el dictamen pericial fue materia del recurso de apelación de la demandada, lo que necesariamente obligaba al Tribunal abordar su estudio de manera integral, “…inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.” (Artículo 61 del C. L. del T.), y no solo en forma parcial, sobre los puntos específicos planteados por la impugnación.
El artículo 66 A del C. P. del T., limita la competencia del juez de segundo grado, a las materias o temas que le son propuestas por el recurrente, sin que ello signifique que no se pueda apartar de los planteamientos que éste haga sobre dichos temas, pues, de lo que se trata es que no se ocupe de otros puntos de la decisión que no fueron objeto de inconformidad, no de que se someta íntegramente a lo que le dicte el apelante.
De manera que si la valoración dada al dictamen pericial por parte del juez de primer grado, fue uno de los puntos que se expusieron como materia de inconformidad por la demandada en la apelación, era obligación del Tribunal entrar en el estudio de dicho medio de convicción, pero de manera íntegra y conforme a los principios que gobiernan la crítica de la prueba, sin estar limitado únicamente a los planteamientos propuestos por el recurrente.
Bajo esta óptica, no puede decirse que el Tribunal violó el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C. P. del T., al haber abordado el estudio integral del dictamen pericial, porque ese fue precisamente uno de los temas que le fueron planteados en la apelación por la demandada.
En consecuencia, los cargos no son fundados.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 51 del C. P. del T. y 233 del C. P. C., como violación medio, que llevó a aplicar indebidamente los artículos 2142 y 2143 del C. C., en relación con los artículos 54 y 83 del citado C. P. del T. y 228 y 229 de la Constitución Política.
En la demostración transcribe el censor algunos apartes de las consideraciones del Tribunal, para señalar que es claro que éste admitió que el demandante, a nombre del B. C. H., había presentado 44 demandas que tramitó ante los juzgados primero y segundo civiles del circuito de Girardot hasta cuando sustituyó los poderes a otro abogado y que CISA era la que debía asumir el pago de los honorarios que le correspondían.
Igualmente, copia la censura otros apartes de los fundamentos del fallo recurrido, de los que ya fueron transcritos anteriormente por la Corte al hacer la sinopsis del proceso, para señalar que el Tribunal finalmente desechó el dictamen, en cuanto a los honorarios fijados por el perito, porque no correspondían con la circular COL del 7 de enero de 1997 del B. C. H., sin que fuera posible, según dijo el sentenciador, hacer una regulación equitativa, porque no se sabía cuáles fueron los valores recaudados por el perito desde la presentación de la demanda hasta la sustitución de los poderes. Consideraciones del juez de la alzada de las que dice discrepar el recurrente porque el referido dictamen cumple con las condiciones señaladas en el artículo 237 del C. P. C., ya que, afirma, es claro, preciso y detallado, “…en el cual se explican los exámenes e investigaciones efectuadas por el auxiliar designado, así como sus fundamentos y soportes de los mismos. Fue objeto de contradicción por parte de la demandada, quien solicitó aclaración, la que fue tramitada por el juzgado; presentada la aclaración, fue objetado, objeción que el juzgado desechó en la sentencia que puso fin a la instancia.”
Agrega que en el dictamen se detalló cada uno de los procesos en que actuó el demandante, se precisaron las actuaciones surtidas dentro de los mismos, se observaron los montos de las pretensiones y, con base en ello, se cuantificó el monto de los honorarios, por lo que, afirma el recurrente, “…no había fundamento legal alguno para que el Tribunal se apartara del dictamen pericial en cuanto al monto de los honorarios que el auxiliar de la justicia fijó para el demandante, pues se reitera, se trata de un estudio minucioso y preciso que le daba apoyo suficiente al juez de la alzada para haber confirmado la sentencia de primera instancia.”
Por último, advierte la censura que no está cuestionando la valoración probatoria que hizo el Tribunal, sino “…la validez como prueba que el Tribunal no le dio en cuanto al monto de los honorarios señalados por el perito, pues lo desechó como tal.”
Aspira que, con la acusación, “…la Corte CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia CONFIRME en su totalidad la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.”
LA RÉPLICA
Dice que todos los cuestionamientos del censor en este cargo son fácticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dice el censor en este cargo que no cuestiona la valoración probatoria que hizo el ad quem, sino la validez como prueba que no le dio al dictamen pericial, en cuanto al monto de los honorarios.
No obstante, el Tribunal no le restó valor probatorio al dictamen pericial porque se hubiere violado la ritualidad prevista para su producción o aducción al proceso, lo que justificaría una posible acusación por la vía directa como se hace, sino que no le prestó mérito demostrativo, en cuanto “…en la circular a la que hace referencia el perito no aparece que el BCH pagara el 10% del total de las pretensiones de la demanda como honorarios profesionales a los abogados externos, además el perito aplica el numeral 3 del artículo 393 del C. de P. C. y el acuerdo 1888 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Central Hipotecario no tiene en cuenta esa normativa que es para la fijación de agencias en derecho.”, lo cual es un asunto eminentemente fáctico que, de ser posible su acusación en casación, debería ser propuesto por la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, que llevó a aplicar indebidamente los artículos 51 ibídem, en relación con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
En la demostración, sostiene que es evidente que el Tribunal admitió que el actor presentó y tramitó procesos a nombre del B. C. H., hasta que los sustituyó en el abogado Elkin Darío Lopera y que es CISA la que debe responder por sus honorarios, mas, sin embargo, dice que el sentenciador terminó por quitarle validez probatoria al dictamen pericial, en cuanto al monto de esos honorarios, porque, estimó éste, que ha debido el perito es “haber valorado las actuaciones del abogado en cada proceso a fin de establecer los honorarios por su gestión, y no limitarse a revisar la cuantía de las pretensiones de la demanda.”, por lo que, señala, es indudable que hubo actuación profesional del actor.
Argumenta el censor que si el Tribunal consideraba que el dictamen no era válido en cuanto al monto, ha debido decretar uno nuevo con los elementos que, a su juicio, debía observar el perito; que, no obstante, optó por el camino fácil, porque, pese a estar probado que el actor laboró para la demandada, no profirió condena alguna; que dio por probado el derecho pero no hizo gestión alguna para proferir condena, con olvido de que no es un simple árbitro sino director del proceso, que debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.
Apoya lo anterior, en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación del 28 de junio de 2005 (radicación 7901), sobre las obligaciones del juez en materia probatoria y que, considera, deben ser observadas con mayor razón en lo laboral. Dice que el artículo 2143 del C. C., dispone que “el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada, bien por la convención de las partes, antes o después del contrato, o ya por la ley O POR EL JUEZ.”, de manera que, argumenta, el juez no podía soslayar su obligación de fijar los honorarios que correspondían al actor; que esta misma Corporación en sentencia del 24 de septiembre de 1992 (radicación 5229), ante la ausencia de prueba de los perjuicios sufridos por el actor ordenó oficiosamente la practica de un dictamen pericial.
Solicita que “…se CASE la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del juzgado o en su defecto, antes de proferirse la decisión de instancia, se dice –sic- por la Corte auto para mejor proveer ordenando la práctica de un dictamen pericial que cuantifique los honorarios del actor o de las pruebas que para tal efecto considere pertinentes.”
LA RÉPLICA
Dice que en este cargo incurre el censor en los mismos errores del anterior, de plantear por la vía directa, cuestiones de orden fáctico; que la facultad oficiosa del Tribunal está limitada por el artículo 83 del C. P. T.; que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestiona el censor al Tribunal en este cargo, por no haber decretado oficiosamente una prueba que lo llevara al convencimiento sobre el monto de los honorarios a que tenía derecho el demandante.
De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.
Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.
En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello.
En consecuencia, no procede el cargo.
QUINTO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2142 y 2143 del C. C.; 54 y 83 del C. P. del T.; 233 del C. P. C., en relación con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Dice que, por no haber apreciado el acta de conciliación del 12 de mayo de 2003 (fls. 93 a 96), y el memorial de apelación de la sentencia de primer grado de la demandada (fls. 424 a 432), el Tribunal incurrió en el error de hecho “…de no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada le hizo un ofrecimiento al actor del 50% del valor de las pretensiones del actor, fijadas por éste en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TESCIENTOS SESENTA SIETE MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($137.367.682).”
En la demostración, sostiene que en el acta de conciliación señalada, que no apreció el Tribunal, se lee, entre otras cosas, que el apoderado de la demandada, hizo la siguiente oferta al actor:
“Sin embargo, previo al visto bueno del comité citado, y en aras de la economía procesal, y habida cuenta de que las pretensiones corresponden a la vigencia de 1999, es decir, que no se actualizan las pretensiones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, se ofrece el cincuenta por ciento (50% del valor de las pretensiones, que suman SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($68.683.841.00) moneda corriente.”
Que de haber apreciado el acta, el Tribunal hubiera concluido: que la demandada admitió que el actor había actuado como abogado externo del B. C. H., en 47 procesos; que hubo una oferta de conciliación, en que la demandada ofreció el 50% de los honorarios reclamados por el actor; que, aunque el oferente puso la condición de aprobación de la oferta por el Comité Central de CISA, es evidente que sabía que debía honorarios.
Que, así mismo, si hubiere el Tribunal apreciado con detenimiento el escrito de apelación de la sentencia de primer grado, se habría dado cuenta que la demandada manifestó que “…el juez podía con su propio convencimiento y experiencia fijar los honorarios reclamados.”
Sostiene el censor, que, siendo ello así, en manera alguna podía el Tribunal absolver, pues así no le satisficiere el dictamen pericial, tenía a su disposición el acta que le habría servido, por lo menos, para imponer una condena por $68.683.841.
Por lo anterior, solicita a la Corte “…que, con base en este cargo, CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia modifique la del juzgado, fijando la cuantía de los honorarios del demandante en la suma de… ($68.683.841.00) moneda corriente.”
LA RÉPLICA
Dice que no indica en forma clara en qué consiste el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal; que de la prueba arrimada al proceso no se desprende que CISA hubiere aceptado el pago de honorarios al actor, que, por el contrario estuvo en desacuerdo, por lo que desautorizó al funcionario que planteó el posible arreglo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que las manifestaciones que hagan las partes durante la audiencia de conciliación, no constituyen per se prueba de confesión, menos si la misma fracasa, tal como se expresó, entre otras, en la sentencia del 1 de agosto de 2006 (rad. 26663), donde se dijo:
“3º) En lo que atañe con la supuesta confesión emanada del acta de conciliación suscrita por el actor y Gustavo Rojas ante el Inspector de Trabajo de Buenaventura, sólo basta recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia de 26 de mayo de 2000, radicación 13400:
“’a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;
“’b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y
“’c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”
De acuerdo con lo anterior, la oferta realizada por el representante de la demandada en la audiencia de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio, no constituye confesión, menos en este caso en que ella se formuló “…previo al visto bueno del comité citado…”, el cual, según se informa por el propio recurrente, no se dio en definitiva.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ROBERTO PINZÓN PINZÓN a la CENTRAL DE INVERSIONES S. A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria